LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este juzgado de primera instancia agrario de la Oposición de Tercero efectuada por el ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad, número V-10.398.338, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA V&R, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil cinco (2005), bajo el N° 19, Tomo 90-A, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARINA DELGADO CARRUYO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-5.166.874, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.737, contra la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016); mediada cautelar dictada con ocasión al juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA sigue la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-7.937.807, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos JUAN CARLOS VALERO MOLINA y LUIS GERARDO VÁSQUEZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad número V-10.398.338 y V-10.910.567, respectivamente, el primero de los mencionados domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia y el segundo en el estado Barinas.
II
RELACIÓN PROCESAL
En fecha seis (06) de octubre de dos mil quince (2015), se recibió escrito de solicitud de medidas cautelares presentado por el abogado en ejercicio MELVIN WILLIAM AGUIRRE CELEDON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-17.636.733, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 242.149, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual expuso:
“…tomando en cuenta que el demandado posee cédula de identidad en la cual parece con estado civil soltero (según consta en actas) y que constituye un riesgo inminente y demostrable en el ocultamiento, enajenación, traspaso de los bienes propios de la sociedad mercantil, solicito se aperture cuaderno de medidas por separado y se decrete las medidas cautelares que a continuación solicito fundamentado en lo siguiente:
PRIMERO: …medida preventiva de EMBARGO sobre las cuentas correspondientes a la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A.,…
SEGUNDO: …decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre un vehículo propiedad de sociedad AGROPECUARIA V & R, C.A., el cual presenta las siguientes características:…
TERCERA: Medida de secuestro un (1) fundo agropecuario denominado originalmente como “El Desquite”, hoy “SAN PEDRO”, ubicado en la zona agropecuaria conocida generalmente como Xararita al Veintiocho (28), jurisdicción de la Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, fomentado sobre una superficie de terreno que tiene una cabida de Cuatrocientas Ochenta y Dos Hectáreas con ochenta y ocho centiáreas (482,88 Has.) comprendido dentro de los siguientes linderos:… con todas su adherencias y semovientes existentes en dicho fundo; el cual le pertenece, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Perijá del Estado Zulia, el 27 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nº 40, Tomo 9º Adicional Nº 13, del protocolo Primero, Cuarto Trimestre 2005; con la respectiva aclaratoria realizada sobre dicho fundo agropecuario, identificada con Código de Identificación Predial Nº 461, Código de Ubicación Política: 23-16-01; Código de Registro Catastral Nº 23-16-01-0292; el cual posee los siguientes linderos: Norte: Vía Pública; Sur: Fundo Las Piedras; Este: Fundo Villa Nueva; y Oeste: Fundo El Corozal; según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Perijá del Estado Zulia, el 06 de marzo de 2006, anotado bajo el Nº 15, Tomo Nº 9, Adicional Nº 7 del Protocolo Primero, Primer Trimestre 2006.
CUARTA: Solicito se ordene la designación de un veedor judicial sobre los siguientes bienes: A.-) Un (1) fundo agropecuario denominado originalmente como “El Desquite” hoy “SAN PEDRO”, ubicado en la zona agropecuaria conocida generalmente como Xararita al Veintiocho (28), jurisdicción de la Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá de Estado Zulia,… el cual le pertenece, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Perijá del Estado Zulia, el 27 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nº 40, Tomo 9º Adicional Nº 13, del protocolo Primero, Cuarto Trimestre 2005; con la respectiva aclaratoria realizada sobre dicho fundo agropecuario, identificada con Código de Identificación Predial Nº 461, Código de Ubicación Política: 23-16-01; Código de Registro Catastral Nº 23-16-01-0292; el cual posee los siguientes linderos: Norte: Vía Pública; Sur: Fundo Las Piedras; Este: Fundo Villa Nueva; y Oeste: Fundo El Corozal; según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Perijá del Estado Zulia, el 06 de marzo de 2006, anotado bajo el Nº 15, Tomo Nº 9, Adicional Nº 7 del Protocolo Primero, Primer Trimestre 2006.
QUINTA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el fundo agropecuario denominado originalmente como “El Desquite” hoy “SAN PEDRO”, propiedad de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A.; Inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 19, Tomo 90-A, el cual pertenece, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Perijá del Estado Zulia, el 27 de diciembre de 2005; con la respectiva aclaratoria realizada según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Perijá del Estado Zulia )(hoy Registro Público), el 06 de marzo de 2006, anotado bajo el Nº 15, Tomo Nº 9 Adicional Nº 7 del Protocolo Primero, Primer Trimestre 2006.
SEXTA: A los fines de garantizar la efectividad de las medidas cautelares solicitadas, solicito se oficie de igual manera al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), a los fines de participar la prohibición de ejecutar cualquier acto de comercio sobre los bienes propiedad de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 19, Tomo 90- A antes referidos parte del ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, quien es venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.398.338.
SÉPTIMA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cien por ciento (100%) de las acciones de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 19, Tomo 90- A; oficiando al Registro Mercantil antes indicado.
En ese sentido, pasó (sic) a demostrar la concurrencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares solicitadas en el sentido siguiente:
-La pendente lite, el cual se verifica ante la existencia del juicio que por nulidad de la “Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 27 de enero de 2015” y “Asamblea General Extraordinaria el 19 de marzo de 2015”, y registradas ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de enero de 2015, bajo el Nº 35, Tomo 12-A RM 4TO; y el 24 de marzo de 2015, bajo el Nº 27, Tomo 34-A RM 4TO, respectivamente; sigue mi representada la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS VALERO MOLINA y LUIS GERARDO VÁSQUEZ, según consta del expediente signado bajo la nomenclatura de este Tribunal con el Nº 4063, llevado por ante este Tribunal.
-El fumus boni iuris, o presunción grave del buen derecho, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrase lo contrario, el cual queda demostrado con el olor del buen derecho que se desprende de las acciones que corresponden a mi representada y que fueron despojadas mediante la “Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 27 de enero de 2015” y “Asamblea General Extraordinaria el 19 de marzo de 2015”, y registradas ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de enero de 2015, bajo el Nº 35, Tomo 12-A RM 4TO; y el 24 de marzo de 2015, bajo el Nº 27, Tomo 34-A RM 4TO, respectivamente, la cual se encuentra consignada en la pieza principal, en la cual se evidencia que los demandados procedieron contrariamente a lo previsto en el texto sustantivo de comercio y el Código Civil, por tratarse de una sociedad mercantil irregular constituida entre cónyuges.
De igual forma se desprende el olor a buen derecho se desprende de la documental consignado en la pieza principal, mediante la cual se dejó constancia que los demandados procedieron vender acciones y modificar las propiedades de la misma sin la notificación, existencia, ni autorización de mi representada; todo lo cual comporta una presunción grave del derecho a favor de mis representados como fundamento de la pretensión cautelar, sin que se constituya en el derecho subjetivo principal, que necesariamente será tutelado y protegido, o bien desechado con, con la sentencia definitiva a dictarse.
-El periculum in mora, el cual la doctrina civilista ha permitido explicar este presupuesto referido al hecho concreto de que no se decreta la medida solicitada, la sentencia definitiva que pueda dictarse en el juicio, podría ejecutarse continuarse con la enajenación y traspaso de los bienes propios de la sociedad mercantil, como consecuencia de los actos efectuados por un tercero ajeno a la propiedad que sobre dichos bienes, y que el mismo no está referido únicamente a los actos de insolvencia sino a cualquier hecho o circunstancias que haga nugatorio el derecho del ciudadano que acude al órgano jurisdiccional peticionando la tutela judicial efectiva de sus derechos. El cual se concibe como el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la Ley, por conducto de la sentencia de mérito; el cual queda verificado además de la sola demostración del anterior, los cuales repercuten de forma negativa sobre los mismos, y de no decretarse la medida solicitada, la reclamación de mis mandantes quedarían ilusorias en la ejecución del fallo definitivo que habría de recaer en el presente juicio. En función a ello se ha de verificar el presente requisito para que prospere la presente medida y así pido al Tribunal que lo resuelva”.
En fecha tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015), este juzgado se pronunció sobre las medidas cautelares solicitadas, en el siguiente sentido:
“IV
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
PENDENTE LITIS (Juicio Pendiente): Quien aquí juzga estima que se encuentra cubierto este requisito, esto que se puede corroborar que existe un juicio principal que por Nulidad de Actas de Asamblea sigue la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS VALERO MOLINA y LUIS GERARDO VÁSQUEZ PAREDES, la cual cursa en este despacho judicial con el Nº 4063 de nomenclatura llevada por este Tribunal.
FUMUS BONI IURIS (HUMO DEL BUEN DERECHO): Este requisito se encuentra cubierto, en el hecho que presuntamente la demandante ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL es accionista de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de noviembre de 2005, bajo el Nº 19, Tomo 90-A; como se puede entrever de la copia certificada del acta de asamblea de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., inscrita ante el referido Registro, en fecha 10 de marzo de 2006, bajo el Nº 31, Tomo 21-A, de lo cual verosímilmente intuye quien aquí decide que la solicitante posee el humo del buen derecho para peticionar la cautelar solicitada.
PERICULUM IN MORA (PELIGRO EN LA DEMORA): Este Tribunal observa que con la interposición del juicio por nulidad de acta de asamblea, se puede entrever verosímilmente de los documentos ofrecidos en la demanda, de las actas constitutivas y de asamblea, consignadas y previamente descritas, que ha sido incluido un nuevo accionista a la sociedad mercantil AGROPECURIA V & R, C.A., así como se ha aumentado de capital de la misma, lo que adicionalmente ha variado la constitución del capital accionario y los administradores o representantes legales de la referida sociedad mercantil.
PERICULUM IN DAMNI (TEMOR DE DAÑO IRREPARABILIDAD DEL DAÑO): Este Tribunal observa que según acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 19 de marzo de 2015 y protocolizada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 2015, bajo el Nº 27, Tomo 34-A, el codemandado LUIS GERARDO VÁSQUEZ PAREDES, en su carácter de Presidente posee amplias facultades para disponer de la sociedad mercantil AGROPECURIA V & R, C.A., y sus bienes, todo lo cual podría acarrear daños irreparables al patrimonio de la solicitante.
Ahora bien, luego de analizados los requisitos de procedibilidad, considera necesario quien suscribe hacer la presente acotación del hecho que las medidas cautelares en materia agraria, poseen carácter asegurativo o preventivo, vale decir, están orientadas a la protección de la producción agraria y de los recursos naturales renovables, pueden hacer posible la eventual ejecución de una sentencia, pero no para adelantar los efectos de la misma.
En ese sentido, este Tribunal establece:
En cuanto a la medida de embargo de las cuentas bancarias de la sociedad mercantil AGROPECURIA V & R, C.A., no se corresponde, a juicio de quien suscribe, en una medida eficiente para salvaguardar los derechos de la solicitante, por cuanto tal requerimiento podría entorpecer el funcionamiento y desarrollo de la actividad económica desempeñada por la sociedad mercantil AGROPECURIA V & R, C.A., que en el caso que nos ocupa desempeña una actividad agrícola y por ende forma parte del aparato productivo y agroalimentario del país, en consecuencia no resulta procedente en derecho tal medida.
En cuanto a las medidas de secuestro requeridas sobre un vehículo de carga y un fundo denominado “SAN PEDRO”, propiedad de la sociedad mercantil AGROPECURIA V & R, C.A., no se corresponde, a juicio de quien suscribe, en una medida eficiente para salvaguardar los derechos de la demandante, por cuanto tal requerimiento podría entorpecer el funcionamiento y desarrollo de la actividad económica desempeñada por la sociedad, que en el caso que nos ocupa desempeña una actividad agrícola y por ende forma parte del aparato productivo y agroalimentario del país, en consecuencia no resulta procedente en derecho tal medida.
Aunado a ello, el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
“… (Omisis) La Unidad de Producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación y mercadeo de los productos agroalimentarios”.
De lo anterior se desprende, que la Unidad de Producción es inembargable, y entiéndase unidad de Producción según Pérez (1997) como el conjunto de terreno, infraestructura, maquinarias, equipos, semovientes y otros bienes, que son utilizados durante las actividades agropecuarias y no agropecuarias.
Es por ello, que la medida propuesta es incompatible completamente, en virtud que se trastocaría los principios del derecho agraria, que prohíbe el embargo y secuestro de la unidad de producción, todo lo cual, reviste un eminente orden e interés público agrario, en donde se ponen en juego las garantías y derechos fundamentales establecidas principalmente en el artículo, 305 de la Carta Fundamental y que es desarrollada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en todo lo relativo a lo agropecuario, visto que con dicho procedimiento se podría arruinar, desmejorar o mermar la producción agroalimentaria ostentada en el fundo agropecuario otorgado en garantía.
Por otra parte, requiere la solicitante la designación de un veedor judicial sobre el fundo “SAN PEDRO” lo cual no corresponde a juicio de este Juzgador una medida eficiente para salvaguardar los derechos de la solicitante, por cuanto tal requerimiento podría entorpecer el funcionamiento y desarrollo de la actividad económica desempeñada por la sociedad, que en el caso que nos ocupa desempeña una actividad agrícola y por ende forma parte del aparato productivo y agroalimentario del país, amén de que no guarda instrumentalidad con relación al motivo principal del presente juicio, como lo es la nulidad de actas de asambleas, en consecuencia no resulta procedente en derecho tal medida. Así se declara.
En razón de las medidas de prohibición de enajenar y gravar del fundo denominado “SAN PEDRO” propiedad de la sociedad mercantil AGROPECURIA V & R, C.A.; así como el cien por ciento (100%) de las acciones de dicha sociedad, este Jurisdicente las considera óptimas y adecuadas para salvaguardar el derecho alegado y reclamado por la parte solicitante, así como las resultas de este proceso judicial.
En cuanto a la solicitud de oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SEREN), a los fines de prohibir cualquier acto de comercio, no resulta procedente por cuanto una vez que conste en el Registro respectiva la nota marginal de prohibición de enajenar y gravar sobre el fundo “SAN PEDRO”, así como del cien por ciento (100%) de las acciones de la sociedad mercantil AGROPECURIA V & R, C.A., no podrá crearse, ni modificarse acto alguno y de ser así con una posible sentencia a favor, carecerían de validez alguna. Así se declara.”
En fecha dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V&R, C.A., debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARINA DELGADO CARRUYO, todos anteriormente identificados, presentó escrito de Oposición de Tercero a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este juzgado, con fundamento en los artículos 546 y 587 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual expreso lo siguiente:
“I
LA MEDIDA CAUTELAR NO DEBE AFECTAR BIENES QUE NO SEAN PROPIEDAD DE LA PARTE DEMANDADA.
Es evidente, en respeto al derecho fundamental al debido proceso, a la defensa a la propiedad y a una justicia efectiva, que una medida cautelar no debe afectar bienes que no sean propiedad de la parte demandada.
En este sentido, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
(…)
En el mismo orden de ideas, a los fines de la ejecución que es el fin ulterior de las medidas cautelares, el artículo 1929 del Código Civil dispone:
(…)
Al respecto, consideramos que la medida de prohibición de enajenar y gravar presupone la existencia de un derecho de propiedad entre la parte demandada y el bien objeto de la medida; es decir, la misma sólo puede ser decretada sobre derechos o bienes propios del sujeto pasivo, o sobre los cuales este tenga sólo una propiedad parcial, salvo en los derechos correspondientes a esa cuota de la propiedad.
En el caso objeto de la presente decisión que hoy cuestionamos, la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres de noviembre de dos mil quince, en juicio antes identificado, afectó el fundo denominado originalmente El Desquite, hoy San Pedro, que –como se afirma en la misma resolución- le pertenece en plena propiedad a la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 19, Tomo 90-A.
De la simple lectura del decreto cautelar se evidencia que la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar recayó sobre bienes que no son propiedad de los demandados JUAN CARLOS VALERO MOLINA y LUIS GERARDO VASQUEZ PAREDES; es decir, recayó sobre bienes propiedad de un tercero, ya que, como se evidencia de las actas que conforman el expediente y de la propia afirmación de la demandante en el juicio principal, el inmueble enajenado es propiedad de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., quien no es parte en el juicio principal de nulidad de actas de asamblea, en el cual fue decretada la medida objeto del presente escrito de Oposición de Tercero.
Es de resaltar que en protección del orden público constitucional, que el decreto de medida cautelar impugnado violó los derechos a la propiedad, a la defensa y al debido proceso de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A. propietaria del inmueble objeto de la medida cautelar hoy impugnada aunado a que se causa graves perjuicios económicos, más aún en el presente caso dado el carácter de Productor Agropecuaria de mi representada, en condición de terceo y así solicito se declare.
II
VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
(…)
Partiendo de tales premisas, en el caso bajo examen, de acuerdo con lo expuesto en la solicitud de la medida cautelar y su posterior decreto, se observa que el Juez de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Rectius: Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia) tenía conocimiento que la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar recayó sobre bienes que no son propiedad de los demandados JUAN CARLOS VALERO MOLINA y LUIS GERARDO VASQUEZ (Sic) PAREDES; es decir, recayó sobre bienes propiedad de un Tercero, ya que, como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente y de la propia afirmación de los demandantes en el juicio principal, los bienes enajenados son propiedad de mi representada, quien no era ni es parte en el juicio principal de nulidad de actas de asamblea.
(…)
Tomando en consideración lo antes expuesto, es evidente que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Rectius: Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia), al decretar de manera imprudente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de fecha tres de noviembre de dos mil quince, actuó en perjuicio de la disposición contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, en contravención del orden público constitucional que obliga a todos los jueces de la República a garantizar que el proceso no sea utilizado con fines desleales o fraudulentos, y del derecho a la tutela efectiva, consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional, y así le solicito se decrete.
III
LA MEDIDA CAUTELAR INTERRUMPE LA SOBERANIA (Sic) ALIMENTARIA
(…)
Del análisis realizado se evidencia claramente que una medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el fundo propiedad de mi representada, conocida con el nombre de “El Desquite”, hoy “San Pedro”, atenta contra su desarrollo productivo, agravado en el hecho que se trata de una agropecuaria destinada a la producción lechera, que es un producto de primera necesidad para garantizar los derechos de alimentación de la ciudadanía, ya que no podría cumplirse con el plan de inversión necesario para el mejoramiento del fundo, en el cual se hace uso de créditos agropecuarios para la cuantiosa inversión que amerita el mantenimiento del fundo en optimas (Sic) condiciones de inversión, lo cual se hace imposible con la medida que hoy impugnamos, lo cual sin duda conllevaría al evidente desmejoramiento en sus condiciones, con las consecuencias que ello traería no solo para la colectividad que tiene acceso a la producción del fundo, sino para los accionistas de mi representada.
Argumentos que permiten determinar que el Juez Agrario, no podía dictar una medida cautelar entre otras cosas porque la misma interrumpe la producción agrícola, amenazando de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, por lo que se hace improcedente el decreto cautelar.
IV
PROCEDIMIENTO INCIDENTAL DE OPOSICION (Sic) CONFORME AL ARTICULO (Sic) 546 DEL CODIGO (Sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL
(…)
En consecuencia fundamentamos la Oposición del Tercero a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en base a los documentos protocolizados que acreditan que el fundo agropecuario denominado “EL DESQUITE” hoy “SAN PEDRO”, le pertenece en propiedad a la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., según documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Perijá con funciones notariales, con fecha 27 de diciembre de 2005, bajo el No. 40, Tomo 9, adicional 13 del protocolo primero, cuarto trimestre, documentos públicos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, hace plena prueba entre las partes, como respecto de terceros, del fundo agropecuario sobre los cuales recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar, pertenece a la hoy sociedad mercantil tercero opositor, en su condición de propietaria “por un acto jurídico válido” como lo exige el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y así solicito se declare.
Además la sociedad mercantil que represento y que es una persona jurídica separada e independiente de sus accionistas, cumple con el requisito de hecho establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ya que es “TENEDOR LEGITIMO (Sic) DE LA COSA” objeto de la medida cautelar, demostramos en este acto que el Fundo Agropecuario denominado “EL DESQUITE” hoy “SAN PEDRO”, le pertenecen en propiedad y se encuentran verdaderamente en poder de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., ejerciendo la tenencia legitima (Sic) del fundo con prueba que tiene el GOCE de la cosa y que realiza los denominados ACTOS DE DISFRUTE sobre dicha cosa.
V
Por las razones indicadas le solicito al Tribunal:
PRIMERO: Declare con lugar la oposición del Tercero la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres de noviembre de 2015, …
SEGUNDO: SE REVOQUE la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha tres de noviembre de 2015, a tenor de lo preceptuado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE ORDENE oficiar a las Oficina Subalterna de Registro del Municipio Perijá, a los fines de que se sirvan dejar sin efecto la ejecución de la medida antes referida.”…
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016), este juzgado, ante la Oposición de Tercero, formulada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., atendiendo al contenido del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y al criterio fijado entre otras sentencia en la dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el Nº 180-05 de fecha ocho (08) de marzo de dos mil cinco (2005) (caso: Inversiones Hoteles y Turismo C.A. Inhtur, C.A.), ordenó la apertura de un lapso probatorio de ochos (08) días de despachos.
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARINA DELGADO CARRUYO, todos anteriormente identificados, presentó diligencia mediante la cual promovió pruebas en relación a la incidencia de oposición de tercero.
III
LAS PRUEBAS
Como medios de prueba la parte demandante, ciudadana Karina del Valle Romero Sandoval, solicitante de las medidas cautelares consignó, junto con el escrito libelar de demanda y con el escrito de solicitud de medidas, los siguientes documentos:
1. Copia certificada del expediente llevado por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 34580, perteneciente a la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A. (Pieza principal, del folio 15 al 166).
La anterior documental se compone de la copia certificada de documentos privados debidamente registrados, los cuales adquieren publicidad frente a terceros en virtud de su inscripción por ante el Registro Mercantil, que deben ser valorados de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1384 del Código Civil, y con la Ley de Registro Público y del Notariado; de la misma se evidencia el Acta Constitutiva y las diversas Acta de Asambleas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., incluyendo las Actas de Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebradas en fecha veintisiete (27) de enero y diecinueve (19) de marzo, ambas del año dos mil quince (2015), cuya nulidad se demanda en la causa principal, sus accionistas, su capital accionario, entre otras elementos propios de la vida societaria de la referida persona jurídica. Así se establece.
2. Copia simple del acta de matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos Juan Carlos Valero Molina y Karina del Valle Romero Sandoval, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa del municipio Irribarren del estado Lara, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil seis (2006). (Pieza Principal, folio 167)
La anterior documental se compone de la copia simple de un documento público, la cual debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; del mismo se desprende el matrimonio civil celebrado entre la demandante y uno de los codemandados, hecho este irrelevante a la presente incidencia de oposición de tercero a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada. Así se establece.
3. Copia simple de tres (03) cheques de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., pertenecientes a los Bancos: Mercantil C.A., Banco Universal, Banesco, Banco Universal y Banco de Venezuela, los cuales están en blanco. (Pieza de medida, Folio 06).
La anterior documental se compone de la copia simple de un documento privado simple, la cual no ha sido prevista por el legislador patrio como un medio de prueba admisible, por cuanto las únicas copias simples que pueden promoverse como medio de prueba, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias de simple de un documento público o de un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo que la misma es desechada del acervo probatorio, amén que no aporta nada en relación a la presente incidencia de oposición de tercero a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada. Así se establece.
4. Copia simple del Registro de Información Fiscal (Rif) de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A. (Pieza de medida, Folio 07).
La anterior documental se compone de la copia simple de un documento público administrativo, la cual debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, gozando de presunción de legalidad, veracidad y certeza hasta tanto no sea impugnada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende el registro de información fiscal de la sociedad mercantil que realiza la oposición de tercero a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada. Así se establece.
5. Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo número 32347609 expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 24 de febrero de 2014, a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., sobre el vehículo allí identificado. (Pieza de medida, Folio 08).
La anterior documental se compone de la copia simple de un documento público administrativo, la cual debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, gozando de presunción de legalidad, veracidad y certeza hasta tanto no sea impugnada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende la propiedad de la sociedad mercantil que realiza la oposición de tercero a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, sobre el vehículo identificado en dicho certificado de registro. Así se establece.
6. Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Perijá del estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 2005, bajo el Nº 40, Tomo 9, Adicional Nº 13, del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del 2005. (Pieza de medida, folio 09 al 15)
7. Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Perijá del estado Zulia, en fecha 12 de septiembre de 2006, bajo el Nº 35, Tomo 9, Adicional Nº 12, del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del 2006. (Pieza de medida, folio16 al 20).
8. Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Perijá del estado Zulia, en fecha 06 de marzo de 2006, bajo el Nº 15, Tomo 9, Adicional Nº 7, del Protocolo Primero, Primer Trimestre del 2006. (Pieza de medida, folio 21 al 23)
Las documentales distinguidas con los números 6, 7 y 8 se componen de la copia simple de documentos públicos, las cuales deben ser valoradas de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, las cuales deben ser valoradas por quien suscribe, toda vez que las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria; de las mismas se desprende el carácter de propietaria que tiene la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., del fundo denominado originalmente “El Desquite”, hoy denominado fundo Agropecuario “San Pedro”, desde el año dos mil cinco (2005), por la compra efectuada a la sociedad mercantil Agropecuaria El Valle del Desquite, Compañía Anónima, la cancelación de la hipoteca convencional de primer grado constituida a favor de esta última sociedad mercantil, la cual fuese efectuada en el mes de septiembre del año dos mil seis (2006) y el cambio de nombre efectuado al referido fundo en el mes de marzo del mismo año. Así se establece.
Por su parte la tercera opositora a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., mediante diligencia consignada en fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), hizo valer como medios probatorios las documentales contenidas en los numerales 6, 7 y 8 de las pruebas promovidas por la parte solicitante de la medida, vale decir, el documento de adquisición del fundo agropecuario denominado actualmente “San Pedro”, el documento de cancelación de hipoteca y el documento de cambio de nombre del fundo, los cuales al haber sido valorados previamente, resulta innecesario volver a pronunciarse sobre ellos. Así se establece.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este juzgado, luego de haber hecho un análisis de las actas que conforman el presente expediente y valorado el material probatorio aportado, pasa a pronunciarse sobre la oposición efectuada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., contra la medida de prohibición de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015), para lo cual estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 244.- Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o la jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Prevé la norma supra transcrita, la posibilidad que el juez agrario dicte las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber las medidas típicas y las atípicas, para lo cual deberá igualmente acreditar el solicitante el olor a buen derecho (fumus boni juris) y el peligro en la mora (pericullum in mora), y el temor en el daño (pericullum in damni), para el caso de las medidas atípicas.
Disposición adjetiva agraria esta que debe ser necesariamente concordada con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”
(…)
Artículo 588.-… el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Ahora bien, establecida la posibilidad que tiene el juez agrario de decretar medidas cautelares típicas y atípicas dentro de un proceso, y dada la oposición de tercero planteada en el presente caso, se debe preguntar sobre bienes de quién debe recaer estas medidas, y en tal sentido se debe señalar, que si bien la Ley del Tierras y Desarrollos Agrario no prevé expresamente una respuesta a esta interrogante, se encuentra que el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en materia cautelar, si nos establece expresamente una respuesta muy clara al respecto, y en tal sentido dispone:
“Artículo 587.- Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libre, salvo los casos previstos en el Artículo 590.”
De la disposición supra transcrita resulta claro que, el juez agrario, siempre que se cumplan los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico positivo vigente, podrá decretar medidas cautelares, típicas o atípicas, que se ejecutarán exclusivamente contra bienes de aquél contra quien se ha librado la providencia cautelar, y siendo que éstas tienen por norte el aseguramiento de las resultas del juicio, dado el carácter instrumental de las mismas, ellas necesariamente deben decretarse únicamente sobre bienes de las partes en litigio.
En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 560 de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009), (caso: Ysolina Del Carmen Brazón Ugas contra Miguel Angel Moya González y Otros, expediente N° 09-034), en la cual se estableció lo siguiente:
“…El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el recurrente, establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 587.- Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.
Como puede apreciarse de la transcripción textual de la norma denunciada, la misma es sumamente clara, cuando dispone que las medidas preventivas podrán ejecutarse solamente “sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren”. Es decir, aquellas medidas preventivas que recaigan sobre bienes propiedad de terceras personas, que no formen parte de la contienda judicial, con base en esta norma, podrán ser revocadas, salvo que el juzgador motivadamente, exprese que dicha medida debe mantenerse, o dictarse, no obstante al contenido de esta norma, por tratarse excepcionalmente de uno de los casos previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, un caso que amerite una medida de vale decir, un caso que amerite una medida de secuestro…”.
Precisado lo anterior, encontramos que en el caso bajo análisis este juzgado en fecha tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015), en ejercicio del poder cautelar general decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el fundo denominado originalmente “El Desquite”, actualmente denominado “San Pedro”, cuyas medidas, linderos, ubicación y datos de registro constan en el cuerpo de la presente decisión, el cual según el decreto de la medida cautelar pertenece a la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., la cual fue participada a la oficina de registro inmobiliario correspondiente, mediante oficio número 367-2015 librado en la misma fecha.
Así las cosas, compareció por ante este juzgado el ciudadano el ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., formulando oposición de terceros a la medida cautelar decretada, con fundamento en los artículos 546 y 587 del Código de Procedimiento Civil, señalando que su representada es la única y exclusiva propietaria del referido fundo, haciendo valer a tales efectos, los documentos consignados del folio diez (10) al veintitrés (23) de la presente pieza, fechado el primero de ellos, el día veintisiete (27) de diciembre de dos mil cinco (2005), protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Perijá del estado Zulia, bajo el N° 40, Tomo 9, Adicional N° 13 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, mediante el cual la referida sociedad mercantil adquiere el fundo denominado originalmente “El Desquite”, actualmente denominado “San Pedro”, por compra efectuada a la sociedad mercantil Agropecuaria El Valle del Desquite, Compañía Anónima; el segundo, fechado el día doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006), protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Perijá del estado Zulia, bajo el Nº 35, Tomo 9, Adicional Nº 12 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre, mediante el cual la sociedad mercantil Agropecuaria El Valle del Desquite, Compañía Anónima, cancela la hipoteca legal de primer grado constituida a su favor al momento de la compra venta; y, el tercero, fechado el seis (06) de marzo de dos mil seis (2006), protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Perijá del estado Zulia, bajo el Nº 15, Tomo 9, Adicional Nº 7, del Protocolo Primero, Primer Trimestre, mediante el cual la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., le cambia el nombre al fundo.
A todos los documentos anteriormente referidos, este juzgado les otorgo pleno valor probatorio, por tratarse de copia simple de documentos públicos que no fueron impugnadas por el adversario, constituyendo entonces plena prueba de lo alegado por la tercera opositora. Por lo que debe concluir quien suscribe, que el fundo anteriormente denominado “El Desquite” actualmente denominado “San Pedro”, pertenece en propiedad a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., tal como se desprende del material probatorio aportado a las actas. Así se establece.
Establecido lo anterior, se observa que si bien la Ley de la Tierras y Desarrollo Agrario, no prevé la oposición de terceros a la medidas cautelares, lo cual no implica que en el procedimiento ordinario agrario esté vedada tal posibilidad, por lo que se debe aplicar por vía supletoria, las disposiciones relativas a la oposición de terceros a la medida de embargo, previstas en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 546 Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1317/02 de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil dos (2002), señaló lo siguiente:
“ Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado’. Tal criterio fue ratificado posteriormente, a través de la sentencia N° 1620/04 del 18 de agosto, en la cual se indicó que:
‘toda persona tiene derecho a intervenir, con base en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos procesos jurisdiccionales (ordinarios o especiales, como el interdictal) en los que hayan sido decretadas medidas cautelares que afecten su situación jurídica subjetiva, pues aun cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica’. Más recientemente, en sentencia N° 180/05 del 8 de marzo, esta Sala precisó que: ‘bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, es criterio jurisprudencial de esta Sala que la oposición que preceptúa el artículo 546 no sólo es aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por una medida de embargo, sino también para el caso de que lo sea por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas (secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada)’. Como puede apreciarse, el criterio de esta Sala es uniforme en cuanto a la posibilidad existente en cabeza de quien se afirma afectado o perjudicado por el dictado de una medida cautelar, para interponer demanda de tercería o hacer uso del mecanismo de la oposición previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; es esta posibilidad que tienen los jueces de instancia de resolver situaciones como la de autos, la que ha llevado a esta Sala a señalar que, ‘…no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable’.(vid. Sent. N° 848 del 28/07/00; Caso: Luis Alberto Baca”).
Por lo que en el presente caso, resulta perfectamente apegado al ordenamiento jurídico, que la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., actuando como tercera ajena al presente proceso, se haya opuesto al decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar que afecta un bien que alegó y probó es de su propiedad, oposición que se tramitó de conformidad con el citado artículo 546 del código adjetivo civil.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, de un exhaustivo análisis de las actas procesales, este juzgado observa que el ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., asistido por la abogada en ejercicio MARINA DELGADO CARRUYO, anteriormente identificados, realizó efectivamente la oposición a la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, dictada en fecha tres (03) de mayo del dos mil quince (2015), evidenciando quien suscribe, con las pruebas aportadas y valoradas, que el bien inmueble sobre el cual se decretó la referida medida, a saber el fundo denominado originalmente “El Desquite”, actualmente denominado “San Pedro”, pertenece en propiedad, tal como se señaló anteriormente, a la referida sociedad mercantil.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta procedente en derecho el levantamiento de la referida medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en el juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA sigue la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, contra los ciudadanos JUAN CARLOS VALERO MOLINA y LUÍS GERARDO VÁSQUEZ PAREDES, todos plenamente identificados en actas, teniendo en cuenta que el bien inmueble afectado por la referida medida, pertenecen a una persona jurídica distinta a aquella contra quien se instauró la referida demanda, como lo es la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., la tal como lo hará constar en el dispositivo del fallo este Juzgado Agrario de Primera Instancia. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) CON LUGAR LA OPOSICIÓN DE TERCERO formulada por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil cinco (2005), bajo el número 19, Tomo 90-A; contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este juzgado en fecha tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015).
2°) SE SUSPENDE LA MEDIDA CAUTELAR de prohibición de enajenar y gravar decretada por este juzgado en fecha tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015), la cual recae sobre el fundo agropecuario denominado originalmente como “El Desquite”, actualmente denominado fundo “SAN PEDRO”, propiedad de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 19, Tomo 90-A, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Perijá del Estado Zulia, el día veintisiete (27) de diciembre de dos mil cinco (2005), bajo el N° 40, Tomo 9, Adicional N° 13 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, con la respectiva aclaratoria realizada según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Perijá del Estado Zulia )(hoy Registro Público), el día seis (06) de marzo de dos mil seis (2006), anotado bajo el Nº 15, Tomo Nº 9 Adicional Nº 7 del Protocolo Primero, Primer Trimestre 2006; y,
3°) Se ordena OFICIAR a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, a objeto que se sirvan estampar la correspondiente nota marginal.
4°) NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el número 043-2016, y se libró oficio bajo el número 166-2016.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
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