LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este juzgado agrario de primera instancia de la demanda por REIVINDICACIÓN, interpuesta por la ciudadana DORA YELITZA GONZÁLEZ MANZANARES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.768.248, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano EURO ANTONIO PACHECO URDANETA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.273.305, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

-II -
RELACIÓN PROCESAL

En fecha tres (03) de junio de dos mil trece (2013), se le dio entrada y curso de ley a la demanda presentada por la ciudadana DORA YELITZA GONZÁLEZ MANZANARES MANZANARES, ya identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio IVAN CAÑIZÁLEZ LUQUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.452.571, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.427, constante de un (01) folio útil junto con doce (12) folios anexos, ordenándose en consecuencia practicar la citación del demandado, ciudadano EURO ANTONIO PACHECO URDANETA, previamente identificado.

Del escrito libelar que inicia el presente expediente, se puede leer lo siguiente:

“(…) Soy la única y exclusiva propietaria de todas las mejoras y bienhechurías que conforman un pequeño fundo agrícola o granja, denominada “Las Carolinas”, ubicado en la Carretera El Inos, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el cual tiene una extensión aproximada de Ocho Hectáreas (8 Has.) de terrenos baldíos; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Mejoras que son o fueron de Isaías Andrade; SUR: terrenos que son o fueron del fundo “El Alto”; ESTE: terrenos del hato “El Cardón”; y OESTE: Carretera El Inos. El mencionado fundo cuenta con las siguientes bienhechurías: Dos (02) casas de habitación construidas con adobes, techo de zinc y piso de cemento; sembradíos de diferentes especies frutales; el fundo o granja se encuentra totalmente cercado con estantillos de madera y alambre con púas; y sembrado en gran parte de pastos artificiales; un tanque de cemento para el almacenamiento de agua e instalaciones eléctricas; una bomba para agua de 2 HP, una cocina marca dixie, un mueble de madera, una mesa de fórmica con seis (06) sillas, un ventilador de techo, un aparato de aire acondicionado, varias lámparas fluorescentes, una nevera, una cocina, un lavaplatos, una bombona grande de gas de uso doméstico; así como las demás adherencias y pertenencias propias de los fundos agropecuarios. Dicho fundo me pertenece según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el día Treinta (30) de abril de dos mil ocho, inserto bajo el número 21, Tomo 1°, Tomo 2° (…). Debo indicar al Tribunal que sobre el fundo antes deslindado existe un gravamen consistente en una Hipoteca de Primer Grado a favor del INSTITUTO PARA EL DESARROLLO Y FINANCIAMIENTO AGRÍCOLA DEL ESTADO ZULIA (IDFA-ZULIA), constituido para garantizar un crédito agropecuario, todo lo cual se evidencia de documento autenticado por ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo el día diecisiete (17) de octubre de dos mil uno (2001) inserto bajo el número 66, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones,...
(…)
Ahora bien, ciudadano Juez, el ciudadano EURO ANTONIO PACHECO URDANETA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.273.305 y domiciliado en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, sin mi consentimiento ha invadido ilegalmente el fundo de mi propiedad, apropiándose indebidamente del inmueble y de todos los bienes muebles que allí se encontraban; es por ello que me veo en la imperiosa necesidad de ocurrir ante su competente autoridad para demandar como real y efectivamente demando en REIVINDICACIÓN, al ciudadano EURO ANTONIO PACHECO URDANETA, antes identificado, formulado el siguiente petitorio: PRIMERO: Que este Tribunal declare que soy la única y exclusiva propietaria del fundo agropecuario pormenorizado en el presente libelo. SEGUNDO: Que este Tribunal declare que le demandado EURO ANTONIO PACHECO URDANETA, antes identificado, detenta indebidamente dicho inmueble. TERCERO: Que el Demandado, si no conviene en ello, sea obligado a devolver, restituir y entregarme, sin plazo alguno, el deslindado inmueble. CUARTO: Que el demandado sea obligado a pagar los costos y costas del presente juicio.-”

En fecha dos (02) de julio de dos mil doce (2013), la ciudadana DORA YELITZA GONZÁLEZ MANZANARES, debidamente asistida por el abogado en ejercicio IVAN CAÑIZÁLEZ LUQUEZ, mediante diligencia otorgó poder apud-acta al prenombrado abogado, con la finalidad que la representara y defendiese sus derechos e intereses en la presente causa. Igualmente, a los fines de practicar la citación del demandado, procedió a indicar la dirección y datos de localización del mismo.

En la misma fecha antes indicada, el alguacil de este juzgado, realizó exposición mediante la cual manifestó haber recibido de manos del apoderado judicial de la parte actora, los emolumentos necesarios, así como la dirección y datos de localización, necesarios para practicar la citación del demandado.

En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se le entregaran los recaudos de la citación del demandado, para gestionar la misma por medio de otro alguacil de esta circunscripción judicial, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), la demandante, ciudadana DORA YELITZA GONZÁLEZ MANZANARES, mediante diligencia confirió poder apud-acta a las abogadas en ejercicio CELIDA ZULETA NERY y ALBA SANTELIZ GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidades números V-5.816.943 y V-7.822.388, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 25.786 y 46.694, para que de forma conjunta o separada, y sin limitación alguna la representasen y sostuviesen sus derechos e intereses en la presente causa.

En fecha primero (01) de abril de dos mil catorce (2014), la apoderada judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio CELIDA ZULETA NERY, solicitó se libraran los recaudos de citación del demandado, ciudadano EURO ANTONIO PACHECO URDANETA, y una vez librados, le fueran entregados, con la finalidad de gestionar la citación del demandado con otro alguacil, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 345 del código adjetivo civil; lo cual fue proveído en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el citado artículo adjetivo civil.

En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), se le hizo entrega de los recaudos de la citación del demandado, a la abogada en ejercicio CELIDA ZULETA NERY.

En fecha cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014), la apoderada judicial de la parte actora, antes referida, consignó, constante de dos (02) folios útiles, las resultas de la citación del demandado, la cual fue efectivamente practicada por el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), fue presentado escrito de contestación de la demanda, por el abogado ALFREDO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-12.135.269, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.877, actuando en su carácter de como Defensor Público Agrario N° 1 de la Unidad de la Defensa Pública de Maracaibo del estado Zulia, quien representa los derechos e intereses del demandado en la presente causa, escrito constante de nueve (09) folios útiles junto con quince (15) folios anexos, del cual se lee lo siguiente:

“DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
A todo evento, niego, rechazo y contradigo en TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, los hechos narrados por la accionante DORA YELITZA GONZÁLEZ MANZANARES, en el escrito libelar, donde incluso ni siquiera se encuentran llenos los presupuestos para reclamar la presente pretensión reivindicatoria, de la siguiente forma:

I. Niego, rechazo y contradigo, que el inmueble denominado por la demandante “La Carolina” ubicada en el sector Super S, parroquia Chiquinquirá, municipio Cañada de Urdaneta del estado Zulia. Constante de CINCO HECTÁREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (5 HAS. 7.837 MTS2). Alinderada por el NORTE: Carretera Super S intermedia con lote de terreno que es o fue de Abdón Ramírez; por el SUR: Lote de Terreno que fue o es de Agropecuaria Buria; por el ESTE: Lote de terreno que fue o es de Alirio Sánchez; por el OESTE: Lote de terreno que fue o es de Lino Ríos; sea propiedad de la ciudadana DORA YELITZA GONZÁLEZ MANZANARES, (por cuanto no lo es) tal como afirma la accionante en el folio dos del libelo, donde esta (Sic) se dice legitima (Sic) propietaria y poseedor[a] del mismo, en consecuencia rechazo a todo evento, que el accionante haya adquirido algún derecho de propiedad sobre el fundo La Carolina, con el documento protocolizado ante la Oficina del Registro Público de La Cañada de Urdaneta del estado Zulia con fecha 30-04-2008, inserto bajo el No.-21 Tomo 1°, Tomo 2°. Rechazo que con dicho documento haya adquirido algún derecho de posesión legitima (Sic) sobre el inmueble por cuanto dicho fundo se encuentra enclavado en tierras Nacionales, rechazo que alguna vez ejercieran dicha posesión tanto la accionante como cualquier persona diferente al demandado aun antes de la adquisición del fundo, tal como lo afirma la accionante, sobre el lote en disputa, siendo impertinente como cualquier prueba o alegación de producción que tenga la accionante en otros fundos.-
II. Niego, rechazo y contradigo, la afirmación de la accionante que el fundo La Carolina, este (Sic) o estuvo alguna constituido por siembra de pasto artificial “realizado por la demandante”, sembradíos de diferentes especies frutales, cercado con estantillos de madera con alambres de púas “realizado dicho trabajo por la demandante”, dos casa habitación construidas con adobe, techo de zinc y piso de un tanque de cemento para el almacenamiento de agua e instalaciones eléctricas, una bomba para agua de 2HP, una cocina marca DIXIE, un mueble de madera, una mesa de formica con seis (06) sillas, un ventilador de techo, un aparato de aire acondicionado, varias lámpara fluorescentes, una nevera, una cocina, un lavaplatos, una bomba grande de gas de uso domestico (Sic), pues todas las mejoras agrícolas y equipos y/o utensilios domésticos o agrícolas que existen hoy día en dicho fundo, es producto del trabajo del ciudadano hoy demandado Euro Pacheco.-
III. Niego, rechazo y contradigo, la afirmación de la accionante, que el fundo La Carolina, ha sido INVADIDO por el demandado: EURO ANTONIO PACHECO URDANETA apropiándose indebidamente del inmueble y de todos los bienes muebles que según ella allí se encontraban, sin titulo (Sic), autorización, ni derecho alguno, con conocimiento que dicho fundo y sus mejoras sean (que no lo son) propiedad del accionante. Lo que a todo evento rechazo por completo.-
IV. Niego, rechazo y contradigo, la afirmación de la accionante, que el demandado sea invasor del fundo. Y que se le intente burlar un presunto derecho de propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues a juzgar por la documentación que posee nuestro representado vale decir CARTA AGRARIA SOCIALISTA expedida por el Instituto Nacional de Tierra en reunión extra ordinaria No.-60-07 de fecha 10-08-2007.-

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DEL ACCIONANTE EL DEMANDANTE NO ES EL PROPIETARIO DEL FUNDO LA CAROLINA, QUE PRETENDE REIVINDICAR.-
La acción reivindicatoria, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, solo puede ser ejercida por el propietario de la cosa, en este caso el bien controvertido es el fundo LA CAROLINA, más es el caso, que la ciudadana DORA YELITZA GONZÁLEZ MANZANARES, no es la propietaria del mismo y así este (Sic) lo afirmo (Sic) tanto en el libelo como en el mismo en el titulo (Sic) que este (Sic) opone y acompaña a la demanda se establece el que fundo LA CAROLINA, se encuentra enclavado en tierras públicas, por tanto no puede este alegar una propiedad que no ostenta y mucho menos tiene legitimad para accionar una reivindicación, si el principal requisito que es ser propietario del bien, propiedad que no tiene.-
En este sentido anexo al presente escrito CARTA AGRARIA SOCIALISTA expedida por el Instituto Nacional de Tierra en reunión extra ordinaria No. -60-07 de fecha 10-08-2007; por lo que Mal puede la accionante pretender una propiedad que realmente es del Instituto Nacional de tierras y por tanto no posee la cualidad activa para interponer la presente acción.-
(…)
En el caso en discusión, la propiedad del fundo LA CAROLINA, a simple vista y sin entrar en un análisis profundo de la pretensión del actor, no se cumplen al menos dos de los requisitos para reivindicar, en primer punto: i.) el derecho de propiedad o dominio del actor; por cuanto el fundo es propiedad de la nación según el mismo dicho del actor, y tal como lo establece el titulo (Sic) que el mismo actor consigna, y según el Instituto Nacional de Tierras, es propiedad del INTI, por lo tanto el demandante no tiene derecho a reivindicar lo que NO le pertenece; no se encuentra configurado el punto tres iii.-) la falta de derecho a poseer del demandado, por cuanto este (Sic) ostenta una CARTA AGRARIA SOCIALISTA expedida por el Instituto Nacional de Tierra en reunión extra ordinaria No. -60-07 de fecha 10-08-2007, por consiguiente tiene derecho a poseer incluso a optar a una propiedad agraria sui generis, establecida en la ley de tierras como lo es un derecho de adjudicación de tierras, sin obviar que el actor también debe probar que el fundo que pretende reivindicar es el mismo que ocupan los demandados, punto cuarto iv.-) identidad de la cosa a reivindicar, por cuanto a simple vista no hay conformidad con los linderos.-
En este sentido, siendo el fundo La Carolina, propiedad del Instituto nacional de tierras y este (sic) le otorgo (Sic) la anterior señalada Carta agraria, y no del accionante, éste no tiene ningún derecho a pretender una reivindicación sobre este (Sic).-”

En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014), este juzgado dictó auto mediante el cual ordenó notificar a las partes de la presente causa, a los fines de proceder a fijar la Audiencia Preliminar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), la parte demandante, ciudadana DORA YELITZA GONZÁLEZ MANZANARES, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SELENE JANETH CABRERA BORRERO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-13.844.089, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 108.508, procedió a conferirle poder apud-acta a la prenombrada abogada, con la finalidad que la representase y defendiese sus derechos e intereses en la presente causa.

En fecha nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015), se aprehendió al conocimiento de la presente causa la profesional del derecho MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-14.658.002, en su carácter de Jueza Provisoria de este juzgado, ordenando notificar a las partes para que, transcurrido diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última notificación, la causa continuara su curso en el estado procesal que se encontraba para el momento del cambio del órgano subjetivo del juzgado.

En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015), la abogada en ejercicio SELENE CABRERA, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la devolución de los documentos originales referidos en la diligencia presentada al efecto, lo cual fue proveído por auto de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015), de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio ALFREDO NAVARRO, actuando en su carácter de Defensor Público Agrario N° 1 de Maracaibo del estado Zulia, defensor público de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual solicitó la aprehensión del nuevo Juez Provisorio, solicitando al mismo tiempo que, como quiera que no constaba en actas el domicilio procesal de la parte demandante, se procediera a fijar la respectiva boleta de notificación en la cartelera de este juzgado.

En fecha quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), se aprehendió al conocimiento de la presente causa el profesional del Derecho MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.474.224, en su carácter de Juez Provisorio de este juzgado; proveyendo lo solicitado por el Defensor Público Agrario de la parte demandada, ordenando fijar la boleta de notificación dirigida a la demandante en la cartelera de este órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ésta no constituyó domicilio procesal en el expediente.

En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016), la secretaria de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, realizó exposición mediante la cual dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este órgano jurisdiccional, la boleta de notificación de la aprehensión del nuevo Juez Provisorio, dirigida a la parte demandante.

En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Defensor Público Agrario de la parte demanda, presentó diligencia mediante la cual le solicitó se fijara fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar; lo cual fue proveído mediante auto de fecha dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016), ordenándose la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, para que, una vez constara en actas la notificación de ellas, se procediera a fijar, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, el día y la hora en la cual se llevaría a cabo la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Defensor Público Agrario de la parte demandada, se dio por notificado y solicitó se fijara el cartel de notificación dirigido a la parte demandante, en la cartelera de este juzgado.

En fecha nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el secretario de este juzgado, realizó exposición mediante la cual dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este órgano jurisdiccional, la boleta de notificación dirigida a la parte demandante en el presente juicio.

En fecha once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se fijó fecha y hora para la celebración de Audiencia Preliminar en la presente causa, estableciéndose como oportunidad para ello el día miércoles treinta (30) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En la fecha y hora fijada se celebró la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana DORA YELITZA GONZÁLEZ MANZANARES, quien no compareció ni por sí, ni por medio de su apoderada judicial; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Defensor Público Agrario ALFREDO NAVARRO, en representación de la parte demandada.

En fecha cinco (05) de abril de dos mil dieciséis (2016), se fijaron los Hechos y Límites de la Controversia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aperturándose un lapso probatorio de cinco (05) días, para que las partes promoviesen las pruebas que considerasen pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

En fecha trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), el Defensor Público Agrario ALFREDO NAVARRO, actuando en representación de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), este juzgado procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijando un lapso de treinta (30) días para la evacuación de los medios de prueba admitidos.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), vencido el lapso acordado para la evacuación de pruebas, se procedió a fijar la Audiencia Oral de Pruebas, prevista en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el día martes treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), a las dos de la tarde (02:00 p.m.).

En la fecha y hora previamente fijada para la realización de la Audiencia Oral de Pruebas, compareció a la misma, únicamente la parte demandada, vale decir, el ciudadano EURO ANTONIO PACHECO URDANETA, debidamente asistido por el Defensor Público Agrario ALFREDO NAVARRO y la abogada XIOMARA RODRÍGUEZ DE CIFUENTES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-4.712.578, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.748, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera Agraria; oportunidad en la cual, luego de escuchar los alegatos del Defensor Público Agrario de la parte demandada y de incorporar las pruebas de la parte compareciente a la audiencia, se procedió a dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-III-
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Atendiendo a la forma en que fue planteada la demanda de Reivindicación, así como la forma en que la misma fue contestada, así como a las exposiciones realizadas por el Defensor Público Agrario de la parte demandada, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la Extensión y Límites de la controversia en la presente causa, quedó fijada de la siguiente manera:

La ciudadana DORA YELITZA GONZÁLEZ MANZANARES demandó la REIVINDICACIÓN del fundo agropecuario denominado “Las Carolinas”, al ciudadano EURO ANTONIO PACHECO URDANETA, por lo que le correspondía a la misma la demostración de los elementos constitutivos de su pretensión.

En tal sentido, la parte demandante alegó que ella es la única y exclusiva propietaria de todas las mejoras y bienhechurías que conforman el fundo antes referido, ubicado en la carretera el Inos, del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el cual tiene una extensión aproximada de OCHO HECTÁREAS (08 Has) de terreno baldío, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Mejoras que son o fueron de Isaías Andrade; SUR: Terrenos que son o fueron del fundo “El Alto”; ESTE: terrenos del hato “El Cardón”; y, OESTE: carretera el Inos; señaló que sobre el mismo existe un gravamen hipotecario de primer grado a favor del Instituto para el Desarrollo y Financiamiento Agrícola del estado Zulia (IDFA-ZULIA), constituido para garantizar un crédito agropecuario que le fue concedido, todo lo cual se evidencia en documento autenticado por ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil uno (2001), bajo el número 66, Tomo 85; alegó que el ciudadano EURO ANTONIO PACHECO URDANETA, sin su consentimiento invadió ilegalmente el fundo de su propiedad, apropiándose indebidamente del inmueble y de todos los bienes muebles que allí se encontraban.

Por su parte, la demandada niega que la demandante sea propietaria del fundo “LAS CAROLINAS”, y que lo haya adquirido con el documento protocolizado ante la Oficina del Registro Público de la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, con fecha treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008), inserto ajo el número 21, Protocolo 1, Tomo 2; así mismo, negó la afirmación de la demandante que señala que él invadió el fundo demandado en reivindicación, apropiándose indebidamente del inmueble y de todos los bienes muebles que según ella allí se encontraban; señaló que es agricultor y que se encuentra regularizado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI); igualmente, señaló que la demandante carece de legitimidad activa para instaurar la presente demanda, toda vez que no es la propietaria del fundo.

Así las cosas, la carga probatoria de los elementos constitutivos de la pretensión, dada la naturaleza de la presente acción, le corresponde a la parte demandante, ciudadana DORA YELITZA GONZÁLEZ MANZANARES; correspondiéndole a este juzgado analizar la cuestión perentoria de fondo de falta de cualidad activa, opuesta por el demandado al momento de contestar la demanda.

-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se celebró la Audiencia Oral de Pruebas en la presente causa, a la cual compareció únicamente la parte demandada, ciudadano EURO ANTONIO PACHECO URDANETA, debidamente asistido por los Defensores Públicos ALFREDO NAVARRO y XIOMARA RODRÍGUEZ DE CIFUENTES, destacando de los alegatos formulados lo siguiente:

Exposición del Defensor Público Agrario del demandado:

• El ciudadano EURO ANTONIO PACHECO ha trabajado las tierras alrededor de siete (07) u ocho (08) años, posesión que le fue otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
• La contraparte demanda Reivindicación en la cual exponía los alegatos ante este Tribunal a lo que se negó, se rechazó y se contradijo, igualmente alegó que el demandado ingresó de manera ilegal y se apropiara de manera ilegal el fundo objeto de la demanda, a lo que también se negó, se rechazó y se contradijo, lo que se demostró gracias a antecedentes agrarios y agrícolas, que fue un acto por obra de una regulación en razón de un operativo especial que se realizó en el sector y a la cual optó, como así se demostró el Instrumento Agrario.
• Hace referencia a la responsabilidad sobre la que recae la parte actora, por su incomparecencia a las Audiencias de la presente causa.
• Alega que el ciudadano EURO ANTONIO PACHECO, solicita que se cierre el presente procedimiento en su contra y se compromete a seguir trabajando las tierras y cooperar con la producción agraria.
• Asimismo, las tierras no pueden ser de propiedad de la parte actora pues son tierras nacionales pertenecientes al Estado.
• Le pide a este Tribunal declare Sin Lugar las tres (03) peticiones, en consecuencia, declare sin lugar la presente demanda y por sobre todo aplique en beneficio del ciudadano EURO ANTONIO PACHECO el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que con su compromiso pueda lograr con tranquilidad el desarrollo agrícola que el Estado se merece.

-V-
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

Establecido lo anterior, debe obligatoriamente este juzgado pronunciarse sobre la cuestión perentoria de fondo, referida a la falta de cualidad activa, opuesta en la contestación de la demanda, presentada en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), por el Defensor Público Agrario del demandado, abogado ALFREDO NAVARRO; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:

“Artículo 210.- Podrá oponer como cuestiones perentorias de fondo, la falta de cualidad o interés en la persona del actor o demandado o demandada y la prescripción, las cuales deberán ser resueltas como punto previo a la sentencia de mérito.”

Así se observa que, el referido defensor judicial, fundamenta la defensa perentoria de fondo opuesta, en los siguientes argumentos:

“DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DEL ACCIONANTE EL DEMANDANTE NO ES EL PROPIETARIO DEL FUNDO LA CAROLINA, QUE PRETENDE REIVINDICAR.-
La acción reivindicatoria, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, solo puede ser ejercida por el propietario de la cosa, en este caso el bien controvertido es el fundo LA CAROLINA, más es el caso, que la ciudadana DORA YELITZA GONZÁLEZ MANZANARES, no es la propietaria del mismo y así este (Sic) lo afirmo (Sic) tanto en el libelo como en el mismo en el titulo (Sic) que este (Sic) opone y acompaña a la demanda se establece el que fundo LA CAROLINA, se encuentra enclavado en tierras públicas, por tanto no puede este alegar una propiedad que no ostenta y mucho menos tiene legitimad para accionar una reivindicación, si el principal requisito que es ser propietario del bien, propiedad que no tiene.-
En este sentido anexo al presente escrito CARTA AGRARIA SOCIALISTA expedida por el Instituto Nacional de Tierra en reunión extra ordinaria No. -60-07 de fecha 10-08-2007; por lo que Mal puede la accionante pretender una propiedad que realmente es del Instituto Nacional de tierras y por tanto no posee la cualidad activa para interponer la presente acción.-”

Las cuestiones perentorias de fondo (falta de cualidad activa/pasiva, la falta de interés, la prescripción), vienen a constituirse en otra de las formas que posee el demandado para defenderse ante la pretensión instaurada en su contra, las cuales atacan el derecho material controvertido, siendo que lo que busca el demandado con su alegación, es que la pretensión propuesta sea ineficaz, toda vez que con ellas se ataca lo substancial del litigio, el nacimiento del derecho o de la relación jurídica, o se busca su extinción o solicitar que se modifique, tal como lo señala el autor Harry Hidelgard Gutiérrez Benavidez, en su obra “Comentarios al Procedimiento Ordinario Agrario” (Ediciones Paredes, 2014, p. 148 y 149).

Partiendo de lo alegado por el defensor público agrario del demandado, se considera pertinente precisar que se debe entender por legitimación o cualidad activa, para luego poder determinar si la ciudadana DORA YELITZA GONZÁLEZ MANZANARES, satisface dicho requisito, para poder instaurar válidamente la presente demanda de reivindicación.

En tal sentido, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de julio de dos mil tres (2003), Exp. Nº 02-1597, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, precisó a qué está supeditada la cualidad o legitimación ad causam, de la siguiente manera:

“…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”

En el mismo orden argumentativo, la misma Sala en sentencia N° 1207, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), señaló que la cualidad atiende “…a la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacer valer (cualidad pasiva)…”

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el Exp. N° AA20-C-20011-000135, en fecha once (11) de julio de dos mil once (2011), dejó sentado lo siguiente:

“…La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Efectivamente, como lo sostiene el formalizante, esta Sala se pronunció sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”.
Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.”

De tal manera entonces que, con base a las anteriores referencias doctrinarias y jurisprudenciales, se puede afirmar que la cualidad activa está referida a la sola afirmación que hace el propio demandante, en cuanto a la titularidad del derecho que reclama en el proceso, mientras que la cualidad pasiva, está referida igualmente a la sola afirmación que hace el demandante, contra aquél quien se pretende exigir el respeto o cumplimiento de ese derecho. Pero es importante destacar que dicha afirmación, no puede confundirse con la titularidad definitiva del derecho controvertido, por cuanto la titularidad de ese derecho o interés jurídico controvertido, es un asunto que atiende al mérito de la causa, cuya existencia o inexistencia deberá resolver el juez al momento de pronunciarse sobre el fondo de la demanda, mientras que el tema de la cualidad, dará lugar a una sentencia de rechazo por falta de legitimación, bien sea activa o pasiva.

Así las cosas, en el caso sometido al conocimiento de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, la ciudadana DORA YELITZA GONZÁLEZ MANZANARES, ya identificada, parte demandante, afirma ser la propietaria del fundo agrícola denominado “Las Carolinas”, el cual señala fue invadido por el ciudadano EURO ANTONIO PACHECO URDANETA, lo que le da derecho a solicitar la reivindicación, con el fin de que se le restituya en la posesión del mismo; por lo que, al afirmarse la demandante titular del derecho que reclama judicialmente, resulta evidentemente, a criterio de quien suscribe, que posee cualidad activa para interponer la presente acción por reivindicación. Así se decide.

-VI-
VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

Durante el desarrollo del iter procesal, las partes intervinientes en la presente controversia promovieron y evacuaron los siguientes medios probatorios:

• PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE:

Del libelo de demanda presentado por la ciudadana DORA YELITZA GONZÁLEZ MANZANARES, en fecha tres (03) de junio de dos mil trece (2013), se observa que promovió los siguientes medios probatorios:

Pruebas Documentales:

1. Copia certificada de documento de compra-venta del fundo agrícola denominado “Las Carolinas”, a favor de la ciudadana DORA YELITZA GONZÁLEZ MANZANARES, inserto por ante la Oficina de Registro Público del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008), anotado bajo el número 21, Protocolo 1°, Tomo 2°. (Folios 02 al 06).
2. Copia simple de documento de préstamo, otorgado a la sociedad mercantil Agropecuaria El Olimpo C.A., por el Instituto para el Desarrollo y Financiamiento Agrícola del Estado Zulia (IDFA-ZULIA), de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil uno (2001), por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil uno (2001), inserto bajo el N° 66. Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones. (Folios 07 al 09).
3. Copia certificada del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, efectuado por la demandante, en fecha catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008). (Folios 10 y 11).
4. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana DORA YELITZA GONZÁLEZ MANZANARES, antes identificada. (Folio 13).

Respecto a los medios probatorios anteriormente referidos, se observa que los mismos fueron promovidos junto con el escrito libelar de demanda, vale decir, fueron promovidos en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que, en la oportunidad correspondiente, fueron admitidos por este juzgado, quedando pendiente su evacuación durante el desarrollo de la audiencia oral de pruebas.

Ahora bien, en la oportunidad de llevarse a efecto la audiencia oral de pruebas, la parte demandante, ciudadana DORA YELITZA GONZÁLEZ MANZANARES, no compareció a la celebración de la misma, por lo que de conformidad con el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se procedió únicamente a evacuar las pruebas admitidas a la parte demandada, sin evacuar los medios probatorios promovidos y admitidos a la parte demandante; toda vez que, de conformidad con los artículos 188, 224 y 225 ejiusdem, en el procedimiento ordinario agrario, las pruebas deberán ser evacuadas por la parte interesada durante el desarrollo de la audiencia de pruebas, quien deberá referirse oralmente a ellas, con el fin que la parte contraria puede hacer las objeciones que crea pertinente sobre el mérito de las mismas.

Así las cosas, al no haber comparecido la parte demandante al desarrollo de la audiencia, por lo que no se evacuaron los medios probatorios promovidos por ella, no existe material probatorio que valorar respecto de la parte demandante, por parte de este juzgado. Así se establece.

• PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO:

Del escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), por el Defensor Público Agrario ALFREDO NAVARRO, actuando en representación del ciudadano EURO ANTONIO PACHECO URDANETA, y del escrito de promoción de pruebas de fecha trece (13) de abril del presente año, se aprecia que la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:

Pruebas Documentales:

1. Copia simple de Carta Agraria Socialista otorgada por el Instituto Nacional de Tierras al ciudadano EURO ANTONIO PACHECO URDANETA, antes identificado, inserta por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007), bajo el N° 15, Tomo 238. (Folios 38 al 39)

La anterior documental se compone de la copia simple de un documento administrativo debidamente autenticado, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no sea impugnada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende el otorgamiento de una Carta Agraria por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI) a favor del demandado en la presente causa, sobre un fundo agropecuario denominado “La Carolina” que posee una superficie de CINCO HECTÁREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (5ha con 8.837 m2), ubicado en el Sector Súper S, Parroquia Chiquinquirá, municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia. Así se establece.

2. Original de Constancia de Productor a favor del ciudadano EURO ANTONIO PACHECO URDANETA, antes identificado, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015). (Folio 40)

La anterior documental se compone del original un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario; de la misma se desprende la condición de productor agrícola del demandado de autos, desarrollada en el fundo agropecuario denominado “Las Carolinas”, específicamente de los rubros Yuca y Maíz. Así se establece.

3. Original de Oficio procedente del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, bajo el número 198-2014, de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014), dirigido al FONDAS. (Folio 41)

La anterior documental se compone del original un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario; de la misma se desprende el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley de Salud Agrícola Integran vigente, por parte del demandado de autos en el fundo agropecuario denominado “Las Carolinas”. Así se establece.

4. Original de Constancia de Residencia a favor del ciudadano EURO ANTONIO PACHECO URDANETA, antes identificado, expedida por el Consejo Comunal José Zabala del municipio la Cañada del estado Zulia. (Folio 42)

La anterior documental se compone de un documento privado emanado por un tercero ajeno al presente juicio, la cual de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, situación ésta que no se evidencia que se haya cumplido en la presente causa, por lo que la misma es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

5. Original de Registro Predial a favor del ciudadano EURO ANTONIO PACHECO URDANETA, antes identificado, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014). (Folio 43)

La anterior documental se compone del original un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario; de la misma se desprende el registro predial efectuado por el demandado de autos del fundo agropecuario denominado “Las Carolinas”

6. Copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), del ciudadano EURO ANTONIO PACHECO URDANETA, antes identificado. (Folio 44)

La anterior documental se compone de la copia simple de un documento administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no sea impugnada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende los datos del registro de información fiscal (RIF) del demandado de autos. Así se establece.

7. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano EURO ANTONIO PACHECO URDANETA, antes identificado. (Folio 45)

La anterior documental se compone de la copia de un documento público, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, sin embargo se desecha la misma por no ser un hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.

8. Original de Factura de Enelven bajo el número de contrato 100001207014, a favor del ciudadano EURO ANTONIO PACHECO URDANETA, antes identificado, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005). (Folio 46)

La anterior documental se compone una tarja, la cual se encuentra prevista en el artículo 1383 del Código Civil, tal como lo señaló la sentencia N° 573 de la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007), con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en la cual se estableció que las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, no constituyen documentos emanados de terceros sino tarjas; de la misma se desprende la suscripción del servicio de electricidad por parte del demandado de autos, para un inmueble ubicado en el Km. 18 al 25 Vía La Cañada GJA, lo cual no aporta nada a lo discutido en la presente controversia, por lo que la misma es desechada del material probatorio. Así se establece.

9. Original de Entrega de Mercancía 0150927, de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil ocho (2008), expedida por Agroisleña C.A. (Folio 47).
10. Original de Factura número 22329430, de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010), expedida por Agroisleña. (Folio 48).
11. Original de Factura número 00006243, de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011), expedida por Agroisleña. (Folio 49).
12. Original de Factura número 00040718, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), expedida por Agropatria. (Folio 50).

Las documentales distinguidas con los números 9, 10, 11 y 12, se compone de documentos privados emanados por terceros ajenos al presente juicio, como lo son las sociedades mercantiles Agroisleña C.A. y Agropatria C.A., las cuales de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificada mediante la prueba testimonial, situación ésta que no se evidencia que se haya cumplido en la presente causa, por lo que las mismas son desechada del acervo probatorio. Así se establece.

13. Original de Constancia de Pequeños y Medianos Productores a favor del ciudadano EURO ANTONIO PACHECO URDANETA, antes identificado, de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil doce (2012). (Folio 51).

La anterior documental se compone del original un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario; de la misma se desprende la condición de productor agrícola del demandado de autos, desarrollada en el fundo agropecuario denominado “Las Carolinas”, específicamente de los rubros Yuca y Maíz. Así se establece.

Prueba de Informes:

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió la siguiente prueba informativa:

1. Oficio dirigido a la Oficina del Registro Público de la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, a los fines de que informe a este juzgado si el documento protocolizado por ante esa Oficina de fecha treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008), inserto bajo el número 21, Protocolo 1, Tomo 2 del fundo La Carolina, son de origen público, y están afectadas por el Decreto 706 de fecha catorce (14) de enero del 1975, publicado en gaceta Oficial número 30.602, de fecha veinte (20) de enero de 1975, es decir, que son propiedad del Instituto Nacional de Tierras. (INTI) según disposición transitoria segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Respecto a este medio probatorio se observa que, fue admitido en fecha catorce (14) de abril del presente año, librándose al respecto el oficio N° 134-2016 de la nomenclatura de este juzgado, sin embargo para la fecha de la celebración de la audiencia oral de pruebas, no constaba en actas que la parte promovente hubiese dado el impulso correspondiente, así como tampoco constaba en actas las resultas de la prueba informativa librada, por lo que no existe material probatorio que valorar por parte de este juzgado respecto a este medio en particular. Así se establece.

-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Resuelta como ha sido la cuestión perentoria de fondo opuesta por el demandado y valorado el material probatorio aportado por las partes, pasa este juzgado agrario a exponer los motivos en los cuales fundamenta su decisión, para lo cual procede a formular las siguientes consideraciones:

La presente controversia tiene su génesis en la acción reivindicatoria interpuesta por la ciudadana Dora Yelitza González Manzanares contra el ciudadano Euro Antonio Pacheco Urdaneta, basándose para ello en el derecho de propiedad que alega tener la demandante sobre el fundo agrícola denominado “Las Carolinas” y en la supuesta invasión por parte del demandado sobre el mismo, por lo que, se considera importante, en primer lugar, hacer ciertas precisiones sobre lo que se debe entender por “Propiedad Agraria”, para luego determinar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, a los efectos de analizar la procedencia de la pretensión propuesta.

Así encontramos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115, reconoce el derecho de propiedad, al señalar “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.” Derecho de propiedad este que no es absoluto, pues como establece el propio artículo 112 constitucional, estará siempre sujeto al desarrollo integral del país.

Por su parte, en el campo del Derecho Agrario, tal como lo señala el autor Román Duque Corredor, en so obra “Procesos sobre la Propiedad y la Posesión” (Academia de las Ciencias Políticas y Sociales. 2003. Pág. 578) la propiedad agraria, consiste en:

“…unir existencialmente la propiedad, la tenencia y la explotación en una persona. Por tanto, para el Derecho Agrario, a través de la función social, la posesión y el uso integran el concepto de propiedad agraria, de la cual son inseparables, por lo que a la par qué derecho es una relación obligacional, La propiedad agraria es, pues, una suerte de “obligación real social”. “Hipoteca social”, en palabras de Juan Pablo II. Es una forma de tenencia o relación entre la tierra como objeto de producción agrícola, ya sea vegetal, animal o forestal, que la persona realiza a través de la actividad agraria. Es decir, mediante su trabajo. Lógico es, entonces, que en el Derecho Agrario convierta el “ius utendi”, o derecho de usar de la propiedad, o mejor dicho, el derecho de actividad agraria, en un deber positivo. Antes que un atributo de la propiedad.
Por eso, para el Derecho Agrario la propiedad agraria es el derecho y el deber de usar la tierra eficiente, directa y racionalmente. De allí, que la propiedad agraria es una forma diferente de posesión de la tierra, dinámica, personal y racionalmente. Por lo que su traducción legislativa consiste en mantener unidas existencialmente la propiedad, la tenencia y la explotación por el productor o trabajador de la tierra. El objeto, pues de la propiedad agraria, mas que la tierra en si misma es la actividad directa, realizada en forma permanente y principal por el productor, mediante actos posesorios que permiten calificar la explotación como eficiente y adecuada.”

De tal manera entonces, que el Derecho Agrario tutela la propiedad con unas características particulares, que la diferencian notablemente de la misma institución regulada por el Derecho Civil; la propiedad agraria en la concepción tradicional sólo implica la propiedad de la tierra, mientras que en la concepción contemporánea se encuentra constituida por la noción o concepto de “fundo”, el cual puede involucrar bienes muy distintos a la tierra. La propiedad agraria está vinculada intrínsecamente el concepto económico de empresa, subordinándose aquélla a ésta, pues la propiedad es el soporte de la empresa, siendo en consecuencia el trabajo desplegado por el productor, en cuanto a la organización de los bienes y el impulso de la actividad agraria, lo que le da ese sello distintivo que le caracteriza y diferencia de la propiedad civil o de cualquier otra.

Lo que nos permite concluir que, la propiedad agraria, es un tipo de propiedad que requiere la posesión obligatoria de quien la alegue, trabajando la tierra en forma efectiva y compatible con la conservación del medio ambiente, por lo que la propiedad agraria está unida indisolublemente a la posesión y explotación efectiva y eficiente de la tierra.

Ahora bien, el legislador patrio, coincidente con la legislación internacional, ha establecido un catalogo de acciones judiciales encaminadas a la protección de la propiedad, en cualquiera de sus categorías, en el caso que nos ocupa, dirigidas igualmente a la protección de la propiedad agraria. Así, ante las limitaciones o restricciones de la propiedad agraria, el propietario afectado por éstas podrá ejercer las siguientes acciones:

1) Petitorias, que son aquellas que están dirigidas a afirmar la titularidad del derecho de propiedad sobre la cosa, cuando otro la niega (acción reivindicatoria, acción de declaración de certeza de propiedad, acción de deslinde y acción negativa);
2) Posesorias, que son aquellas por medio de las cuales se busca proteger indirectamente el derecho de propiedad, sin necesidad de invocarlo ni probarlo, que tienen como condición indispensable que el accionante ejerza la posesión;
3) Personales de restitución, que son aquellas mediante la cual el propietario pretende obtener la restitución de la cosa, sin necesidad de invocar y probar su condición de propietario, cuando tiene frente a otra persona un derecho de crédito en orden de devolución de dicha cosa (ejemplo, el propietario que da la cosa en comodato que luego acciona para que le sea restituida la cosa);
4) De resarcimiento o indemnización, que proceden cuando no es posible obtener la restitución de la cosa (Derecho de Accesión); y,
5) Las acciones penales, cuando la cosa haya sido robada, hurtada, apropiada indebidamente, entre otros supuestos.

En el caso sometido al conocimiento de este juzgado agrario, la accionante optó por ejercer una demanda de reivindicación, la cual se enmarcaría dentro del grupo de las Acciones Petitorias, la cual tiene su fundamento o basamento legal en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, el cual literalmente establece:

“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Esta acción, tal como lo señala Israel Argüello Landaeta, en su obra “Ejercicio de las Pretensiones Agrarias Referidas a la Propiedad y a la Posesión” (Universidad Central de Venezuela. 2009. Pág. 81), tiene su origen en el derecho romano, y se ejercía en forma de legis actio sacramento, utilizándose en el caso de que la cosa se hallare en poder de un tercero sin título alguno (ubi rem mean invenio ibi vindico) y cuando el propietario no estuviere seguro de que el demandado poseía la cosa, podría preparar la demanda mediante un acta exhibendum.

En cuanto a los requisitos de procedencia de este tipo particular de acción, el autor Gert Kummerow, en su “Obra Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II”, (Quinta Edición. 2002. Pág. 352), señala que la procedencia de la acción reivindicatoria está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) La identidad de la cosa reivindicada. Esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Requisitos estos que, son igualmente refrendados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 321, de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil uno ( 2001), al señalar: “...la doctrina y la jurisprudencia, (...) en cuanto a la acción de reivindicación han indicado que el reivindicante debe demostrar determinados requisitos, tales como: i.-) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii.-) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii.-) la falta de derecho a poseer el demandado; y, iv.-) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario...”.

De tal manera entonces que, para que proceda la acción reivindicatoria propuesta por la ciudadana Dora Yelitza González Manzanares, se debe probar en dentro del presente proceso, que es propietaria agraria del fundo agrícola “Las Carolinas”; que el demandado Euro Antonio Pacheco Urdaneta se encuentra poseyendo el fundo agrícola antes referido; que dicha posesión, ejercida por el demandado, no tiene ningún fundamento legal; y, que el bien que posee el demandado es el mismo del cual alega ser propietaria agraria.

Ahora bien, en lo que respecta a quien corresponde la carga probatoria en este tipo de acciones, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil tres (2003) (R.C. N° AA60-S-2002-000006), señaló “…por lo que en tal sentido, en lo que respecta al accionante, en este tipo de querella, deberá cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento, para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión. En este orden de ideas, visto el hecho indubitado por medio del cual se estableció que en materia reivindicatoria, es el propio actor, como se expresó supra, el que de manera ineludible debe cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de propiedad del bien a reivindicar; la ilegitimidad de la posesión por parte del accionado; y, la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y el poseído por el demandado; aun y cuando los accionados reconozcan o admitan tales extremos, a criterio de la Sala, no prosperaría en ningún caso la confesión por estos realizada, pues, como se estableció, la carga de la prueba se mantiene en cabeza del propio actor y al no traer a los autos prueba fehaciente en este sentido incontrovertiblemente, la acción reivindicatoria no es procedente en derecho. Así se decide.”

De tal manera entonces, que con base al criterio jurisprudencial anteriormente fijado, es a la demandante de autos, ciudadana Dora Yelitza González Manzanares, a quien le corresponde la carga de la prueba en la presente demanda, debiendo de probar de manera concurrente los requisitos de procedencia propios de la acción reivindicatoria, so pena de declaratoria de improcedencia de la misma.

Habiéndose establecido lo que se debe entender por propiedad agraria, cuales son los mecanismos o acciones que tiene un productor que alegue la propiedad agraria para defenderla, ante las perturbaciones, limitaciones o restricciones que afecten a la misma; así como los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria y la carga de la prueba en este tipo de acción, se pasa a analizar detalladamente la demostración de los requisitos de procedencia por parte de la demandante de autos, ciudadana Dora Yelitza González Manzanares, a los fines de determinar la procedencia de la acción reivindicatoria propuesta:

En cuanto al primer requisito, referido la demostración de la propiedad agraria por parte de la demandante, se evidencia que la ciudadana Dora Yelitza González Manzanares, no logró aportar medio probatorio alguno que lograra demostrar que fuese titular y ejerciera la propiedad agraria, sobre el fundo agrícola denominado “Las Carolinas”, debiéndose destacar que, en virtud de no haber comparecido a la audiencia oral de pruebas, las pruebas documentales promovidas por ellas no fueron evacuadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

En cuanto al segundo requisito, referido a la demostración por parte de la demandante, del hecho que el demandado estuviere poseyendo el fundo reivindicado, no se evidencia que la ciudadana Dora Yelitza González Manzanares, lograra aportar medio probatorio alguno que demostrara que el ciudadano Euro Antonio Pacheco Urdaneta, se encontrara poseyendo el fundo agrícola “Las Carolinas” que alega es de su propiedad, siendo que el demandado alegó encontrarse poseyendo un fundo agrícola denominado “La Carolina”, el cual posee una superficie diferente a la del fundo demandado en reivindicación. Así se establece.

En cuanto al tercer requisito, referido al hecho que la demandante lograse demostrar que el demandado no tiene derecho a poseer el fundo demandado en reivindicación, no se evidencia que la ciudadana Dora Yelitza González Manzanares, lograra aportar medio probatorio alguno que demostrara que el ciudadano Euro Antonio Pacheco Urdaneta, no tenía derecho a poseer el fundo agrícola “Las Carolinas”, siendo que, por el contrario, el demandado de autos probó tener a su favor Carta Agraria emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), la cual le avala la posesión que ejerce del fundo agrícola denominado “La Carolina”. Así se establece.

En cuanto al último requisito, referido a la identidad entre el bien que posee el demandado y el bien que alega la demandante es de su propiedad, no se evidencia que la ciudadana Dora Yelitza González Manzanares, lograra aportar medio probatorio alguno que demostrara que el bien que posee el ciudadano Euro Antonio Pacheco Urdaneta, es el mismo bien que ella demandan en reivindicación, circunstancia esta que cobra mayor relevancia, si se toma en cuenta el hecho que el demandado alega que el fundo que el posee tiene una cabida diferente a la del fundo demandado en reivindicación, acompañando como prueba de ello Carta Agraria emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a su favor, sobre un fundo agropecuario denominado “La Carolina”, que posee una superficie de CINCO HECTÁREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (5ha con 8.837 m2), la cual evidentemente difiere de las OCHO HECTÁREAS (08 Has.), que alega la demandante posee el fundo que demanda en reivindicación. Así se establece.

Luego de haberse analizado, por parte de este juzgado, la demostración de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, a cargo de la demandante de autos, ciudadana Dora Yelitza González Manzanares, resulta evidente que ésta no logró demostrar durante el desarrollo del proceso la concurrencia de los mismos, lo que indefectiblemente trae como consecuencia la desestimación de la pretensión propuesta por ella contra el ciudadano Euro Antonio Pacheco Urdaneta, habida cuenta que era su carga probatoria la demostración de los mismos.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario de Primera Instancia, en el dispositivo del fallo declarará la Sin Lugar la demanda de Reivindicación interpuesta por la ciudadana Dora Yelitza González Manzanares contra el ciudadano Euro Antonio Pacheco, procediendo a condenarla en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado por analogía a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por haber sido totalmente vencida dentro del presente proceso . Así se decide.

-VII-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la cuestión perentoria de fondo, contenida en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida a la falta de cualidad del actor, propuesta por la parte demandada, ciudadano EURO ANTONIO PACHECHO URDANETA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.273.305.

2) SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN, incoada por la ciudadana DORA YELITZA GONZÁLEZ MANZANARES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.768.248, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano EURO ANTONIO PACHECO URDANETA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.273.305, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

3) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber sido totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado por analogía a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha siendo las una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 051-2016, se expidió la copia certificada ordenada y se archivo en el copiador de sentencias de este juzgado.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.