LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de solicitud de Medida Cautelar Innominada de Anotación de la Litis, presentada por el abogado en ejercicio CARLOS JULIO OCANDO A., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V- 5.169.622, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.223, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISOL PATRICIA GONZÁLEZ BARBOZA DE GUIZZETTI, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-10.918.995, en el juicio que por SIMULACIÓN sigue la prenombrada ciudadana contra la sociedad civil con forma de mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de marzo de mil novecientos ochenta y tres (1983), bajo el número 23, Tomo 4-A, posteriormente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Distrito Colón del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el número 62, Tomo 1, Protocolo 1, apuntada en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J- 07025153-0, en la persona de los ciudadanos VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ viuda DE GUIZZETTI y/o MARCOS GUIZZETTI, quienes son venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-3.368.154 y V-10.440.949, en su carácter de presidenta y vicepresidente ejecutivo, respectivamente, y solidariamente a ellos en forma personal, todos plenamente identificados en actas.

II
ANTECEDENTES

En fecha catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016), fue presentado escrito libelar de demanda por el abogado CARLOS JULIO OCANDO A., actuando con el carácter indicado, el cual fue admitido en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año.

En fecha veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la ampliación del auto de admisión, a los fines de que además de ser citados como representantes de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, S.A., fuesen citados de manera personal los ciudadanos VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ viuda DE GUIZZETTI y/o MARCOS GUIZZETTI.

En fecha veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016), fue presentado escrito de solicitud de Medida Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, y Medida Innominada de Prohibición de Innovar, Veeduría Judicial y de Inhibición General de Bienes, por el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal mediante auto ordenó la evacuación de una Inspección Judicial sobre dos (02) lote de terreno, pertenecientes a la sociedad civil con forma de mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, S.A., antes de resolver las medidas solicitadas, para llevarse a cabo el día viernes doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), a partir de las ocho y treinta minutos (08:30 a.m.) de la mañana.

Por lo que en fecha doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se trasladó y constituyó este juzgado, en los dos (02) lote de terreno, pertenecientes a la sociedad civil con forma de mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, S.A., a fin de llevar a cabo Inspección Judicial.

En fecha dos (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016), este juzgado mediante se pronunció sobre las medidas cautelares solicitadas, acordando:

“1°) MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre dos de terrenos 1.) Un lote de terreno que formó parte de mayor extensión, ubicado en el sector conocido Caño La Ceiba, en la margen derecha de la Carretera Nacional Machiques-Colón, Jurisdicción de la Parroquia Jesús María Semprún del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, el cual abarca una superficie inicial de UN MIL TRECE HECTÁREAS CON TRES MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (1.013,33 Has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Río Catatumbo, propiedad de Agropecuaria Industrial Catatumbo, S.A., intermedio Caño la Ceibita y propiedad de de Ricardo Antonio Ocando; SUR: fundo Rancho Grande, propiedad de Agropecuaria Industrial Catatumbo, S.A.; ESTE: propiedad de Agropecuaria Industrial Catatumbo, S.A., intermedio Caño la Ceibita y carretera nacional Machiques-Colón; y, OESTE: propiedad de Ricardo Antonio Ocando; y su perímetro es identificable en las Cartas Catastrales N° 5643-II-NO y 5643-II-SO. Sobre el antes determinado lote de terreno se encuentran fomentadas un conjunto de mejoras que forman los Fundos Agropecuarios Dios Me Ayude y La Esperanza, según se evidencia de documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, en fecha 20 de Noviembre de 1.970, bajo el N° 62, Folios 117 al 118, Protocolo 1, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre y 24 de Septiembre de 1.977, bajo el N° 152, Folios 292 vto al 294, Protocolo 1, Tomo Primero, Tercer Trimestre del referido año, dicho inmueble le pertenece a la Sociedad Civil con forma de Mercantil AGRPECUARIA CATATUMBO CERES, S.A., antes identificada, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de los municipios Colón y Catatumbo del Estado Zulia, en fecha 14 de abril de 1.994, bajo el N° 45, Tomo 1, Segundo Trimestre, Protocolo Primero. 2) lote de terreno, que formó parte de una mayor extensión, ubicado en el sector conocido como Caño la Ceiba, a la margen derecha de la carretera nacional Machiques-Colón jurisdicción de la parroquia Jesús María Semprún del municipio Catatumbo del estado Zulia, el cual abarca una superficie inicial de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO HECTÁREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (655,48 Has), alinderado de la siguiente forma: NORTE: Río Catatumbo; SUR: propiedad de Agropecuaria Catatumbo Ceres, S.A., intermedio Caño la Ceibita; ESTE: carretera nacional Machiques-Colón; y, OESTE: Agropecuaria Catatumbo Ceres, S.A., intermedio Caño la Ceibita; y su perímetro es identificable en la Carta Catastral N° 5643-II-NO. Sobre el identificado lote de terreno antes identificado se encuentran fomentadas un conjunto de mejoras que forman los Fundos Agropecuarios denominados Caño La Ceibita, La Ceibita, Mi Suerte y Mi Delirio, tal y como se evidencia de los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, de fecha 30 de junio de 1.987, bajo el N° 72, Folios 262 vto al 265, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre, y 21de agosto de 1.973, bajo el N° 76, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer trimestre. Dicho inmueble le pertenece a la Sociedad Civil con forma Mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, S.A, antes identificada, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 2010, bajo el Nº 2010.72, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nº 470.21.19.1.1 correspondiente al Libro del Folio real del año 2010. ASÍ SE DECIDE.
2°) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE COADMINISTRACIÓN, sobre 1) lote de terreno, que formó parte de una mayor extensión, ubicado en el sector conocido como Caño La Ceiba, a la margen derecha de la carretera nacional Machiques-Colón, jurisdicción de la parroquia Jesús María Semprún del municipio Catatumbo del estado Zulia, el cual abarca una superficie inicial de UN MIL TRECE HECTÁREAS CON TRES MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (1.013,33 Has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Río Catatumbo, propiedad de Agropecuaria Industrial Catatumbo, S.A., intermedio Caño la Ceibita y propiedad de de Ricardo Antonio Ocando; SUR: fundo Rancho Grande, propiedad de Agropecuaria Industrial Catatumbo, S.A.; ESTE: propiedad de Agropecuaria Industrial Catatumbo, S.A., intermedio Caño la Ceibita y carretera nacional Machiques-Colón; y, OESTE: propiedad de Ricardo Antonio Ocando; 2) lote de terreno, que formó parte de una mayor extensión, ubicado en el sector conocido como Caño La Ceiba, a la margen derecha de la carretera nacional Machiques-Colón, jurisdicción de la parroquia Jesús María Semprún del municipio Catatumbo del estado Zulia, el cual abarca una superficie inicial de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO HECTÁREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (655,48 Has), alinderado de la siguiente forma: NORTE: Río Catatumbo; SUR: propiedad de Agropecuaria Catatumbo Ceres, S.A., intermedio Caño la Ceibita; ESTE: carretera nacional Machiques-Colón; y, OESTE: Agropecuaria Catatumbo Ceres, S.A., intermedio Caño la Ceibita
3.) Se designa como co-administradores de los referidos lotes de terrenos, ya descrito, a los ciudadanos MARISOL PATRICIA GONZÁLEZ BARBOZA DE GUIZZETTI y MARCOS GUIZZETTI LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad número V-10.918.995 y V-10.440.949, respectivamente; la primera parte demandante en el presente proceso y el otro parte codemandado; quiénes de manera conjunta desempeñarán la administración de los referidos lotes de terrenos, dentro de las facultades que determinará este Tribunal en la oportunidad correspondiente.
4.) Se Niegan las Medidas Cautelares Innominadas consistente en SUSPENDER LOS EFECTOS DE LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE SOCIOS, CELEBRADA POR LA SOCIEDAD CIVIL CON FORMA MERCANTIL AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, S.A., VEEDURÍA JUDICIAL Y DE INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES, sobre los bienes propiedad de la sociedad con forma de mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 09 de noviembre de 2005, anotada bajo el N° 19, Tomo 90-A, representada por el ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.398.338.”…

En fecha tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante al cual, solicitó que se fijara día y hora para la práctica y ejecución de la medida decretada, por lo que, este juzgado, mediante auto de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016), fijó su traslado y constitución para el día siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016), a fin de llevar a cabo la Ejecución de Medida Cautelar ordenada, la cual se ejecutó efectivamente en esa fecha.

En fecha ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio CARLOS JULIO OCANDO, actuando con el carácter indicado, presentó escrito mediante el cual expuso lo siguiente:

“Cursa por ante este Tribunal formal demanda de Simulación, incoada por nuestra representada contra la Sociedad con forma Mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de Marzo de 1983, bajo el N° 23, tomo 4-A, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Colón del Estado Zulia, en fecha 23 de Mayo de 1.993, bajo el N° 62, Tomo 1, Protocolo 1, apuntada en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N°J-07025153-0, representada por los ciudadanos VIOLETA DEL CARMEN LOPEZ viuda de GUIZZETTI y MARCOS GUIZZETTI LOPEZ, quienes son mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Personal N° 3.368.154 y 10.440.949, de Oficios de hogar e Ingeniero, de igual domicilio, en su carácter de Presidenta y Vicepresidente Ejecutivo, respectivamente, representación que también aparece acreditada en Actas, y a quienes accionamos solidariamente, la cual tiene su base en un Acto de Asamblea Extraordinaria, celebrada el 31 de marzo de 2.015 e inscrita por ante del Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de Abril de 2.015, bajo el N° 42, tomo 52-A, donde su único accionista propietario antes de la celebración de esa asamblea era el ciudadano MARCOS GUIZZETTI LOPEZ, quien con el fin de eludir su obligación, deberes y responsabilidad para con nuestra representada, violando normas de expreso orden público y en fraude a la ley a su legitima esposa, referidas a la comunidad conyugal y de gananciales establecidas en nuestra legislación civil, convoca una asamblea general Extraordinaria estando presente su progenitora VIOLETA DEL CARMEN LOPEZ viuda de GUIZZETTI como invitada a la misma, donde se decide aumentar el Capital Social, reformar los estatutos sociales y designar nueva junta directiva, donde la única persona que suscribió acciones y aumentó y pagó capital aunque en un porcentaje muy bajo fue su invitada a la Asamblea y progenitora VIOLETA DEL CARMEN LOPEZ viuda de GUIZZETTI, quedando ambos luego de reformados los estatutos Sociales como Presidente y Vicepresidente Ejecutivo respectivamente, pero sorprendentemente a pesar de la abismal diferencia accionaría 99.11% y 0.89% con las misma atribuciones de Administración y Disposición, y designando como suplentes en los cargos de Junta Directiva mencionados a parientes consanguíneos (hijo-hermano y nieta-sobrina), con la única y exclusiva finalidad marcos GUIZZETTI LOPEZ de empobrecer en apariencia el activo de más importancia de la sociedad conyugal GUIZZETTI-GONZALEZ, que es la Sociedad Civil con forma Mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, S.A.,para que en una eventual decisión o acción judicial proveniente de la demanda de divorcio incoada por nuestra representada contra su cónyuge MARCOS GUIZZETTI LOPEZ y que actualmente está en curso por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Maracaibo, signado bajo el Expediente N° VI31-V-2015-000928, según se evidencia de copia certificada de la misma y sus recaudos y que se acompañó marcado con la letra “B” a la pretensión libelada, estar disminuida sustancialmente su participación en dicha sociedad, Acta de asamblea Extraordinaria que riela dentro de la totalidad del Expediente Mercantil que se acompañó a la demanda marcada con la letra “C”.
Ahora bien, con el prepósito de que no se haga ilusorias las resultas del proceso y evitar que se sigan lesionando gravemente los derechos de nuestra representada, y estando nuestra patrocinada sujeta al régimen comunitario de los gananciales hasta tanto se reproduzcan la partición, lo cual legalmente no puedes ocurrir sino después de disuelto el vínculo matrimonial, y como quiera que el proceso cautelar es el Instrumento que utiliza la Jurisdicción ante el efectividad de la Sentencia, y considerados cubiertos como efectivamente se encuentran los requisitos de procedencia en nuestro caso concreto para la petición del decreto de la cautelativa, y encontrándose la Demanda fundada en escritura pública debidamente rubricada por los intervinientes en la respectiva e ilegal acta de asamblea Extraordinaria mencionada y que hemos atacado por Nulidad Absoluta Y simulación y a los cuales se hizo referencia anteriormente tanto en el libelo de demanda como en este escrito, y ante inminente peligro que corre colateralmente y paralelo nuestra representada de perder la casi totalidad del patrimonio que conforma la comunidad conyugal y de gananciales, y como quiera que a la fecha de hoy la situación se mantiene incólume y ante el peligro de que es sigan realizando actos de insolvencia tendentes a continuar defraudando y cercando los derechos de nuestra representada y en cualquier momento se realice por parte de su cónyuge MARCOS GUIZZETTI LOPEZ y su progenitora VIOLETA DEL CARMEN LOPEZ viuda de GUIZZETTI, quien es su suegra, abuela de los hijos de ambos y madre política de la misma, nuevos y turbios manejos dentro de la Compañía a través de otras decisiones de Asambleas de que la alejen más todavía de la posibilidad de lograr pronta y expedita justicia en su caso, procedemos a seguidas al planteamiento ante este Tribunal, de la Solicitud de Cautelas Innominadas, con base en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a los requisitos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el Artículo 588, parágrafo primero eiusdem, a los fines de asegurar las resultas del proceso.
… FOMUS BONIS IURIS El presente requisito consustancial al Pericullum In Mora, se encuentra plenamente demostrado desde que nuestra poderdante presenta ante esta instancia como prueba fundamental de su pretensión y que constituiría la presunción grave del derecho que se reclama, el acompañamiento de dos (02) documentos adjudicados en copias certificadas al Libelo de Demanda marcado con las letras “B” y “C”, constituidos por la demanda de divorcio interpuesta por nuestra representada acompañada de sus recaudos, decisión de separación legal que fue planteada por la misma a su cónyuge MARCOS GUIZZETTI LOPEZ, y es éste luego de estar seguro de la decisión de su esposa de divorciarse es que realiza la ilegal Acta de Asamblea Extraordinaria de la cual se comentó su contenido en glosados anteriores, con consecuencias nefastas para los derechos e intereses de nuestra representada y en fraude de la Ley y al régimen de comunidad conyugal y gananciales estatuidos en la legislación civil venezolana…
Pericullum In Mora.
(…)
Este requisito concurre con el anterior y que constituye el riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, tiene su base Ciudadano Juez a tenor de lo expresado con anterioridad, donde usted deberá evaluar todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto la posibilidad infructuosa en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuidas a la parte demandada, y que sin duda reflejarán en su leal saber y entender el riesgo manifiesto de nuestra representada de temer una no satisfacción a la exigencias de sus derechos producto de la actitud desleal de los accionistas y que se materializó con la celebración del acta de asamblea extraordinaria celebrada el 31 de marzo de 2015…
(…)
Pericullum Danni.
(…)
En nuestro caso para la demostración de este extremo acompañamos varios precedentes jurisprudenciales a la demanda que obra por cabeza de estas actuaciones, referidos a las presunciones y pruebas indiciarias y documentos base marcados con las letras “B” y “C”. En el presente caso está clara Ciudadano Juez, la posición de MARCOS GUIZZETTI LOPEZ, que no es otra que impedir de cualquier forma el acceso de nuestra representada al acervo patrimonial de la Sociedad Civil con forma de Mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, S.A., por lo que aseguramos que pronto está en su agenda la celebración de una nueva acta de asamblea con nuevos invitados y nuevas decisiones…
(…)
…es por que solicitamos en nombre y representación de MARISOL PATRICIA GONZALEZ BARBOZA DE GUIZZETTI se sirva proveer decreto de: MEDIDA INNOMINADA DE ANOTACIÓN DE LA LITIS EN EL EXPEDIENTE MERCANTIL DE LA SOCIEDAD AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, S.A.

III
LAS PRUEBAS

Como medios de prueba la parte solicitante de las medidas cautelares consignó, junto con el libelo de demanda que riela inserto a la pieza principal, los siguientes documentos:

1. Legajo de copias certificadas procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha tres (03) de diciembre de dos mil quince (2015). (folios desde el 18 al 32)
2. Legajo de copias certificadas del expediente completo correspondiente a la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES C.A., procedente del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015). (folios desde 33 al 235)
3. Copia certificada de documento de compra-venta de los fundos “DIOS ME AYUDE” y “LA ESPERANZA”, inserto ante el Registro de los Municipios Colón y Catatumbo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el número 46, Tomo 1° Protocolo Primero. (folios 236 al 241)
4. Original de certificado de Gravamen de los inmuebles cuya denominación es “DIOS ME AYUDE” y su número de matrícula 470.21.19.2.128 en los últimos 10 años, emitido por el Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo y JESÚS MARÍA SEMPRUN DEL ESTADO ZULIA. (Folios 142 al 244)
5. Copia simple de documento de compra-venta, inserto en la Oficina de Registro de los Municipios Colón y Catatumbo del estado Zulia, de fecha catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el número 45, Protocolo Primero, Tomo primero, Segundo Trimestre. (Folios 245 al 250).
6. Copia simple de solicitud de CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN/TRADICIÓN LEGAL de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015). (Folios 254 al 257).
7. Original de certificado de gravamen de un Inmueble del tipo lote de terreno distinguido por lote A, emitido por el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo y Jesús María Semprún del Estado Zulia de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015).
8. Legajo de copias certificadas de documento de compra-venta de un lote de terreno denominado lote A, de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010), bajo el número 2010.72, Asiento Registral 1, matricula número 470.21.19.1.1., expedida en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015).

Este juzgado, vistos los anteriores medios probatorios los admite por no ser contrarios a derecho, a las buenas costumbres o a una disposición establecida en la Ley, tratándose de copias certificadas de documentos públicos y copia certificadas de un documento administrativo, y serán analizadas bajo un estricto juicio de verosimilitud. ASÍ SE DECLARA.

Aunado a ello, en fecha doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se llevó a cabo Inspección Judicial, mediante la cual se constató lo siguientes:

“Se observó que el menciona se encuentra cercado, tanto perimetral como internamente, con estantillos de madera en parte y plástico, ubicados cada cinco metros (5 mts.), con cuatro (04) pelos de alambre de púas, siendo que la entrada de acceso al fundo posee un portón de estructura de hierro con una (01) garita de vigilancia construida en paredes de bloques frisadas y pintadas con piso de cemento pulido, techo de platabanda con tejas, puertas y ventanas de hierros, con caminos internos de tierra compactada, en el cual se observaron las siguientes mejores, bienhechurías e instalaciones: Una (01) casa principal la cual se encuentra cercada en paredes de bloques en obra limpia con un (01) portón de hierro de acceso el cual se encontraba cerrado, un (01) galpón construido en paredes de bloques frisados y pintados en parte con ciclón con techo de zinc, en el cual se observó piezas eléctricas motores inoperativos, en el patio principal se observaron varias construcciones de características similares las cuales se describen a continuación: una (01) casa construida en paredes de bloques frisados y pintados con techo de platabanda, puertas de madera ventanas de aluminio y vidrio con un tanque de concreto redondo para almacenamiento de agua potable, un (01) galpón de fabricado en estructura de hierro con techo de zinc donde se encuentra un (01) retroexcabora inoperativa de color amarillo sin marca ni serial visible, una (01) rastra de veintiocho (28) discos inoperativa, una (01) estructura cercada en ciclón y concreto en parte donde se encuentran cuatro (04) tanques de metal aéreos sobre bases de hierro para almacenar combustible con sus dispensadores, un (01) burro mecánico, un (01) campamento de obreros construido en paredes de bloques frisados y pintados con techo de zinc sobre estructura de hierro con piso de cemento pulido, una (01) carreta, una (01) fosa fabricada en concreto para mantenimiento de vehículos, una (01) rastra de veinte (20) discos inoperativa, un (01) galpón para el resguardo de maquinaria construido con estructura de madera techo de acerolit con pilares y piso de concreto donde se observa dos (02) tractores ambos marca: Jhon Deere, color: verde modelo: 6615 sin serial visible, un (01) campamento de obreros construidos en paredes de bloques frisados y pitados con techo de zinc sobre estructura de madera y piso de cemento rústico, una planta eléctrica marca: Cummins, serial: 242486, modelo:4BTA con su tablero la cual se encuentra cercada con láminas y techo de zinc sobre estructura de madera, un (01) tanque de almacenamiento de agua potable aéreo sobre bases de concreto con una capacidad aproximada de ocho mil litros (8000 Lts), un (01) campamento de obreros construidos en paredes de bloques frisados y pintados con techo de zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento rustico con un (01) tanque aéreo para almacenamiento de agua potable con una capacidad aproximada de tres mil quinientos litros (3500 Lts),un (01) depósito construido en paredes de bloques frisadas y ligeramente pintadas con techo de zinc sobre estructura de hierro para el resguardo de herramientas, una (01) Vaquera denominada “La Mayoría” la cual está cercada con parte en concreto y parte en tubos de una (1”) pulgada con techo de zinc sobre estructura de madera, piso de cemento rustico con comederos y bebederos lineales de concreto, con manga y embudo, un (01) bretter, una (01) romana con una capacidad aproximada para pesaje de ganado de cinco mil kilogramos (5000 kgs), un (01) depósito construido en paredes de bloques frisados y pintados con techo de zinc sobre estructura de madera destinado a sistema de ordeño mecanizado el cual esta inoperativo la cual se encuentra dotada de luz trifásica de Corpoelec, con postes con transformador y líneas de alimentación en la cual se encontraba presente los ciudadanos RUBEN GONZÁLEZ y LUÍS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V.- 25.351.792 y V.- 13.418.811 respectivamente quienes indicaron ser el caporal y el cabero de la mencionada vaquera en la cual no se pudo constatar la cantidad de ganado ya que loa referidos ciudadanos manifestaron que estaban pastoreando, seguidamente se deja constancia que dentro de los potreros del fundo se evidencia un (01) rolo, una (01) Vaquera denominada “La Esperanza” la cual está cercada con parte en concreto y parte en tubos con pilares de concreto, techo de zinc sobre estructura de madera, piso de concreto con comederos de concreto con su becerrera techada en zinc sobre estructura de madera, con una casa (01) para obreros de dos (02) pisos construida en paredes de bloques frisadas y pintadas, con techo de platabanda piso de cemento pulido con un (01) tanque aéreo para almacenamiento de agua potable, un (01) campamento para obreros construida en paredes de bloques frisadas y pintadas con techo de zinc sobre estructura de madera piso de cemento rustico, un (01) pozo artesanal con su bomba de dos caballos (2 hp) la cual está cercada en tubos con techo de zinc sobre estructura de hierro, dotada de luz trifásica de Corpoelec, con postes con transformador y líneas de alimentación en la cual se encontraba presente los ciudadanos JUAN IGUARAN y NEURO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V.- 23.746.214 y V.- 15.253.426 respectivamente quienes indicaron ser el ordeñador y el caporal de la mencionada vaquera a quienes el tribunal les interrogó sobre cuanto ganado se manejaba en la vaquera manifestando los mismos que se manejaban los siguientes semovientes: ciento treinta (130) vacas de ordeño, ciento setenta (170) becerros, cuarenta y cuatro (44) vacas secas, sesenta (60) vacas próximas y dos (02) toros y que se sacan un promedio aproximadamente cuatrocientos litros (400 Lts) de leche diario, una (01) Vaquera denominada “La Ceibita” cercada en tubos de hierro con techo de zinc sobre estructura de hierro, piso de concreto con bebederos y comederos lineales de concreto con manga y embarcadero, un (01) bretter, un (01) tanque de concreto para almacenamiento de agua potable con una capacidad aproximada de cuarenta mil litros (40000 Lts),una (01) becerrera con comederos y bebederos de concreto, piso de concreto con techo de zinc sobre estructura de hierro, un (01) corral con piso de arena cercado con estantillos de madera y alambre de púas, un (01) depósito construido en paredes de bloques frisadas y pintadas con techo de zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento rustico, una (01) casa para obreros construida en paredes de bloques frisadas y pintadas con techo de zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento pulido, cuatro (04) habitaciones, una (01) sala sanitaria y comedor un (01) pozo artesanal con su bomba de dos caballos (2 hp) la cual está cercada en tubos con techo de zinc sobre estructura de hierro, dotada de luz trifásica de Corpoelec, con postes con transformador y líneas de alimentación en la cual se encontraba presente el ciudadano CESAR AUGUSTO BORJAS MERCADO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V.- 5.078.347 quien indicó ser el caporal de la mencionada vaquera a quien el tribunal les interrogó sobre cuanto ganado se manejaba en la vaquera manifestando los mismos que se manejaban los siguientes semovientes: ciento treinta (130) vacas paridas y ciento treinta (130) becerros en la cual se sacan un promedio aproximadamente doscientos cuarenta litros (240 Lts) de leche diario.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este juzgado, antes de pronunciarse en razón de lo requerido, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

En cuanto al análisis y estudio de las medidas dentro de la Jurisdicción Agraria, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su artículo 244 en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Aunado a ello, los artículos 585 y 588 del referido Código reza lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”
(…)
Artículo 588.-… el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Al respecto la Jurisprudencia ha establecido reiteradamente lo siguiente:

“Cuando el Juez opta por decretar la medida preventiva, está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio” (Sentencia N° 88 TSJ-SCC, de fecha 31/03/2000). (Negrilla del Tribunal).

Igualmente la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente 00-002 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejo sentado que:

“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal también ha de referirse al periculum in damni (art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem),…”

Lo que antecede, corresponde de acuerdo a la Doctrina, a los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas preventivas, indicados de la siguiente manera:

1. PENDENTE LITIS, referida a la existencia de una causa pendiente, en razón de que debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar.
2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama), corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten; que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho.
3. FUMUS PERICULUM IN MORA, (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo) refiere por su parte presunción grave del temor al daño, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese; y por último el
4. PERICULUM IN DAMI, el cual se incluye como cuarto requisito de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación.

En igual sentido, el autor RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (1998), señala los requisitos para el decreto de las medidas cautelares, a saber:

1. Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…
(…)
2. Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)
3. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”

De igual manera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Levys Ignacio Zerpa, de fecha 1 de Noviembre de 2004, expuso:

“Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).”

El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se tenga el humo del buen derecho como protección y que se tema que una de las partes pueda ocasionar a la otra un daño de difícil reparación.

Partiendo de lo previsto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el procedimiento agrario se contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, se trata de un poder extraordinario que le concede la Ley.

Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

IV
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

Ahora bien, este juzgado procede a analizar los requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas preventivas solicitada, y lo realiza de la siguiente manera:

PENDENTE LITIS (Juicio Pendiente): Quien aquí juzga estima que se encuentra cubierto este requisito, esto que se puede corroborar que existe un juicio principal que por Simulación que sigue la ciudadana MARISOL PATRICIA GONZÁLEZ BARBOZA DE GUIZZETTI en contra la sociedad civil con forma de mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, S.A., en la persona de los ciudadanos VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ viuda DE GUIZZETTI y/o MARCOS GUIZZETTI, en su carácter de presidenta y vicepresidente ejecutivo, respectivamente, y solidariamente a ellos en forma personal, la cual cursa en este despacho judicial con el Nº 4100 de nomenclatura llevada por este Tribunal.

FUMUS BONI IURIS (HUMO DEL BUEN DERECHO): Este requisito se encuentra cubierto, en el hecho que consta en actas: (1) Legajo de copias certificadas procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha tres (03) de diciembre de dos mil quince (2015), inserto a los folios del 18 al 32, de la pieza principal de la presente causa; (2) Legajo de copias certificadas del expediente completo correspondiente a la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES C.A., procedente del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015), inserto a los folios del 33 al 235, de la pieza principal de la presente causa; (3) Copia certificada de documento de compra-venta de los fundos “DIOS ME AYUDE” y “LA ESPERANZA”, inserto ante el Registro de los Municipios Colón y Catatumbo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el número 46, Tomo 1° Protocolo Primero, inserto a los folios del 236 al 241, de la pieza principal de la presente causa; (4) Original de certificado de Gravamen de los inmuebles cuya denominación es DIOS ME AYUDE y su número de matrícula 470.21.19.2.128 en los últimos 10 años, emitido por el Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo y Jesús María Semprún del Estado Zulia, inserto a los folios del 242 al 244, de la pieza principal de la presente causa; (5) Copia simple de documento de compra-venta, inserto en la Oficina de Registro de los Municipios Colón y Catatumbo del estado Zulia, de fecha catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el número 45, Protocolo Primero, Tomo primero, Segundo Trimestre, inserto a los folios del 245 al 250, de la pieza principal de la presente causa; (6) Copia simple de solicitud de CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN/TRADICIÓN LEGAL de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015), inserto a los folios del 254 al 257, de la pieza principal de la presente causa; (7) Original de certificado de gravamen de un Inmueble del tipo lote de terreno distinguido por lote A, emitido por el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo y Jesús María Semprún del Estado Zulia de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), inserto a los folios del 258 al 259, de la pieza principal de la presente causa y (8) Legajo de copias certificadas de documento de compra-venta de un lote de terreno denominado lote A, de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010), bajo el número 2010.72, Asiento Registral 1, matricula número 470.21.19.1.1., expedida en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015), inserto a los folios del 260 al 267, de la pieza principal de la presente causa; lo anterior hace presumir a quien suscribe que existe el contrato de compra-venta cuya simulación se demanda, suscrito entre las partes demandas en el presente proceso, cuyo objeto, entre otros, son dos (02) lotes de terrenos perteneciente a la sociedad civil con forma de mercantil Agropecuaria Catatumbo Ceres S.A., descritos anteriormente, per se son las unidades de producción sobre la cual requiere se decrete la medida cautelar bajo estudio, de lo cual verosímilmente intuye quien aquí decide que la solicitante posee el humo del buen derecho para peticionar las cautelares solicitadas.

PERICULUM IN MORA (PELIGRO EN LA DEMORA): Este juzgado observa que, con el interposición del juicio por simulación se puede entrever verosímilmente de lo observado en los documentos ofrecidos en la demanda, de las actas constitutivas y de asamblea, consignadas y previamente descritas; se pueda ocultar derechos obtenidos por terceros, y estos puedan ser traspasados, a otras personas pudiendo soslayar el patrimonio objeto del debate; así mismo, sin una administración adecuada sobre los lotes de terrenos y bienes objeto de la presente acción, el normal desarrollo de éste, podría verse afectado, mermada la producción que éste desarrolla; tal y como se constató en Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), los lotes de terreno podría desmejorar su actividad agro productiva de doble propósito (leche y carne) o peor aún arruinarla, la calidad de sus potreros, condiciones fitosanitarias de los animales, entre otros factores.

PERICULUM IN DAMNI (TEMOR DE DAÑO IRREPARABILIDAD DEL DAÑO): Este juzgado observa que los demandados AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, S.A., y los ciudadanos VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ viuda DE GUIZZETTI y MARCOS GUIZZETTI, se encuentran en la Administración de la sociedad mercantil que detenta la propiedad de los lotes de terreno como verosímilmente se puede entrever de los documentos ofrecidos en la demanda y en la solicitud de medida; por lo que este juzgado intuye que aunque el proceso seguido en la presente causa es el ordinario agrario (siendo éste expedito en comparación con otros) con el transcurrir del tiempo sin una tutela cautelar de este Tribunal los demandados de autos tendrían libre ejercicio del derecho a enajenar los bienes del hecho controvertido, aunado a esto, sin una revisión de ambas partes en la presente causa, en los negocios agro productivos; así como, en el trabajo del campo, para mantener o mejor la producción agroalimentaria que se esté desplegando en los lotes de terreno objeto de la petición cautelar, puede traer como consecuencia que la ejecución del fallo quede ilusoria, es por ello y de lo arrojado por las documentales antes señaladas, es que estima este Jurisdicente que se encuentra lleno el presente requisito.

Ahora bien, luego de analizados los requisitos de procedibilidad, considera necesario quien suscribe hacer la presente acotación del hecho que las medidas cautelares en materia agraria, poseen carácter asegurativo o preventivo, vale decir, están orientadas a la protección de la producción agraria y de los recursos naturales renovables, pueden hacer posible la eventual ejecución de una sentencia, pero no para adelantar los efectos de la misma.

En ese sentido, este juzgado establece:

En cuanto a la medida innominada de Anotación de la Litis sobre el expediente mercantil de la sociedad AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, S.A., este juzgado la considera óptima y adecuada para salvaguardar el derecho alegado y reclamado por la parte solicitante, así como las resultas de este proceso judicial. Así Decide.

Finalmente en cuanto al requerimiento de copias mecanografiadas de la demanda, del auto de admisión, este juzgado las provee de conformidad con lo solicitado, en consecuencia ordena expedir por secretaria las referidas copias mecanografiadas.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

1°) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ANOTACIÓN DE LA LITIS, sobre el expediente mercantil de la Sociedad Civil con forma de Mercantil AGRPECUARIA CATATUMBO CERES, S.A., antes identificada, ASÍ SE DECIDE.

2°) Se ordena OFICIAR a la Oficina de Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, a objeto que se sirva estampar la correspondiente nota marginal.

3°) En cuanto a la solicitud de de Inspección Judicial e Inventario, este juzgado niega su requerimiento ya que del análisis de las actas se evidencio que la referida inspección fue practicada en fecha doce (12) de febrero del presente año y el inventario se llevará a cabo al momento de la aceptación del cargos de los coadministradores designados.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos (03:15 p.m.) de la tarde, se publicó el anterior fallo bajo el No. 50-2016, y se libró oficio bajo el número. 181-2016.-
EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.