LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I¬-
INTRODUCCIÓN

Conoce este juzgado agrario de primera instancia de la demanda por Cumplimiento de Contrato de Venta a Plazo (Cobro de Bolívares), interpuesta por la ciudadana DIANELA CAROLINA FERNÁNDEZ MARÍN, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-15.432.438, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano EFRAIN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-22.464.674, domiciliado en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.

-II-
RELACIÓN PROCESAL

En fecha nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015), fue presentado escrito libelar de demanda ante la secretaría de este juzgado, por la ciudadana DIANELA FERNÁNDEZ, ya identificada, asistida por los abogados en ejercicio ALEJANDRO ANDRADE GUTIÉRREZ y MAIRA PARRA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-7.822.587 y V-12.100.419, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.437 y 153.837, respectivamente, constante de tres (03) folios útiles junto con doce (12) folios anexos; la cual fue admitida en fecha trece (13) de febrero de dos mil quince (2015), ordenándose en consecuencia practicar la citación del ciudadano EFRAÍN DÍAZ, plenamente identificado.

Del escrito libelar que encabeza el presente expediente, se puede leer lo siguiente:

“CAPÍTULO PRIMERO:
DE LOS HECHOS:

Es el caso ciudadano Juez que el día primero (01) de agosto del año dos mil trece (2013), celebré con el ciudadano EFRAÍN DÍAZ, (SIC), un CONTRATO DE VENTA A PLAZO, sobre un inmueble de mi propiedad denominado Agropecuaria La Herradura La Chiquinquirá, con sus mejoras y bienhechurías que en ella se encuentran, situado en jurisdicción de la parroquia El Carmelo del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, edificadas sobre un terreno propio, que abarca una superficie de Nueve Hectáreas con Ocho Mil Doscientos Noventa y Dos Metros Cuadrados (9 has con 8292 m²), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, terrenos ocupados por Fundo Ponderosa y Fundo La Yaguara; Sur, con Vía de Penetración; Este, terreno ocupado por Fundo La Yaguara; y Oeste, terrenos ocupados por Fundo La Pondersoa y Fundo San Martín, tal como se evidencia en el Documento de Compra-Venta privado firmado por ambos,… Ahora bien, consta del Instrumento privado, contentivo del contenido de Contrato de Venta a Plazo, lo siguiente: PRIMERO: Que el precio de la venta fue convenido entre “El Comprador” y mi persona como “Vendedora” en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), pagaderos de la siguiente manera: la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), que declaro (Sic) haber recibido en dinero efectivo en el acto de la firma del documento privado de fecha 01 de agosto de 2013; y el saldo restante de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), que serían pagados en el lapso de tiempo máximo de un (01) año, contados a partir de la referida fecha 01-08-2013, comprometiéndose el comprador a realizar pagos parciales mensuales, y una cuota especial de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), para ser cancelada el último mes del tiempo establecido en el contrato de venta a plazo, siendo la fecha para efectuar este último pago, el día 01 de agosto de 2014, y una vez cancelada la totalidad de lo adeudado en el plazo señalado, le traspasaría los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el bien vendido y le haría la tradición legal. Igualmente convenimos, que en caso que el comprador no cumpliese con lo acordado o establecido en el documento, me daría derecho a exigir el pago total de la deuda, o la devolución y entrega del inmueble objeto de esta negociación, pudiendo reconocerle hasta un 70% de lo pagado por tal concepto. También se convino, que el comprador no tendrá derecho alguno a ningún tipo de reclamo o cobro por cualquier concepto o gastos realizados o pagados en el inmueble.- SEGUNDO: Que se trata de una Venta a Plazo.- Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que la realidad de los hechos indica que el demandado EFRAÍN DÍAZ, no ha cumplido con el Contrato, puesto que, a pesar de las múltiples gestiones que he realizado con la finalidad de obtener la cancelación total de la venta, las mismas han sido infructuosas, ya que ha sido imposible que el referido ciudadano cumpliera con lo acordado en el referido Contrato de Venta…
(…)
CAPÍTULO SEGUNDO:
INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR:
No obstante que yo cumplí con todas y cada una de las Obligaciones Contractuales que la Ley me impone como “Vendedora”, es decir, cumplí con mi obligación de poner en posesión al comprador del inmueble objeto de esta demanda, no siendo este (Sic) el mismo caso o la misma aptitud del “El Comprador”, ya que el mismo, burlándose de mi buena fe, incumplió con sus obligaciones contractuales, como lo es de pagar el precio por la cosa vendida a plazo en el día y en el lugar determinado en el contrato. Es el caso ciudadano Juez, que como consecuencia de las múltiples gestiones realizadas por mi (Sic), y resultando todas ellas infructuosas con la finalidad de que el demandado, ciudadano EFRAÍN DÍAZ, (…), me pagara el precio convenido en el contrato de venta a plazo, me vi en la necesidad de demandar por vía judicial el cumplimiento del referido contrato de venta.-”

En fecha veinte (20) de febrero del año dos mil quince (2015), la ciudadana DIANELA CAROLINA FERNÁNDEZ MARÍN, presentó diligencia mediante la cual confiere poder apud-acta a los abogados en ejercicio ALEJANDRO ANDRADE GUTIÉRREZ y MAIRA PARRA GONZÁLEZ, todos plenamente identificados.

En fecha quince (15) de abril del año dos mil quince (2015), el Alguacil de este juzgado realizó exposición, mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado los días once (11) de marzo, seis (06) y trece (13) de abril todos del año dos mil quince (2015), a los fines de realizar la citación del ciudadano EFRAÍN DÍAZ, manifestando no haber podido encontrarlo, por lo que consignó la respectiva boleta de citación, sin su respectivo acuse de recibo.

En fecha veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio ALEJANDRO ANDRADE, presentó diligencia en la cual solicitó la citación por carteles del ciudadano EFRAÍN DÍAZ, de conformidad con el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; lo cual fue proveído en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015), librándose el cartel de emplazamiento correspondiente.

En fecha ocho (08) de mayo de dos mil quince (2015), el prenombrado abogado presentó diligencia mediante la cual consignó sendos ejemplares de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y del diario “Panorama”, en los cuales se encuentra publicado el cartel de emplazamiento dirigido al demandado, los cuales fueron agregados a las actas procesales en la misma fecha.

En fecha veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015), la secretaria de este Juzgado realizó exposiciones, mediante las cuales dejó constancia de haberse trasladado el día diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015), a la morada del ciudadano EFRAÍN DÍAZ, donde procedió a fijar el correspondiente Cartel de Emplazamiento, y de haber colocado el respectivo Cartel de Emplazamiento en la Cartelera de este Juzgado.

En fecha trece (13) de julio de dos mil quince (2015), el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó se le asigne Defensor Público al demandado, por cuanto el lapso para el emplazamiento del demandado había finalizado; en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año, este Juzgado designó como Defensor Público Agrario del ciudadano EFRAÍN DÍAZ, al abogado ALFREDO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-12.135.269, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.877.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó al nuevo Juez se abocara al conocimiento de la causa y librará boleta de notificación al Defensor Público ALFREDO NAVARRO.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015), el profesional del derecho MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.474.224, se APREHENDIÓ al conocimiento de la causa, en su condición de Juez Provisorio de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenando librar boleta de notificación al Defensor Público Agrario ALFREDO NAVARRO.

En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), el Alguacil de este Juzgado realizó exposición, mediante la cual dejó constancia que el día catorce (14) de octubre del mismo año se trasladó a la sede de la Defensa Pública Agraria, con el objeto de notificar al abogado ALFREDO NAVARRO, quien estando presente recibió boleta de notificación y firmó el acuse de recibo, por lo que consignó la correspondiente boleta de notificación.

En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), la abogada en ejercicio MARIAM CHIRINOS DURAN, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-20.725.706, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 205.608, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EFRAÍN DÍAZ, parte demandada, presentó diligencia mediante la cual consignó el Poder Judicial General que le fuera otorgado por el prenombrado ciudadano, ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha tres (03) de agosto de dos mil quince (2015).

En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio NICOLINO PRIMI MONTIEL, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-8.993.861, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.867, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano EFRAÍN DÍAZ, presentó escrito de contestación a la demanda, constante de cuatro (04) folios útiles, sin folios anexos, en los siguientes términos:

“Contestación de la demanda

De la Inadmisibilidad de la pretensión

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión…

En concordancia con el artículo anterior, la disposición final número CUARTA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

“La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.”

Ambas disposiciones legales ponen en evidencia, que todo lo relativo a las tierras propiedad del Estado son de orden público, y por tanto, inadmisible su admisión, cuando representan un conflicto de interés entre particulares, sobre tierras propiedad del Estado venezolano, es por ello que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena:

(…)

En consecuencia, la demanda incoada por la ciudadana DIANELA CAROLINA FERNANDEZ (Sic) MARIN (Sic), en contra de mi mandante EFRAIN (Sic) DIAZ (Sic), resulta inadmisible, y por tanto, la venta del inmueble llamado Agropecuaria La Herradura-La Chiquinquira (Sic), resulta nula por tratarse el objeto de la demanda del cobro del precio de la venta de una cosa ajena, se ha dicho las tierras supuestamente vendidas, por la nombrada actora a mi representado, son de la única y exclusiva propiedad del Estado venezolano, respaldando este criterio el artículo 1483 del Código Civil, el cual se aplica por analogía, y que dispone “La venta de la cosa ajena es anulable…”.

En base a las razones expuestas, solicito al tribunal, la inadmisión de la presente demanda, con los demás pronunciamientos de Ley.

-II-

En el supuesto caso negado, de que este Tribunal no acoja el pedimento anterior, doy contestación a esta demanda, de la siguiente forma:

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, opongo a la demandante “la falta de cualidad para intentar este juicio”, por las razones siguientes:

(…)

Al entrelazar las disposiciones legales referidas, con el espíritu de la aludida ley, no queda ningún género de dudas, de que las tierras que son objeto de una írrita venta por parte de la demandante ciudadana DIANELA CAROLINA FERNANDEZ (Sic) MARIN (Sic), a nuestro representado EFRAIN (Sic) DIAZ (Sic) es nula,(…)

Por tanto, es cierto que la parcela vendida por la prenombrada actora a mi mandante, no es de su propiedad, y consecuencialmente, no puede ser vendida a mi representado, y menos, originar una obligación de pago del precio de la venta, por cuanto la nulidad de la venta en cuestión, se proyecta irremediablemente al precio de la misma y del cual constituye una de las obligaciones principales del supuesto comprador.

Toda esta argumentación está aceptada fácticamente por la parte demandada, cuando voluntariamente acompaña el Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, que le confirió el Instituto Nacional de Tierras, pretendiendo ahora ser de su propiedad la parcela debidamente determinada en dicho Título, cuyo contenido invocamos y hacemos valer en este juicio.

Por las razones expuestas, solicito al Tribunal declarar con lugar la falta de cualidad e interés de la parte actora en el presente juicio.

-O-

En forma subsidiara, y para el supuesto y negado caso, de que no fueran admitidas las defensas anteriores, niego, rechazo y contradigo la pretensión demandada del cumplimiento del supuesto contrato de venta, y también, el cobro de intereses moratorios hasta la fecha de la proposición de la demanda, más los intereses que sigan venciéndose, sin haberlos determinados; el pago de las costas y costos, y la corrección monetaria o la indexación, en razón de que esos conceptos no fueron estipulados en el supuesto contrato de venta, ni mucho menos aceptados por mi representada…”

En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015), se procedió a fijar la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el día lunes dieciséis (16) de noviembre del año dos mil quince (2015), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

En la fecha y hora fijada previamente, se celebró la audiencia fijada, a la cual comparecieron el apoderado judicial de la parte demandante, abogado ALEJANDRO ENRIQUE ANDRADE GUTIÉRREZ, y por la parte demandada la abogada en ejercicio MARÍA PRIMI MONTIEL, quienes realizaron sus respectivas exposiciones, atendiendo al contenido del supra citado artículo 220. Oportunidad en la cual, las ambas partes manifestaron estar dispuestas a sostener conversaciones con el objeto de llegar a una conciliación, por lo que se acordó fijar el acto conciliatorio para el día miércoles veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

En fecha veinte (20) de noviembre dos mil quince (2015), estando en la oportunidad procesal que fija el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se procedió a fijar los Hechos y Límites de la Controversia en la presente causa, aperturándose un lapso probatorio de cinco (05) días, para que las partes promoviesen las pruebas que considerasen pertinentes, para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

En la fecha fijada anteriormente veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), se celebró la Audiencia Conciliatoria en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a la cual únicamente compareció la parte demandante, por medio de su apoderada judicial la profesional del derecho MAIRA DEL CARMÉN PARRA GONZÁLEZ.

En fecha primero (01) de diciembre de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio ALEJANDRO ANDRADE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil, sin folios anexos, mediante el cual ratificó todos y cada uno de los alegatos expuestos por su representada, promovió Inspección Judicial sobre el fundo objeto de la demanda, denominado “AGROPECUARIA LA HERRADURA-LA CHIQUINQUIRA (Sic)” ubicado en la parroquia El Carmelo, municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.

En fecha tres (03) de diciembre de dos mil quince (2015), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, toda vez que las mismas no eran manifiestamente ilegales o impertinentes, asimismo se dejó constancia que la parte demandada no promovió medio probatorio alguno.

En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016), se llevó a cabo la Inspección Judicial sobre un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA LA HERRADURA - LA CHIQUINQUIRÁ”, oportunidad en la cual este juzgado se constituyó sobre dicha área y se dejó constancia de los particulares contenidos en el acta levantada la efecto.

En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016), vencido el lapso de treinta (30) días continuos para la evacuación de pruebas, y por encontrarse la presente causa en la oportunidad procesal correspondiente para la fijación de la Audiencia de Pruebas, prevista en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado procedió a fijar la misma para el día miércoles veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

En la fecha fijada anteriormente, la abogada en ejercicio MARÍA PRIMI MONTIEL, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y el abogado ALEJANDRO ANDRADE GUITIÉRREZ, actuando con su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentaron diligencia mediante la cual solicitaron el diferimiento de la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas, por cuanto las partes se encontraban conversando con el objeto de celebrar una transacción en relación a la presente causa; lo cual fue proveído en la misma fecha, acordando el diferimiento por el lapso pactado por las partes, vale decir, por un lapso de quince (15) días continuos.

En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016), habiendo fenecido el lapso de suspensión acordado por las partes, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia, mediante la cual solicitó se fijara nuevamente día y hora para la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas; lo cual fue proveído en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), ordenándose la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, a fin de que, una vez constara en actas la notificación de la última de ellas, se procediera a fijar dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, el día y hora en la cual se llevaría a cabo la celebración de la referida audiencia.

En fecha ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio ALEJANDRO ANDRADE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto anteriormente referido.

En fecha dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el alguacil accidental de este juzgado presentó exposición, mediante la cual dejó constancia que el día quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), fue notificada la abogada en ejercicio MARÍA AUXILIADORA PRIMI MONTIEL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien estando presente en la Sala de este juzgado, se negó a firmar la boleta de notificación, por lo que consignó la misma sin su acuse de recibo, quedando la misma notificada.

En fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijara el día y hora para la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas.

En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), este juzgado, cumpliendo con lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de haberse evacuado todas las pruebas ordenadas y haberse notificado a las partes intervinientes en la presente causa, procedió a fijar como oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas, el día martes siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

En la fecha y hora fijada para la realización de la Audiencia Oral de Pruebas, compareció a la misma la parte demandante, ciudadana DIANIELA CAROLINA FERNÁNDEZ MARÍN, asistida por el profesional del derecho ALEJANDRO ANDRADE GUTIÉRREZ, quien procedió a realizar su exposición inicial; acto seguido se procedió a la evacuar únicamente los medios de pruebas promovidos por la parte actora, de conformidad con el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, dada la incomparecencia de la parte demandada; concluido el debate oral, se procedió a fijar para ese mismo día a las dos de la tarde (02:00 p.m.), como oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual fue dictado a la hora pautada previamente.

-III-
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Atendiendo a la forma en que fue planteada la demanda de Cumplimiento de Contrato de Venta a Plazo (Cobro de Bolívares), a la forma en que la misma fue contestada, así como a las exposiciones realizadas por los representantes judiciales de las partes durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la Extensión y Límites de la controversia en la presente causa, quedó fijada de la siguiente manera:

La ciudadana DIANELA CAROLINA FERNÁNDEZ MARÍN demanda al ciudadano EFRAÍN DÍAZ, alegando que en fecha primero (01) de agosto de dos mil trece (2013), celebraron un contrato privado de venta a plazo, sobre un inmueble denominado “AGROPECUARIA LA HERRADURA LA CHIQUINQUIRÁ”, el cual se encuentra ubicado en la parroquia El Carmelo del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, que fue vendido en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), de los cuales alega que solo le fueron cancelados la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), en el acto de la firma del documento privado, quedando como saldo restante CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (450.000,00), los cuales debieron ser pagados en el lapso de un (01) año contado a partir de la firma del documento, comprometiéndose el demandado al pago de una cuota especial de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), que sería cancelada el último mes del tiempo establecido en el contrato, vale decir, el primero (01) de agosto de dos mil catorce (2014).

Señala que, como la parte demandada no cumplió con lo convenido en el contrato de venta a plazo, demanda al ciudadano EFRAÍN DÍAZ el cumplimiento del referido contrato, tal y como lo habían pactado, para que pague el resto del precio pactado, más los intereses moratorios y la indexación.

Por su parte, el demandado alega que la presente demanda es inadmisible y que la venta del inmueble denominado “AGROPECUARIA LA HERRADURA LA CHIQUINQUIRÁ”, es nula por tratarse de una cosa ajena, ya que las tierras supuestamente vendidas, son de única y exclusiva propiedad del Estado venezolano; igualmente, opone la falta de cualidad de la demandante para intentar la presente demanda, además recalca que la ciudadana DIANELA CAROLINA FERÁNDEZ, no puede disponer de dichas tierras por no ser de su propiedad, por lo que no pueden ser vendida y tampoco originar una obligación de pago del precio de la venta. Señala que lo alegado, es aceptado tácitamente por la parte actora, al acompañar el Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, que le confirió el Instituto Nacional de Tierras, pretendiendo que ahora es de su propiedad el fundo objeto de la presente causa. Negando por último, de forma genérica, lo señalado en el libelo de la demanda.

Así las cosas, le correspondía a la parte actora demostrar existencia del contrato de opción de venta a plazo, correspondiéndole a este juzgado analizar el alegato de inadmisibilidad de la demanda y la cuestión perentoria de fondo de falta de cualidad activa, opuesta por el demandado al momento de contestar la demanda, para en caso de ser procedente pronunciarse sobre el fondo de la pretensión interpuesta.

-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016), se celebró la Audiencia Oral de Pruebas en la presente causa, a la cual compareció únicamente la parte demandante, ciudadana DIANIELA FERNÁNDEZ, asistida por el profesional del derecho ALEJANDRO ANDRADE GUTIÉRREZ, destacando de la exposición realizada por el prenombrado abogado, lo siguiente:

Exposición oral del representante judicial de la demandante:

• Ratifica nuevamente el escrito de la demanda que se planteó ante este Tribunal, también como la Inspección que se realizó este Tribunal en el fundo el cual se está cuestionando en el presente juicio, donde se constató el deterioro en el que se encuentra el mencionado fundo.
• Solicitó a este Juzgado que haga justicia.
• Recalca que la parte demandada nunca hizo acto de presencia en el Tribunal y tampoco se pudo llegar a ningún tipo de convenio por la misma incomparecencia de la parte demandada.

-V-
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

Atendiendo al escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado NOCOLINO PRIMI MONTIEL, debe este juzgado pronunciarse sobre la cuestión perentoria de fondo opuesta, referida a la falta de cualidad activa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que literalmente establece:

“Artículo 210.- Podrá oponer como cuestiones perentorias de fondo, la falta de cualidad o interés en la persona del actor o demandado o demandada y la prescripción, las cuales deberán ser resueltas como punto previo a la sentencia de mérito.”

Así se observa que, el representante judicial del demandado señaló “…de conformidad con el 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, opongo a la demandante “la falta de cualidad para intentar el juicio”, con fundamento en los siguientes argumentos:

“Al entrelazar las disposiciones legales referidas, con el espíritu de la aludida ley, no queda ningún género de dudas, de que las tierras que son objeto de una irrita venta por parte de la demandante ciudadana DIANELA CAROLINA FERNANDEZ (Sic) MARIN (Sic), a nuestro representado EFRAIN (Sic) DIAZ (Sic) es nula,(…)

Por tanto, es cierto que la parcela vendida por la prenombrada actora a mi mandante, no es de su propiedad, y consecuencialmente, no puede ser vendida a mi representado, y menos, originar una obligación de pago del precio de la venta, por cuanto la nulidad de la venta en cuestión, se proyecta irremediablemente al precio de la misma y del cual constituye una de las obligaciones principales del supuesto comprador.

Toda esta argumentación está aceptada fácticamente por la parte demandada, cuando voluntariamente acompaña el Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, que le confirió el Instituto Nacional de Tierras, pretendiendo ahora ser de su propiedad la parcela debidamente determinada en dicho Título, cuyo contenido invocamos y hacemos valer en este juicio.”

Las cuestiones perentorias de fondo (falta de cualidad activa/pasiva, la falta de interés, la prescripción), vienen a constituirse en otra de las formas que posee el demandado para defenderse ante la pretensión instaurada en su contra, las cuales atacan el derecho material controvertido, siendo que lo que busca el demandado con su alegación, es que la pretensión propuesta sea ineficaz, toda vez que con ellas se ataca lo substancial del litigio, el nacimiento del derecho o de la relación jurídica, o se busca su extinción o solicitar que se modifique, tal como lo señala el autor Harry Hidelgard Gutiérrez Benavidez, en su obra “Comentarios al Procedimiento Ordinario Agrario” (Ediciones Paredes, 2014, p. 148 y 149).

Partiendo de lo alegado por el representante judicial del demandado, se considera pertinente precisar que se debe entender por legitimación o cualidad activa, para luego poder determinar si la ciudadana DIANELA CAROLINA FERNÁNDEZ MARÍN, satisface dicho requisito, para poder instaurar válidamente la presente demanda de cumplimiento de contrato de venta a plazo (Cobro de Bolívares).

En tal sentido, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de julio de dos mil tres (2003), Exp. Nº 02-1597, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, precisó a qué está supeditada la cualidad o legitimación ad causam, de la siguiente manera:

“…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”

En el mismo orden argumentativo, la misma Sala en su sentencia N° 1207, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), señaló que la cualidad atiende “…a la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacer valer (cualidad pasiva)…”

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el Exp. N° AA20-C-20011-000135, en fecha once (11) de julio de dos mil once (2011), dejó sentado lo siguiente:

“…La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Efectivamente, como lo sostiene el formalizante, esta Sala se pronunció sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”.
Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.”

De tal manera entonces que, con base a las anteriores referencias doctrinarias y jurisprudenciales, se puede afirmar que la cualidad activa está referida a la sola afirmación que hace el propio demandante, en cuanto a la titularidad del derecho que reclama en el proceso, mientras que la cualidad pasiva, está referida igualmente a la sola afirmación que hace el demandante, contra aquél quien se pretende exigir el respeto o cumplimiento de ese derecho. Pero es importante destacar que dicha afirmación, no puede confundirse con la titularidad definitiva del derecho controvertido, por cuanto la titularidad de ese derecho o interés jurídico controvertido, es un asunto que atiende al mérito de la causa, cuya existencia o inexistencia deberá resolver el juez al momento de pronunciarse sobre el fondo de la demanda, mientras que el tema de la cualidad, dará lugar a una sentencia de rechazo por falta de legitimación, bien sea activa o pasiva.

Así las cosas, en el caso sometido al conocimiento de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, la ciudadana DIANELA CAROLINA FERNÁNDEZ MARÍN, ya identificada, parte demandante, afirma haber suscrito un contrato de venta a plazo con el ciudadano EFRAÍN DÍAZ, el cual recayó sobre el fundo agrícola denominado “AGROPECUARIA LA HERRADURA LA CHIQUINQUIRÁ”, contrato que alega no fue debidamente honrado o cumplido por el demandado, ciudadano EFRAÍN DÍAZ, lo que le da derecho a demandar su cumplimiento, con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil Venezolano; por lo que, al afirmarse la demandante titular del derecho que reclama judicialmente, señalando incluso la norma jurídica que se lo reconoce, resulta evidentemente, a criterio de quien suscribe, que posee cualidad activa para interponer la presente acción por cumplimiento de contrato. Así se decide.

-VI-
VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

Durante el desarrollo del iter procesal, las partes intervinientes en la presente controversia promovieron y evacuaron los siguientes medios probatorios:

• PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE:

Del libelo de demanda presentado por la ciudadana DIANELA CAROLINA FERNÁNDEZ MARÍN, asistida por los abogados en ejercicio ALEJANDRO ANDRADE GUTIÉRREZ y MAIRA PARRA GONZÁLEZ, identificados en actas, en fecha nueve (09) de febrero del dos mil quince (2015), se observa que la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:

Pruebas Documentales:

1. Original de documento privado suscrito por la ciudadana DIANELA CAROLINA FERNÁNDEZ MARÍN y el ciudadano EFRAIN DÍAZ, identificados en actas, de fecha primero (01) de agosto de dos mil trece (2013), el cual contiene el contrato de venta a plazo cuyo cumplimiento se demanda. (Folio 05)

La anterior prueba documental se compone de un documento privado, el cual es definido por Emilio Clavo Vaca en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 805) “…como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole….”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, siendo que la parte demandada, no ejerció ninguno de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico positivo vigente, para atacar la validez dicho medio probatorio.

De la referida documental, se evidencia la suscripción, entre la demandante y el demandado, del contrato de venta a plazo cuyo cumplimiento se demandada, el bien sobre el cual recaía dicho contrato, el precio pactado, la forma y el tiempo en el cual debía efectuarse el pago, así como las demás estipulaciones contractuales suscritas entre las partes. Así se establece.

2. Original de Título de Adjudicación de Tierra Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Número 2334417142013RAT219209, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a favor de la ciudadana DIANELA CAROLINA FERNÁNDEZ MARÍN, inscrito en la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), en Caracas, Distrito Capital, bajo el Nº 49, folio 98 y 99, Tomo 2528, de los libros llevados por esa Unidad. (Folios del 6 al 8)

La anterior documental se compone del original de un documento administrativo debidamente autenticado, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no existe prueba en contrario, el cual debe ser valorado en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende el otorgamiento del Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta Agraria por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor del demandante de la presente causa, sobre el fundo agropecuario denominado “AGROPECUARIA LA HERRADURA LA CHIQUINQUIRÁ”, el cual posee una superficie de NUEVE HECTÁREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (9 ha con 8.292 m2), ubicado en el Sector Sabana Perdida, Parroquia Concepción, municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia. Así se establece.

3. Copia simple del Registro Único de Información Fiscal de la ciudadana DIANELA CAROLINA FERNÁNDEZ MARÍN. (Folio10)

La anterior documental se compone de la copia simple de un documento administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no sea impugnada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende los datos del registro de información fiscal (RIF) de la demandante de autos. Así se establece.

4. Copia simple, con sello húmedo en tinta, de la Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, de fecha primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014), emanada del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT). (Folio 11)

La anterior documental se compone de la copia simple de un documento administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no sea impugnada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se desprende los datos de inscripción, tales como, la identificación y el domicilio de la demandante, en el Sistema de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas. Así se establece.

5. Original del documento por medio del cual la ciudadana DIANELA CAROLINA FERNÁNDEZ MARÍN, adquiere un inmueble denominado el Escarabajo, ubicado en el municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, inscrito por ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil siete (2007), bajo el número 38, Tomo 91 de los libros de autenticaciones. (Folios 12 y 13)

La anterior documental se compone del original de un documento privado debidamente autenticado, que debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil; de la misma se desprende la adquisición por parte de la demandante, del fundo agropecuario denominado “El Escarabajo”, sin embargo al no aportar nada a lo controvertido en la presente causa, la misma es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

6. Original del Plano Topográfico del Fundo Agropecuaria La Herradura La Chiquinquirá, emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Zulia Norte, adscrita al Instituto Nacional de Tierras, en fecha trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012). (Folio 14)

La anterior documental se compone del original de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no existe prueba en contrario; de la misma se desprende la ubicación geográfica y puntos de coordenadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), del fundo denominado “AGROPECUARIA LA HERRADURA LA CHIQUINQUIRÁ”, así como sus medidas y linderos. Así se establece.

7. Original de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, de fecha once (11) de enero de dos mil ocho (2008), a favor de la ciudadana DIANELA CAROLINA FERNÁNDEZ MARÍN. (Folio 15).

La anterior documental se compone del original de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista prueba en su contra; de la misma se desprende la inscripción en el Registro Tributario de Tierras efectuada por la demandante de autos, del fundo denominado “AGROPECUARIA LA HERRADURA LA CHIQUINQUIRÁ”. Así se establece.

8. Original de la Constancia de Residencia tramitada por el Consejo Nacional Electoral y avalada por el Registrador Civil, de fecha seis (06) de febrero de dos mil quince (2015). (Folio 16).

La anterior documental se compone del original de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista prueba en su contra; de la misma se desprende la dirección de vivienda de la demandante de autos. Así se establece.

Invocación del mérito favorable de las actas:

Durante el lapso de promoción de pruebas, mediante escrito presentado en fecha primero (01) de diciembre de dos mil quince (2015), la parte demandante promovió el mérito favorable de las actas; al respecto, se considera que tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho, sino la solicitud de aplicación de los principios de adquisición y comunidad de la prueba, en virtud de los cuales, los medios probatorios aportados por las partes al juicio, se valorarán en cuanto favorezcan o perjudiquen a ambas partes, por cuanto, una vez incorporados al proceso, no son de uso exclusivo del promovente, sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principios estos que, el juez está en el deber de aplicar, aun de oficio, aunque las partes no hayan invocado el mérito de las actas. Así se establece.

Prueba de Inspección Judicial:

Durante el lapso de promoción de pruebas, mediante escrito presentado en fecha primero (01) de diciembre de dos mil quince (2015), la parte demandante promovió prueba de inspección judicial, a ser practicada sobre un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA LA HERRADURA LA CHIQUINQUIRÁ”, ubicado en el sector Sabana Perdida, parroquia Concepción, municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, cuyas medidas, y linderos constan en el cuerpo de la presente sentencia, a los fines de dejar constancia de las condiciones en que se encontraba el mencionado lote de terreno, así como de los bienes muebles e inmuebles que se encontraban en el mismo.

Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “…medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, por lo que constituye plena prueba de los hechos que el juez aprecie por todos sus sentidos. Este medio probatorio se encuentra previsto en el artículo 407 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 1428 y 1429 del Código Civil venezolano, y el mismo debe ser valorado con base a la sana crítica, de conformidad con el artículo 507 del referido código adjetivo.

En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016), se llevó a efecto la inspección judicial promovida por la parte demandante, oportunidad en la cual estuvo presente el representante judicial de la demandante, así como también estuvo presente el representante judicial del demandado, dejándose constancia en dicha oportunidad de las condiciones en la cual se encontraba el fundo, de las construcciones y/o mejoras existente, de los animales existentes en el predio, así como de los ciudadanos presentes al momento de realizar la inspección judicial, vale decir, los ciudadanos Adriana María Gómez Quintero, Delvis José Díaz Lucero y Jarol Días Lucero, todos identificados en el acta levantada al efecto. Así se establece.

• PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

De la revisión del escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), por el abogado en ejercicio NICOLINO PRIMI MONTIEL, actuando con el carácter de auto, se aprecia que no fue promovido medio probatorio alguno. Igualmente, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas, en el paso aperturado para ello.

Así las cosas, al no haber la parte demandada promovido medio probatorio alguno, durante el curso del procedimiento, no existe material probatorio que valorar por parte de este juzgado. Así se establece.

-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Resuelta como ha sido la cuestión perentoria de fondo opuesta por el demandado y valorado el material probatorio aportado por las partes, pasa este juzgado agrario a exponer los motivos en los cuales fundamenta su decisión, para lo cual procede a formular las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se considera importante resolver el alegato presentado por el representante judicial del demandado, contenido en el escrito de contestación de la demanda, referido a la inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido señaló:

“De la Inadmisibilidad de la pretensión

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión…

En concordancia con el artículo anterior, la disposición final número CUARTA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

“La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.”

Ambas disposiciones legales ponen en evidencia, que todo lo relativo a las tierras propiedad del Estado son de orden público, y por tanto, inadmisible su admisión, cuando representan un conflicto de interés entre particulares, sobre tierras propiedad del Estado venezolano, es por ello que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena:

(…)

En consecuencia, la demanda incoada por la ciudadana DIANELA CAROLINA FERNANDEZ (Sic) MARIN (Sic), en contra de mi mandante EFRAIN (Sic) DIAZ (Sic), resulta inadmisible, y por tanto, la venta del inmueble llamado Agropecuaria La Herradura-La Chiquinquira (Sic), resulta nula por tratarse el objeto de la demanda del cobro del precio de la venta de una cosa ajena, se ha dicho las tierras supuestamente vendidas, por la nombrada actora a mi representado, son de la única y exclusiva propiedad del Estado venezolano, respaldando este criterio el artículo 1483 del Código Civil, el cual se aplica por analogía, y que dispone “La venta de la cosa ajena es anulable…”.

En base a las razones expuestas, solicito al tribunal, la inadmisión de la presente demanda, con los demás pronunciamientos de Ley.

Partiendo del planteamiento formulado, se debe considerar los dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, normas que rigen los requisitos de la demanda y la regla de admisión, los cuales disponen literalmente:

“Artículo 199.- El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser Interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones…”

“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Consagran las disposiciones anteriormente transcritas, la primera de ellas, los requisitos que debe contener toda demanda, sea ésta presentada en forma oral o escrita, como documento que da inicio del procedimiento oral agrario, que no son otros que: 1) La identificación del demandante y del demandado; 2) El objeto de la pretensión; 3) Los motivos de hecho; y, 4) Los fundamentos de derecho en que se basa la demanda; mientras que la segunda, como norma de aplicación supletoria por analogía al procedimiento oral agrario, en virtud del artículo 4 del Código Civil, consagra la regla general en virtud de cual, toda demanda que sea presentada ante un órgano jurisdiccional, será admitida siempre y cuando ésta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; regla esta que tiene su fundamento en las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y en el derecho constitucional a la defensa y de acceso a la justicia.

Así pues, con base a las disposiciones anteriormente citadas, todo juez agrario, ante la presentación de una demandada, deberá obligatoriamente verificar si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 199 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo que, en el caso de que no los cumpla deberá utilizar la figura del Despacho Saneador; para posteriormente, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, proceder a verificar si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; luego de lo cual, podrá pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.

Precisado lo anterior, se observa que en el caso de marras, el libelo de la demanda presentado por la ciudadana DIANELA CAROLINA FERNÁNDEZ MARÍN, contiene la correcta identificación de las partes, demandante y demandado, el objeto de la pretensión (cumplimiento de contrato de compra venta a plazo – cobro de bolívares), los motivos de hecho (el incumplimiento del demandado según alega) y los fundamentos de derecho (artículo 1.167 del Código Civil); igualmente se observa que, la demanda (pretensión) presentada no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; por lo que, este juzgado agrario de primera instancia, en la oportunidad procesal correspondiente, procedió a admitir la misma.

De la revisión del pedimento de inadmisibilidad de la demanda, formulado por el ciudadano EFRAÍN DÍAZ en el escrito de contestación de la demanda, se observa que tiene su fundamento en una supuesta contravención del artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la que se incurrió al suscribirse el contrato privado de venta a plazo, celebrado en primero (1°) de abril de dos mil trece (2013), suscrito entre la ciudadana DIANELA CAROLINA FERNÁNDEZ MARÍN y su persona, lo cual guarda relación directa con la validez del mismo, cuestión que, considera este juzgado, atañe al fondo del asunto controvertido y no a la admisibilidad de la demanda interpuesta.

En efecto, si el demandado considera que el referido contrato privado de compra venta a plazo es nulo o es anulable, ha debido formular dicho pedimento a través de los mecanismos dispuesto en el ordenamiento jurídico positivo venezolano vigente, pero no puede pretender que se declare la inadmisibilidad de la demanda, cuando la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y no existe ninguna disposición expresa de la Ley que impida su admisión, por lo que, la misma es perfectamente admisible. Así se decide.

En apoyo a lo anteriormente resuelto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 342, de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), expediente N° 2011-000698, caso Nilza Carrero y otra César Emilio Carrero Murillo y otra, expresó lo siguiente:

“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:

‘En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia’.

‘…La Sala, para resolver observa:

‘El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

(…omisis...)

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.

(…Omissis…)

Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.

En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:

‘…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso...

(…Omissis…)

En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….” (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.

Señala, el citado autor:

‘…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….’ (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288).

Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:

‘...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...’.

(…Omissis…)

Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar…”

Igualmente, respecto al alcance del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1.064, de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil (2000), caso C.A. Cervecería Regional, al referirse sobre el principio pro actione, señaló lo siguiente:

“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales’.
Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ‘...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…”

Resuelto lo anterior, pasa este juzgado a pronunciarse sobre la demanda de cumplimiento de contrato privado de compra venta a plazo (Cobro de Bolívares), suscrito entre la ciudadana DIANA CAROLINA FERNÁNDEZ MARÍN y el ciudadano EFRAÍN DÍAZ, en fecha primero (1°) de septiembre de dos mil trece (2013), el cual recayó sobre el fundo denominado “AGROPECUARIA LA HERRADURA - LA CHIQUINQUIRÁ” ubicado en la parroquia El Carmelo, municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, cuyas medias, extensión y linderos se encuentran suficientemente señalados en el cuerpo de la presente sentencia.

Así las cosas, tomando como punto de partida los planteamientos realizados por las partes en la presente causa, teniendo en cuenta que la relación jurídica material existente entre las partes, de la cual se deriva las cantidades de dinero cuyo cobro se demanda, tiene su origen en un contrato privado de compra-venta a plazo, se considera necesario hacer ciertas precisiones sobre lo que se debe entender por contrato y por contrato de compra-venta, para luego determinar si efectivamente el demandado adeuda cantidad alguna a la demandante.

En tal sentido, el artículo1133 del Código Civil Venezolano vigente, dispone literalmente:

“Artículo 1133.- El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Consagra la disposición antes transcrita, lo que se conoce como el concepto o definición legal del contrato, entendiéndolo como un tipo o clase de convención o acuerdo, celebrado entre dos o más personas, naturales o jurídicas, cuyas voluntades se complementan, aunque tengan intereses contrapuestos, para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir una relación jurídica, produciendo obligaciones para ellas.

El autor Rafael Bernard Mainar, en su obra Derecho Civil Patrimonial Obligaciones, Tomo III (Universidad Católica Andrés Bello 2012: pag. 24), señala “…si adoptamos una posición amplia y extensiva del contrato, consideramos como contrato todo acuerdo orientado a crear relaciones jurídicas obligatorias, a modificar y extinguir las que ya existen, o bien a constituir relaciones de derechos reales o de familia…omisis… Más estricta es la posición que deslinda claramente entre contrato como una especie de convención, que sería el género o categoría general. De tal modo que entenderíamos por convención todo acuerdo sobre un objeto de interés jurídico destinado a constituir, modificar o extinguir un vínculo jurídico obligatorio, un derecho real o una relación de orden familiar; mientras que contrato sería el acuerdo orientado a constituir una obligación con carácter patrimonial…”

Por su parte, el autor Eloy Madro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III (Universidad Católica Andrés Bello Manuales de Derecho 1997: pag. 377) señala que el contrato, entendiéndolo en una concepción amplia, sería “…un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es mas que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato…” mientras que en una concepción mas restringida, señala que “…ante la imposibilidad de separar los elementos característicos de la convención y el contrato, ha determinado que la tendencia a diferenciar ambas nociones se fundamente, no en sus elementos estructurales, sino en el objeto de las mismas. El contrato sería la convención que tiene por objeto constituir, reglar, trasmitir, modificar, o extinguir las relaciones jurídicas de tipo patrimonial;…”

Se desprende entonces, de los conceptos antes referidos, que el contrato tiene entre sus características mas importantes el hecho de ser un tipo de convención, que regula relaciones jurídicas o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico, el cual produce efectos obligatorios para todas las partes y constituye fuente de obligaciones.

Mientras que, respecto del contrato de compra-venta, el artículo 1.474 del Código Civil, establece literalmente:

“Artículo. 1474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”

Al respecto, el Dr. Rafael Gelman B., en su obra denominada “Contratos y Garantías. Tercera Edición” (Maracaibo. 1993. Pág. 24), al momento de analizar el artículo 1.474 del Código Civil, aclara lo siguiente:

“…Esta definición es errónea, a tal punto que parece imposible que el Legislador venezolano del 42, que hizo la reforma del Código con bastante acierto, pudiera haber cometido un error tan elemental…
En realidad, la definición del Código no corresponde al contrato de compraventa, sino a la promesa de venta, porque cuando dice que el vendedor se obliga a transferir la propiedad de la cosa, lo que está explicando en realidad es que, con posterioridad al acuerdo de las partes, comprador y vendedor, se va a verificar la transferencia de la propiedad, como si esta transferencia dependiera de hechos posteriores al acuerdo de las partes…”.

Siendo lo correcto entonces afirmar que, la compra venta (en latín emptio venditio) es un contrato consensual, bilateral, oneroso y típico en virtud del cual una de las partes (vendedor) se obliga a dar algo (objeto) en favor de la otra (comprador) a cambio de un precio en dinero.

Por su parte el autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías, Derecho Civil IV”, (Caracas. 2003, pág. 176 y ss.), señala respecto de las características de la venta lo siguiente:

“…1º La venta es un contrato bilateral, ya que el vendedor y comprador asumen obligaciones recíprocas…
2º…es un contrato oneroso,
3º…es un contrato consensual ya que se perfecciona por el solo consentimiento de las partes, lo que no excluye que la ley, en ciertos casos requiera el cumplimiento de determinadas formalidades para darle al contrato oponibilidad frente a los terceros…
4º…puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo…
5º…es traslativa de propiedad u otro derecho vendido, con la advertencia de que si versa cobre la propiedad u otro derecho real produce efectos reales…
6º…Las obligaciones del vendedor y del comprador son obligaciones principales…”

Hechas las anteriores precisiones doctrinarias y tomando en cuenta una de las características más importantes de los contratos, como lo es el hecho que producen obligaciones de inexorable complimiento para las partes, se debe observar lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, dispone literalmente:

“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Respecto a la interpretación de este artículo, los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones. Tomo III,” (Caracas, 2004, Pág. 810), señalan:

“La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.
Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley... Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes…”.

En sintonía con lo anteriormente señalado, el artículo 1.264 del Código Civil, dispone literalmente:

“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

Por lo que se puede concluir entonces que, cuando existe un contrato como origen de la relación jurídica material existente entre las partes, las disposiciones establecidas en el mismo deben ser cumplidas de la manera como han sido pactadas, ello en virtud del principio contrato-ley y del principio de autonomía de voluntad de las partes; principio este que no es vinculante sólo para ellas, sino también para el órgano jurisdiccional, el cual al momento de tomar la decisión del caso, deberá interpretar el contrato tomando en cuenta la voluntad que hubiesen tenido al celebrarlo.

Establecido lo anterior, se considera importante transcribir parte del contrato privado de compra venta, suscrito entre los ciudadanos DIANELA CAROLINA FERNÁNDEZ MARÍN y EFRAÍN DÍAZ, en fecha primero (1°) de septiembre de dos mil trece (2013), a los fines de poder precisar cuál fue la voluntad de ellas al momento su suscripción, así como, cuáles fueron las obligaciones que de él se derivaron, para posteriormente poder determinar si hubo o no el incumplimiento alegado por la demandante y si resulta procedente el cobro de bolívares peticionado. En tal sentido, el referido contrato dispone literalmente lo siguiente:

“Yo, DANIELA CAROLINA FERNÁNDEZ MARÍN, …por el presente documento declaro: Doy en venta a plazo, y libre de gravamen, al ciudadano EFRAÍN DÍAZ, …un inmueble cuyas características son las siguientes: Una granja denominada AGROPECUARIA LA HERRADURA, LA CHIQUINQUIRÁ, con sus mejoras y bienhechurías que ellas se encuentran, situada en jurisdicción de la Parroquia El Carmelo del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, …Dicha parcela me pertenece según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del estado Zulia, en fecha tres (03) de junio del año dos mil cinco (2005), bajo el N° 34, Tomo 97, el cual será registrado con antelación a este documento. El precio de la venta de este inmueble, es la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), pagaderos de la siguiente manera: La suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), que declaro haber recibido en este acto de manos del comprador en dinero efectivo de curso legal en el país a mi entera satisfacción, y el saldo restante de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), que serían pagados en el lapso de tiempo máximo de un (1) año, contados a partir de la presenten escritura; comprometiéndose el comprador a realizar pagos parciales mensuales; y una cuota especial de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), que debe ser cancelada el último mes del tiempo establecido en el contrato de venta a plazo; siendo la fecha para efectuar este último pago, el día 01 de agosto de 2014. Una vez cancelada la totalidad de lo adeudado en el plazo señalado, le traspasaré los derechos de propiedad, dominio y posesión que sobre lo vendido me asiste, le haré la tradición legal y le responderé del saneamiento de Ley. Ambas partes convenimos, que en caso que el comprador no cumpliese con lo acordado o establecido en el documento, dará derecho a exigir el pago total de la deuda, o la devolución y entrega del inmueble objeto de esta negociación, pudiendo reconocerle hasta un 70% de lo pagado por tal concepto…”

De la transcripción parcial antes realizada, se concluye que éstas tuvieron a bien realizar un contrato de compra venta a plazo, sobre el bien identificado en el cuerpo del mismo, siendo que, de la lectura de sus cláusulas se puede observar las principales obligaciones asumidas por los contratantes, destacando de ellas, la obligación del ciudadano EFRAÍN DÍAZ, de pagar el resto del precio pactado en la compra venta, y la obligación de la ciudadana DIANELA CAROLINA FERNÁNDEZ MARÍN, de entregar el bien vendido al comprador, respondiéndole del saneamiento conforme a la Ley.

Así las cosas, la demandante pidió el cumplimiento del referido contrato, alegando para ello el incumplimiento del demandado en cuanto al pago del resto del precio convenido, fundamentando su pretensión en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cual literalmente establece:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Disposición legal que consagra la alternativa que tiene la parte de un contrato bilateral, ante el incumplimiento de la otra parte, de elegir cuál acción ejercer, bien sea la acción resolutoria o bien la de cumplimiento, pudiendo reclamar también, la indemnización de daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello, a menos que hayan convenido en el contrato, una indemnización especial.

Ahora bien, teniendo en cuenta la disposición legal antes referida, y el partiendo del hecho que la demandante en la presente causa, ciudadana DIANELA CAROLINA FERNÁNDEZ MARÍN, optó por ejercer la acción de cumplimiento de contrato, por lo cual con fundamento en el artículo 1.354 del Código Civil, únicamente debía probar la existencia la existencia de la obligación a cargo del demandado, vale decir, le correspondía probar el hecho que el demandado era deudor del resto del precio acordado en la compra venta. En efecto, el artículo antes referido dispone literalmente lo siguiente:

“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Lo cual efectivamente logró probar, la demandante con base al documento privado de compra venta suscrita en fecha primero (1°) de septiembre de dos mil trece (2013), el cual fue anteriormente valorado por este juzgado, del cual se desprende las obligaciones a cargo del ciudadano EFRAÍN DÍAZ (pagar el resto del precio pactado). Siendo que, la existencia del contrato de compra venta, quedó admitida por la forma como el demandado dio contestación a la demanda, por cuanto en su escrito de contestación no desconoció el referido documento privado, por lo que al mismo se le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil.

Mientras que, con base al señalamiento efectuado por la demandante, referido al incumplimiento por parte del demandado en cuanto al pago del resto del precio, le correspondía al demandado demostrar, bien que había cumplido con sus obligaciones (pagar el resto del precio), bien que su incumplimiento había sido consecuencia de una causa extraña no imputable a él, o bien la existencia de un hecho que originara la extinción de la obligación; situación ésta (pago total del precio), que no se evidencia que haya logrado demostrar el demandado durante el desarrollo del presente procedimiento, así como tampoco se evidencia que haya logrado demostrar que existiera una causa extraña no imputable que originara dicho incumplimiento o que existiera una causa que originara la extinción de la obligación.

En efecto, del escrito de contestación de la demanda, se observa que el demandado se limitó a negar, rechazar y contradecir la pretensión de cumplimiento de contrato (cobro de bolívares), el cobro de intereses moratorios y la solicitud de indexación, en razón de que dichos conceptos no fueron estipulados en el contrato, sin aportar ningún elemento de prueba a lo largo del procedimiento, que haya sido capaz de probar que hubiese pagado el resto del precio pactado, incumpliendo de esta manera la carga probatoria atribuida en el citado artículo 1.354 del Código Civil, así como tampoco logró demostrar que existiera una causa extraña no imputable que justificara dicho incumplimiento, ni que existiera un hecho que hubiese originado la extinción de la obligación.

Por lo que, luego de haber realizado el análisis de los requisitos de procedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato (Cobro de Bolívares), interpuesta por la ciudadana DIANELA CAROLINA FERNÁNDEZ MARÍN, contra el ciudadano EFRAÍN DÍAZ, en virtud del contrato de compra venta suscrito entre ambos, resulta evidente para quien suscribe, que los mismos han sido cubiertos de manera satisfactoria por el demandante, siendo que el demandado no cumplió con la carga probatoria asignada por el artículo 1.354 del Código Civil, debe forzosamente este juzgado declarar la procedencia de la pretensión interpuesta. Así se decide.

Por lo que en consecuencia, deberá el ciudadano EFRAÍN DÍAZ, plenamente identificado en actas, cancelar la demandante, ciudadana DIANELA CAROLINA FERNÁNDEZ MARÍN, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), por concepto de saldo deudor del precio, tal como se evidencia del contrato privado de compra venta a plazo suscrito entre ellos, en fecha primero (1°) de septiembre de dos mil trece (2013). Así se establece.

Ahora bien, en lo que respecta a la reclamación formulada por la demandante, referida al cobro de intereses moratorios por la falta de pago del resto del precio pactado, generados hasta la fecha de presentación de la demanda y los que sigan generando hasta la cancelación definitiva de la deuda, se observa el contenido de los artículos 1277,1427, 1529 y 1746 del Código Civil, los cuales literalmente establecen:

“Artículo 1.277.- A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consiste siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.

Artículo 1.427.- La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinado en el contrato.

Artículo 1.529.- A falta de convención especial el comprador debe intereses del precio hasta el día del pago, aun cuando no haya incurrido en mora, si la cosa vendida y entregada produce frutos u otra renta.

Artículo 1.746.- El interés es legal o convencional.
El interés legal es el tres por ciento anual…”

Resulta evidente entonces que, en nuestro ordenamiento jurídico positivo vigente, los intereses moratorios son el pago debido por el deudor al acreedor, como daños y perjuicios, por el retardo en el cumplimiento de su obligación. Siendo que, en el caso de un contrato de compra venta, el comprador debe pagar el precio de la forma y fecha pactada, todo retardo en su pago genera intereses moratorios calculados a la tasa legal, salvo que se haya pactado una tasa diferente.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009), estableció que “…los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación el deudor sólo está obligado, en principio al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las sumas de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses o la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación”.

Así las cosas, se observa que en el presente caso el ciudadano EFRAÍN DÍAZ, en virtud del contrato privado de compra venta a plazo, se obligó a pagarle a la ciudadana DIANELA CAROLINA FERNÁNDEZ MARÍN, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), por concepto de resto del precio, para lo cual tenía como fecha tope, el día primero (1°) de agosto de dos mil catorce (2014), obligación esta que no cumplió; por lo que evidentemente, su incumplimiento, de conformidad con las disposiciones anteriormente transcritas, genera a favor de la demandante de autos el derecho a reclamar los intereses moratorios, lo cuales deben ser calculados, tal como se señaló, a la tasa del tres por ciento (3 %) anual, tomando como fecha para el inicio de dicho cálculo, el día primero (1°) de agosto de dos mil catorce (2014), hasta la fecha en que el mismo se realice. Para el cálculo de lo que corresponde a la demandante de autos, por concepto de intereses moratorios, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Finalmente, atendiendo al hecho que, la parte demandante solicitó se condenara al demandado al pago de la indexación de la cantidad demandada, se considera importante observar lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 576, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia, de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Al respecto, la Sala observa: El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, para el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés –con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continúa, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de los precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se le llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.
A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.
(…)
Sin embargo, cuando las pretensiones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse con recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda.
(…)
Por estas razones, la Sala debe puntualizar cuáles son las obligaciones indexables, lo que viene dado por una situación procesal ligada al alcance de la condena, y a la oportunidad legal de su liquidación.
Las condenas tienen diversos regímenes en las leyes. Hay casos en que la indexación no es posible, ya que la propia ley señala en cuál época debe ser liquidado el valor de la demanda. (…)
En las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales. Si son de los primeros, en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1737 del Código Civil, procediendo el Juez a ordenar la entrega del dinero del valor equivalente numéricamente al expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo. Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago, no siendo posible pretender lo mismo, cuando las partes del contrato pacten lo contrario, o cuando judicial o extrajudicialmente se cumpla la obligación”.

Criterio que fue ratificado en sentencia de la misma Sala de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009), en la cual estableció: “…La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivo que se declarara Sin Lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia, en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial y la tasa de interés –con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”.

Por lo que, en base a los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, resulta perfectamente ajustado al ordenamiento jurídico positivo vigente en nuestro país, y al principio constitucional de la justicia social, la reclamación conjunta de intereses moratorios e indexación monetaria, por cuanto ellas no se excluyen entre sí. Siendo que, lo importante es determinar por parte del juzgador, a cuáles o en qué tipo de obligaciones procede la indexación, y en el caso de que proceda, sobre cuáles de las cantidades demandadas se realizará dicho ajuste.

Siendo que en el presente caso, se demanda una obligación dineraria, como lo es el pago del resto del precio pactado en la venta, resulta perfectamente susceptible de acordar la indexación peticionada por la demandante, aclarando que la misma solo procede sobre la obligación principal, vale decir, sobre la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), que se corresponde con el saldo del precio pactado en la compra venta. Para la realización de dicho cálculo, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, atendiendo al contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá tomar como parámetro los Índices de Precios al Consumidor (IPC), dictados por el Banco Central de Venezuela (BCV) en sus correspondientes boletines mensuales, desde la fecha de admisión de la demanda, vale decir, trece (13) de febrero de dos mil quince (2015), hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme. Así se decide.

Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado de Primera Instancia Agrario, en el dispositivo del fallo declarará en primer lugar Sin Lugar la cuestión perentoria de fondo opuesta por el demandado, referida a la falta de cualidad activa para interponer la presente demanda, para posteriormente declarar Con Lugar la presente demanda de Cumplimiento de Contrato privado de venta a plazo (Cobro de Bolívares), interpuesta por la ciudadana DIANIELA CAROLINA FERNÁNDEZ MARÍN, contra del ciudadano EFRAÍN DÍAZ LUCERO, condenando al demandado al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), más las cantidades que resulten de las experticias complementarias del fallo, ordenadas realizar en la parte motiva de la presente decisión, a los fines de calcular la indexación monetaria y los intereses moratorios, así como al pago de las costas procesales, en virtud de los dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado por analogía a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de conformidad con el artículo 4 del Código Civil. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la cuestión perentoria de fondo referida a la falta de cualidad activa, alegada por los representantes judiciales del ciudadano EFRAÍN DÍAZ LUCERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-22.464.674, al momento de contestar la demanda.
2) CON LUGAR LA DEMANDA de Cumplimiento de Contrato de Compra – Venta (Cobro de Bolívares), interpuesta por la ciudadana DIANIELA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-15.432.438, en contra del ciudadano EFRAÍN DÍAZ LUCERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-22.464.674.
3) SE CONDENA al ciudadano EFRAÍN DÍAZ LUCERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-22.464.674, al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), más las cantidades que resulten de las experticias complementarias del fallo, ordenada realizar en la parte motiva de la presente decisión, a los fines de calcular la indexación monetaria y los intereses moratorios; y,
4) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado por analogía a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 052-2016, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este juzgado.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.