LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: LENÍN JOSÉ PARRA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-11.285.912, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: BERNARDO JOSÉ HENRÍQUEZ VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-19.574.331, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 228.252, domiciliado en el municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.

-II-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentado por el abogado en ejercicio BERNARDO JOSÉ HENRÍQUEZ VALDERRAMA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LENÍN JOSÉ PARRA RODRÍGUEZ, en fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil dieciséis (2016), siendo asignado su conocimiento por distribución al Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha veinticinco (25) enero del año dos dieciséis (2016), el referido Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dictó sentencia mediante la cual se declaró Incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud, por lo que declinó la competencia a favor de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), se recibió por Secretaría la solicitud de titulo supletorio, constante de veintiséis (26) folios útiles, en virtud de la declinatoria de competencia antes referida.

En fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) este juzgado le dio entrada a la referida solicitud, ordenando practicar INSPECCIÓN JUDICIAL a los fines de dejar constancia de las mejoras y bienhechurías edificadas sobre el lote de terreno denominado “GRANJA DORIS LEN”, ubicado en el asentamiento campesino lo de Doria, jurisdicción de la parroquia Concepción del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia; el cual posee una superficie aproximada de CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (05 Has con 6132 Mts2); cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Vía de Penetración; SUR: Terreno ocupado por Parcela 90; ESTE: Vía de Penetración; y, OESTE: Terrenos ocupados por Gustavo Gil.

En fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), el abogado BERNARDO JOSÉ HENRÍQUEZ VALDERRAMA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, presentó escrito mediante el cual solicitó se fijará fecha y hora para practicar la Inspección Judicial acordada en el auto de admisión; lo cual fue proveído mediante auto de fecha veintinueve (29) del mismo mes y año, estableciendo como oportunidad para llevar a efecto la referida actuación, el día martes quince (15) de marzo del mismo año, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

En la fecha y hora fijada, este juzgado se trasladó y constituyó sobre el lote de terreno denominado “GRANJA DORIS LEN”, cuyos datos de ubicación, medidas y linderos constan en el cuerpo de la presente decisión, a fin de realizar la INSPECCIÓN JUDICIAL acordada en el auto de admisión, la cual se practicó efectivamente, tal como consta del Acta fue al efecto.

En fecha siete (07) de junio del año dos mil dieciséis (2016), el abogado BERNARDO JOSÉ HENRÍQUEZ VALDERRAMA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LENÍN JOSÉ PARRA RODRÍGUEZ, presentó escrito mediante el cual solicitó se fijará fecha y hora para evacuar a los testigos promovidos en el escrito de solicitud, vale decir, los ciudadanos CARLOS LUIS GUTIÉRREZ CUBILLAN y SILGIA ELENA PARRA GOTOPO, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad número V-15.411.509, y V-8.501.041; lo cual fue proveído por auto de fecha quince (15) del mismo mes y año, fijándose como oportunidad para evacuar las testimoniales el día veintisiete (27) de junio del mismo año.

En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil dieciséis (2016), se llevó a cabo la evacuación de los testigos promovidos por la parte solicitante, tal como consta de las Actas levantadas al efecto.
-III-
MOTIVACIÓN

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud de título supletorio, este juzgado agrario procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Por otra parte, señala el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

Como primer punto, resulta necesario establecer la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, de las solicitudes de Títulos Supletorios en base a las bienhechurías o mejoras que posea el fundo, en tal sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, señaló lo siguiente:

“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 196 eiusdem)”.

De manera que, la competencia de los Tribunales Agrarios en nuestra República, está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones que se presenten para su conocimiento, lo que obliga al juzgador a efectuar un análisis del objeto de la pretensión interpuesta, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria, a saber, pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otros, pero las que se presenten ante esta jurisdicción deben tener como particularidad, el hecho que las mismas deben versar siempre sobre la actividad agroproductiva y por ende repercutir en la seguridad agroalimentaria de la Nación y/o en la protección de la biodiversidad y/o de los recursos naturales renovables.

Al respecto, es criterio pacífico y reiterado del máximo tribunal de justicia en su Sala Constitucional que: “…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agrario… aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil…” mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes transcrito.

En conclusión, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los juzgados agrarios para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando éstas sean de naturaleza agraria, vale decir que guardan relación con actividades agropecuarias.

En el caso de autos, se solicitó la expedición de un Título Supletorio de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno denominado “GRANJA DORIS LEN”, ya identificado, descritas así:
“…Se deja constancia de la existencia de las siguientes bienhechurías dentro del lote de terreno “GRANJA DORIS LEN”; La limpieza y deforestación del terrero y el cercado del mismo con alambre de púas y estantillos de madera; Una (01) casa de habitación unifamiliar, construida con paredes de bloques y techos de zinc, con una superficie aproximada de siete metros (7 mts) de largo por cinco metros (5 mts) de ancho y un tanque para almacenar agua, con un área de seis metros (6 mts) de ancho por cinco metros (5 mts) de largo, las cuales se encuentran edificadas sobre un lote de terreno baldío denominado “GRANJA DORIS LEN”, dichas mejoras las amplio con la construcción bajo sus propias expensas, por su propia cuenta y con dinero de su particular peculio, con unas mejoras y bienhechurias que consisten: una (01) casa de habitación construida con paredes de bloque frisado y techo de platabanda, piso de caico, ventana corredizas con su protección, puertas de hierros, tanto en la entrada principal como en la parte trasera con sus cerraduras, una (01) sala sanitaria externa y porche techado, la misma cuentas con un área de construcción de nueve metros (9 mts) de ancho por quince metros con veinte centímetros ( 15.20 cmt) de largo, una (01) base de concreto sobre el cual reposa un tanque de plástico, color azul de tres mil litros (3.000 lts), un (01) bohío de siete metros (7 mts) de largo por siete metros (7 mts) de ancho, una(01) vaquera con comedores, bebederos, becerras con embarcaderos de once metros (11 mts) de largo y once metros (11 mts ) de ancho, piso de concreto, con tubos de una pulgada (1”) y techo de zinc, una (01) cochinera de once metros (11 mts) de ancho por veinticinco metros (25 mts) de largo, elaborada con bloques de cemento frisado, techo de zinc y piso de concreto con dieciocho (18) módulos adicionales y camineria interior con desagües, comedores y bebederos, un (01) cuarto de bombas de tres metros con quince centímetros (3.15 cms) de ancho por dos metros con dieciocho centímetros (2.18 cms) de largo, construido por paredes de bloques frisado en rustico, techo de acerolit y una (01) puerta de hierro, dos (02) jagüeyes, una (01) piscina de cinco metros (5 mts) de ancho por seis metros (6 mts) de largo con escaleras de seis (06) peldaños de caico, un (01) gallinero de estambre y cinco (05) hectáreas de sistema de riego con manguera revinca …”

Por lo que, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agraria que pueda realizarse en dicho predio, así pues, a juicio de quien suscribe, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los tribunales agrarios. Así se establece.

Establecido lo anterior, se pasa a valorar las pruebas promovidas por el solicitante, y en tal sentido observa que se promovieron los siguientes medios probatorios:

1. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano LENÍN JOSÉ PARRA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-11.285.912. (Folio 3).
2. Copia Fotostática de las cédulas de identidad de los testigos promovidos, vale decir, los ciudadanos CARLOS LUIS GUTIÉRREZ CUBILLAN y SILGIA ELENA PARRA GOTOPO, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad número, V-15.411.509 y V-8.501.041. (Folio 19 y 20).
La anteriores documentales, distinguidas con el número 1 y 2, se componen de la copia simple de un documento público, las cuales deben ser valoradas de conformidad con las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; de la misma se desprende los datos de identificación del solicitante y de los testigos promovidos. Así se establece.

3. Original del documento de compra-venta, suscritos por los ciudadanos LUZ MARINA FUENMAYOR DE GIL, GUSTAVO RAFAEL GIL y LENIN JOSÉ PARRA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-7.625.138, V-7.624.679 y V-11.285.912; cuyo objeto corresponde a las mejoras y bienhechurías que conforman el fundo denominado “GRANJA DORIS LEN”, ubicado en el asentamiento campesino lo de Doria, jurisdicción de la parroquia Concepción del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia; el cual posee una superficie aproximada de CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (05 Has con 6132 Mts2); cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Vía de Penetración; SUR: Terreno ocupado por Parcela 90; ESTE: Vía de Penetración; y, OESTE: Terrenos ocupados por Gustavo Gil; autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo de fecha quince (15) de julio del año dos mil once (2011), bajo el número 88, Tomo 90 de los libros de autenticaciones llevados por esa notará (Folio 10 y 11).

La documental número 3, se compone del original de un documento privado debidamente autenticado, el cual debe ser valorado conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil; del cual se desprende la adquisición por parte del solicitante, de las mejoras y bienhechurías edificadas sobre el fundo denominado “GRANJA DORIS LEN”. Así se establece.

4. Original del documento de Declaración de voluntad presentado por su otorgante LENIN JOSÉ PARRA RODRÍGUEZ, debidamente autenticado en fecha quince (15) de julio del año dos mil once (2011), ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, bajo el número 88, Tomo 90 (Folios 12 13 y 14).

La documental número 4, se compone del original de un documento privado debidamente autenticado, el cual debe ser valorado conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil; ahora bien, del mismo se evidencia que es una declaración unilateral realizada por solicitante de autos, lo cual viola el principio de que nadie puede fabricarse su propia prueba, por lo que, el mismo es desechado del acervo probatorio. Así se establece.

5. Original de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 2335217862012RAT196775, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a favor del ciudadano LENIN JOSÉ PARRA RODRÍGUEZ, de fecha dos (02) de Julio de dos mil doce (2012), anotado bajo el número 97, Folio 203 y 204, Tomo 3075, de los libros de autenticaciones llevados por la Unidad de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras. (Folios 15 y 16).

La documental número 5, se compone del original de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario; de la misma se desprende el Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta Agraria Socialista otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en reunión ORD 575-14 de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014), a favor del solicitante, sobre el fundo objeto de la presente solicitud. Así se establece.

6. Original del Plano Topográfico del Fundo denominado “GRANJA DORIS LEN”, emitido por el Instituto Nacional de Tierras del estado Zulia, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en fecha quince (15) de octubre del año dos mil doce (2012) (Folio 18).

La documental número 6, se compone del original de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario; de la misma se desprende la ubicación exacta y linderos del fundo agropecuario denominado “GRANJA DORIS LEN”, según el levantamiento efectuado por la Oficina Regional de Tierras Zulia - Norte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de los sistemas de Coordenadas UTM, DATUM y Regven. Así se establece.

Asimismo, consta en actas que en fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se practicó inspección judicial sobre el fundo agropecuario denominado “GRANJA DORIS LEN”, cuyos datos de ubicación, medidas y linderos constan en el cuerpo de la presente sentencia, oportunidad en la cual se observó la existencia de las siguientes mejoras, bienhechurías e instalaciones:

“…Se deja constancia que al fundo se accede por un portón metálico, fijado sobre paredes de concreto y bloques frisados y pintados, en las cuales se puede leer el nombre del fundo, así mismo se constató que el fundo se encuentra cercado perimetralmente con estantillos de madera y alambre de púas de cinco (5) pelos, mientras que en su parte interna se encuentra alinderado con estantillos de madera y alambre de púas de nueve (9) pelos, en el patio principal se encuentra una (1) casa de habitación construida con paredes de bloques frisado y techo de platabanda, piso de caico, ventanas corredizas con su protección, puertas de hierro, tanto en la entrada principal como en la parte trasera con sus cerraduras, la cual consta de las siguientes dependencias: Una (01) habitación principal con una sala de baño, dos (02) habitaciones, sala, comedor; cocina, una (01) sala sanitaria externa y porche techado, la misma cuenta con un área de construcción aproximada de NUEVE METROS (9 Mts) de ancho por QUINCE METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (15.20 CM) de largo; una (01) casa para obreros, construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, sobre estructura metálica, pisos de cementa pulido, de tres habitaciones, una sala sanitaria, con una superficie aproximada de siete metros (7 Mts) de largo por cinco metros (5 Mts) de ancho; una (01) base de concreto sobre la cual reposa un tanque de plástico, color azul de tres mil litros aproximadamente (3.000 LTS); Un (01) bohío de siete metros (7 Mts) de largo por siete metros (7 Mts) de ancho; Una (01) vaquera con comedores, bebedores, becerras con embarcaderos de once metros (11 Mts) de largo y once metros (11 Mts) de ancho, piso de concreto, construida con tubos de una pulgada (1) y techos de zinc sobre estructura metálica; una (01) cochinera de once metros (11 Mts) de ancho por veinticinco metros (25 Mts) de largo, elaborada con bloques de cemento frisado, techo de zinc sobre estructura metálica y piso de concreto, con dieciocho (18) módulos adicionales y camineria interior con desagües, comedores y bebederos; Un (01) cuarto de bombas de tres metros con quince centímetros (3,15 Mts) de ancho por dos metros con dieciocho centímetros (2,18 Mts) de largo, construido con paredes de bloques frisados en rústico, techo de acerolit y una puerta de hierro; dos (02) jagüeyes artificiales; una (01) piscina de cinco metros (5 Mts) de ancho por seis metros (6 Mts) de largo con escalera de seis (06) peldaños de caico; un (01) gallinero de estambre; y, aproximadamente cuatro (04) hectáreas de sistema de riego por aspersión…”

Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que el “…medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el juez que el juez aprecie por todos sus sentidos, desprendiéndose de dicho medio probatorio las mejoras, bienhechurías e instalaciones que posee el solicitante sobre el fundo agropecuario denominado “GRANJA DORIS LEN”. Así se establece.

En este mismo sentido, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos CARLOS LUIS GUTIÉRREZ CUBILLAN y SILGIA ELENA PARRA GOTOPO, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad número, V-15.411.509 y V-8.501.041., cuyas declaraciones reposan en actas, quien suscribe, en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estima que los testigos fueron contestes, al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa, recayó sobre las mejoras y bienhechurías que conforman el fundo agropecuario denominado “GRANJA DORIS LEN”.

Finalmente, antes de proceder a dictar el dispositivo en la presente causa, considera importante quien suscribe, traer a colación el primer aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 11.- …
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”.

En virtud del cual, la sentencia que se dicte en el presente caso, dejará expresa constancia que se dejarán a salvo los derechos que terceros pudieran tener sobre las referidas mejoras y bienhechurías.

Por todo lo anteriormente expuesto, este juzgado considera suficientes las pruebas previamente indicadas, para declarar JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del ciudadano LENIN JOSÉ PARRA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-11.285.912, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, sobre las mejoras y bienhechurías descritas en la inspección judicial practicada sobre el fundo agropecuario denominado “GRANJA DORIS LEN” y así lo hará constar en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del ciudadano LENIN JOSÉ PARRA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-11.285.912, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre el fundo agropecuario denominado “GRANJA DORIS LEN”, ubicado en el asentamiento campesino lo de Doria, jurisdicción de la parroquia Concepción del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia; el cual posee una superficie aproximada de CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (05 Has con 6132 Mts2); cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Vía de Penetración; SUR: Terreno ocupado por Parcela 90; ESTE: Vía de Penetración; y, OESTE: Terrenos ocupados por Gustavo Gil.; descritas así: “… Se deja constancia que al fundo se accede por un portón metálico, fijado sobre paredes de concreto y bloques frisados y pintados, en las cuales se puede leer el nombre del fundo, así mismo se constató que el fundo se encuentra cercado perimetralmente con estantillos de madera y alambre de púas de cinco (5) pelos, mientras que en su parte interna se encuentra alinderado con estantillos de madera y alambre de púas de nueve (9) pelos, en el patio principal se encuentra una (1) casa de habitación construida con paredes de bloques frisado y techo de platabanda, piso de caico, ventanas corredizas con su protección, puertas de hierro, tanto en la entrada principal como en la parte trasera con sus cerraduras, la cual consta de las siguientes dependencias: Una (01) habitación principal con una sala de baño, dos (02) habitaciones, sala, comedor; cocina, una (01) sala sanitaria externa y porche techado, la misma cuenta con un área de construcción aproximada de NUEVE METROS (9 Mts) de ancho por QUINCE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (15.20 CM) de largo; una (01) casa para obreros, construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, sobre estructura metálica, pisos de cementa pulido, de tres habitaciones, una sala sanitaria, con una superficie aproximada de siete metros (7 Mts) de largo por cinco metros (5 Mts) de ancho; una (01) base de concreto sobre la cual reposa un tanque de plástico, color azul de tres mil litros aproximadamente (3.000 LTS); Un (01) bohío de siete metros (7 Mts) de largo por siete metros (7 Mts) de ancho; Una (01) vaquera con comedores, bebedores, becerras con embarcaderos de once metros (11 Mts) de largo y once metros (11 Mts) de ancho, piso de concreto, construida con tubos de una pulgada (1) y techos de zinc sobre estructura metálica; una (01) cochinera de once metros (11 Mts) de ancho por veinticinco metros (25 Mts) de largo, elaborada con bloques de cemento frisado, techo de zinc sobre estructura metálica y piso de concreto, con dieciocho (18) módulos adicionales y camineria interior con desagües, comedores y bebederos; Un (01) cuarto de bombas de tres metros con quince centímetros (3,15 Mts) de ancho por dos metros con dieciocho centímetros (2,18 Mts) de largo, construido con paredes de bloques frisados en rústico, techo de acerolit y una puerta de hierro; dos (02) jagüeyes artificiales; una (01) piscina de cinco metros (5 Mts) de ancho por seis metros (6 Mts) de largo con escalera de seis (06) peldaños de caico; un (01) gallinero de estambre; y, aproximadamente cuatro (04) hectáreas de sistema de riego por aspersión.

Esto de conformidad con los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Devuélvanse los originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.


Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), se dictó y publicó el presente fallo bajo el Nº 053-2016; se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado.
EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.