REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: DIANA ELENA BRACHO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.829.766, domiciliada en la Urbanización El Pinar, calle 115, Edificio Ponderosa III, piso PB, apartamento PB-A, en jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: NEUDO JOSÉ CHÁVEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad número V-5.795.286, inscrito en el Inpreabogado bajo número 121.858.
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana DIANA ELENA BRACHO RAMÍREZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NEUDO JOSÉ CHÁVEZ URDANETA, ambos plenamente identificados, al cual este juzgado le dio entrada en fecha nueve (09) de mayo del dos mil dieciséis (2016), ordenando practicar INSPECCIÓN JUDICIAL, a los fines de dejar constancia de las mejoras y bienhechurías edificadas sobre un lote de terreno denominado “GRANJA SAN BENITO”, ubicado en el Sector Autodromo, asentamiento campesino Veguitas de Abajo, parroquia Chiquinquirá del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximadamente de TRES HECTÁREAS CON CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (3HA, 0059 MTS²); cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: terreno ocupado por Autodromos los Parassi; SUR: Vía de penetración; ESTE: terreno ocupado por Francisco Rincón; y, OESTE: terreno ocupado por Autodromo los Parissi.
En fecha dieciséis (16) de mayo del dos mil dieciséis (2016), la ciudadana DIANA BRACHO RAMÍREZ, asistida por el abogado en ejercicio NEUDO CHÁVEZ, ambos plenamente identificados en actas, presentó escrito mediante el cual solicitó se fijará fecha y hora para practicar la Inspección Judicial acordada en el auto de admisión; lo cual fue proveído por auto de fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año, fijándose como oportunidad para llevarla a efecto el día primero (01) de junio del año dos mil dieseis (2016), a partil de las ocho y treinta minuto de la mañana (08:30 AM).
En la fecha y hora fijada este juzgado se trasladó y constituyó a fin de realizar la INSPECCIÓN JUDICIAL, sobre el fundo agropecuario denominado “GRANJA SAN BENITO”, la cual se practicó efectivamente, tal como consta del Acta levantada al efecto.
En fecha seis (06) de junio del dos mil dieciséis (2016), el abogado NEUDO CHÁVEZ, actuando en representaron de la ciudadana DIANA ELENA, ambos plenamente identificados, presentó diligencia mediante la cual solicitó: “…ordene citar a los ciudadanos TATIANA CAROLINA PARDO GOVEA y JÓSE MIGUEL QUINTERO FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-11.607.572 y V-16.150.383…”; lo cual fue proveído por auto de fecha siete (07) del mismo mes y año, fijándose como oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas, el día lunes veintisiete (27) de junio del año en curso.
En la fecha y hora fijada, se llevó a cabo la evacuación de los testigos promovidos por la parte solicitante, tal como consta de las Actas levantadas al efecto.
-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud de título supletorio, este juzgado agrario procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Por otra parte, señala el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
Como primer punto, resulta necesario establecer la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, de las solicitudes de Títulos Supletorios en base a las bienhechurías o mejoras que posea el fundo, en tal sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, señaló lo siguiente:
“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 196 eiusdem)”.
De manera que, la competencia de los Tribunales Agrarios en nuestra República, está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones que se presenten para su conocimiento, lo que obliga al juzgador a efectuar un análisis del objeto de la pretensión interpuesta, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria, a saber, pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otros, pero las que se presenten ante esta jurisdicción deben tener como particularidad, el hecho que las mismas deben versar siempre sobre la actividad agroproductiva y por ende repercutir en la seguridad agroalimentaria de la Nación y/o en la protección de la biodiversidad y/o de los recursos naturales renovables.
Al respecto, es criterio pacífico y reiterado del máximo tribunal de justicia en su Sala Constitucional que: “…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agrario… aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil…” mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes transcrito.
En conclusión, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los juzgados agrarios para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando éstas sean de naturaleza agraria, vale decir que guardan relación con actividades agropecuarias.
En el caso de autos, se solicitó la expedición de un título supletorio de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un fundo agropecuario denominado “GRANJA SAN BENITO”, ya identificado, descritas así:
“…Consta de TRESCIENTOS METROS (300MTS) de cerca de bloque por lindero de la vía de penetración y dos (02) portones de hierro y acero, DOSCIENTOS CINCUENTA METROS (250 MTS) de cerca perimetral con estantillos y diez pelos de alambre de púas, DOS (2 HECTAREAS) de riego por aspersión con válvula de acople rápido con 20 aspersores senniger 5023, para la producción del cultivo de maíz y la posterior elaboración de silo, una estación de de bombeo hecha con bloque y cemento con bomba acoplada KSB y motor Coger de 23,5HP,con caja arrancadora, pozo artesanal de ciento veinte metros (120MTS) de profundidad con bomba sumergible marca Franklin Electric 3HP y un caudal de 2lt/s, 2 jagüey de 20 mts de largo por 15 mts de ancho y 2 mts de profundidad con capacidad de almacenamiento de agua de 600.000 mil lts de agua y en una de los cuales se encuentran 3.000 mil alevines de cachamas, vaquera hecha de tubo, techos de zinc y bloque, con bebedores y comedor con capacidad para 25 mautos, gallinero hecho de tubo, malla pajarera y echo de zinc, con jaula de capacidad para 600 gallinas ponedoras, 2 corrales con cerca perimetral de estantillos y ocho (8) pelos de alambre de púas, en el cual están distribuidos de 22 ovejos raza Santa Inés y West Africa, galpón hecho de bloques y cemento, tubos de techos de zinc de 200 mts de largo por 8 mts de ancho, para el almacenamiento de silo, 2 posos sépticos de 5 mts de largo por 5 mts de ancho por 3 mts de profundidad para el almacenamiento de eses animales, una (1) pieza de bloque y techo de acerolit que consta de un (1) cuarto y una (1) pequeña sala comedor para el trabajador, casa principal construida con material de bloque y cemento, tubos y techos de acerolit y pisos de caico que consta de tres (3) cuartos de depositó, y un (1) corredor perimetral para colgar hamacas, barrillera amplia de ladrillos con luces y lavaplatos situada sobre un piso de caico de 16 mts de largo por 5 mts de ancho, 40 mts de caminerias de caico, bohíos de tubos, techo de acerolit y pisos de caico de 5 mts de largo por 5 mts de ancho con aire acondicionado y cerrado con ventanales, una (1) piscina de 8 mts de ancho y 1,60 mts de profundidad recubierta de mosaico vito, con cuatro (4) sillas debajo de una cascada y un (1) tobogán de fibra de vidrio, 2 salas de baño en el área de la piscina y una (1) sala de maquinas con 2 bombas para filtrado de piscina y un (1) estacionamiento delimitado por una (1) jardinera perimetral 30 mts de largo por 15 mts de ancho.
Por lo que, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agraria que pueda realizarse en dicho predio, así pues, a juicio de quien suscribe, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los tribunales agrarios. Así se establece.
Establecido lo anterior, se pasa a valorar las pruebas promovidas por el solicitante, y en tal sentido observa que se promovieron los siguientes medios probatorios:
1. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana DIANA ELENA BRACHO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad número V- 5.829.766. (Folio 3).
La anterior documental, distinguida con el número 1, se componen de la copia simple de un documento público, la cual deben ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; de la misma se desprende los datos de identificación de la solicitante. Así se establece.
2. Original de Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), a favor de la ciudadana DIANA ELENA BRACHO RAMÍREZ, en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), bajo el número 74, folio 110 y 111, tomo 1411 de los libros de autenticaciones llevados por la Unidad de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras, (Folio 04 ,05 y 06).
La anterior documental se compone del original de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario; de la misma se desprende el Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta Agraria Socialista otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión 390-11 de fecha veinte (20) de julio de dos mil once (2011), a favor del solicitante, sobre el fundo objeto de la presente solicitud. Así se establece.
3. Original de Constancia de Residencia tramitada por la comisión de Registro Civil y Electoral del estado Zulia, en fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis (2016). (Folio 07).
La anterior documental se compone del original de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario; de la misma se desprende los datos de residencia del solicitante. Así se establece.
4. Copia simple de la Solicitud de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, de la ciudadana DIANA BRACHO, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). (Folio 08).
Las anteriores documentales se compone de la copia simple de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no sean impugnados, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende la solicitud de inscripción realizada por el solicitante ante el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas. Así se establece.
5. Original de la Carta de Registro, expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), a favor de la ciudadana DIANA ELENA BRACHO RAMÍREZ, sobre un lote de terreno denominado “GRANJA SAN BENITO”, ubicado en el asentamiento campesino VEGUITAS DE ABAJO, ubicado en el Sector Autodromo, parroquia Chiquinquirá del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), bajo el número 73, folio 109, Tomo 1411, de los libros de autenticaciones llevados por la Unidad de memoria Documental del Instituto de Tierras (NTI) (Folios 09 y 10).
La anterior documental se compone del original de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario; de la misma se desprende la Carta de Registro otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor de la solicitante de autos.
6. Original del Plano Topográfico del Fundo denominado “GRANJA SAN BENITO” emitido por el Instituto Nacional de Tierras del estado Zulia, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016). (Folio 11).
La anterior documental se compone del original de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario; de la misma se desprende la ubicación exacta y linderos del fundo agropecuario denominado “GRANJA SAN BENITO”, según el levantamiento efectuado por la Oficina Regional de Tierras Zulia - Norte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de los sistemas de Coordenadas UTM, DATUM y Regven. Así se establece.
7. Copia Fotostática de las cédulas de identidad de los testigos promovidos, vale decir, los ciudadanos TATIANA CAROLINA PARDO GOVEA y JÓSE MIGUEL QUINTERO FERRER, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad número V- 11.607.572 y V-16.150.383 (Folio 12 y 13).
La anteriores documentales, distinguidas con el número 7, se componen de las copia simple de un documento público, las cuales deben ser valoradas de conformidad con las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; de la misma se desprende los datos de identificación de los testigos promovidos. Así se establece.
Asimismo, consta en actas que en fecha miércoles primero (01) junio del dos mil dieciséis (2016), se practicó inspección judicial sobre el fundo agropecuario denominado “GRANJA SAN BENITO”, cuyos datos de ubicación, medidas y linderos constan en el cuerpo de la presente sentencia; oportunidad en la cual se observó la existencia de las siguientes mejoras, bienhechurías e instalaciones: “…Se deja constancia que el fundo se encuentra cercado perimetralmente con pared de bloques en obra limpia en parte y en parte frisados y pintados, excepto el lindero oeste, el cual se encuentra edificado con alambre de púas y estantillos de madera, así mismo en la lindero sur posee dos portones de hierro pintados de color blanco, que dan acceso al fundo; hacia el lado oeste del fundo se observan un área aproximada de dos hectáreas (2 Has.) de riego por aspersión, con válvulas de acople rápido con 20 aspersores senniger 5023; se observó igualmente en la parte norte del fundo una (01) estación de bombeo, construida con bloque en obra limpia y cemento, la cual posee una (01) bomba acoplada KSB y motor Voges de 12,5HP, con caja arrancadora; un (01) pozo artesanal de ciento veinte metros (120 mts) de profundidad aproximadamente, con bomba sumergible marca Franklin Electric 3HP y un caudal de dos litros (2 lts); dos (02) jagüeyes de veinte metros (20 mts.) de largo por quince metros (15 mts.) de ancho y dos metros (2 mts) de profundidad, con capacidad de almacenamiento de agua de seiscientos mil (600.000 Lts) aproximadamente; una (01) vaquera construida de tubos, techo de zinc, con bebedores y comederos de concreto; una (01) gallinero hecho de tubo, malla pajarera y techo de zinc; dos (02) corrales con cerca perimetral de estantillo y ocho (08) pelos de alambres de púas; un (01) galpón abierto con paredes de bloques en obra limpia, techo de zinc sobre estructura de metal; dos (02) pozos séptico de cinco (5mts) de largo por cinco (5 mts) de ancho por tres (3mts) de profundidad, para el almacenamiento de eses animales; en el patio principal se encuentra una (01) casa para obreros con paredes de bloques y techos de acerolit, la cual consta de una (1) habitación, sala, comedor, cocina, destinada al uso de los trabajadores; así como una (01) casa principal construida con paredes de bloques, techos de acerolit sobre estructura de hierro, pisos de caico, que consta de tres (3) habitaciones, tres (3) baños con pisos cerámica, sala, comedor y cocina, un (1) cuarto de depósito, un (1) corredor, cominerías con pisos de caico; un (01) bohío con techo machimbrado sobre estructura de hierro y pisos de caico; un (01) salón cerrado con ventanales de vidrio, con pisos de caico y techo de acerolit sobre estructura metálica”.
Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pág. 855), señala que el “…medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el juez que el juez aprecie por todos sus sentidos, desprendiéndose de dicho medio probatorio las mejoras, bienhechurías e instalaciones que posee la solicitante sobre el fundo agropecuario denominado “GRANJA SAN BENITO”. Así se establece.
En este mismo sentido, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos TATIANA CAROLINA PARDO GOVEA y JÓSE MIGUEL QUINTERO FERRER venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad número V-11.607.572 y V-16.150.383 cuyas declaraciones reposan en actas, quien suscribe, en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estima que los testigos fueron contestes, al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa, recayó sobre las mejoras y bienhechurías que conforman el fundo agropecuario denominado “GRANJA SAN BENITO”. Así se establece.
Finalmente, antes de proceder a dictar el dispositivo en la presente causa, considera importante quien suscribe, traer a colación el primer aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 11.-…
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”.
En virtud del cual, la sentencia que se dicte en el presente caso, dejará expresa constancia que se dejarán a salvo los derechos que terceros pudieran tener sobre las referidas mejoras y bienhechurías.
Por todo lo anteriormente expuesto, este juzgado considera suficientes las pruebas previamente indicadas, para declarar JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de la ciudadana DIANA ELENA BRACHO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.829.766, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia sobre las mejoras y bienhechurías descritas en la inspección judicial practicada sobre el fundo agropecuario denominado “GRANJA SAN BENITO”, y así lo hará constar en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de la ciudadana DIANA ELENA BRACHO RAMÍREZ venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-7.5.829.766, domiciliada en la Urbanización El Pinar, calle 115, Edificio Ponderosa III, piso PB, apartamento PB-A, en jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia, sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un fundo agropecuario denominado “GRANJA SAN BENITO”, ubicado en eL Sector Autodromo, asentamiento campesino Veguitas de Abajo, parroquia Chiquinquirá del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia; el cual posee una superficie aproximadamente de TRES HECTÁREAS CON CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (3HA, 0059 MTS²); cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: terreno ocupado por Autodromos los Parassi; SUR: Vía de penetración; ESTE: terreno ocupado por Francisco Rincón; OESTE: terreno ocupado por Autodromo los Parissi, descritas así: “…Se deja constancia que el fundo se encuentra cercado perimetralmente con pared de bloques en obra limpia en parte y en parte frisados y pintados, excepto el lindero oeste, el cual se encuentra edificado con alambre de púas y estantillos de madera, así mismo en la lindero sur posee dos portones de hierro pintados de color blanco, que dan acceso al fundo; hacia el lado oeste del fundo se observan un área aproximada de dos hectáreas (2 Has.) de riego por aspersión, con válvulas de acople rápido con 20 aspersores senniger 5023; se observó igualmente en la parte norte del fundo una (01) estación de bombeo, construida con bloque en obra limpia y cemento, la cual posee una (01) bomba acoplada KSB y motor Voges de 12,5HP, con caja arrancadora; un (01) pozo artesanal de ciento veinte metros (120 mts) de profundidad aproximadamente, con bomba sumergible marca Franklin Electric 3HP y un caudal de dos litros (2 lts); dos (02) jagüeyes de veinte metros (20 mts.) de largo por quince metros (15 mts.) de ancho y dos metros (2 mts) de profundidad, con capacidad de almacenamiento de agua de seiscientos mil (600.000 Lts) aproximadamente; una (01) vaquera construida de tubos, techo de zinc, con bebedores y comederos de concreto; una (01) gallinero hecho de tubo, malla pajarera y techo de zinc; dos (02) corrales con cerca perimetral de estantillo y ocho (08) pelos de alambres de púas; un (01) galpón abierto con paredes de bloques en obra limpia, techo de zinc sobre estructura de metal; dos (02) pozos séptico de cinco (5mts) de largo por cinco (5 mts) de ancho por tres (3mts) de profundidad, para el almacenamiento de eses animales; en el patio principal se encuentra una (01) casa para obreros con paredes de bloques y techos de acerolit, la cual consta de una (1) habitación, sala, comedor, cocina, destinada al uso de los trabajadores; así como una (01) casa principal construida con paredes de bloques, techos de acerolit sobre estructura de hierro, pisos de caico, que consta de tres (3) habitaciones, tres (3) baños con pisos cerámica, sala, comedor y cocina, un (1) cuarto de depósito, un (1) corredor, cominerías con pisos de caico; un (01) bohío con techo machimbrado sobre estructura de hierro y pisos de caico; un (01) salón cerrado con ventanales de vidrio, con pisos de caico y techo de acerolit sobre estructura metálica”.
Esto de conformidad con los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Devuélvanse los originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los treintas (30) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el presente fallo bajo el Nº 054-2016; se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
|