LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO interpuesta por el ciudadano MANUEL EDICTO OVALLES VARELA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.030.783, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio KERGUIN ALBERTO CABALLERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-12.757.509, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 148.755, del mismo domicilio, contra los ciudadanos RODOLFO ANDRÉS SICA VARGAS, RAFAEL JOSÉ SICA VARGAS y KATERINE ENMANUELA SICA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en virtud de la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

-II-
ANTECEDENTES

En fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil quince (2015), el ciudadano MANUEL EDICTO OVALLES VARELA, asistido por el abogado en ejercicio KERGUIN ALBERTO CABALLERO, ambos plenamente identificados, presentó escrito libelar de demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial de Maracaibo, Edificio Torre Mara, siendo asignada su conocimiento por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual ordenó al demandante soportar sus alegatos con cualquier medio probatorio.

En fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil dieciséis (2016), el ciudadano MANUEL EDICTO OVALLES VARELA, asistido por el abogado en ejercicio KERGUIN ALBERTO CABALLERO, ya identificados, presentó diligencia mediante el cual consignó Justificativo de Testigos e Inspección Judicial evacuados ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de fundamentar la demanda interpuesta.

En fecha primero (01) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), el referido Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto mediante el cual le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda, fijando la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÁVRES (Bs. 5.000.000,00), a los fines de constituir la garantía especial para proceder a la restitución del inmueble, de conformidad con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), el ciudadano MANUEL EDICTO OVALLES VARELA, asistido por el abogado en ejercicio KERGUIN ALBERTO CABALLERO, ya identificados, presentó diligencia mediante el cual solicitó el Secuestro del bien inmueble, el cual es objeto de la presente demanda, de acuerdo al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia mediante el cual se declaró INCOMPETENTE en razón a la materia para conocer la presente demanda, ordenado remitir el expediente a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Este Juzgado en fecha veinte (20) de junio del presente año, recibió el presente expediente, en virtud de la declinatoria de competencia anteriormente referida, por lo que ordena darle entrada, formar expediente y numerarlo, a los fines de pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

-III-
MOTIVOS PARA DECIDIR

Este juzgado, a los fines de delimitar su competencia para conocer de la presente causa, considera pertinente citar los artículos 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.991, los cuales literalmente establecen:

“Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos;
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

Artículo 198.- Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.”

Consagran la primera de las disposiciones parcialmente transcritas, la primera de ellas, un catálogo de acciones cuyo conocimiento corresponden a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia dentro de su respectiva Circunscripción Judicial, mientras que la segunda, nos señala que se debe entender por predio rústico o rural; siendo tales disposiciones legales orientadoras al momento de determinar la competencia de los juzgados especializados agrarios.

Siendo coincidentes la doctrina y la jurisprudencia nacional, al analizar las disposiciones antes parcialmente transcritas, en que, el legislador tomó en cuenta un elemento subjetivo (ratione personae): los sujetos de la pretensión o del litigio, al exigir que estos deben ser “particulares”, como un elemento objetivo (ratione materiae), esto es, la naturaleza jurídica o calidad de la controversia o asunto planteado ante el órgano jurisprudencial, al requerir que se trate de una demanda promovida con ocasión de la “actividad agraria”, en la que necesariamente debe sustentarse la “causa petendi” o versar el objeto inmediato de la pretensión deducida, a los fines de determinar la competencia de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia.

Ahora bien, dichas disposiciones legales han sido complementadas con la jurisprudencia dictada por nuestro máximo tribunal de justicia, es así como la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (05) de agosto del año dos mil cuatro (2004) (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando lo siguiente:

“…Omissis…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente… Omissis…”

Igualmente, la sentencia Nº 65 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil nueve (2009) (Exp. Expediente: 2007-00127), estableció:

“A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”

De tal manera entonces que, conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, y a las disposiciones legales parcialmente transcritas, lo más importante al momento de determinar la competencia de los juzgados especializados agrarios, es que el origen del conflicto devenga de una actividad agraria, independientemente de la ubicación del inmueble, dado que el juez especializado debe velar por la continuidad del proceso agroproductivo, para garantizar la seguridad agroalimentaria de la Nación, así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.

Así las cosas, le corresponde a este juzgado analizar lo planteado por el demandante en el caso de marras, a los efectos de determinar si el presente caso se enmarca dentro de su ámbito de competencia.

En tal sentido, se observa que el actor en su libelo de demanda señala ser “…propietario y poseedor legitimo (Sic) de una parcela de terreno en parte propio y parte ejido, según documento de unificación que acompaño a este escrito en copia simple marcada con la letra “A” … ubicado en el Angulo (Sic) Nor-Este formado por el cruce de la Avenida Chiquinquirá y calle La Paz, del municipio Machiques de Perijá, Parroquia libertad, Estado Zulia; integrada dicha parcela por un galpón y otras bienhechurías, amén de sembradíos frutales y construcciones que sobre el (Sic) se levantan y que también constituyen corrales para animales,… desde el 08 de Noviembre del pasado año, día en el que entraron a mi propiedad por primera vez de forma violenta agrediéndome verbalmente y amenazándome con unos machetes, destruyendo todo el sembradío, maltratándome a mis amínales,…”

Sin embargo, de las documentales consignada por el propio actor, específicamente de las documentales (fotos) acompañadas al libelo de la demanda, así como del acta de la inspección judicial practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015), en la cual se dejó constancia “…Al primer particular el Tribunal deja constancia por vía de inspección judicial que: observa con vista al plano de mensura consignado en el área que corresponde al lindero sur, un tramo de la cerca con alambre de ciclón, sujeto con dos tubos, uno de los cuales se observa inclinado, en el extremo opuesto o según el plano el lado que corresponde a la Avenida Chiquinquirá se observa un portón de acceso para vehículos cerrado con un candado y detrás del candado un tubo doblado colocado.- Al segundo particular el Tribunal deja constancia por vía de inspección judicial que: se observa en todo el terreno ramas secas amontonadas, cajas fabricadas con alambre de gallinero puestas unas sobre otras, Al Tercer particular el Tribunal deja constancia por vía de inspección judicial que en el inmueble se observan dos cabinas para vehículos con las letras MRW pintadas en ellas, se observa arena apilada en un lado del terreno, con una altura que no supera los bloques de arcilla que la rodean, en el centro del terreno o inmueble un vehículo clase camión, color blanco y naranja, placa A50AC6T, a un lado varios objetos apilados, algunas cabillas y algunas partes de alambre de gallinero que se observa sin oxido.-”; se puede evidenciar claramente que, en el inmueble que señala el actor ha sido objeto de despojo, no se desarrolla ninguna actividad de naturaleza agraria, que arrastre el conocimiento de la presente causa a este juzgado especializado, en virtud del principio de exclusividad agraria. Así se establece.

Lo anteriormente señalado, es tan cierto que, el propio accionante al momento de instaurar su demanda lo hizo por ante un juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito, toda vez que tenía pleno conocimiento que en el inmueble que alega haber sido despojado, no se desarrolla ninguna actividad de naturaleza agraria, lo cual excluye la causa del ámbito de competencia de los juzgados agrarios.

Establecido lo anterior, se debe observar el contenido del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual textualmente establece:

“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al tribunal superior de la circunscripción para que decida la regulación, en los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un tribunal superior…”

Así las cosas, en virtud de lo anteriormente establecido, nos encontramos en presencia de un conflicto negativo de competencia, que se presenta cuando dos juzgados diferentes se declaran incompetente para conocer de una determinada causa, supuesto en el cual el último de ellos deberá de oficio solicitar la regulación de competencia al tribunal superior común a ambos si lo hubiese, caso contrario deberá solicitarla a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que determine cuál de los juzgados es el competente.

Ahora bien, como quiera que en el caso que nos ocupa, no hay un juzgado superior común, entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo acertado es remitir la presente causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que dirima el conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa, tal y como lo ordena el artículo ut supra transcrito.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el dispositivo del fallo se declarará INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO interpuesta por el ciudadano MANUEL EDICTO OVALLES VARELA, contra los ciudadanos RODOLFO ANDRÉS SICA VARGAS, RAFAEL JOSÉ SICA VARGAS y KATERINE ENMANUELA SICA VARGAS, y en consecuencia, ordenará remitir mediante oficio, el presente expediente en su forma original, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que resuelva el conflicto negativo de competencia planteado, todo esto en cumplimiento del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1°) INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la demanda que por ACCIÓN POSESORIA incoara el ciudadano MANUEL EDICTO OVALLES VARELA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.030.783, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio KERGUIN ALBERTO CABALLERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-12.757.509, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 148.755, del mismo domicilio, contra los ciudadanos RODOLFO ANDRÉS SICA VARGAS, RAFAEL JOSÉ SICA VARGAS y KATERINE ENMANUELA SICA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y en consecuencia;

2º) Ordena remitir mediante oficio, el presente expediente en su forma original, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que resuelva el conflicto negativo de competencia surgido en la presente causa.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.

EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos (11:30 a.m.) de la mañana se dictó y publicó el anterior fallo bajo el Nº 048-2016 y se libró oficio bajo el Nº 180-2016.
EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.