LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este juzgado de la solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, interpuesta por los ciudadanos CARMELO BAGLIERI MURIANA y AURA BEATRIZ VALLE DE BAGLIERI, quienes son venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-4.143.121 y V-12.863.890, representados por el abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSÉ VELASQUEZ LUZARDO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.174.404, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.412; con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991, publicada en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).

En el escrito contentivo de la solicitud de la medida, presentado en fecha seis (06) de septiembre de dos mil quince (2015), se lee lo siguiente:

“…Mis mandantes son propietarios y poseedores legítimos desde el año 1999, de un fundo agrícola denominado: “HACIENDA CARACOLI” (Sic), ubicado en el municipio Santa Rita del estado Zulia, sector Cantarrana, cuya extensión abarca CUATROCIENTAS TREINTA CON NOVENTA Y SEIS HECTÁREAS (430,96 Has.), alinderada por su lado NORTE: con el fundo “San Luis”; por su lado SUR: con fundos “La Mariposa” y “La Aurora”; por su lado ESTE: vía de penetración al sector Cantarrana y por su lado OESTE: con fundos “San Bartolo” y “La Aurora”.
(…)
Sembrado con pastos artificiales, tipo guinea, el cual se encuentra en plena producción de ganado bovino, constante de 280 cabezas, tanto de carne como de leche.
(…)
Dicho fundo está constituido además por varios potreros cultivados de pastos guinea para alimentar el ganado y poder así cumplir con la función de producir la alimentación que coadyuve a la seguridad agroalimentaria de nuestra nación.
(…)
Es el caso Ciudadano Juez, que desde hace algún tiempo, el ganado ovino; pertenecientes al ciudadano LUIS SILVA y pastoreado por sus trabajadores, bajo las ordenes de este (Sic), ha venido invadiendo, el fundo propiedad de mis mandantes, y sobre el cual ejercen legitima posesión, comiéndose el pasto destinado al ganado bovino, es decir, de los semovientes integrantes de la “Hacienda Caracolí”, ocasionando daños evidentes, tanto al mantenimiento optimo (Sic) del pasto, como de los animales señalados y lo más importante, afectando la continuidad de la producción agroalimentaria que aporta al país, el fundo en cuestión y por ende perjudicando el interés social y colectivo. Esta intención perturbadora, de la posesión pacifica y legitima de mis representados, por parte del ciudadano LUIS SILVA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.735.177, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia, y cuya parcela agrícola donde cría a sus ovejos se encuentra ubicada a un kilómetro aproximadamente, de la HACIENDA CARACOLI (Sic), perteneciente a mis representados, en su sentido norte; ha venido siendo denunciada ante las autoridades competentes, en virtud de la negativa de este ciudadano, a renunciar a su conducta perturbadora, a pesar de que por intervalos de tiempo, ante las denuncias cesaba en la perturbación. Pero desde hace aproximadamente tres (03) meses, específicamente desde el mes de julio del 2015, dicho ciudadano ha agudizado su conducta perturbadora, con el pastoreo e ingreso continuo de sus ovinos, específicamente ovejas, en los predios de la “Hacienda Caracolí”, estorbando la posesión de mis mandantes y afectando la producción señalada.
(…)
Por las razones antes expuestas, y a los efectos de demostrar los hechos narrados up-supra, y en consecuencia obtener de su competente autoridad las medidas de protección de la producción del fundo agrícola “HACIENDA CARACOLÍ” y en nombre de mis representados CARMELO BAGLIERI MURIANA y AURA BEATRIZ DE BAGLIERI, ya identificados, vengo a solicitar, como en efecto solicito, se traslade y constituya en los predios del mismo, ubicado en el municipio Santa Rita del estado Zulia, Sector Cantarrana, cuya extensión abarca CUATROCIENTAS TREINTA CON NOVENTA Y SEIS HECTÁREAS (430,96 Has.), … para dejar constancia de los siguientes hechos: 1.- De la existencia del fundo agrícola “HACIENDA CARACOLI” (Sic) y su extensión de 430,96 hectáreas y la presencia de 280 cabezas de ganado bovino. 2.- De la presencia en sus predios de varias cabezas de ganado ovino. 3.- De la destrucción de cinco potreros sembrados de pastos tipo guinea totalmente afectados en un área aproximada de 48 hectáreas. 4.- Deja constancia de cualquier otro hecho necesario que se señale en el momento de la constitución de este tribunal.
(…)
Pido al tribunal que una vez constatada la veracidad de los daños y peligros que afectan la producción agroalimentaria del fundo “Hacienda Caracolí” ordene medida de protección del mismo ordenando prohibición del ingreso y pastoreo del ganado ovino propiedad del ciudadano LUIS SILVA, ya identificado y de cualquier otro ganado ajeno a los semovientes de la hacienda…”

II
RELACIÓN PROCESAL

En fecha seis (06) de septiembre de dos mil quince (2015), se recibió escrito presentado por el abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSÉ VELASQUEZ LUZARDO, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMELO BAGLIERI MURIANA y AURA BEATRIZ VALLE DE BAGLIERI, previamente identificados, constante de tres (03) folios útiles, junto a quince (15) folios anexos, mediante el cual solicitó que al juzgado se trasládese y constituyera sobre la unidad de producción denominada HACIENDA CARACOLÍ, a los fines de dejar constancia de la producción que desarrolla, así como los hechos a que hubiere lugar, tal y como lo indican los particulares requeridos en el referido escrito, al cual este juzgado le dio curso y entrada de ley en fecha siete (07) de octubre de dos mil quince (2015), ordenando practicar INSPECCIÓN JUDICIAL, la cual sería fijada en auto por separado.

En fecha veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), este juzgado fijó su traslado y constitución sobre la unidad de producción denominada “HACIENDA CARACOLÍ”, para el día martes diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.)

En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015), se acordó diferir la práctica de la inspección judicial, la cual sería fijada nuevamente en auto por separado.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015), se fijó nuevamente el traslado y constitución, para el día martes veintiséis (26) de enero del dos mil dieciséis (2016), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.)

En la fecha fijada se dejó constancia mediante Acta, levantada al efecto, que este juzgado se constituyó sobre la unidad de producción denominado “HACIENDA CARACOLÍ”, dejando constancia de los hechos y particulares explanados por los solicitantes.

En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016), presentó diligencia el ciudadano MSc. DIEGO CONTRERAS, identificado en actas, actuando con el carácter de Asesor Práctico, mediante la cual consignó Informe Técnico sobre la unidad de producción denominada “HACIENDA CARACOLÍ”, constante de veintitrés (23) folios útiles, junto con nueve (09) folios anexos, del cual se extrae lo siguiente:

“…La Hacienda tiene una superficie total de 431,03 Has., según Levantamiento Topográfico, ver documentación anexa. Se encuentra enclavada en una zona tipificada por parcelas y fundos agropecuarios en producción, dedicados principalmente a la cría de ganado bovino de Doble Propósito con tendencia a leche.
La superficie utilizada en pastizales con pendientes entre 2% y 5%, es de 428,00 Has. Aproximadamente, con especie tales como: Pasto Guinea y estrella; para pastoreo. La finca se encuentra organizada operacionalmente en 33 potreros de tamaño variable bajo condiciones de secano”.
(…)
La Hacienda Caracoli (Sic) se encuentra amparada por un documento de unificación de varias parcelas de terrenos baldíos, las cuales fueron adquiridas previamente hasta llegar a conformar la hoy denonimada (Sic) Hacienda Caracoli (Sic), dicho documento se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolivar del estado Zulia, bajo el No. 33, protocolo Primero, tomo septimo (Sic) del tercer trimestre de 2010.
(…)
La Hacienda cuenta con unos de 8,00 Km de vías internas, con aproximadamente 8 m de ancho, completamente accesible en buen estado de transitabilidad durante todo el año; la cantidad y calidad de las mismas son suficientes para el desarrollo de cualquier actividad productiva dentro del fundo.
(…)
La Hacienda cuenta con unos 6,00 Km de vías internas, con aproximadamente 8 m de ancho, completamente accesible en buen estado de transitabilidad durante todo el año; la cantidad y calidad de las mismas son suficientes para el desarrollo de cualquier actividad productiva dentro del fundo.
(…)
La Hacienda Caracoli (Sic) se encuentra sembrada con pastos mejorados y adaptados a las condiciones agroecológicas de la zona y con pastos naturales, cuenta con módulos de pastoreos bien definidos, divididos en 33 potreros distribuidos en toda la Hacienda, con cercas de alambre de púas de 5 hilos y estantillos de madera, dichos potreros están enumerados para facilitar la rotación de los mismos y garantizar el periodo de descanso que requiere cada potrero para su recuperación.
El fundo tiene una capacidad de sustentación de 205,44 Unidades animales
La finca está fuertemente afectada por los efectos del fenómeno climático del niño.
(…)
La hacienda El Caracoli (Sic) cuenta con 278,00 animales bovinos en sus diferentes categorías, los cuales en términos generales están en buenas condiciones corporales, esto representa una cantidad de 196,20 unidades animales, lo cual está muy próxima a la capacidad de sustentación de la hacienda, la cual es de 205,44 unidades animales, dejando un margen de reserva de 9,24 unidades animales, sin embargo hay que señalar que el Sr. Carmelo Baglieri denuncia que una persona ajena a la Hacienda Caracoli (Sic) introduce sin consentimiento un rebaño de mas de 100 ovejos en un área de la hacienda.
Atendiendo esta situación me traslade hasta el área afectada, a la cual le realice el levantamiento topográfico del área afectada y se le realizó una inspección ocular de las condiciones de la misma, para el momento de la inspección no se observó la presencia del rebaño de ovinos, más sin embargo sí se pudo observar sobrepastoreo y degradación severa de los pastos en un área de 50,87 has, las cuales requieren ser resembradas y dejarlas en descanso, sin introducir ningún tipo de rebaños por un periodo de 10 meses.
(…)
En estos momentos La Hacienda Caracoli, se dedica a la Explotación de Ganadería Bovina de doble propósito.
Su producción se basa en la producción de leche, el mautaje al ser destetado puede ser vendido a otros productores o es llevado hasta peso de beneficio dentro de la misma unidad de producción. Para el momento de la inspección la producción de leche estaba en un promedio de 250,00 lts día en un solo ordeño al día, en una superficie de 431,03 has., lo que nos da un promedio de 0,58 litros de leche por hectárea y un promedio de 3,78 litros/vaca.
El peso promedio al destete es de 150 kg a los 9 meses de edad para las becerras y de 160 kg a los 9 meses para los machos, los cuales son promedios ajustados para la cuenca del lago de Maracaibo.
(…)
Posee suficientes instalaciones en buen estado y continuo mantenimiento, que permiten desarrollar una Ganadería bovina de doble propósito con tendencia a la producción de leche.
(…)
Todos los Implementos y equipos agrícolas pertenecen a la Hacienda Caracoli, se utilizan de acuerdo a las necesidades que requieran en la Unidad de Producción.

CONCLUSIONES
• La Hacienda Caracoli cuenta con infraestructura suficiente y en buenas condiciones para la producción agropecuaria.
• La Hacienda cuenta con una adecuada modulación de potreros, idónea para el máximo aprovechamiento del recurso forrajero.
• La Hacienda cuenta con maquinaria e implementos en buenas condiciones para la producción agropecuaria.
• La Hacienda cuenta con rebaños en buenas condiciones corporales y mestizaje genético adecuado para la adaptación agroecológica de la zona.
• El sistema de producción definido es Vaca-Maute.
• La hacienda está afectada por el fenómeno climático del niño.
• Para el momento que se realizó la inspección técnica no se pudo observar la presencia del rebaño de ovinos ajenos a la hacienda.
• Se pudo observar sobrepastoreo y degradación severa de los pastos en un área de 50,87 has, las cuales requieren ser resembradas y dejarlas en descanso, sin introducir ningún tipo de rebaños por un periodo de 10 meses.”

En fecha nueve (09) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), este juzgado decretó MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, desplegada en el fundo agropecuario denominado “HACIENDA CARACOLÍ”, en el siguiente sentido:

“Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Agrario de Primera Instancia en la dispositiva del fallo decretará la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desplegada en el fundo agropecuario denominado “HACIENDA CARACOLÍ”, ubicado en el municipio Santa Rita del estado Zulia, sector Cantarrana, con una extensión aproximada de CUATROCIENTAS TREINTA Y UNA HECTÁREAS CON TRES METROS CUADRDRADOS (431 Has con 03 Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fundo San Luis; SUR: Fundos La Mariposa y La Aurora; ESTE: Vía de penetración al sector Cantarrana; y, OESTE: Fundos San Bartolo y La Aurora; a favor de los ciudadanos CARMELO BAGLIERI MURIANA y AURA BEATRIZ VALLE DE BAGLIERI, quienes son venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-4.143.121 y V-12.863.890; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sea natural o jurídica que este destinado a desmejorar o a arruinar el ambiente, la producción de leche y carne, así como el trabajo realizado en dicho predio rústico; la cual tendrá vigencia por diez (10) meses, en razón al descanso necesario sin introducción de ningún tipo de rebaño en el área afectad . ASÍ SE DECIDE.”

En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el secretario de este juzgado dejó constancia que hizo entrega los oficios ordenados AL COMANDANTE DE LA GUARNICIÓN MILITAR DEL ESTADO ZULIA, AL COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA ZONA 11, COMANDANTE DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL CON SEDE EN EL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, COORDINADOR DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO ZULIA, PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, RESPECTIVAMENTE , las cuales constan insertas en los folios ciento cuatro (104), ciento cinco (105), ciento seis (106), ciento siete (107), ciento ocho (108), ciento nueve (109), ciento diez (110), del presente expediente.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la ratificación o suspensión de la medida de protección acordada; siguiendo para ello el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 962 (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos) con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual estableció como el iter procedimental para la sustanciación de las medidas autónomas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrrollo Agrario, el indicado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, según los cuales en primer lugar, se debe dejar transcurrir un lapso tres (03) días de despacho siguientes a la notificación de la última de las partes, si fuera necesario, como lapso para oponerse a dichas medidas, seguidamente, haya o no haya habido oposición se abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, en la cual procederán las partes a promover y evacuar las pruebas que consideren pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, y finalmente, se prevé un lapso de dos (02) días de despacho, siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, para que el juzgado que dictó originariamente la medida, proceda a pronunciarse sobre la ratificación o suspensión de la misma; quien suscribe, procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

En este orden de ideas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, desarrollando la norma constitucional y manteniendo la uniformidad del ordenamiento jurídico venezolano, establece la necesidad de protección por parte del Estado a las actividades agropecuarias productivas, para evitar que la misma se desmejore y lo hace de la siguiente manera:

“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

El artículo transcrito pone de manifiesto la intención del legislador, atendiendo a la declaración del Constituyente, de dar amplias facultades al juez agrario, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas autónomas que considere prudente en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaría de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos legales necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.

Se puede concluir entonces que, el procedimiento cautelar agrario contempla la posibilidad que se puedan dictar medidas provisionales orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas que son de carácter provisional y que se dictan para proteger un interés de carácter general y que por propia su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria.

Como ya se ha señalado ut supra la anterior disposición legal, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró la constitucionalidad el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al señalar:

“ …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”

De esta sentencia del máximo juzgado de la República, se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez, estableciéndole una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales; siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Siendo, que se puede en cualquier grado y estado del juicio, decretar las medidas que considere necesarias y cumplan con los extremos legales que exige el legislador, esto no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del juez agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia. Por otro lado, la expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de quien suscribe, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el juez agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte, siempre que encuentre pruebas suficientes.

Finalmente, sobre las medidas autosatisfactivas, es necesario traer a colación el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las medidas especiales agrarias que fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.

Aunado al criterio jurisprudencial patrio, la doctrina internacional ha definido el término autosatisfactivo de las medidas, específicamente en la obra del autor Argentino Osvaldo Ontiveros, que lleva por título “La Obligación Legal del Artículo 68º de la Ley Nº 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas. (2002)”, afirmando que:

“Las medidas autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, in audita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas medidas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor.”

De lo antes expuesto se puede extraer que, la característica fundamental de las medidas autónomas, es que la misma se solicita, se decreta y se practica INAUDITA PARS, es decir, sin la presencia, audición o conocimiento de la parte contra quien se dirige y le afecta, esto en razón de su finalidad que no es otra que, proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria; en virtud del poder discrecional que el legislador le otorga al Juez Agrario, (artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resultando como hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria. Esta institución debe concatenarse con otra similar denominada "RES IUDICATA" (en el Digesto aparece como res iudicata pro veritatae habetur) mediante la cual lo decidido, que adquiere la fuerza de verdad verdadera, solo afecta a quienes han sido parte en el proceso; pero el contenido del decreto, la medida, propiamente dicha, es sustituible, lo que significa que no existe en el decreto una inmutabilidad ni mucho menos una imperatividad, es decir, la medida no tiene característica de cosa juzgada, llámese formal o llámese material.

Ahora bien, este juzgado procede transcribir los fundamentos de hecho y derecho, en los que se basó para considerar la procedibilidad de la medida dictada:

-.De los Medios de Pruebas Aportados.-

“Conoce este juzgado agrario de primera instancia de solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria,…omisis…, recibida por este Tribunal en fecha seis (06) de septiembre de dos mil quince (2015); mediante la cual promovieron los siguientes medios:

1. Original del documento de poder otorgado al abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSÉ VELASQUEZ LUZARDO, plenamente identificado en actas, por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 24 de septiembre de 2015, anotado bajo el N° 79, Tomo 79. (Folios 4 al 6)
2. Original Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 24 de septiembre de 2015. (Folios 7 al 10).
3. Original de la Declaración de los de los bienes conyugales, suscrita por los solicitantes de la presente medida, entre los cuales se encuentra el fundo agropecuario denominado “Hacienda Caracoli”, otorgada por ante Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 1999. (Folios 11 al 13)
4. Original del Registro de Hierros y Señales registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del entonces Distrito Baralt del estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 1987, bajo el número 31, folios 94-96, tomo 2, protocolo primero del año 1987. (Folios 14 al 15)
5. Copia simple de Inscripción Registro Nacional Agrícolas, a nombre de los ciudadanos AURA VALLE DE BAGLIERI y CARMELO BLAGLIERE MURIANA, de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010). (Folio 16)
6. Copia simple del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, a nombre de los ciudadanos AURA VALLE DE BAGLIERI y CARMELO BLAGLIERE MURIANA, de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), vigente hasta el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011). (Folio 17)
7. Original de constancia emitida por la Intendencia de Seguridad del municipio Santa Rita del estado Zulia, del compromiso de fecha seis (06) de agosto del dos mil trece (2013), donde el ciudadano LUIS SILVA, plenamente identificado, se obliga a que el pastoreo de los ovinos de su propiedad, no entren en la Hacienda Caracoli.
8. Recibo de venta de leche a nombre del productor CARMELO BAGLIERI, con código número 10521, de fecha veinticinco (25) de enero del dos mil dieciséis (2016).
9. Recibo de venta de leche a nombre del productor CARMELO BAGLIERI, con código número 10520, de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil dieciséis (2016).
10. Recibo de venta de leche a nombre del productor CARMELO BAGLIERI, con código número 10519, de fecha veintitrés (23) de enero del dos mil dieciséis (2016).
11. Recibo de venta de leche a nombre del productor CARMELO BAGLIERI, con código número 10518, de fecha veintidós (22) de enero del dos mil dieciséis (2016).
12. Recibo de venta de leche a nombre del productor CARMELO BAGLIERI, con código número 10517, de fecha veintiuno (21) de enero del dos mil dieciséis (2016).
13. Recibo de venta de leche a nombre del productor CARMELO BAGLIERI, con código número 10516, de fecha veinte (20) de enero del dos mil dieciséis (2016).
14. Recibo de venta de leche a nombre del productor CARMELO BAGLIERI, con código número 10515, de fecha diecinueve (19) de enero del dos mil dieciséis (2016).
15. Recibo de venta de leche a nombre del productor CARMELO BAGLIERI, con código número 10514, de fecha dieciocho (18) de enero del dos mil dieciséis (2016).
16. Recibo de venta de leche a nombre del productor CARMELO BAGLIERI, con código número 10513, de fecha diecisiete (17) de enero del dos mil dieciséis (2016).
17. Recibo de venta de leche a nombre del productor CARMELO BAGLIERI, con código número 10512, de fecha dieciséis (16) de enero del dos mil dieciséis (2016).
18. Recibo de venta de leche a nombre del productor CARMELO BAGLIERI, con código número 10511, de fecha quince (15) de enero del dos mil dieciséis (2016).
19. Recibo de venta de leche a nombre del productor CARMELO BAGLIERI, con código número 10510, de fecha catorce (14) de enero del dos mil dieciséis (2016).
20. Recibo de venta de leche a nombre del productor CARMELO BAGLIERI, con código número 10509, de fecha trece (13) de enero del dos mil dieciséis (2016).
21. Recibo de venta de leche a nombre del productor CARMELO BAGLIERI, con código número 10508, de fecha doce (12) de enero del dos mil dieciséis (2016).
22. Recibo de venta de leche a nombre del productor CARMELO BAGLIERI, con código número 10507, de fecha once (11) de enero del dos mil dieciséis (2016).
23. Recibo de venta de leche a nombre del productor CARMELO BAGLIERI, con código número 10506, de fecha diez (10) de enero del dos mil dieciséis (2016).
24. Recibo de venta de leche a nombre del productor CARMELO BAGLIERI, con código número 10505, de fecha nueve (09) de enero del dos mil dieciséis (2016).
25. Recibo de venta de leche a nombre del productor CARMELO BAGLIERI, con código número 10504, de fecha ocho (08) de enero del dos mil dieciséis (2016).
26. Recibo de venta de leche a nombre del productor CARMELO BAGLIERI, con código número 10503, de fecha siete (07) de enero del dos mil dieciséis (2016).
27. Recibo de venta de leche a nombre del productor CARMELO BAGLIERI, con código número 10502, de fecha seis (06) de enero del dos mil dieciséis (2016).
28. Recibo de venta de leche a nombre del productor CARMELO BAGLIERI, con código número 10501, de fecha cinco (05) de enero del dos mil dieciséis (2016).”

Ahora bien, quien suscribe, dando cabal cumplimiento con el procedimiento a seguir bajo el marco de la norma adjetiva civil, señalado por la jurisprudencia, consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente”, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.

En razón a lo anterior, al no haberse formulado oposición al decreto de la medida, se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días, para que los interesados promovieran e hicieran evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, articulación que de igual forma se entenderá abierta haya habido o no oposición.

Ahora bien, no constando en actas que algún tercero interesado haya comparecido a hacer oposición a la medida de protección a la producción agroalimentaria decretada por este juzgado, así como tampoco se evidencia que se hayan presentado pruebas tendientes a desvirtuar la misma, y siendo que no se ha logrado evidenciar que hayan variado las circunstancias bajo las cuales fue decretada la medida en la presente causa, es por lo que quien suscribe, se encuentra en el deber de rarificar la medida de protección a la producción agroalimentaria decretada por este juzgado en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), tal como se hará contar de manera expresa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se ratifica la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, decretada en fecha quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), desplegada en el fundo agropecuario denominado “HACIENDA CARACOLÍ”, ubicado en el municipio Santa Rita del estado Zulia, sector Cantarrana, con una extensión aproximada de CUATROCIENTAS TREINTA Y UNA HECTÁREAS CON TRES METROS CUADRDRADOS (431 Has con 03 Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fundo San Luis; SUR: Fundos La Mariposa y La Aurora; ESTE: Vía de penetración al sector Cantarrana; y, OESTE: Fundos San Bartolo y La Aurora; a favor de los ciudadanos CARMELO BAGLIERI MURIANA y AURA BEATRIZ VALLE DE BAGLIERI, quienes son venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-4.143.121 y V-12.863.890; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sea natural o jurídica que este destinado a desmejorar o a arruinar el ambiente, la producción de leche y carne, así como el trabajo realizado en dicho predio rústico.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACHÍN.

En la misma fecha siendo las doce minutos (12:00 p.m.) de la tarde, se publicó el anterior fallo bajo el No. 049-2016.-
EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACHÍN.