LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la oposición de parte efectuada en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), por el abogado en ejercicio IRENEO JOSÉ ROMERO ARRIETA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-14.682.233, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.989, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa codemandada AGROPECUARIA LOS SAMANES, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), anotada bajo el número 94, Tomo 2, de los libros de comercio llevados por esa oficina registral; contra la a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este juzgado en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), con ocasión al juicio que por NULIDAD DE COMPRA VENTA sigue la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-7.937.807, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad, número V-10.398.338, y contra las sociedades mercantiles AGROPECUARIA V & R, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil cinco (2005), bajo el número 19, Tomo 90-A, y AGROPECUARIA LOS SAMANES, C.A., antes identificada.

II
RELACIÓN PROCESAL

En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), se recibió por ante la secretaría de este juzgado, escrito de solicitud de medidas cautelares presentado por el abogado en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-12.515.673, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.894, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el expuso:

“…solicito se aperture cuaderno de medidas por separado y se decrete las medidas cautelares que a continuación solicito fundamentado en lo siguiente:
PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre dos fundos agropecuarios, con todas sus mejoras, construcciones y bienhechurías, denominados “Las Delicias” y “La Primavera”, los cuales son contiguos y se encuentran ubicados en el muro San Pedro, Sector El Pilar, Parroquia Bari, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, distribuidos así: A) El fundo agropecuario “Las Delicias”, con todas sus construcciones, mejoras y adherencias, pertenencias, implementos y enseres destinados a la explotación agropecuaria, ubicado en terrenos baldíos, el cual posee una superficie total aproximada de cuatrocientas noventa y siete hectáreas con setenta y tres metros cuadrados (497,73 has/m2.) cercadas con alambre de púas y estantillos de madera. Dicho fundo agropecuario se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: mejoras y/o tierras que son o fueron de Luís Alberto Barroso, y parte del fundo “La Pasión”; Sur: Con Hacienda La Esperanza; Este: Con el río Catatumbo; Oeste: Con la Hacienda La Primavera. B) El fundo agropecuario “La Primavera”, el cual posee una superficie total aproximada de cuatrocientas cincuenta y una hectáreas con veintiséis metros cuadrados (451,26 Has/m²), de tierras propias cercadas con alambre de púas y estantillos de madera, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Río Catatumbo; Sur: fundo que es o fue de Jaime Martínez; Este: Hacienda Las Delicias; y Oeste: fundo San Pedro. Los cuales le pertenecen a la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (9) de Noviembre del dos mil cinco (2005), bajo el Nº 19, Tomo 90-A, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el 25 de febrero de 2014, inscrito bajo el Nº 2014.98, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nº 470.21.12.416, correspondiente al libro de Folio Real del año 2014; y enajenado a favor de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LOS SAMANES, C.A.”, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el 09 de abril de 2015, bajo el Nº 2014.98, asiento registral 2°, Matrícula 470.21.12.2.416, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
SEGUNDA: A los fines de garantizar la efectividad de las medidas cautelares solicitadas, solicito se oficie de igual manera al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), a los fines de participar la prohibición de ejecutar cualquier acto de comercio sobre los bienes propiedad de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 09 de noviembre de 2005, anotada bajo el Nº 19, Tomo 90-A antes referidos por parte del ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, quien es venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.398.338.
En este sentido, pasó a demostrar la concurrencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares solicitadas en el sentido siguiente:
- La pendente litis, el cual se verifica ante la existencia del juicio que por nulidad de venta sobre dos (2) inmuebles constituidos por dos fundos agropecuarios (…); el cual sigue mi representada ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, en contra del ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA y a las sociedades mercantiles “AGROPECUARIA V & R, C.A.” y “AGROPECUARIA LOS SAMANES, C.A.”, según consta del expediente signado bajo la nomenclatura de este Tribunal con el Nº 4084, llevado por ante este Tribunal.
- El fumus boni iuris, o presunción grave del buen derecho, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario, el cual queda demostrado con el olor a buen derecho que se desprende ilegalmente a mi mandante, mediante la “Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 27 de enero de 2015” y “Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 19 de marzo de 2015”, y registradas ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de enero de 2015, bajo el Nº 35, Tomo 12-A RM 4TO; y el 24 de marzo de 2015, bajo el N° 27, Tomo 34-A RM 4TO, respectivamente, el cual consta en el expediente signado bajo el N° 4063, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, el cual por notoriedad judicial debe tenerse como parte integral del mismo; y la venta de un activo social sociedad mercantil sin contar con la debida autorización de los accionistas en asamblea general y por un valor inferior al que realmente posee el mismo; evidenciándose que los demandados procedieron contrariamente a lo previsto en el texto sustantivo de comercio y el Código Civil, por tratarse de una sociedad mercantil irregular constituida entre cónyuges.
De igual forma se desprende el olor a buen derecho se desprende de la documental consignada en la pieza principal, mediante el cual se dejó constancia que los demandados procedieron a enajenar este activo social de la empresa sin la notificación, asistencia, ni autorización de mi representada; todo lo cual comporta una presunción grave del derecho que se reclama. En consecuencia, de lo anterior deriva la presunción de buen derecho a favor de mis representados como fundamento de la pretensión cautelar, sin que se constituya en el derecho subjetivo principal, que necesariamente será tutelado y protegido, o bien desechado, con la sentencia definitiva a dictarse.
- El periculum in mora, el cual la doctrina civilista ha permitido explicar este presupuesto referido al hecho concreto de que no se decreta la medida solicitada, la sentencia definitiva que pueda dictarse en el juicio, podría ejecutarse continuarse con la enajenación y traspaso de los bienes propios de la sociedad mercantil; como consecuencia de los actos efectuados por un tercero ajeno a la propiedad que sobre dichos bienes, y que el mismo no está referido únicamente a los actos de insolvencia sino a cualquier hecho o circunstancias que haga nugatorio el derecho del ciudadano que acude al órgano jurisdiccional peticionado la tutela judicial efectiva de sus derechos. El cual se concibe como el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la Ley, por conducto de la sentencia de mérito; el cual queda verificado además de la sola demostración del anterior, los cuales repercuten de forma negativa sobre los mismos, y de no decretarse la medida solicitada, la reclamación de mis mandantes quedarían ilusorias en la ejecución del fallo definitivo que habría de recaer en el presente juicio. En función a ello se ha de verificar el presente requisito para que prospere la presente medida y así pido al Tribunal que lo resuelva…”

En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), este juzgado se pronunció sobre las medidas cautelares solicitadas en el siguiente sentido:

“IV
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
PENDENTE LITIS (Juicio Pendiente): Quien aquí juzga estima que se encuentra cubierto este requisito, esto que se puede corroborar que existe un juicio principal que por Nulidad de Compra – Venta sigue la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL en contra del ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, las sociedades mercantiles AGROPECUARIA V & R, C.A., y la AGROPECUARIA LOS SAMANES, C.A., la cual cursa en este despacho judicial con el Nº 4084 de nomenclatura llevada por este Tribunal.
FUMUS BONI IURIS (HUMO DEL BUEN DERECHO): Este requisito se encuentra cubierto, en el hecho que consta en actas: (1) Copia certificada del documento de compra – venta inserto a los folios del diecisiete (17) al folio veinticuatro (24) de la pieza principal de la presente causa; debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, de fecha 25/02/2014 bajo el número 2014.98, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 470.21.12.2.416 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014; (2) Copia certificada del documento de compra – venta inserto a los folios del veinticinco 25 al cincuenta y ocho (58), debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo y Jesús María Semprún del estado Zulia, bajo el número de matrícula 470.21.12.2.416, número de asiento 2, año 2014; (3) Copia certificada de la planilla de Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para personas y jurídicas ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y del comprobante de pago mediante cheque debidamente protocolizada en la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, bajo el Nro. 34, folio 202, Tomo 7 del protocolo del presente año, inserto a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y dos (62); hace presumir a quien suscribe que existe el contrato de compra-venta cuya nulidad se demanda, suscrito entre las partes demandas en el presente proceso, cuyo objeto, entre otros, son los fundos denominados “LAS DELICIAS” y “LA PRIMAVERA”, descritos anteriormente, per se son las unidades de producción sobre la cual requiere se decrete la medida cautelar bajo estudio, de lo cual verosímilmente intuye quien aquí decide que la solicitante posee el humo del buen derecho para peticionar la cautelar solicitada.
PERICULUM IN MORA (PELIGRO EN LA DEMORA): Este Tribunal observa que con la interposición del juicio por nulidad de compra - venta, se puede entrever verosímilmente de los documentos ofrecidos en la demanda, de los documentos de compra venta, consignados y previamente descritos, que los inmuebles han sido traspasados a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS SAMANES C.A., la cual tendrá la libre disponibilidad de los mismos, todo lo cual podría acarrear daños irreparables al patrimonio de la solicitante.
PERICULUM IN DAMNI: (TEMOR DE DAÑO IRREPARABILIDAD DEL DAÑO): Respecto a este requisito, la parte solicitante no hizo ninguna mención en su escrito, ni aportó medio probatorio alguno, tendiente a demostrar su cumplimiento.
Ahora bien, luego de analizados los requisitos de procedibilidad, considera necesario quien suscribe hacer la presente acotación del hecho que las medidas cautelares en materia agraria, poseen carácter asegurativo o preventivo, vale decir, están orientadas a la protección de la producción agraria y de los recursos naturales renovables, pueden hacer posible la eventual ejecución de una sentencia, pero no para adelantar los efectos de la misma.
En ese sentido, este Tribunal establece:
En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los fundos denominados “LAS DELICIAS” y “LA PRIMAVERA”, la cual le pertenecían a la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., y que fuese enajenado a favor de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LOS SAMANES, C.A., este Jurisdicente la considera óptima y adecuada para salvaguardar el derecho alegado y reclamado por la parte solicitante, así como las resultas de este proceso judicial.
En cuanto a la solicitud de oficiar al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), a los fines de prohibir cualquier acto de comercio, no resulta procedente por cuanto una vez que conste en el Registro respectiva la nota marginal de prohibición de enajenar y gravar sobre los fundos “LAS DELICIAS” y “LA PRIMAVERA”, la cual le pertenecían a la sociedad mercantil AGROPECURIA V & R, C.A., y que fuese enajenado a favor de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LOS SAMANES, C.A., no podrá crearse, ni modificarse acto alguno y de ser así con una posible sentencia a favor, carecerían de validez alguna…”

En fecha doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016), el alguacil de este juzgado abogado RÓMULO ENRIQUE FINOL LEAL, portador de la cédula de identidad número V-13.932.904, mediante exposición manifestó que, en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil quince (2015), se trasladó a la sede del Registro de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, donde hizo entregado del oficio número 408-2015.

En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016) el abogado en ejercicio IRENEO JOSÉ ROMERO ARRIETA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa codemandada AGROPECUARIA LOS SAMANES, C.A., todos antes anteriormente identificados, presentó escrito mediante el cual formula oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este juzgado, en los siguientes términos:

“…sobrevengo en la oportunidad correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para efectuar formal Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha Treinta de Noviembre de Dos Mil Quince (30/11/2015), sobre los fundos agropecuarios propiedad de mi representada denominados “Las Delicias” y “La Primavera”, ubicados geográficamente en el muro San Pedro, Sector El Pilar, Parroquia Bari del Municipio Jesús María Semprun (Sic) del estado Zulia, por las razones y alegatos que a lo largo del presente escrito esgrimiré:
CAPÍTULO I
AUSENCIA DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
En el marco de la Acción Principal de Nulidad del Documento Público protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprun (Sic) y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha Nueve de abril de Dos Mil Quince (09/04/2015), bajo el número 2014.98, asiento registral 2, Matrícula 470.21.12.2.416, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, a través del cual mi representada AGROPECUARIA LOS SAMANES, C.A., adquiere en compra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., los fundos agropecuarios “Las Delicias” y “La Primavera”, ubicados geográficamente en el muro San Pedro, Sector El Pilar, Parroquia Bari del Municipio Jesús María Semprun (Sic) del estado Zulia; a solicitud de la Parte Actora ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, suficientemente identificada en actas, este Tribunal Agrario acuerda y practica (Sic) una Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar (Inaudita Alteran Partes) sobre los fundos objetos de la negociación de compra venta antes aludida, fundamentándola en lo preceptuado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Resaltamos como punto medular de nuestra Oposición, que tanto la solicitud de la Parte Actora, como el Auto mediante el cual el Tribunal acordó la Medida Cautelar requerida, carecen de la obligada motivación respecto a la comprobación de los extremos legales que admitieran el derecho de una Cautelar, indicando que con la petición de la Parte Actora y los Medios Probatorios acompañados, no quedaba demostrada la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama. De un análisis del contenido de dichos recaudos como lo son: a) Documento de Compraventa, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colon (Sic), Catatumbo, Jesús María Semprun (Sic) y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de fecha Veinticinco de Febrero de Dos Mil Catorce (25/02/2014), bajo el número 2014.98, Asiento Registral 1, Matrícula 470.21.12.2.416, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014; b) Documento de Compraventa, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colon (Sic), Catatumbo, Jesús maría Semprun (Sic) y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha Nueve de Abril de Dos Mil Quince (09/04/2015), bajo el número 2014.98, Asiento Registral 2, Matrícula 470.21.12.2.416, correspondiente al Libro de Folio Real del 2014; c) Copia certificada de la planilla de Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para personas jurídicas ante el Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT), y del comprobante de pago mediante cheque debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Colon (Sic), Catatumbo, Jesús María Semprun (Sic) y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo el Nro. 34, folio 202, tomo 7 del Protocolo del año 2015; observamos que se trata de instrumento jurídico que dado su carácter público, proporcionan precisamente certeza jurídica de su contenido o dicho, hasta prueba en contrario, de modo que no entendemos como a criterio de este Tribunal, pueda derivarse de estos todo lo contrario, vale decir, elementos de convicción que sustente una providencia cautelar en contra de uno de sus otorgantes, y mucho menos relación entre la persona natural solicitante de la medida, con la persona jurídica propietaria del bien sobre el que recayó la medida, como aduce de manera equivocada en su decreto.
Con respecto al periculum in mora, debemos advertir que los citados instrumentos públicos presentados por la Parte Actora como medios de pruebas no apartan sustento alguno en la probanza de este extremo legal, su argumento es genérico, vago y se limita exclusivamente a manifestar la hipotética consecuencia que de no decretarse la medida solicitada, su reclamación pudiere quedar ilusoria en la ejecución en la ejecución del fallo definitivo; nunca probó en sus razonamientos, el riesgo de insolvencia ni hecho alguno atribuible a mi patrocinada, que es precisamente la co-demandada en la relación procesal contra cuyos bienes recae la medida, del cual pudiera deducirse la infructuosidad de su derecho, que es, en lo que efectivamente consiste el peligro en la mora, todo lo cual debe necesariamente ser apreciado en conjunto por el sentenciador siendo como lo es de una sola demora del pronunciamiento constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
De acuerdo a la naturaleza de la Cautela solicitada el Sentenciador debió apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio, que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión de la parte Actora, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el Juez debe ponderar si el Demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del Accionante, valiéndose de la demora en la tramitación del juicio.
De ahí que, ante la ausencia de razones fácticas que justifiquen la concurrencia de este Juzgador declarar procedente la Oposición que en este acto formulo en representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS SAMANES, C.A., y, consecuencialmente, ordene la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada y practicada, sirviéndose de oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente y así solicitamos se declare.
CAPITULO (Sic) II
…El decreto de cualquier Medida Cautelar dentro del procedimiento agrario, supone una carga adicional para el solicitante de esta (Sic), que lo obliga a señalarle y motivarle al juzgador no solo bajo cuales de los supuestos se solicita la medida cautelar, sino que adicionalmente a los requisitos del 585 ibídem, se exige la demostración palmaria de que su pretensión no es contraria o afecta el resguardo y protección de los principios constitucionales rectores del derecho agrario como lo son la seguridad agroalimentaria, utilidad pública y función social de la tierra, el respeto a la propiedad privada, la promoción y protección de la función social de la producción nacional, la promoción de la independencia y soberanía agroalimentaria de la nación, el uso racional de las tierras, los recursos naturales y la biodiversidad genética… La falta de cumplimiento de lo anterior, bastaría para declarar sin lugar la solicitud, pues el poder cautelar de los jueces de instancia, está limitado a lo solicitado y probado,…
Sin embargo, deseosos de escudriñar el conflicto jurisprudencial y doctrinal, en que se encuentra la solicitud y el decreto de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, objeto de nuestra Oposición, pasamos ahora a razonar el decreto de dicha medida por parte de esta instancia judicial: En el caso sub índice, la Parte Actora demanda la Acción de Nulidad del Documento Público, a través del cual la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., le vende a mi patrocinada la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS SAMANES, C.A., dos fundos agropecuarios denominados “Las Delicias” y “La Primavera”, que le pertenecían a la antes mencionada sociedad mercantil vendedora, tal como lo expresa y reconoce en su escrito libelar, como también describe el precio, forma de pago y demás términos y condiciones de la negociación contenidas en el instrumento público cuya nulidad se pretende…
Observamos ciudadano Juez, que en el asunto de marras existe la pretensión de nulidad de instrumento público, evidenciándose que no concurren en autos ningún medio que logre desvirtuar la presunción de certeza del documento público contentivo del Contrato de Compra Venta de los fundos “Las Delicias” y “La Primavera”, en consecuencia cualquier restricción al derecho de propiedad de mi patrocinada la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS SAMANES, C.A., sobre los referidos inmuebles, impone que establezca en primer lugar la existencia o no de la situación de hecho y de derecho adecuada a los supuestos consagrados en tan especialísimo proceso, que produzca en virtud de una sentencia definitiva la nulidad del acuerdo contractual, y una vez definitivamente firme esa decisión, es que en el caso in comento la cónyuge o accionista podría solicitar la partición de la comunidad conyugal, o la disolución societaria, obviamente a su cónyuge o socios cualquiera sea el caso y consecuencialmente a ello, las medidas cautelares establecidas para esta clase de procesos.
En base a las anteriores consideraciones doctrinales y legales desarrolladas, a nuestro humilde criterio resulta desproporcionado que este órgano jurisdiccional haya acordado la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar de los fundos agropecuarios “Las Delicias” y “La Primavera”, propiedad de mi patrocinada la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS SAMANES, C.A., con fundamento en los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil,…
CAPITULO (Sic) III
IMPROCEDENCIA DE LA VIA (Sic) CAUTELAR QUE AFECTE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA
La Parte Actora deja claro que no existe duda sobre la posesión y explotación actual de los fundos por parte de mi representada AGROPECUARIA LOS SAMANES, C.A., pues reconoce la existencia del documento autenticado y registrado contentivo de la negociación de compra-venta, de la que deriva la misma, la demandante ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, simplemente por presumir viciado el consentimiento de su cónyuge quien no por solicitud o designación nuestra ejerce además la representación legal de la otorgante vendedora la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., acciona la nulidad del documento público en virtud del cual los derechos de propiedad sobre los fundos agropecuarios, fueron enajenados del patrimonio societario, y que en su desconcertado saber y entender debió seguir formando parte del acervo conyugal Valero Romero, cuya participación y liquidación probable y justamente aspire como cónyuge; por lo cual, no existe ninguna duda en la posesión y señorío de mi representada sobre los mismos, el problema se plantea y centra en definitiva es en la existencia o no de vicio en el consentimiento del representante legal de la empresa vendedora, y su incidencia en el perfeccionamiento del contrato a través del cual se trasmitió la propiedad del mismo.
Con la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada y practicada, se ha limitado gravemente no solo el derecho de propiedad de la parte propietaria del bien, sino su derecho al trabajo y a la libre empresa, pues no sólo se le ha impedido la disposición, sino también indirectamente la planificación, proyección, inversión y administración de la actividad productiva desplegada en dichos fundos agropecuarios, a sabiendas de que los mismos están en plena fase de adecuación y mejoramiento dado los precarios índices de productividad en los que se recibieron y ésta actividad se ha visto severamente afectada por ello.
Evidentemente al decretar y ejecutar el Juez de Instancia la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar limita a mi representada AGROPECUARIA LOS SAMANES, C.A., en la normal administración y disposición de los fundos como derivados inalienables de su derecho de propiedad, afectando en forma grave e injustificada –por las razones indicadas- la normal explotación pecuaria de los entes agrarios objeto de este litigio, con grave peligro a que se desmejore y hasta se pierda la actividad productiva diaria desarrollada en estos, circunstancia absolutamente contraria a la naturaleza de las medidas cautelares, cuya finalidad es, precisamente, preservar los bienes para evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, razón por la cual la práctica de esa medida cautelar violenta y perturba la actividad agroalimentaria desplegada en los fundos.”

En fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio IRENEO JOSÉ ROMERO ARRIETA, actuando en representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS SAMANES, C.A., todos anteriormente identificados, presentó escrito mediante el cual promovió pruebas, con relación a la incidencia de oposición de parte a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este juzgado.

En fecha siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, ambos ya identificados, presentó escrito mediante el cual solicitó se ratificara la medida cautelar decretada y promovió pruebas con relación a la incidencia de oposición de parte.

II
LAS PRUEBAS

Como medios de prueba la parte demandante, ciudadana Karina del Valle Romero Sandoval, solicitante de las medidas cautelares consignó, junto con el escrito libelar de demanda y con el escrito de solicitud de medidas, los siguientes documentos:

1. Copia certificada del documento de compra – venta, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, de fecha 25/02/2014 bajo el número 2014.98, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 470.21.12.2.416 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. (Pieza Principal, folios 17 al 24).

2. Copia certificada del documento de compra – venta, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo y Jesús María Semprún del estado Zulia, bajo el número de matrícula 470.21.12.2.416, número de asiento 2, año 2014. (Piaza Principal, folios 25 al 62).

Las documentales distinguidas con los números 1 y 2 se componen de la copia certificada de documentos públicos, las cuales deben ser valoradas de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil Venezolano, siendo apreciadas por quien suscribe, toda vez que las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria; de las mismas se desprende la adquisición de los fundos agropecuarios “Las Delicias” y “La Primavera”, cuyas medidas, linderos y demás datos constan en el cuerpo de la presente sentencia, por parte de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., por compra efectuada a la Sociedad Mercantil TIERRAS AGRÍCOLAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, así como la posterior venta de los fundos agropecuarios antes referidos, efectuada por la primera de las sociedades mercantiles antes nombradas a la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS SAMANES, C.A. Así se establece.

En relación al escrito presentado en fecha siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el abogado en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, mediante el cual promueve pruebas con relación a la incidencia de oposición de parte, se observa que el mismo fue presentado extemporáneamente por tardío, toda vez que habiendo quedado citada la última co-demandada, sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS SAMANES, C.A., opositora de la medida, mediante diligencia presentada el día veinte (20) de abril del presente año (folio127 pieza principal), al día de despacho siguiente comenzaba el lapso de oposición de tres (03) días, ello de conformidad con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lapso que discurrió los días jueves veintiuno (21), lunes veinticinco (25), ambos del mes de abril, y lunes dos (02) de mayo, todos del año dos mil dieciséis (2016), luego comenzaba el lapso de pruebas de ocho (08) días, lapso que cual discurrió los días martes tres (03), lunes nueve (09), martes diez (10), lunes dieciséis (16), martes diecisiete (17), lunes veintitrés (23), martes veinticuatro (24) y lunes treinta (30), todos del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), y siendo que el referido escrito de pruebas fue presentado en fecha siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016), es evidente que el mismo fue presentado extemporáneamente. Así se establece.

Por su parte, el abogado en ejercicio IRENEO JOSÉ ROMERO ARRIETA, actuando con el carácter indicado, en fecha nueve (09) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual invocó el mérito favorable de las actas procesales, especialmente en lo referido al documento mediante el cual su representada adquiere la propiedad de los fundos agropecuarios “Las Delicias” y “La Primavera”.

Respecto a la solicitud formulada por el representante judicial de la codemandada opositora a la medida, se observa que tal invocación no constituye en sí mismo un medio de prueba, sino que es la solicitud de aplicación del principio de comunidad y adquisición de la prueba, en virtud del cual los medios probatorios consignados durante un proceso, se valorarán en cuanto favorezcan o perjudiquen a ambas partes, principio este que el juez está en el deber de aplicar aun de oficio. Así se establece.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este juzgado, luego de haber efectuado un análisis de las actas que conforman el presente expediente y luego de haber valorado el material probatorio aportado en la presente incidencia, pasa a pronunciarse sobre la oposición de parte efectuada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS SAMANES, C.A., contra la medida de prohibición de prohibición de enajenar y gravar decretada por este juzgado en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), para lo cual estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Artículo 244.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Prevé la norma supra transcrita, la posibilidad que el juez agrario, dentro de un proceso, dicte las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber las medidas típicas y las atípicas, para lo cual deberá obligatoriamente acreditar el solicitante el olor a buen derecho (fumus boni juris) y el peligro en la mora (pericullum in mora), y el temor en el daño (pericullum in damni), para el caso de las medidas atípicas.

Disposición adjetiva agraria esta que, debe ser necesariamente concordada con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”
(…)
Artículo 588.-… el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

De tal manera que, de conformidad con las disposiciones adjetivas civiles anteriormente transcritas, para el decreto de las medidas cautelares, típicas y/o atípicas, el juez agrario deberá verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. PENDENTE LITIS, referido a la existencia de una causa pendiente, en razón que debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, con el otorgamiento de la medida.
2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama), corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho por parte del solicitante.
3. FUMUS PERICULUM IN MORA, (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo) refiere a la presunción grave del temor al daño, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese; y por último,
4. PERICULUM IN DAMI, el cual se incluye como cuarto requisito de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, sino se decretase la medida cautelar solicitada.

De tal manera entonces que, ante la solicitud de una medida cautelar, debe verificar la satisfacción de los requisitos anteriormente indicados por parte del solicitante, a los fines de pronunciarse positivamente sobre el decreto de la misma, por cuanto en el supuesto que faltare alguno de ellos, deberá forzosamente negar la cautela solicitada, por cuanto el cumplimiento de tales requisito debe ser concurrente, tanto para el caso de las medidas típicas, como para el caso de las medidas atípicas.

En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y nueva (1999), dictada en el expediente N° 97-054, al señalar:

“…Al momento en que se presente una solicitud de medida cautelar, el Juez ante el que se propone, para resolver debe, en acatamiento a lo señalado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, verificar la existencia de varios extremos puntuales, como son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y la presunción grave del riesgo manifiesto que quede ilusoria (periculum in mora). Verificados que sean estos extremos el Juez podrá decretar o bien negar la medida solicitada, señalando los motivos por los cuales considera lleno los extremos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o indicando por qué considera que los mismos no se encuentran satisfechos.”

En igual sentido, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006), dictada en el expediente N° 2006-000552, señaló lo siguiente:

“…Es deber, entonces, de todo juez, dar las razones de hecho y de derecho que fundamentan su decisión, a fin de proteger a las partes de la arbitrariedad, con lo cual a su vez, se permite su posterior control mediante el ejercicio de los recursos pertinentes, con lo que se salvaguardan las garantías del debido proceso y del derecho de la defensa.

…Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus bonis iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)”

El autor Ricardo Enrique La Roche en su libro denominado “Código de Procedimiento Civil” (1998), al referirse los requisitos para el decreto de las medidas cautelares, señala lo siguiente:

“1. Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…
(…)
2. Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)
3. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”

Ahora bien, luego de haber establecido la posibilidad de solicitar y decretar medidas cautelares típicas y atípicas dentro del procedimiento ordinario agrario, así como la conducta que debe asumir el juzgador ante la solicitud cautelar presentada, se considera importante referirse a la posibilidad que tiene la parte contra quien obra la medida, de oponerse a ella, teniendo en cuenta que el caso sometido al conocimiento de este juzgado está referido a la oposición formulada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS SAMANES, C.A., contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015).

En tal sentido, se encuentra que el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

“Artículo 246.- Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la pare contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código.”

De tal manera que, prevé la disposición antes transcrita la posibilidad que tiene la parte de un juicio, al considerarse afectada por el decreto de una medida cautelar, de oponerse a la misma, buscando de esta manera que la misma sea suspendida o levantada, para lo cual deberá ejercer dicha oposición dentro de los tres (03) días siguientes a la ejecución de la medida si ya estuviere citada, o dentro de los tres (03) días siguientes a su citación, si para el momento de dictarse y ejecutarse la medida no estaba citada.

En el presente caso, la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS SAMANES, C.A., parte codemandada opositora a la medida, no estaba citada para el momento de decretarse la medida de prohibición de enajenar y gravar en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), por lo que su oposición debía formularse dentro de los tres (03) días siguientes a su citación, la cual ocurrió mediante diligencia presentada en fecha veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016), y siendo que la oposición fue presentada en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, la misma ocurrió tempestivamente. Así se establece.

Ahora bien, como consecuencia de lo anterior, debe este juzgado nuevamente verificar con mayor detenimiento el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, por parte de la parte demandante, ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, a los fines de pronunciarse sobre la oposición formulada; y se procede a realizarlo de la siguiente manera:

PENDENTE LITIS (Juicio Pendiente): Se observa que el mismo se encuentra cubierto, en razón del juicio que por Nulidad de Compra – Venta sigue la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL contra el ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA y contra las sociedades mercantiles AGROPECUARIA V & R, C.A., y AGROPECUARIA LOS SAMANES, C.A., el cual cursa en este despacho con el Nº 4084 de nomenclatura llevada por este juzgado.

FUMUS BONI IURIS (HUMO DEL BUEN DERECHO): Se observa que la parte demandante, promovió como prueba al momento de solicitar la medida cautelar, las siguientes documentales: (1) Copia certificada del documento de compra – venta inserto a los folios del diecisiete (17) al folio veinticuatro (24) de la pieza principal de la presente causa; debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, de fecha 25/02/2014 bajo el número 2014.98, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 470.21.12.2.416 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014; y, (2) Copia certificada del documento de compra – venta inserto a los folios del veinticinco 25 al cincuenta y ocho (58), debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo y Jesús María Semprún del estado Zulia, bajo el número de matrícula 470.21.12.2.416, número de asiento 2, año 2014; los cuales fueron anteriormente valorados por quien suscribe, desprendiéndose de los mismos la adquisición efectuada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., de los fundos “Las Delicias” y “La Primavera”, por compra efectuada a la sociedad mercantil TIERRAS AGRÍCOLAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, así como la posterior venta de los fundos agropecuarios antes referidos, efectuada por la primera de las sociedades mercantiles antes nombradas, a la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS SAMANES, C.A., situación que pone de manifiesto a este juzgado la existencia de las compra – venta cuya nulidad se demanda, por lo que se considera cubierto este requisito.

PERICULUM IN MORA (PELIGRO EN LA DEMORA): Con respecto a este requisito, se observa que la parte demandante, no presentó ningún medio probatorio dirigido a demostrar la verificación del mismo. En efecto de la revisión minuciosa de las actas procesales, se puede evidenciar que no existe elemento de prueba alguno dirigido a demostrar el peligro en la mora, por lo que resulte evidente para quien suscribe que no se encuentra cubierto el mismo.

Así las cosas, resulte evidente para quien suscribe que la parte solicitante de la medida cautelar, contra la cual se opuso la codemandada, sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS SAMANES, C.A., no logró demostrar de forma concurrente los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares solicitadas, toda vez que no logró demostrar la existencia del peligro en la mora, lo cual obliga a quien suscribe a declarar procedente la oposición formulada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, comprobado cómo ha sido la falta de uno de los requisitos para el decreto de las medidas cautelares, resulta procedente en derecho el levantamiento de la referida medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en el juicio por NULIDAD DE COMPRA VENTA sigue la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, contra el ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA y contra las sociedades mercantiles AGROPECUARIA V & R, C.A. y AGROPECUARIA LOS SAMANES, C.A., todos plenamente identificados en actas, la tal como lo hará constar en el dispositivo del fallo este Juzgado Agrario de Primera Instancia. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS SAMANES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el número 94, Tomo 2, contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este juzgado en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015);

2°) SE SUSPENDE LA MEDIDA CAUTELAR de prohibición de enajenar y gravar decretada por este juzgado en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), la cual recae sobre los fundos agropecuarios denominados “Las Delicias” y “La Primavera”, los cuales son contiguos y se encuentran ubicados en el muro San Pedro, Sector El Pilar, Parroquia Bari, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, distinguidos así: A) El fundo agropecuario “LAS DELICIAS”, el cual posee una superficie total aproximada de cuatrocientas noventa y siete hectáreas con setenta y tres metros cuadrados (497,73 has/m2.), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: mejoras y/o tierras que son o fueron de Luís Alberto Barroso, y parte del fundo “La Pasión”; Sur: Con Hacienda La Esperanza; Este: Con el río Catatumbo; y, Oeste: Con la Hacienda La Primavera; y, B) El fundo agropecuario “LA PRIMAVERA”, el cual posee una superficie total aproximada de cuatrocientas cincuenta y una hectáreas con veintiséis metros cuadrados (451,26 Has/m²), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Río Catatumbo; Sur: fundo que es o fue de Jaime Martínez; Este: Hacienda Las Delicias; y, Oeste: fundo San Pedro; los cuales le pertenecen a la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS SAMANES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el número 94, Tomo 2, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el nueve (09) de abril de dos mil quince (2015), bajo el N° 2014.98, asiento registral 2°, Matrícula 470.21.12.2.416, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.

3°) TERCERO: Se ordena OFICIAR a la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, a objeto que se sirva estampar la correspondiente nota marginal.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No.044-2015, y se libró oficio bajo el Nro. 167-2016.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.