LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: JUAN JOSÉ MELEAN BRAVO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.521.496, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADOS DE LA PARTE SOLICITANTE: NOEL ENRIQUE NAVARRO MONTIEL, VANESSA CAROLINA PARRA TOMASI y RINA BELEN NAVARRO MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad número V-13.627.430, V-16.738.976 y V-15.562.207, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 105.256, 210.553 y 108.132, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

-II-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de TÍTULO SUPLETORIO presentado por el ciudadano JUAN JOSÉ MELEAN BRAVO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio VANESSA CAROLINA PARRA TOMASI, presentado ante la secretaría de este juzgado en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil quince (2015), al cual se le dio entrada y curso de ley el primero (01) de diciembre del mismo año, ordenando así practicar INSPECCIÓN JUDICIAL sobre el fundo agropecuario denominado “LA VICTORIA”, a los fines de constatar las mejoras, bienhechurías y mejoras edificadas sobre el mismo.

En fecha veintidós (22) de enero del año dos mil dieciséis (2016), el ciudadano JUAN JOSÉ MELEAN BRAVO, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio NOEL ENRIQUE NAVARRO MONTIEL, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijará oportunidad para llevar acabo la INSPECCIÓN JUDICIAL ordenada en el auto de admisión de la presente solicitud; siendo que, en la misma fecha el referido ciudadano presentó diligencia mediante el cual confirió PODER APUD-ACTA a los abogados en ejercicio NOEL ENRIQUE NAVARRO MONTIEL, VANESSA CAROLINA PARRA TOMASI y RINA BELEN NAVARRO MONTIEL.

En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil dieciséis (2016), este juzgado fijó su traslado y constitución para el día veinticinco (25) de febrero del mismo año, a los fines de practicar inspección judicial sobre el fundo agropecuario denominado “LA VICTORIA”, ubicado en el sector Las Palmas, asentamiento campesino ninguno, parroquia El Rosario, municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, constante de una superficie de CIENTO QUINCE HECTÁREAS CON CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (115 Has con 4341 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: lote de Manuel Santoral; SUR: Lote de terreno Agropecuaria Curazao; ESTE: Lote de Hacienda Guadalajara; y OESTE: Lote de Sergio Fuentes; la cual se practicó efectivamente en dicha fecha, tal como consta del acta que fue levantada al efecto.

En fecha tres (03) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), el abogado NOEL ENRIQUE NAVARRO MONTIEL, ya identificado, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijará fecha y hora para la evacuación de los testigos promovidos; lo cual fue proveído mediante auto de fecha ocho (08) de marzo del mismo año, fijándose como oportunidad para rendir las testimoniales el día once (11) de marzo del presente año.

En fecha once (11) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), se declaró DESIERTO el acto de evacuación de las testimoniales.

En fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), el abogado NOEL ENRIQUE NAVARRO MONTIEL, ya identificado, presentó diligencia mediante el cual solicitó se fijará nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos RODERI ALEJANDRO LUGO FERNÁNDEZ, WUILDE JOSÉ PORTILLO BLANCO y BALMORE DE JESÚS GOTERA BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad número V-14.747.338, V-13.495.025 y V-3.931.670.; lo cual fue proveído mediante auto de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), fijándose el día trece (13) de junio del presente año, para evacuar las testimoniales promovidas, las cuales se evacuaron efectivamente en la oportunidad fijada.

-III-
MOTIVACIÓN

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud de título supletorio, este juzgado agrario procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Por otra parte, señala el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

Como primer punto, resulta necesario establecer la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, de las solicitudes de Títulos Supletorios en base a las bienhechurías o mejoras que posea el fundo, en tal sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, señaló lo siguiente:

“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 196 eiusdem)”.

De manera que, la competencia de los Tribunales Agrarios en nuestra República, está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones que se presenten para su conocimiento, lo que obliga al juzgador a efectuar un análisis del objeto de la pretensión interpuesta, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria, a saber, pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otros, pero las que se presenten ante esta jurisdicción deben tener como particularidad, el hecho que las mismas deben versar siempre sobre la actividad agroproductiva y por ende repercutir en la seguridad agroalimentaria de la Nación y/o en la protección de la biodiversidad y/o de los recursos naturales renovables.

Al respecto, es criterio pacífico y reiterado del máximo tribunal de justicia en su Sala Constitucional que: “…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agrario… aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil…” mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes transcrito.

En conclusión, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los juzgados agrarios para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando éstas sean de naturaleza agraria, vale decir que guardan relación con actividades agropecuarias.

En el caso de autos, se solicitó la expedición de un título supletorio de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un fundo agropecuario denominado “LA VICTORIA”, ya identificado, descrito así:

“…Primero: Veintitrés (23) potreros, cercados con alambre de púas y estantillos de madera. Segundo: Una (01) vaquera techada con pisos de cemento con dos becerreras y un escabadero para ganado. Tercero: dos (02) corrales cercados con baretas. Cuarto: una (01) lechera de bloque y platabanda. Quinto: dos (02) depósitos techados, frisos y paredes de cemento. Sexto: una (01) casa para obrero, de bloque, tres (03) cuartos, sala comedor y cocina. Séptimo: una (01) cochinera para treinta (30) cochinos. Octavo: un (01) gallinero para doscientos (200) pollos. Noveno: un (01) pozo artesanal. Décimo: un (01) tanque para almacenar ciento veinte litros de agua (120 lts)…”

Por lo que, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agraria que pueda realizarse en dicho predio, así pues, a juicio de quien suscribe, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los tribunales agrarios. Así se establece.

Establecido lo anterior, se pasa a valorar las pruebas promovidas por el solicitante, y en tal sentido observa que se promovieron los siguientes medios probatorios:

1. Original de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a favor del ciudadano JUAN JOSÉ MELEAN BRAVO, de fecha treinta (30) de Junio de dos mil quince (2015), anotado bajo el número catorce (14) de agosto del año dos mil quince (2015). (Folios 3, 4, 5 y 6).

La anterior documental se compone de la copia simple de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no sea impugnado, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende el Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión ORD 659-16 de fecha catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015), a favor del solicitante. Así se establece.

2. Copia simple de la Certificación de Inscripción en el Registro Agrario y Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, efectuadas por el ciudadano JUAN JOSÉ MELEAN BRAVO, ambas de fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil quince (2015), debidamente recibida por la Oficina Regional Zulia del Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folio 7 y 8).

Las anteriores documentales se compone de la copia simple de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no sean impugnados de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende la inscripción realizada por el solicitante ante el Registro Agrario y ante el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, las cuales aparecen recibidos por la Oficina Regional de Tierras Zulia del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Así se establece.

3. Impresión del Certificado Electrónico Zamorano, de fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil quince (2015). (Folio 9).

La anterior documental se compone de la impresión de un documento público administrativo, emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual debe ser valorado de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el mismo fue verificado por quien suscribe en el portal Web www.inti.gob.ve, mediante el Nº de Comprobante:862c-1c61e54e-9578-4314-6972-7c2df51f3c48; de la misma se desprende el otorgamiento del título de adjudicación del fundo agropecuario denominado “LA VICTORIA” al solicitante. Así se establece

4. Original de Constancia de Residencia tramitada por el Consejo Nacional Electoral y avalada por el Registrador Civil, de fecha veinte (20) de febrero del año dos mil quince (2015) (Folio 10).

La anterior documental se compone del original de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario; de la misma se desprende los datos de residencia del solicitante. Así se establece.

5. Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos JUAN JOSÉ MELEAN BRAVO, BELTRÁN ANTONIO BRACHO VILLASMIL, LIDELMO ANTONIO FERNÁNDEZ MORÁN y DIOMAR ANTONIO BRACHO RODRÍGUEZ venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-4.521.496. (Folio 11, 13, 14, 15, 16, 17 y 18).

La anteriores documentales se componen de la copia simple de un documento público, los cuales deben ser valorados de conformidad con las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende los datos de identificación del solicitante y de los testigos promovidos. Así se establece.


6. Copia fotostática del Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano JUAN JOSÉ MELEAN BRAVO. (Folio 12).

La anterior documental se compone de la copia simple de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no sea impugnado, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende los datos de inscripción ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF) del solicitante. Así se establece.

7. Copia Certificada del Registro de Hierro, inserto ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil quince (2015), Tomo 7, número 18, protocolo 1. (Folios 19, 20, 21, 22 y 23).

La anterior documental se compone de la copia certificada de un documento público, la cual debe ser valorada de conformidad con las previsiones de los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surtiendo pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada; de la misma se desprende el hierro identificador señalado en el referido documento, propiedad del solicitante. Así se establece.

Asimismo, consta en actas que en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), se practicó inspección judicial sobre el fundo agropecuario denominado “LA VICTORIA”, cuyos datos de ubicación, medidas y linderos constan en el cuerpo de la presente sentencia; oportunidad en la cual se observó la existencia de las siguientes mejoras, bienhechurías e instalaciones: “…El fundo de se encuentra cercado perimetralmente con estantillos de madera y alambre de púas de cinco (5) pelos, con madrinas cada cincuenta metros (50 mts.), el mismo está dividido en aproximadamente veintitrés (23) potreros, dotados de bebederos y comederos; en la entrada del fundo se encuentra un portón de hierro de dos (2) hojas de color amarillo; en el patio principal se encuentra una (1) vivienda destinada a habitación de los obreros, construidas con paredes de bloques frisados y pintados, con techo de acerolit sobre estructura de metal, la cual consta de tres (3) habitaciones, cocina, baño externo, sala comedor, con piso de cemento pulido, puertas de madera, protecciones y ventanas de romanilla; una (1) cochinera construida con de bloques en de obra limpia, techo de zinc, con seis (6) divisiones, con piso rústico; una (1) gallinera construida con paredes de bloques en obra limpia, techo de zinc sobre estructura metálica, con piso rústico y cinco (5) divisiones, con malla de ciclón; un (1) corral para chivos, de piso de arena, cercado con estantillo y alambre de púas; una (1) lechera, con dos (2) depósitos de alimentos, construida con paredes de bloques frisados y pintados, puertas de hierro, techo de platabanda; una (1) vaquera construida con varetas de madera, techo de acerolit en estructura metálica, piso rústico, embarcadero con su manga, comedero y bebedero de concreto; dos (2) corrales construidos con varetas de madera y piso de arena; un (1) pozo artesanal, de veinticinco metros (25 mts.) Aproximadamente de profundidad, con bomba sumergible de dos hp (2 Hp); un (1) tanque para almacenamiento de agua, con una capacidad aproximada de ciento veinte mil litros (120.000 Lts.)”.

Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que el “…medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el juez que el juez aprecie por todos sus sentidos; desprendiéndose de dicho medio probatorio las mejoras, bienhechurías e instalaciones que posee el solicitante sobre el fundo agropecuario denominado “LA VICTORIA”. Así se establece.

En el mismo sentido, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos BELTRÁN ANTONIO BRACHO VILLASMIL, LIDELMO ANTONIO FERNÁNDEZ MORÁN y DIOMAR ANTONIO BRACHO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad número V-3.110.455, V-3.918.398 y V-11.662.836., cuyas declaraciones reposan en actas, insertas desde los folios cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y cuatro (54); quien suscribe en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estima que los testigos fueron contestes, al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa, recayó sobre las mejoras y bienhechurías que conforman el fundo agropecuario denominado “LA VICTORIA”. Así se establece.

Finalmente, antes de proceder a dictar el dispositivo en la presente causa, considera importante quien suscribe, traer a colación el primer aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 11.- …
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”.

En virtud del cual, la sentencia que se dicte en el presente caso, dejará expresa constancia que se dejaran a salvo los derechos que terceros pudieran tener sobre las referidas mejoras y bienhechurías.

Por todo lo anteriormente expuesto, este juzgado considera suficientes las pruebas previamente indicadas, para declarar JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del ciudadano JUAN JOSÉ MELEAN BRAVO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.521.496, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, sobre las mejoras y bienhechurías descritas en la inspección judicial practicada sobre el fundo agropecuario denominado “LA VICTORIA”, y así lo hará constar en el dispositivo de la presente decisión. Asi de decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del ciudadano JUAN |JOSÉ MELEAN BRAVO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.521.496, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre el fundo agropecuario denominado “LA VICTORIA”, ubicado en el sector Las Palmas, asentamiento campesino ninguno, parroquia El Rosario, municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, constante de una superficie de CIENTO QUINCE HECTÁREAS CON CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (115 Has con 4341 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: lote de Manuel Santoral; SUR: Lote de terreno Agropecuaria Curazao; ESTE: Lote de Hacienda Guadalajara; y OESTE: Lote de Sergio Fuentes: descritas así: “…El fundo de se encuentra cercado perimetralmente con estantillos de madera y alambre de púas de cinco (5) pelos, con madrinas cada cincuenta metros (50 mts.), el mismo está dividido en aproximadamente veintitrés (23) potreros, dotados de bebederos y comederos; en la entrada del fundo se encuentra un portón de hierro de dos (2) hojas de color amarillo; en el patio principal se encuentra una (1) vivienda destinada a habitación de los obreros, construidas con paredes de bloques frisados y pintados, con techo de acerolit sobre estructura de metal, la cual consta de tres (3) habitaciones, cocina, baño externo, sala comedor, con piso de cemento pulido, puertas de madera, protecciones y ventanas de romanilla; una (1) cochinera construida con de bloques en de obra limpia, techo de zinc, con seis (6) divisiones, con piso rústico; una (1) gallinera construida con paredes de bloques en obra limpia, techo de zinc sobre estructura metálica, con piso rústico y cinco (5) divisiones, con malla de ciclón; un (1) corral para chivos, de piso de arena, cercado con estantillo y alambre de púas; una (1) lechera, con dos (2) depósitos de alimentos, construida con paredes de bloques frisados y pintados, puertas de hierro, techo de platabanda; una (1) vaquera construida con varetas de madera, techo de acerolit en estructura metálica, piso rústico, embarcadero con su manga, comedero y bebedero de concreto; dos (2) corrales construidos con varetas de madera y piso de arena; un (1) pozo artesanal, de veinticinco metros (25 mts.) Aproximadamente de profundidad, con bomba sumergible de dos hp (2 Hp); un (1) tanque para almacenamiento de agua, con una capacidad aproximada de ciento veinte mil litros (120.000 Lts.)”.

Esto de conformidad con los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Devuélvanse los originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.


Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el presente fallo bajo el Nº 046-2016; se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado.
EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.