LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14071

I
INTRODUCCIÓN


Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha primero (01) de abril de 2014, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consideración del recurso de apelación, interpuesto en fecha 27 de enero del 2014, presentado por la profesional del derecho CARMÉN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.147.442, inscrita en el inpreabogado bajo el No 14.934, quien en conjunto con los abogados DORA ELISA RINCÓN FERRER y KENDRI RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V- 2.879.081 y V- 9.771.408, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 14.929 y 126.476, actúan como apoderados judiciales de los codemandados, ciudadanos ANA LUISA AVENDAÑO MORENO, ANDREA PAOLA AVENDAÑO MORENO, EDUARDO EMIRO AVENDAÑO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 5.827.872, V- 18.285.451 y V- 18.285.402, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, contra la decisión proferida en fecha 20 de enero del 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud del juicio que por REIVINDICACIÓN, DAÑOS Y PERJUICIOS Y SIMULACIÓN, incoare el ciudadano DANILO MARTIN REBOLLEDO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.845.095, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados CARLOTA CASANOVA DE MONTIEL, ZOLANLLY RODRIGUEZ G y HUGO MONTIEL BORJAS, inscritos en el inpreabogado Nº 21.132, 124.792 y 2.202 respectivamente, contra los ciudadanos ANA LUISA AVENDAÑO MORENO, ANDREA PAOLA AVENDAÑO MORENO, EDUARDO EMIRO AVENDAÑO MORENO, previamente identificados.

II
NARRATIVA

Se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad en fecha veintitrés (23) de abril de 2014, tomándose en consideración que la decisión apelada tiene carácter de interlocutoria.

Consta en actas que en fecha trece (13) de mayo de 2014, la abogada DORA ELISA RINCÓN FERRER, apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito de informe por ante esta Superioridad en el cual expreso lo siguiente:

“(…Omissis…)

Siendo la oportunidad procesal para la PRESENTACION (sic) DE LOS INFORMES EN OCASIÓN DE LA APELACION (sic) que intentamos contra la sentencia INTERLOCUTORIA DICTADA POR EL Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito (sic) (…) donde nos fueron negadas algunas de las pruebas presentadas (…) en nombre de nuestros representados, lo hacemos en los siguientes términos:
Establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente textualmente “los (sic) instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos igualmente como reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas expedidas pro funcionarios competentes (…)
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario ya en el acto de la contestación de la demanda, si se han producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”
Igualmente establece el Articulo (sic) 196 del mismo Código de Procedimiento Civil “los términos o lapsos para el cumplimiento de los lapsos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley (…)”.


“(...Omissis…)

(…) en la oportunidad correspondiente dimos contestación a la demanda, y acompañamos todos los medios de pruebas, a excepción de la prueba de testigos (…) siendo ratificados estos mismos medios de prueba en el escrito de promoción de pruebas, que también se acompañaron con el escrito de apelación en copias certificadas, procediendo en fecha 15 de enero de 2.014 (sic) la parte demandante a impugnar mediante escrito la totalidad de las pruebas (…)
(…) la parte demandante, debió impugnar las pruebas que considerara impertinentes en este caso que fueron presentadas con la contestación de la demanda, dentro de los siguientes cinco días como lo establece el articulo 429 del mismo C.P.C y no pretender hacerlo cuando fueron ratificadas en el escrito de promoción de pruebas (…)
En la sentencia interlocutoria, la Juez de la causa analizando los medios de pruebas presentados por nosotros (parte demandada) y en relación al cheque No. 264, emitido por nuestra representada ANA LUISA AVENDAÑO MORENO a la ciudadana MARIA ISMELDA PÉREZ, luego de observar el Juez expone: “ no (sic) es posible para la parte actora impugnar el referido cheque ya que no se le opone como emanado de ella ni de algún causante suyo; así tampoco representa la copia de un instrumento de los enunciados en el encabezamiento del articulo (sic) 429 del C.P.C. ..”, pero al margen de la declaración anterior hecha por el tribunal, este (sic) considera que solo debe admitir los medios de prueba que no aparezcan ilegales ni impertinente, que los referidos cheque fueron consignado en copia certificada por un tribunal penal (…) y fue emitido por uno de los codemandados a una persona distinta del actor al cual pretenden oponerlo (...) de manera que (sic) con tal proceder probatorio se viola el principio de alteridad y se convierte el mencionado cheque en un medio de prueba ilegal y en consecuencia inadmisible (…)
Sobre estos particulares, debemos indicarle a este tribunal que el juicio que cursa por ante el tribunal de la causa, es de REIVINDICACION (sic) DE BIENES MUEBLES, razón por la cual debemos probar que nuestra representada (…) e (sic) propietaria de los bienes que la parte demandada pretende reivindicar, por tanto debe probar a quién se los compró y la forma de pago que no fue otro, sino a través de esos cheques (…) Números (sic) 263 y 264 (…) no admitir los cheques como instrumentos de liberación de una obligación y como pago de los bienes por parte e nuestra representada y demostrativos de la propiedad, seria dejarla en una completa indefensión, mas (sic) aun (sic) cuando las partes acordaron que para pagar menos impuestos, ya que el aquí demandante (…) se venia definitivamente para Venezuela (…)
En relación a los cheques Números (sic) 195425048 y 195425047 representan el pago de la factura al CONSULTOR DE TRANSPORTE CAPT. PETER SOSA (…) Un Trailer (sic) reefer 1.986 Gran Danese (Gran Danés) 48’ usado VIN no. de identificación de vehiculo) # 1GRAA9625FS126226 (…) VALE LA MISMA observación que se hizo en relación a los anteriores cheques, factura esta señalada en el particular segundo del escrito de impugnación que NO fue impugnada por la darte (sic) demandante en la oportunidad legal correspondiente quedó firme la prueba y el tribunal la declara inadmisible por cuanto fue impugnada por la parte demandante (…)
En relación al particular SEXTO del escrito de pruebas, relativas a las documentales emanada de la empresa N M DESARROLLO ADUANERO, declarado también inadmisible por el tribunal de la causa y referido al pago de 4.317.072.,70,por (sic) concepto de los derechos de importación, Seniat, Manejo, Almacenaje, Movilización y despacho, confrontación puerta, gastos administrativos (…) que fueron cancelados EN SU TOTALIDAD por el Sr. JESÚS RODRIGUEZ (…) Debo ACOTAR QUE ESTA PRUEBA QUEDO FIRME A NO HABER SIDO IMPUGNADA en el término de ley (…)
En relación a la inadmisibilidad de la prueba promovida en el particular SEPTIMO (sic) y que Ratificamos como prueba documental la factura No. 98/05-TC3 (…) a los efectos de demostrar los pagos que fueron efectuados por los servicios profesionales del capitán Peter G. Sosa (…) la parte actora no impugnó en la oportunidad correspondiente dicha prueba, quedando reconocida.
En relación a la prueba de Informe marcada como TERCERO: relacionada con la solicitud de que pedimos al tribunal que oficiara suficientemente al CUERPO (sic) DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (sic) Y CRIMINALISTICAS- SUB DELEGACIÓN SAN FRANCISCO solicitando que enviara al tribunal de la causa, copia Certificada (sic) del Acta (sic) de entrevista realizada (…) al ciudadano RICARDO ANTONIO GARCIA (sic) SOTO (…) en relación a esta prueba de informe, debemos alegar que aun cuando fue solicitada en varias oportunidades copia certificada en dicha delegación, no fue posible alegando el carácter de sumario, razón por la cual solicitamos la prueba de informe al tribunal de la causa donde fue declarada inadmisible (…)”.


Así mismo, toda vez que la representación judicial de la parte demandante no procedió a consignar escritos de informes, procede a dejar constancia esta Superioridad que en las copias certificadas remitidas a este despacho se evidencia que, el día 14 de febrero de 2013 fue presentado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, escrito libelar por los profesionales del derecho ZOLANLLY RODRIGUEZ y HUGO MONTIEL BORJAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 124.792 y 2.202, actuando en representación de la parte demandante, ciudadano DANILO MARTÍN REBOLLEDO, previamente identificado, el cual fue admitido por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y donde esgrime la parte actora los siguientes puntos:

“(…Omissis…)

Nuestro representado se encontraba el día 24 de enero de 2008 con su abogada ELENA GONZALEZ (sic) en la búsqueda de un documento en uno de los Libros de la Notaría Pública Sexta de Maracaibo y descubrió con gran sorpresa que había un documento anotado bajo el No. 8, Tomo 74, de fecha 17 de octubre de 2006, en el cual aparecía él, vendiendo a la ciudadana ANA LUISA AVENDAÑO MORENO (…) el trailer de carrocería que había importado de los Estados Unidos de Norteamérica, el cual es (...) marca GRAN DANES, modelo 1985, de color blanco, que posee placas actualmente identificadas así: 81HFAM; que al llegar al país las llevó a un depositó propiedad de un primo de él de nombre JESUS (sic) RODRIGUEZ (sic) (…)”
Esto dio origen a una investigación penal que culminó con una decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en función de Juicio dictada en fecha 25 de octubre de 2012, en la cual se condena a la ciudadana ANA LUISA AVENDAÑO MORENO, por la presunta comisión de los delitos de estafa y uso de documento público falso (…) condenando a la acusada (…) a cumplir tres años y seis meses de prisión (…)
Dado que en el documento autenticado en el cual se dice que nuestro representado le vendió a la ciudadana (…) ya identificada, bienes muebles de su propiedad que se identifican en el mismo; documento que fue declarado falso y por consiguiente nuestro representado no le ha transferido la propiedad de esos bienes a la supuesta compradora.
(…) dispone el artículo 113 del Código Penal, en su primer acápite, que toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta lo es también civilmente (…) por ello demandamos civilmente a la ciudadana ANA LUISA AVENDAÑO MORENO (…) en reivindicación de esos bienes muebles (…)”.

Así mismo en fecha 18 de junio de 2013, la parte actora presentó escrito de reforma de demanda, quedando ésta en los siguientes términos:

“(…Omissis…)

ANA LUISA AVENDAÑO MORENO, ya identificada, constituyo una sociedad anónima que se denomina LINEAS ENERGIZADAS COMPAÑÍA ANONIMA (…) En el Acta Constitutiva de esa sociedad aparecen como accionistas, ANA LUISA AVENDAÑO MORENO, quien suscribe 250 acciones, que dice haber pagado en su totalidad; y sus hijos ANDREA PAOLA AVENDAÑO MORENO, suscribió 125 acciones, que dice haber pagado, pero no indica el modo en que efectuó ese pago; y, EDUARDO EMIRO AVENDAÑO MORENO, quien dice haber suscrito también 125 acciones, que dice haber pagado pero, tampoco indica el modo como fueron pagadas
En esa misma sociedad se celebró una Asamblea de Accionistas, el 17 de junio de 2010, en la cual, entre los puntos a tratar, se incluye la venta de la totalidad de las acciones de ANDREA PAOLA AVENAÑO MORENO a ANA LUISA AVENDAÑO MORENO (…)
Posteriormente, en otra asamblea celebrada por la misma empresa en fecha 29 de octubre de 2012, ANA LUISA AVENDAÑO MORENO vende 125 acciones a su hijo EDUARDO EMIRO AVENDAÑO MORENO; y, a su hija ANDREA PAOLA AVENDAÑO MORENO las otras 250 acciones que le pertenecían en la forma narrada; quedando así distribuidas las 500 acciones en partes proporcionales iguales a cada uno de sus dos nombrados hijos.
Por otra parte, ANA LUISA AVENDAÑO MORENO le vende cinco vehículos automotores, a su hijo (…) que se identifican así: 1°) Vehiculo automotor, con las siguientes características: PLACAS: A4AR6V, SERIAL DE CARROCERÍA (sic): 1FDPF70H3GVA41918. SERIAL DEL MOTOR: 8 Cilindros, MARCA: Ford, MODELO: F-700, Año: 1984, de coloro blanco, CLASE: CAMION, Tipo: PLATAFORMA, USO: Carga (…) 2°) Otro vehículo que se identifica asi (sic): PLACAS: 190MAY; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1SP17992, SERIAL DEL MOTOR: V8 Cilindros, MARCA: Ford, MODELO: Pick up AUT; AÑO: 1995, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP; USO: Carga (…) 3°) El vehículo automotor con las siguientes características: PLACAS: AO5AB5R; SERIAL DE CARROCERIA (sic): 1FDPF70H7GVAO7208; SERIAL DEL MOTOR: 8 Cilindros, MARCA: Ford. MODELO: 1986, AÑO: 1986, COLOR: Blanco, CLASE: Camión, TIPO: Cesta; USO: Carga (…) 4°) El vehículo automotor con las siguientes características: PLACAS: 17BVBA, SERIAL DE CARROCERIA: AJF1SP13768, SERIAL DEL MOTOR: V 8 CIL; MARCA: FORD, MODELO: LARIAT XLT EFI, AÑO: 1995, COLOR DORADO Y VERDE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO: CARGA (…) 5°) El vehículo automotor con las siguientes características: PLACAS: A74AEOV, SERIAL DE CARROCERÍA: 4AFDXF80C4SVA36507M SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDROS, MARCA: FORD, MODELO F 800, AÑO: 1995, COLOR BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: GRUA DE PLATAFORMA, USO: CARGA (…) Del análisis de estas negociaciones deducimos que dichas ventas son simuladas, por las razones siguientes: ANA LUISA AVENDAÑO MORENO no tenía necesidad de celebrar los actos simulados en las condiciones en que lo celebró. Las relaciones parentales y de dependencia de élla (sic) de sus dos hijos ya que el acuerdo simulatorio se logra por medio de complicidad (…) Ellos (sus dos hijos) no se encuentran en posesión del bien objeto de la negociación (…) Los hijos de ANA LUISA AVENDAÑO MORENO no tienen recursos propios para adquirir esos bienes…”



Cursa inserto en las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 11 de noviembre de 2013, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los abogados DORA ELISA RINCÓN FERRER y KENDRI RODRÍGUEZ, identificados anteriormente, en el que se dispone las siguientes consideraciones:

“(…Omissis…)

I
Oponemos como excepción de Fondo (sic), la falta de cualidad de nuestra representada, parte demandada en esta causa, ciudadana ANA LUISA AVENDAÑO MORENO, para sostener el juicio de Reivindicación sobre los bienes muebles señalados en el libelo de la demanda y que pretende reivindicar, por que como bien indica el demandante, los referidos bienes muebles no se encuentran en poder de ella y nunca han estado, razón por la cual, la presente acción no puede prosperar en derecho por cuanto el objetivo, propósito y razón de la Acción Reivindicatoria es la recuperación de los bienes y debe ser intentada contra quien los posee o detente (…)

II
(…) Es cierto que nuestra representada (…) ya identificada, firmó un documento el día 17 de Octubre (sic) de 2.006, por ante la Notaria Sexta de Maracaibo, Estado Zulia (…) en el cual aparece el ciudadano DANILO MARTIN (sic) REBOLLEDO SANCHEZ (sic) vendiendo a nuestra representada ANA LUISA AVENDAÑO MORENO, ya identificada, un TRAILER de carrocería que (nuestra representada) había importado de los Estados Unidos de Norte América (…)
(…) También es cierto que con motivo de ese documento, resultó nuestra representada ANA LUISA AVENDAÑO MORENO, condenada por la comisión de los delitos de “estafa y uso de documento público falso (…) siendo condenada a cumplir 3 años y 6 meses de prisión (…) Con respecto a esta condena debemos señalar que NO se estableció el pago de las costas procesales como afirma la parte demandante, ni se habla de las acciones civiles, por eso LO NEGAMOS Y LO RECHAZAMOS (…) En relación a este juicio, debemos señalarle a este tribunal, que se ha cometido una gran injusticia (sic) ya que nuestra representada es inocente por el delito de estafa, no así por el delito de uso de documento falso, la realidad es, que nuestra representada (…) estuvo mal asesorada, por cuanto ella estaba en capacidad de demostrar ante el tribunal penal, ser la compradora ORIGINAL y verdadera dueña del Tráiler, identificado anteriormente y así se evidencia del pago que nuestra representada le hizo en cheque por ese concepto a la ciudadana MARIA (sic) IMELDA PEREZ (sic) (…) Cabe destacar y aclarar a este tribunal, que el ciudadano DANILO MARTIN (sic) REBOLLEDO SANCHEZ (sic) acompaña con su libelo de demanda (…) recibo de la supuesta venta que según su decir, le realizó MARIA (sic) IMELDA PEREZ (sic) por concepto del Tráiler 1GRAA9625FS126226 por un monto de 500 dólares (…) cuando en realidad la compra venta inicial en los Estados Unidos la hizo nuestra representada a la vendedora del Tráiler, por la cantidad de 2.700 dólares (…) En ningún momento el Sr. REBOLLEDO pagó o gastó cualquier fondo por su cuenta en la compra del Trailer o pago de la línea de buque de vapor por los cargos de carga de océano (…) la razón por la que el nombre del Sr. Rebolledo fue utilizado en las facturas de cargamento y el TITULO (sic) DEL TRAILER fue con el propósito de facilitar las liberaciones en Venezuela de sus efectos personales (…) Si mas (sic) adelante fue acordado verbalmente que el titulo del Trailer (sic) regresaría al Sr. Rodríguez o a la Sra. Avendaño (…)
Es el caso, Ciudadana Juez, que nuestra representada (…) y el Sr. JESUS (sic) RODRIGUEZ, (sic) fueron sorprendidos de buena fe por el primo de éste, DANILO REBOLLEDO, a quién siempre le brindaron ayuda y visitaban (…) cuando iban a Miami, pero en el año 2.004, recibieron una llamada del Sr. DANILO MARTIN (sic) REBOLLEDO SANCHEZ (sic) informándoles que se había divorciado y que su esposa lo había denunciado por maltratos a ella y a sus hijos, le había abierto un juicio, que estivo preso y que le dieron la libertad bajo fianza y su abogado le había recomendado que saliera del país por que iba a ir nuevamente preso, es cuando el Sr. REBOLLEDO le sugiere a nuestra representada que con el propósito de facilitar las liberaciones en Venezuela (…) se utilizara su nombre en las facturas de cargamento y en el titulo del tráiler, ante esta situación, vendió la casa y con el dinero de esta operación, fue con lo que compraron el Trailer (…)
(…) Alega el demandante en su libelo de demanda que en el documento Notariado (sic) declarado falso se identifican los bienes muebles de su propiedad, lo que no es cierto, por eso lo negamos y rechazamos, ya que de una simple lectura se evidencia que solo se refiere al Tráiler arriba identicazo, documento que se anexa mas adelante. Parece olivar el demandante que una vez que un documento ha sido declarado nulo por la autoridad competente, no puede servirse de él, mucho menos quien lo impugna.
(…) Continua en su libelo de la demanda y pide la Reivindicación de esos bienes muebles, también alega que esos bienes quedaron bajo la guardia y custodia de JESUS MARIA RODRIGUEZ COLINA (…) y a disposición de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Circuito Penal del Estado Zulia (…) la Fiscalía al constatar que los bienes objeto de esta demanda no podían ubicarse, el 30 de Noviembre (sic) de 2.010 ordena una inspección a la empresa ELECONCA (sic) para verificar ese hecho, comprobar la existencia, condición y ubicación de los equipos (…) determinándose que no se encontraban en la mencionada empresa (…) posteriormente la parte demandante en su libelo de demanda alega que desconoce la ubicación de los bienes mueles que el (sic) importó (…) y de no lograr la ubicación de los bienes muebles, demanda a nuestra representada, para que le pague el valor actual de esos bienes, tomando en cuenta el valor inflacionario. En relación a los hechos que acabamos de mencionar (…) debo indicar que la ACCIÓN REIVINDICATORIA, es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ella y consecuencialmente pide que se le condene a la devolución de dicha cosa (…) el fundamento de la Acción es el derecho de propiedad y el demandante acompaña unas supuestas facturas que según su decir son las compras de los bienes muebles que pretende Reivindicar (sic) que no se ajustan a la realidad por que la compradora original y verdadera propietaria es nuestra representada (…) como puede obligarse a nuestra representada (…) a que restituya lo que no tiene en su poder, desvirtuándose de esta manera el propósito de la Acción Reivindicatoria (…) el demandante manifiesta, acepta y afirma, que las cosas no se encuentren en poder de la demandada, entonces como pretende el demandante que nuestra representada le pague el valor que actualmente tienen los bienes (…) razón por la cual la ACCION (sic) REIVINDICATORIA en el caso que nos ocupa, no puede transformarse en una ACCION DE RESARCIMIENTO.
Es bueno destacar y aclarar que DANILO REBOLLEDO, pretende sorprender en su buena fe al Juez al NO agregar a las actas el documento Autenticado en la Notaria 6ta. de Maracaibo de fecha 17 de Octubre (sic) de 2006, (…) refiere a un tráiler, serial carrocería 1GRAA9625FS1, MARCA: GRAN DANES, MOLDELO: Tráiler, AÑO: 1985, COLOR: Blanco (…) y no los demás bienes que pretende Reivindicar y que en el libelo de la demanda señala que forman parte de dicho documento, lo que es incierto y de una simple lectura del documento se demuestra lo aquí alegado y por tanto no fueron objetos de ventas fraudulentas, estos bienes muebles que también reclama los identifica así: 2.) Dos brazos con grúas industriales, MARA: HIDROGRUBER, de color blanco, MODELO BL-401, seriales: 1141—AY1128A-03, 3.) Dos (2) piezas de metal denominadas Patas de grúas Bon de Cesta de color blanco 4.) Dos cestas grúas Bon, fabricadas en fibra de vidrio, MARCA: hidrogruber, pretendiendo con este documento demostrar la propiedad. (bienes comprados por nuestra representada, ya que son utilizados por la empresa en su trabajo habitual lo que se demuestra con el pago en cheque del Banco EASTERN NATIONAL BANK, cheque No 263 procedente de la cuenta 0000006801790106, titular ANA AVENDAÑO, por una suma de 35.0000 dólares (…) Este cheque aparece reflejado en la cuenta DE NUESTRA REPRESENTADA como debitado el día 01-21-2005 (…) y que desvirtúa la factura que acompañó con el libelo de demanda, folio No.31 del expediente para demostrar su supuesta propiedad (…) que según su decir estima en Un millón Cincuenta mil Bolívares (…) Monto este que impugnamos por absurdo, exagerado, amén de que no tiene derecho a ese pago, pues no fueron adquiridos con dinero de su peculio, por el contrario el dinero proviene de la cuenta personal de ANA LUISA AVENDAÑO MORENO (…)”

“(…Omissis…)
El demandante en la REFORMA del libelo de la demanda alega que ANA LUISA AVENDAÑO MORENO, constituyo una Sociedad Anónima denominada LINEA ENERGIZADA C.A (…) lo que es cierto, como también es cierto que ANA LUISA AVENDAÑO MORENO suscribe 250 acciones y que ANDREA PAOLA AVENDAÑO MORENO, las otras 250 ACCIONES (…) también es cierto que (…) le vendió a su hijo EDUARDO EMIRO AVENDAÑO MORENO CINCO (5) VEHICULOS (sic) (…) también es cierto que ANDREA PAOLA AVENDAÑO MORENO y EDUARDO EMIRO AVENDAÑO MORENO, quienes también son nuestros representados, son hijos de nuestra representada (…) lo que no es cierto y por eso lo negamos y rechazamos (…) es que dicha venta de acciones que hace ANA LUISA AVENDAÑO MORENO a sus hijos, de la empresa LINEAS ENERGIZADAS C.A (…) así como la venta de cinco (5) vehículos automotores a su hijo EDUARDO EMIRO AVENDAÑO MORENO (…) sean SIMULADAS porque ANA LUISA AVENDAÑO MORENO, tuviera la necesidad de celebrar los actos simulados, tampoco es cierto que hubiere complicidad entre nuestros representados, tampoco es cierto que sus hijos no se encuentren en posesión de los bienes objetos de la negociación, tampoco es cierto y por eso lo negamos que los hijos de ANA LUISA AVENDAÑO MORENO no tengan recursos propios para comprar esos bienes, por las siguientes razones: Desde el año 2.005 nuestra representada (…) ha sido perseguida por diferentes denuncias penales seguidas por el ciudadano DANILO REBOLLEDO (…) por el delito de APROPIACION (sic) INDEBIDA SIMPLE (sic) (…) relacionado con los mismos bienes objetos de la ACCION REIVINDICATORIA (…) con ello quiero destacar que la venta de acciones y de vehículos no tiene por objeto insolventarse por cuanto ella estaba en conocimiento de las acciones en su contra, sin embargo la creación de la compañía, la venta de las acciones y venta de tres ( 5 ) vehículos a sus hijos se hace con fechas posteriores, nuestra representada siempre ha sido comerciante y esta actuaciones no son mas que actividades propias de los comerciantes y nuestros presentados (…) desde muy corta edad han trabajado con su madre y han desarrollado su propio capital y es lo que su madre los apoye para que se independicen económicamente y asegurarles un prospero futuro económico al cual tienen derecho, ahora en relación al precio de venta de los vehículos, es publico (sic) y notorio en este país que las ventas de vehículos muchas veces se las pone bajos precios para ahorrarse gastos de documentación, aparte de que, siendo sus hijos ella puede darles el precio que quiera (…) por lo tanto es absurdo pensar que hubo una Simulación (…)
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, que nuestra Representada (…) le haya ocasionado daños que se causaron por LUCRO CESANTE por no poder utilizar el Tráiler (…) sobre el cual había celebrado un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil MATADERO FRIGORIFICO (sic) CATATUMBO S.A. (…) entrando en vigencia en fecha 2 de enero de 2.006, por un lapso de duración de un año, computados a partir de la misma fecha y la prorroga de un año (…) en relación a esto debemos alegar en defensa de los derechos de nuestra representada (…) que es un contrato de SIMULACION, (sic) con el propósito de perjudicar a nuestros Representados y pretender cobrar 2 años por concepto de LUCRO CÉSANSTE (sic) (…) UN MILLON (sic) DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (sic) (…) y un Daño moral que lo cuantifica en la cantidad de MIL Quinientos Bolívares (…) montos estos que IMPUGNAMOS por exagerados e improcedentes (…)”.


Se evidencia de las actuaciones de la causa que, en fecha 15 de enero de 2014, la abogada CARLOTA CASANOVA DE MONTIEL, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano DANILO MARTÍN REBOLLEDO SANCHEZ, consigno escrito por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde manifiesta en nombre de su representado, la impugnación de todas las pruebas promovidas por los la representación judicial de los codemandados ANA LUISA AVENDAÑO MORENO, ANDREA PAOLA AVENDAÑO MORENO y EDUARDO EMIRO AVENDAÑO MORENO.

Por otra parte este Juzgado Superior encuentra pertinente narrar la decisión objeto de apelación, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 20 de enero del 2014, la cual establece:

“(…Omissis…)
La profesional del Derecho Dora Elisa Rincón Ferrer (…) actuando en nombre de la parte demandada, presentó en tiempo hábil escrito de promoción de medios de prueba en el que ratifica como prueba documental el cheque n° 264, emitido por su representada Ana Luisa Avendaño Moreno a la ciudadana Maria Imelda Pérez (…) junto a lo que juzga es la constancia de haberse hecho efectivo dicho titulo cambiario.
Contra este medio de prueba hubo oposición de la parte actora, señalando que lo impugnaba por ser el cheque un instrumento cambiario que no arroja otra prueba sino que fue emitido por una persona determinada a favor de otra (…)
Observa el tribunal que no es posible para la parte actora impugnar el referido cheque, ya que no se le opone como emanado de ella ni de algún causante suyo; así tampoco representa la copia de un instrumento de los enunciados en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que lo haga susceptible de impugnación (…)
Al margen de la declaración anterior, atento el Tribunal de admitir sólo los medios de prueba que no aparezcan manifiestamente ilegales ni impertinentes, se aprecia que el referido cheque fue consignado en copia certificada por un tribunal penal, por la parte demandada y fue emitido por una de los codemandados, a una persona distinta al actor al cual pretenden oponerlo y que ninguna intervención tiene en el presente juicio, de manera que con tal proceder probatorio se viola el principio de alteridad y se convierte el mencionado cheque en un medio de prueba ilegal y , en consecuencia, inadmisible (…)
Por estas mismas razones se declaran inadmisibles las documentales de los particulares, quinto, octavo y noveno, constitutivas de las copias certificadas de los cheques números 263, 195425048 y 195425047 (…)
En el particular segundo de las pruebas documentales, la parte demandada promueve la declaración jurada del consultor de transporte Capt. Meter Sosa (…) sobre el particular, el Tribunal observa: lo que se consigno (…) fue la copia de la declaración en idioma extranjero, hecha por el ciudadano Meter Sosa, en principio certificada por un Notario Publico, pero se trata de una certificación sin apostilla y, en definitiva, una copia a color (…) que fue impugnada por la parte demandante junto a las demás pruebas (…) y por el imperio del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tendrían como fidedignas si no hubieran sido impugnadas (…) por lo que se declara inadmisible la referida declaración
En el tercer particular ratifica la parte demandada las infracciones civiles y penales donde presuntamente se encuentra implicado el ciudadano Danilo Martín Rebolledo, en las causas que se siguen en el Miami Dade Country Criminal Justice and Civil Infraction Cases (…) Sobre el particular, advierte el Tribunal que no forma parte del tema probatorio el conjunto de valores que informan al demandante de autos (…) por lo que el referido medio de prueba resulta impertinente e, incluso, inconstitucional por quebrantar la presunción de inocencia (…)”
(…) En el particular sexto del escrito de pruebas, relativas a las documentales, se promueve la nota de gatos (sic) emanadas de la empresa NM Desarrollo Aduanero, siendo un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial. En consecuencia, se declara inadmisible.
En el particular séptimo, se promueve la copia simple del documento constituido por una factura emanada del Capitán Peter Sosa, cuyo traslado al idioma español fue certificado por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, más no el texto de la factura. Se trata, en definitiva, de la copia simple de un documento privado simple, además, emanado de un tercero. Respecto de la admisión de este tipo de documentos, este tribunal se ha manifestado negativamente, argumentando como sigue tal admisibilidad:

El Código de Procedimiento Civil regula la promoción de documentos públicos originales y en copia certificada y simple, y de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, así como la copia certificada simple de estos últimos; y finalmente los documentos privados simples, en oposición a los documentos privados reconocidos y los tenidos legalmente por reconocidos.
La copia fotostática de los documentos privados simples, no tiene valor probatorio y, en consecuencia, no es admisible como medio de prueba (…)”.

“(…Omissis…)

Asimismo solicita que de informe al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación San Francisco, para que remita a este Tribunal copia certificada del acta de entrevista levantada por la declaración del ciudadano Ricardo Antonio García Soto, para demostrar la propiedad de la codemandada Ana Luisa Avendaño Moreno sobre los bienes sub litis. En primer, en un sistema de formalidades ad solemmitatem como el venezolano, no es la declaración de un sujeto ajeno a la presente causa la que determinara la propiedad de un determinado bien (…) y de otro lado, siendo la prueba de informes un medio de prueba subsidiario destinado a poner a la orden del proceso datos o instrumentos inaprensibles por las partes, no logra justificar la parte demandada la razón que le impide consignar por su cuenta las referidas copias compulsadas (…) En consecuencia, se niega la prueba por ilegal e impertinente…”.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Vista y analizadas cada una de las actas que conforman el expediente del presente juicio que por motivo de REIVINDICACIÓN, DAÑOS Y PERJUICIOS y SIMULACIÓN, incoare el ciudadano DANILO MARTÍN REBOLLEDO, previamente identificado, en contra de los ciudadanos ANA LUISA AVENDAÑO, ANDREA PAOLA AVENDAÑO MORENO y EDUARDO EMIRO AVENDAÑO MORENO, identificados de forma previa, tramitado el mismo por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede éste Juzgado Superior a dictar sentencia:

Toda vez que la parte apelante del presente expediente, tiene como fundamento para ejercer tal recurso, que el demandante no impugno de forma oportuna las pruebas promovidas por la demandada, debido a que las mismas fueron traídas al proceso por vez primera con el escrito de contestación, las cuales fueron posteriormente ratificadas en el lapso de promoción de pruebas, y por lo tanto, el accionante debía en todo caso, impugnar las mismas dentro de los cinco (05) días siguientes a la contestación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo antes expuesto, cree esta Superioridad que antes de pronunciarse de la admisión de las pruebas promovidas por la accionada, debe hacer un breve comentario respecto a la oportunidad que poseen las partes para impugnar las pruebas promovidas en el proceso.

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. (Subrayado es del tribunal.).
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”.
El anterior artículo citado establece que, existen distintos momentos para que las partes ejerzan su derecho a impugnar las pruebas promovidas por la contraparte, mismo momento que se encuentra supeditado a la oportunidad en que éstas hayan consignado los documentos objeto de impugnación. Si tales instrumentos fueron traídos al proceso con el libelo, el momento para impugnarlos, es en la contestación de la demanda, por otra parte si tales instrumentos fueron promovidos con el escrito de contestación, el demandante debe impugnar dichas pruebas dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha que fue recibido tal escrito por el órgano jurisdiccional, y si los mismos tuvieron lugar con el escrito de promoción de pruebas, de igual forma debe impugnarse tales documentos dentro de los cinco (05) días siguientes a la recepción del escrito de promoción de pruebas.
En este sentido, y toda vez que esta Superioridad evidencia que la parte demandante, impugno las pruebas consignadas por el demandado en el escrito de contestación, en el lapso correspondiente para impugnar las pruebas consignadas con el escrito de promoción de pruebas, es pertinente aclarar, que dicha impugnación no produce efectos jurídicos con las pruebas de carácter instrumental, que fueron acompañadas con el escrito de contestación de la demandada, puesto que tal y como se dijo de forma previa, la parte demandante debió haber impugnado dentro de los cinco (05) días siguientes a la recepción del escrito de contestación por el Tribunal a quo. Así se establece.
Una vez y habiendo esta Superioridad aclarado la oportunidad para impugnar las pruebas que nombra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cree pertinente esta Sentenciadora traer para su debido análisis las pruebas que fueron promovidas por la parte demandada del presente expediente y que no fueron admitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En virtud que, el presente fallo versa sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por la accionada, éste Juzgado Superior encuentra necesario señalar que los requisitos básicos de admisibilidad de la prueba que exigen las distintas normas adjetivas que conforman el ordenamiento jurídico venezolano, son la pertinencia y la legalidad de la prueba. En este sentido, es menester citar el criterio jurisprudencial explanado mediante sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC.000018, Expediente Nº 12-489, Ponente Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, de fecha 14 de febrero del año 2013, la cual expone lo siguiente en cuanto al principio de pertinencia de la prueba:

(…) Al respecto, cabe señalar que el término “pertinencia” en el campo probatorio sugiere una relación lógica entre el medio elegido por las partes y el hecho por probar en el proceso, lo cual no implica que si el medio es pertinente sea idóneo para acreditar un hecho controvertido (…) (subrayado del tribunal)


Aunado a lo anteriormente expuesto, en cuanto a la pertinencia de la prueba como requisito sine qua non de admisibilidad de la misma, establece el Dr. Hernando Devis Echandía, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, 1993, Editorial Biblioteca Jurídica DIKE, pagina 133, lo siguiente:

(…) Puede decirse que éste representa una limitación al principio de la libertad de la prueba, pero es igualmente necesario, pues significa que el tiempo y el trabajo de los funcionarios judiciales y de las partes en esta etapa del proceso no debe perderse en la practica de medios que por si mismos o por su contenido no sirvan en absoluto para los fines propuestos y aparezcan claramente improcedentes o inidóneos. De esta manera se contribuye a la concentración y a la eficacia procesal de la prueba. (Subrayado del Tribunal)
(…) la pertinencia consiste en que haya una relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho por probar (…) (Subrayado del Tribunal)


De igual manera, es necesario analizar el principio de legalidad de la prueba, en virtud de ser éste el otro requisito que toda prueba debe detentar para que sea admitida por el juez que conozca de la causa. En este sentido, resulta pertinente traer nuevamente a colación las palabras de Dr. Hernando Devis Echandía, explanadas en la obra ut supra identificada, pagina 117, el cual interpreta la legalidad de la prueba en la forma siguiente:

(…) si la prueba es necesaria para el proceso, debe tener eficacia jurídica para llevarle al juez el convencimiento o la certeza sobre los hechos que sirven de presupuesto a las normas aplicables al litigio, o a la pretensión voluntaria, o a la culpabilidad penal investigada. No se concibe la institución de la prueba judicial sin esa eficacia jurídica reconocida por la ley, cualquiera que sea el sistema de valoración y de aportación de los medios al proceso, pues este principio no significa que se regule su grado de persuasión, sino que el juez, libre o vinculado por la norma, debe considerar la prueba como el medio aceptado por el legislador, para llegar a una conclusión sobre la existencia o inexistencia y las modalidades de los hechos afirmados o investigados. (Subrayado del Tribunal)

En relación a lo antes expuesto, respecto de aquellos procedimientos que cursen sobre materia civil, tales requisitos de procedencia emanan del artículo 398 del Código de procedimiento Civil, el cual prevé:
Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. (Subrayado del Tribunal)
En concordancia a lo antes dicho, evidencia esta Superioridad, que antes de admitir una prueba, el juez debe verificar que la misma sea legal y pertinente, siendo la pertinencia de la prueba, la relación lógica que existe entre los elementos inmiscuidos en el medio de prueba, y el hecho que la parte desea probar; y por otra parte, la legalidad de la prueba responde al hecho que la misma pueda ser promovida bien sea porque el legislador así lo dispone, o porque no lo prohíbe de manera expresa, siempre cuando éstas sean obtenidas por medios lícitos.

Una vez aclarado por este Tribunal ad quem, cuales son los requisitos para la admisión de pruebas previstos por el legislador, pasa esta Superioridad a destacar las pruebas que fueron consignadas por la accionada de forma conjunta con el escrito de contestación a la demanda, y no fueron admitidas por el juzgado a quo:

• Copia certificada expedida por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de cheque No 264, librado a la orden de la ciudadana Maria Imelda Pérez, por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DOLARES ($2.700) emitido por la ciudadana Ana Luisa Avendaño, cuenta No 0000006801790106, girado en contra de la entidad bancaria EASTERN NACIONAL BANK, MIAMI – FLORIDA, inserta en el folio quince (15) del presente expediente.

En sintonía con lo anteriormente expuesto, la impugnación realizada por la parte demandante no produce efectos jurídicos en relación a esta prueba, puesto que la misma fue consignada de forma conjunta con el escrito de contestación a la demanda, y el sujeto activo del presente expediente, no impugnó dentro de los cinco (05) días siguientes a la recepción del escrito de contestación. El tribunal A quo inadmitio la presente prueba, tomando en consideración que la misma menoscaba el principio de alteridad, el cual dispone que las partes no pueden producirse sus propias pruebas, con la intención de probar aquellos hechos objeto de litigio, y fundar así un falso convencimiento en el juez que conoce de la causa, y por tanto tal prueba es ilegal.

Ahora bien, observa esta Superioridad que, el criterio usado por el tribunal a quo para inadmitir la presente documental, versa sobre un criterio más de valoración que de admisión, puesto que el Tribunal a quo ha debido analizar solo la pertinencia y legalidad de la prueba para pronunciarse sobre la admisión o no de la misma. En contra de lo proferido por el Juzgado a quo, destaca esta Sentenciadora Superior que, la presente documental es pertinente al caso objeto de análisis, puesto que en primer lugar la misma es emitida por una de las partes en el presente juicio, y segundo la accionada mediante la promoción de la misma, desea probar que es la legitima propietaria de los bienes objeto de litigio en el presente juicio de reivindicación.

Siguiendo el mismo orden de ideas, en cuanto a la legalidad de la prueba señalada, evidencia esta Juzgadora que el cheque es un título valor, que se encuentra expresamente regulado en el Código de Comercio venezolano, el cual puede ser utilizado como medio de prueba siempre y cuando el mismo sea pertinente en relación al hecho que se desea probar. En concordancia con lo anteriormente expuestos, esta Superioridad desestima los argumentos establecidos por el Tribunal a quo y declara admisible la presente documental, aclarando que la valoración de la misma corresponde al tribunal que conoce el fondo de la causa. Así se establece.

• De igual forma, consignó copia certificada de cheque signado con el número 263, inserto al folio catorce (14) del expediente. En virtud de contener la presente documental las mismas características ut supra expuestas, resulta imperativo para este Juzgado Superior proceder a declarar admisible la presente prueba. Así se establece.

• Copias certificadas de cheques signados con los Nos. 195425048, y 195425047 insertas en los folios veintiséis (26) de las copias certificadas remitidas a este Tribunal, y ocho (08) de las copias simples remitidas a este despacho.

En relación con las pruebas antes identificada, observa este Juzgado Superior que en tales cheques no consta que fueron emitidos por la parte accionada, y mal podría esta Superioridad admitir tales documentales, toda vez que no cumple el requisito de pertinencia por el cual toda prueba debe estar revestida, razón por la cual se declara inadmisible las presentes pruebas consignadas por la accionada. Así se establece.

• Copias certificadas de declaración jurada del consultor de transporte Capt. Peter Sosa, 1185 Ludlam Drive, Miami Springs, Fl. 33166, de fecha 11 de septiembre de 2005, con su debido traslado al castellano, insertas desde el folio veintiocho (28) al treinta y uno (31) del presente expediente, consignada por la demandada con la contestación de la demanda.

De la prueba ut supra transcrita, este Juzgado de Alzada constata lo dispuesto por el Tribunal A quo, que si bien la demandada menciona que tal prueba es copia certificada, tal certificación no se encuentra apostillada, por lo tanto, la misma no es copia certificada, sino copia a color reproducida por medio fotostáticos o scanner. No obstante, y tal como se ha dicho de forma previa, la parte demandante no impugno en la oportunidad procesal correcta este medio de prueba, por cuanto el mismo fue traído al proceso de forma conjunta con la contestación de la demanda, y en virtud de que el demandado lo hizo fue en el tiempo establecido para la impugnación de las pruebas consignadas en el lapso de promoción de pruebas, dicha impugnación no surte efecto sobre las mismas, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adquiere el carácter de fidedigna tal documental, y en virtud que esta Superioridad considera que las pruebas son legales y pertinentes al caso en cuestión, declara la presente admisible. Así se establece.

• Prueba documental de infracciones civiles y penales insertas desde el folio diecisiete (17) al folio veinticuatro (24) de la presente causa, tramitada por el Miami Dade Country Criminal Justice and Civil infraction Cases, donde se imputa al Sujeto Activo del presente procedimiento, por la presunta perpetración de los delitos de asalto, asalto con agravantes, agresión, violencia domestica, obstrucción a la autoridad, tráfico de drogas, con la intención de demostrar la parte demandada, “la moral del demandante y lo que es capaz de hacer para obtener lo que quiere”


En sintonía con los criterios jurisprudenciales y doctrinales que versan sobre la pertinencia y legalidad de la prueba anteriormente explanados por este Tribunal de Alzada, se desprende que todo aquel que pretenda promover una prueba y por ende que el Operador de Justicia se la admita, debe tener en cuenta que es necesario que la prueba responda a una relación lógica con el hecho que la parte desea probar o en todo caso desvirtuar. En el caso en cuestión, se evidencia que las documentales anteriormente identificadas, no tienen ni la más mínima relación con el hecho objeto de controversia, por lo tanto resulta impertinente la prueba promovida por la demandada, y además inconstitucional por cuanto tal y como ha dicho el Tribunal a quo el Sujeto Pasivo del presente expediente ha omitido considerar que toda persona en curso de un juicio de naturaleza penal, goza del principio de inocencia establecido en el articulo 49 de nuestra carta magna, en consecuencia este Juzgado Superior declara inadmisible la presente prueba. Así se establece.

• Prueba documental que establece los gastos realizados por el ciudadano Jesús Rodríguez por conceptos de derecho de importación, SENIAT, manejo, almacenaje, movilización y despacho, confrontación puerta, gastos administrativos, caleteros en reconocimiento y arreglo, emanado de la empresa NM DESARROLLO ADUANERO, inserta en el folio treinta (30) de la presente causa.

En relación a la documental ut supra indicada, observa esta Jurisdicente que en la misma se estipula una persona ajena a la presente relación jurídica procesal, por lo cual, resulta impertinente querer probar la propiedad de un determinado bien, por gastos que ha realizado un tercero ajeno al presente juicio, no dejando otra opción para este Juzgado ad quem que inadmitir la presente documental, por cuanto la misma no llena los requisitos de procedencia que toda prueba debe poseer para ser admitida. Así se establece.

• Copia de factura emanada del Capitán Peter Sosa, emitida a nombre de Ana Luisa Avendaño, parte demandada, la cual fue trasladada al español por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, inserta al folio veinticinco (25) del presente expediente

En consideración con la prueba antes descrita, toda vez que la misma fue emitida a nombre del Sujeto Pasivo del presente procedimiento, además que la misma resulta pertinente en relación a los hechos que la parte demandada desea probar, este Tribunal ad quem a diferencia del Tribunal a quo, el cual nuevamente de forma errónea a confundido criterios de valoración con criterios de admisión procede a admitir la presente documental, toda vez que la misma no es ilegal, no es impertinente, y además tal y como se ha dicho de forma previa, el demandante no la impugno en tiempo y forma hábil, recordando que la valoración de la misma corresponde al tribunal que conoce el fondo de la causa. Así se establece.

De igual manera, entre las pruebas que fueron promovidas por la accionada en el lapso de promoción de pruebas, y fueron inadmitas por el Tribunal a quo, destaca:

• Prueba de informe donde la parte demandada solicita al tribunal ad quo, que oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación San Francisco, para que remita copia certificada del acta de declaración del ciudadano Ricardo Antonio García Soto, con la finalidad de demostrar la propiedad de los bienes en litigio de la ciudadana Ana Luisa Avendaño Moreno.

Finalmente, en cuanto a la prueba antes identificada, encuentra esta Superioridad aplicable las disposiciones en cuanto a la pertinencia de la prueba establecidas de forma previa, puesto que tal y como explano el Tribunal ad quo, no es a través de una declaración de un tercero ajeno al proceso en cuestión, la forma pertinente o conducente de probar la propiedad de un determinado bien, y por lo tanto resulta inadmisible la prueba identificada. Así se establece.
Por todos los fundamentos anteriormente explanados, quien aquí decide considera que lo pertinente en derecho será declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el profesional del derecho CARMEN SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de las partes demandadas, ciudadanos ANA LUISA AVENDAÑO MORENO, ANDREA PAOLA AVENDAÑO MORENO y EDUARDO EMIRO AVENDAÑO MORENO, anteriormente identificados, por cuanto se admiten las documentales de cheques signados con los números 263 y 264 insertas en los folios catorce (14) y quince (15) respectivamente; la declaración jurada inserta desde el folio veintiocho (28) al treinta y uno (31); y la documental de copia de factura inserta al folio veinticinco (25) de la presente causa; y en consecuencia se REVOCA PARCIALMENTE la decisión proferida por el Juzgado Primero en Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 20 de Enero de 2014, por cuanto se ratifica con excepción de las pruebas antes identificadas, la inadmisibilidad de las pruebas señalada por el Tribunal a quo Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 27 de enero de 2014, por la abogada CARMEN SÁNCHEZ, obrando en representación de los derechos e intereses de los ciudadanos ANA LUISA AVENDAÑO MORENO, ANDRA PAOLA AVENDAÑO MORENO y EDUARDO EMIRO AVENDAÑO MORENO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de enero del año 2014, en el juicio que por REIVINDICACIÓN, DAÑOS Y PERJUICIOS Y SIMULACIÓN incoare el ciudadano DANILO MARTÍN REBOLLEDO SÁNCHEZ contra de los ciudadanos ANA LUISA AVENDAÑO MORENO, ANDRA PAOLA AVENDAÑO MORENO y EDUARDO EMIRO AVENDAÑO MORENO, en el sentido que:
• Se admiten las documentales de cheques signados con los números 263 y 264; la declaración jurada y la copia de factura, plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo.
• Se confirma la inadmisibilidad del las pruebas restantes, tal como fuere declarado por el a-quo en la sentencia sub examine.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. Déjese por Secretaria copia certificada de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO
(FDO)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.

En la misma fecha anterior siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(FDO)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.