LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: ELIZABETH COROMOTO CASTELLANOS PINEDA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-4.922.979, domiciliada en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.

DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO DE LA PARTE SOLICITANTE: HAROLD DOMÍNGUEZ ABDO y LUIS E. RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-13.957.407 y V-18.496.180, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 95.131 y 175.736, actuando en su carácter de Defensor Público Agrario Nº 02 y Defensor Publico Auxiliar Segundo Agrario.

-II-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de TÍTULO SUPLETORIO presentada por el Defensor Público Agrario Nº 02 HAROLD DOMÍNGUEZ ABDO, actuando en nombre y representación de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO CASTELLANOS PINEDA, ambos ya identificados, presentado ante la secretaría de este juzgado en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil quince (2015), al cual se le dio entrada y curso de ley el día dos (02) de octubre del año dos mil quince (2015), ordenando practicar INSPECCIÓN JUDICIAL sobre el fundo agropecuario denominado “LA TRUJILLANA”, a los fines de constatar las mejoras, bienhechurías y mejoras edificadas sobre el mismo.

En fecha seis (06) de octubre del año dos mil quince (2015), el Defensor Público Agrario HAROLD FRANCISCO DOMÍNGUEZ ABDO, actuando con el carácter indicado, presentó diligencia mediante la cuál solicitó se fijará fecha y hora para llevar a cabo la INSPECCIÓN JUDICIAL sobre el fundo agropecuario denominado “LA TRUJILLANA”, ubicado en el sector Km. 48 de la parroquia Andrés Bello, municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, constante de una superficie de SESENTA Y SIETE HECTÁREAS CON DOS MIL CIENTO TRES METROS CUADRADOS (67 Has con 2013 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcelamiento Los Asajaritos; SUR: Parcelamiento Los Asajaritos y lote de terreno que es o fue de Euro Rincón; ESTE: Parcelamiento Los Asajaritos, vía de penetración; y, OESTE: Vía pública Pdvsa; lo cual fue proveído por este juzgado mediante auto de fecha siete (07) de octubre del año dos mil quince (2015), fijándose como oportunidad para practicar dicha actuación, el día veinte (20) de octubre del mismo año.

En fecha veinte (20) de octubre del año dos mil quince (2015), se llevó a cabo la INSPECCIÓN JUDICIAL ordenada mediante auto de fecha siete (07) de octubre del mismo año, tal como consta del acta que fue levantada al efecto.

En fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil quince (2015), el abogado HAROLD FRANCISCO DOMÍNGUEZ ABDO, presentó diligencia en la cual solicitó se fijará fecha y hora para evacuar los testigos promovidos en el escrito que encabeza estas actuaciones; lo cual fue proveído mediante auto de fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, fijándose la evacuación de los testigos promovidos para el día tres (03) de noviembre del mismo año, vale decir, los ciudadanos DAISY MARÍA RODRÍGUEZ, ADA IDA ÁVILA FUENMAYOR y ATILIO JOSÉ GARCÍA ÁVILA, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad número V-4.746.620, V-3.929.698 y V-9.720.543, los cuales rindieron su testimonial en la fecha fijada.

En fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil quince (2015), este juzgado ordenó a la parte solicitante, ciudadana ELIZABETH COROMOTO CASTELLANOS PINEDA, ya identificada, a consignar Título de Adjudicación del fundo “LA TRUJILLANA”, con el fin de darle continuidad a la presente solicitud; carga que fue efectivamente cumplida en fecha trece (13) de junio del presente año, cuando el Defensor Publico Auxiliar Segundo Agrario LUIS E. RAMÍREZ, ya identificado, consignó el referido título.

-III-
MOTIVACIÓN

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud de título supletorio, este juzgado agrario procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Por otra parte, señala el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

Como primer punto, resulta necesario establecer la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, de las solicitudes de Títulos Supletorios en base a las bienhechurías o mejoras que posea un fundo, en tal sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, señaló lo siguiente:

“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 196 eiusdem)”.

De manera que, la competencia de los Tribunales Agrarios en nuestra República, está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones que se presenten para su conocimiento, lo que obliga al juzgador a efectuar un análisis del objeto de la pretensión interpuesta, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria, a saber, pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otros, pero las que se presenten ante esta jurisdicción deben tener como particularidad, el hecho que las mismas deben versar siempre sobre la actividad agroproductiva y por ende repercutir en la seguridad agroalimentaria de la Nación y/o en la protección de la biodiversidad y/o de los recursos naturales renovables.

Al respecto, es criterio pacífico y reiterado del máximo tribunal de justicia en su Sala Constitucional que: “…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria… aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil…”, mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes transcrito.

En conclusión, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los juzgados agrarios para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando éstas sean de naturaleza agraria, vale decir que guardan relación con actividades agropecuarias.

En el caso de autos, se solicitó la expedición de un título supletorio de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno denominado “LA TRUJILLANA”, ya identificado, descritas así:

“…Primero: Cercado perimetral de área de terreno con alambre de púas del tipo moto 500, estantillos y madrinas de madera, en el área del patio de la vivienda principal. Una vivienda construida con estructura de concreto armadazo, paredes de bloque frisadas internamente, puertas y ventanas metálicas. Segundo: instalado un tanque para su almacenamiento y distribución de agua para el servicio de una capacidad de 15.000 Lts. Tercero: Dos (02) pozos profundos perforados con tuberías de PVC de ocho pulgadas (8”) con bombas sumergibles de 5HP, un tanque de metal y uno de concreto para el uso del agua del personal. Cuarto: Una (01) vaquera cercada con estructura de hierro (cabilla de perforación) con techo de zinc con estructura de hierro, piso de cemento, con su corral cercado con cinco pelos de alambre de púas. Quinto: Dos (02) tanques de concreto con aproximadamente (4mts) de ancho con (4mts) de largo. Sexto: Una (01) cochinera cercada y tachada con malla de ciclón y bases de tubos de hierro. Séptimo: Siembra de ají dulce y picante, veinte cabezas de ganado vacuno, con una producción de aproximadamente doscientos treinta (230 Lts), veinte (20) cabezas de ganado porcino y un (01) caballo. Octavo: así mismo dicho fundo se encuentra en total producción...”

Por lo que, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agraria que pueda realizarse en dicho predio, así pues, a juicio de quien suscribe, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los tribunales agrarios. Así se establece.

Establecido lo anterior, se pasa a valorar las pruebas promovidas en la presente solicitud, y en tal sentido observa que se promovieron los siguientes medios probatorios:

1. Original de Carta Agraria, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a favor de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO CASTELLANOS PINEDA, en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil siete (2007), anotado bajo el número 05, Tomo 102, de los Libros de Autenticaciones llevado por la Notaría Pública Tercera del municipio de Chacao (Folios 5 y 6).

La anterior documental se compone del original de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario; de la misma se desprende la Carta Agraria Socialista otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en reunión Extraordinaria N° 45-07 de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007), a favor de la solicitante, sobre el fundo objeto de la presente solicitud. Así se establece.

2. Original de Carta de Inscripción del Registro de Predios, expedida en fecha primero (01) de noviembre del año dos mil seis (2006), a favor de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO CASTELLANOS PINEDA, sobre un lote de terreno denominado “LA TRUJILLANA”, ubicado en el km. 48, Parroquia Andrés Bello del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia. (Folio 7).

La anterior documental se compone del original de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario; de la misma se desprende la inscripción en el Registro de Predios efectuada por la solicitante ante la oficina de Registro Agrario del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Así se establece.

3. Original del Plano Topográfico del Fundo denominado “LA TRUJILLANA”, emitido por la Oficina Regional de Tierras Zulia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. (Folio 8).

La anterior documental se compone del original de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario; de la misma se desprende la ubicación exacta y linderos del fundo agropecuario denominado “LA TRUJILLANA”, según el levantamiento efectuado por la Coordinación de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras Zulia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de los sistemas de Coordenadas Canoa y Regven. Así se establece.

4. Copia Simple de la Nota Simple de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO CASTELLANOS PINEDA, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil catorce (2014), debidamente recibida por la Oficina Regional de Tierras Zulia del Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folio 9).

La anterior documental se compone de la copia simple de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no sea impugnado de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende la inscripción realizada por la solicitante ante el registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, el cual aparece recibido por la Oficina Regional de Tierras Zulia del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Así se establece.

5. Original del Registro de Hierro y Señales, inserto ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los municipios Mara e Insular, Almirante Padilla del estado Zulia, de fecha veintiuno (21) de noviembre del años dos mil (2000), bajo el No. 24, del protocolo 10, Tomo 02. (Folios 10, 11, 12 y 13).

La anterior documental se compone del original de un documento público, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surtiendo pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachado; de la misma se desprende la adquisición del hierro identificador señalado en el referido documento, por parte de la solicitante. Así se establece.

6. Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos ELIZABETH COROMOTO CASTELLANOS PINEDA, DAYSI MARÍA RODRIGUEZ URDANETA, ADA IDA ÁVILA FUENMAYOR y ATILIO JOSÉ GARCÍA ÁVILA venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-4.922.979, V-4.746.620, V-3.929.698 y V-9.720.543. (Folios 14, 16, 17 y 18).

La anteriores documentales se componen de la copia simple de un documento público, los cuales deben ser valorados de conformidad con las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende los datos de identificación de la solicitante y de los testigos promovidos por ella. Así se establece.

7. Original de Constancia de Residencia tramitada por el Consejo Nacional Electoral y avalada por el Registrador Civil, de fecha tres (03) de marzo del año dos mil quince (2015). (Folio 15).

La anterior documental se compone del original de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario; de la misma se desprende los datos de residencia de la solicitante. Así se establece.

8. Copia Simple del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, junto con el Certificado Electrónico Zamorano, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a favor de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO CASTELLANOS PINEDA, de fecha trece (13) de mayo del año dos mil dieciséis (2016). (Folios 31, 32, 33, 34, 35 y 36).

La anterior documental se compone de la copia simple de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no sea impugnado, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende el Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión ORD 697-16 de fecha trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016), a favor de la solicitante. Así se establece.

Asimismo, consta en actas que en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil quince (2015), se practicó inspección judicial sobre el fundo agropecuario denominado “LA TRUJILLANA”, cuyos datos de ubicación, medidas y linderos constan en el cuerpo de la presente sentencia; oportunidad en la cual se observó la existencia de las siguientes mejoras, bienhechurías e instalaciones: “…Se encuentra dividido por la vía publica que conduce a Pdvsa con portón de acceso de hierro y alinderado perimetralmente con estantillos de madera separados cada dos metros (2mts) con madrinas cada cincuenta metros (50 mts), con cinco (05) pelos de alambre de púas en su parte externa, e interna; en el patio central del fundo posee una (01) casa principal construida con paredes de bloques, frisadas y pintada, con techo de zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento pulido. Consta de tres (03) habitaciones, cocina, sala, comedor, una (01) sala sanitaria, dos (02) puertas de hierro con sus protecciones de hierro, tres (03) ventanas de estructura de aluminio con vidrios y tres (03) ventanales de hierro, posee en la parte externa un (01) área de estar de estructura de hierro con techo de zinc y piso de cemento rústico, un (01) tanque para almacenamiento de agua potable fabricado en concreto frisado y pintado aproximadamente dos metros (2 mts) de profundidad de cuatro metros (4 mts) de ancho por cuatro metros (4 mts) de largo, una (01) construcción fabricada en paredes de bloques frisadas y pintada con techo de zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento la cual funciona como deposito para alimentos, una (01) construcción fabricada en paredes de bloques frisados y pintados con techo de zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento rústico con dos (02) divisiones con sus puertas de metal destinada a sala sanitaria, una (01) cochinera con cuatro (04) divisiones fabricadas en ciclón, techo de zinc con palma piso de arena, un (01) tanque de concreto frisado y pintado de un metro (1 mt) de profundidad con una capacidad aproximada de mil ochocientos litros (1800 Lts), un (01) corral cercado en tubos parte de concreto, con comedero de puestos individuales, con techo de zinc sobre estructura de hierro con piso de arena, una (01) vaquera cercada con tubos, techo de zinc sobre su estructura de hierro, piso de concreto con su embarcadero posee dos (02) comederos lineales de concreto. Se evidencia un (01) rolo de color amarillo, un (01) tractor marca: Ford 5000, sin serial visible de color azul, posee tres (03) juguetes, el fundo se encuentra dividido en cuarenta y cuatro (44) potreros”.

Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que el “…medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el juez aprecie por todos sus sentidos, desprendiéndose de dicho medio probatorio las mejoras, bienhechurías e instalaciones que ha edificado la solicitante sobre el lote de terreno denominado “LA TRUJILLANA”. Así se establece.

En el mismo sentido, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos DAYSI MARÍA RODRIGUEZ URDANETA, ADA IDA ÁVILA FUENMAYOR y ATILIO JOSÉ GARCÍA ÁVILA, ya identificados, cuyas declaraciones reposan en actas, insertas desde los folios veintiséis (26) al folio veintiocho (28); quien suscribe en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estima que los testigos fueron contestes, al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa, recayó sobre las mejoras y bienhechurías que conforman el lote de terreno denominado “LA TRUJILLANA”. Así se establece.

Finalmente, considera importante quien suscribe, traer a colación el primer aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 11.- …
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”.

En virtud del cual, la sentencia que se dicte en el presente caso, dejará expresa constancia de dejar a salvo los derechos que terceros pudieran tener sobre las referidas mejoras y bienhechurías.

Por todo lo anteriormente expuesto, este juzgado considera suficientes las pruebas previamente indicadas, para declarar JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO CASTELLANOS PINEDA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-4.922.979, domiciliada en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, sobre las mejoras y bienhechurías descritas en la inspección judicial practicada sobre el fundo agropecuario denominado “LA TRUJILLANA”, y así lo hará constar en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO CASTELLANOS PINEDA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-4.922.979, domiciliada en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre el fundo agropecuario denominado “LA TRUJILLANA”, ubicado en el sector Km. 48 de la parroquia Andrés Bello, del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el cual posee una superficie de SESENTA Y SIETE HECTÁREAS CON DOS MIL CIENTO TRES METROS CUADRADOS (67 Has con 2013 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcelamiento Los Asajaritos; SUR: Parcelamiento Los Asajaritos y lote de terreno que es o fue de Euro Rincón; ESTE: Parcelamiento Los Asajaritos vía de penetración; y OESTE: Vía pública Pdvsa; consistentes en: “…portón de acceso de hierro y alinderado perimetralmente con estantillos de madera separados cada dos metros (2mts) con madrinas cada cincuenta metros (50 mts), con cinco (05) pelos de alambre de púas en su parte externa, e interna; en el patio central del fundo posee una (01) casa principal construida con paredes de bloques, frisadas y pintada, con techo de zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento pulido. Consta de tres (03) habitaciones, cocina, sala, comedor, una (01) sala sanitaria, dos (02) puertas de hierro con sus protecciones de hierro, tres (03) ventanas de estructura de aluminio con vidrios y tres (03) ventanales de hierro, posee en la parte externa un (01) área de estar de estructura de hierro con techo de zinc y piso de cemento rustico, un (01) tanque para almacenamiento de agua potable fabricado en concreto frisado y pintado aproximadamente dos metros (2 mts) de profundidad de cuatro metros (4 mts) de ancho por cuatro metros (4 mts) de largo, una (01) construcción fabricada en paredes de bloques frisadas y pintada con techo de zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento la cual funciona como deposito para alimentos, una (01) construcción fabricada en paredes de bloques frisados y pintados con techo de zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento rustico con dos (02) divisiones con sus puertas de metal destinada a sala sanitaria, una (01) cochinera con cuatro (04) divisiones fabricadas en ciclón, techo de zinc con palma piso de arena, un (01) tanque de concreto frisado y pintado de un metro (1 mt) de profundidad con una capacidad aproximada de mil ochocientos litros (1800 Lts), un (01) corral cercado en tubos parte de concreto, con comedero de puestos individuales, con techo de zinc sobre estructura de hierro con piso de arena, una (01) vaquera cercada con tubos, techo de zinc sobre su estructura de hierro, piso de concreto con su embarcadero posee dos (02) comederos lineales de concreto… el fundo se encuentra dividido en cuarenta y cuatro (44) potreros”.

Esto de conformidad con los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose a la beneficiaria a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Devuélvase los originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.


Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el presente fallo bajo el Nº 045-2016; se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado.
EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.