LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: DOMINGO ALBERTO DA SILVA MOLINA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-15.478.217, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE: GERARDO CONIL y EURO BLANCHARD CUAURO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 138.223 y 19.487, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

-II-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentado por el ciudadano DOMINGO ALBERTO DA SILVA MOLINA, asistido por el abogado en ejercicio GERARDO CONIL, al cual este juzgado le dio entrada en fecha treinta (30) de julio del año dos mil quince (2015), ordenando practicar INSPECCIÓN JUDICIAL, a los fines de dejar constancia de las mejoras y bienhechurías edificadas sobre el fundo agropecuario denominado “AARON SEBASTIÁN”, ubicado en el sector Zona Verde, parroquia La Concepción, municipio Jesús Enrique Lossasa del estado Zulia; el cual posee una superficie aproximada de DOS HECTÁREAS CON DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADO (02 Has con 2558 Mts2); cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos baldíos; SUR: Vía Pública; ESTE: Vía Pública; y, OESTE: Vía Pública, Terrenos ocupados por Colegio Emiterio Rivas y terrenos baldíos.

En fecha veinte (20) de abril del año dos mil dieciséis (2016), el ciudadano DOMINGO ALBERTO DA SILVA MOLINA, asistido por el abogado EURO BLANCHARD CUAURO, ambos plenamente identificados en actas, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijará fecha y hora para practicar la Inspección Judicial acordada en el auto de admisión.

En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil dieciséis (2016), se procedió a fijar la referida actuación, estableciendo como oportunidad para llevarla a efecto el día diecinueve (19) de mayo del mismo año, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

En la fecha y hora fijada, este juzgado se trasladó y constituyó a fin de realizar la INSPECCIÓN JUDICIAL, sobre un fundo agropecuario denominado “AARON SEBASTIÁN”, la cual se practicó efectivamente, tal como consta del acta que fue levantada al efecto.

En fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), el ciudadano DOMINGO ALBERTO DA SILVA MOLINA, asistido por el abogado en ejercicio EURO BLANCHARD CUAURO, ambos plenamente identificados, presentó diligencia mediante el cual solicitó se fijará fecha y hora para evacuar a los testigos promovidos en el escrito de solicitud, vale decir, los ciudadanos LUCIA ESMIRNA FERNÁNDEZ MOLINA, HUMBERTO ENRIQUE BRACHO y CLEIDA COROMOTO GUERRERO PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad número V-9.779.812, V-4.701.257 y V-16.209.762; lo cual fue proveído por auto de fecha siete (07) de junio del mismo año, fijándose como oportunidad para evacuar las testimoniales el día trece (13) del mismo mes y año.

En fecha trece (13) de junio del año dos mil dieciséis (2016), se llevó a cabo la evacuación de los testigos promovidos por la parte solicitante.

-III-
MOTIVACIÓN

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud de título supletorio, este juzgado agrario procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Por otra parte, señala el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

Como primer punto, resulta necesario establecer la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, de las solicitudes de Títulos Supletorios en base a las bienhechurías o mejoras que posea el fundo, en tal sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, señaló lo siguiente:

“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 196 eiusdem)”.

De manera que, la competencia de los Tribunales Agrarios en nuestra República, está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones que se presenten para su conocimiento, lo que obliga al juzgador a efectuar un análisis del objeto de la pretensión interpuesta, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria, a saber, pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otros, pero las que se presenten ante esta jurisdicción deben tener como particularidad, el hecho que las mismas deben versar siempre sobre la actividad agroproductiva y por ende repercutir en la seguridad agroalimentaria de la Nación y/o en la protección de la biodiversidad y/o de los recursos naturales renovables.

Al respecto, es criterio pacífico y reiterado del máximo tribunal de justicia en su Sala Constitucional que: “…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agrario… aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil…” mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes transcrito.

En conclusión, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los juzgados agrarios para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando éstas sean de naturaleza agraria, vale decir que guardan relación con actividades agropecuarias.

En el caso de autos, se solicitó la expedición de un título supletorio de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un fundo agropecuario denominado “AARON SEBASTIÁN”, ya identificado, descritas así:

“…Se deja constancia de la existencia de las siguientes bienhechurías dentro del fundo “AARON SEBASTIAN”; Una (01) casa compuesta por cuatro (04) habitaciones, tres (03) salas de baños con todas sus piezas sanitarias, sala-comedor, cocina empotrada con cerámica, lavadero, porche, estacionamiento con portón de tres metros (3 mts.) por dos metros (2mts.) de hierro, construida con paredes de bloque frisado, techo de platabanda, piso pulido, aire central de cinco (05) toneladas, pozo séptico, tanque subterráneo, ocho (08) puertas de madera entamboradas y tres (03) puertas de hierro reforzadas, doce (12) ventanas basculantes de vidrio y hierro con sus respectivo protectores; un (01) bohío con bases de concreto y techo de acerolí (Sic) y estructura de hierro, con mesas y bancos de cemento, cercado con bloques de ladrillos y piso pulido; un (01) ataque reservorio de agua de dos metros (2mts.) por siete metros (7mts.) por cientos cincuenta metros(150 mts.) recubierto sus paredes en cerámica; un (01) galpón para deposito (Sic) de nueve metros (9mts.) de largo por ocho metros (8 mts.) de ancho compuesto de media (1/2) pared de bloques con enrejado de cabillas y techo de zinc con estructura de hierro, piso rustico (Sic) de concreto, una (01) puerta de hierro; un (01) galpón destinado a cría de ganado porcino de ocho metros (8 mts.) de largo por seis metros (6mts.) de ancho recubierto por media (1/2) pared de bloques con techo de acerolí (Sic) y estructura de hierro, piso rustico (Sic), un (01) pozo de oxidación de tres metros (3mts.) Por tres metros (3 mts.) por tres metros (3mts.), de bloques rellenos de cemento y piso rustico (Sic); cuatro (04) potreros de cercados con estantillos de madera y seis (06) pelos de alambre de púas; un (01) potrero de cinco metros (5 mts.) Por siete metros (7mts.) Con embarcadero de concreto de ochenta centímetros (80 cm.) De ancho por cuatro (04 mts.) de largo, con comedero techado de zinc con estructura de hierro de tres metros (3 mts.) De largo por un metros (1mts.) De ancho, cercado con estantillos de madera y seis (06) pelos de alambre de púas; una (01) cancha de bolas criollas cercado en su totalidad con tablones de madera de veinte metros (20 mts.) Por diez metros (10mts.); una (01) pieza de seis metros (6mts.) De largo por tres metros (3mts.) de ancho, compuesta por un (01) cuarto y sala –comedor-cocina construido con bloques de cemento, techo zinc y estructura de hierro y piso rustico (Sic), cercada toda su totalidad con bloques de cemento…”

Por lo que, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agraria que pueda realizarse en dicho predio, así pues, a juicio de quien suscribe, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los tribunales agrarios. Así se establece.

Establecido lo anterior, se pasa a valorar las pruebas promovidas por el solicitante, y en tal sentido observa que se promovieron los siguientes medios probatorios:

1. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano DOMINGO ALBERTO DA SILVA MOLINA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-15.478.217. (Folio 3).
2. Copia Fotostática de las cédulas de identidad de los testigos promovidos, vale decir, los ciudadanos LUCIA ESMIRNA FERNÁNDEZ MOLINA, HUMBERTO ENRIQUE BRACHO y CLEIDA COROMOTO GUERRERO PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad número V-9.779.812, V-4.701.257 y V-16.209.762. (Folio 4).

La anteriores documentales, distinguidas con el número 1 y 2, se componen de la copia simple de un documento público, las cuales deben ser valoradas de conformidad con las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; de la misma se desprende los datos de identificación del solicitante y de los testigos promovidos. Así se establece.

3. Copia simple de la Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, junto con la Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, del ciudadano DOMINGO DA SILVA, de fecha diez (10) de junio del año dos mil quince (2015). (Folio 5 y 8)

Las anteriores documentales se compone de la copia simple de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no sean impugnados, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende la solicitud de inscripción realizada por el solicitante ante el Registro Agrario y la inscripción ante el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, las cuales aparecen recibidos por la Oficina Regional de Tierras Zulia del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y por Agropatria, Coordinación Maracaibo. Así se establece.

4. Original de Constancia de Residencia tramitada por el Consejo Nacional Electoral y avalada por el Registrador Civil, de fecha diez (10) de junio del año dos mil quince (2015). (Folios 6 y 7).

La anterior documental se compone del original de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario; de la misma se desprende los datos de residencia del solicitante. Así se establece.

5. Copia fotostática del Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano DOMINGO ALBERTO DA SILVA MOLINA. (Folio 9).

La anterior documental se compone de la copia simple de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no sea impugnado, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende los datos de inscripción ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF) del solicitante. Así se establece.

6. Original del Plano Topográfico del Fundo denominado “AARON SEBASTIÁN”, emitido por el Instituto Nacional de Tierras del estado Zulia, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en fecha primero (01) de octubre del año dos mil trece (2013) (Folio 10).

La anterior documental se compone del original de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario; de la misma se desprende la ubicación exacta y linderos del fundo agropecuario denominado “AARON SEBASTIÁN”, según el levantamiento efectuado por la Oficina Regional de Tierras Zulia - Norte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de los sistemas de Coordenadas UTM, DATUM y Regven. Así se establece.

7. Original de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a favor de la ciudadana DOMINGO ALBERTO DA SILVA MOLINA, de fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil catorce (2014), anotado bajo el número 70, Folio 149 y 150, Tomo 3075, de los libros de autenticaciones llevados por la Unidad de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras. (Folios 11 y 12).

La anterior documental se compone del original de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario; de la misma se desprende el Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta Agraria Socialista otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en reunión ORD 575-14 de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014), a favor del solicitante, sobre el fundo objeto de la presente solicitud. Así se establece.

8. Original de Registro Predial número 0439, expedida el fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil quince (2015), a nombre de la ciudadana DOMINGO ALBERTO DA SILVA MOLINA, sobre un fundo agropecuario denominado “AARON SEBASTIÁN”, ubicado en el sector Zona Verde, parroquia La Concepción, municipio Jesús Enrique Lossasa del estado Zulia. (Folio 13).

La anterior documental se compone del original de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario; de la misma se desprende el registro del predio objeto de la presente solicitud, efectuado por el solicitante ante el Ministerio de Agricultura y Tierra. Así se establece.

Asimismo, consta en actas que en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se practicó inspección judicial sobre el fundo agropecuario denominado “AARON SEBASTIAN”, cuyos datos de ubicación, medidas y linderos constan en el cuerpo de la presente sentencia; oportunidad en la cual se observó la existencia de las siguientes mejoras, bienhechurías e instalaciones: “…Se deja constancia que al fundo se accede por un portón metálico color rojo, fijado sobre paredes de concreto y bloques frisados y pintados, asimismo se constató que el fundo se encuentra cercado perimetralmente con paredes de bloques en obra limpia de una altura aproximada de dos metros cincuenta centímetros (2,50 mts.), a excepción del lindero izquierdo el cual se encuentra construido por media pared de bloque en obra limpia y cerca de ciclón en la parte superior, en el patio principal se encuentra una (01) casa compuesta por cuatro (04) habitaciones, tres (03) salas de baños con todas sus piezas sanitarias, sala-comedor, cocina empotrada con cerámica, lavandero, porche, estacionamiento con por portón de tres metros (3mts.) por dos metros (2mts.) de hierro, construida con paredes de bloque frisado, techo de platabanda, piso pulido, pozo séptico, tanque subterráneo, con ocho (08) puertas de madera entamboradas y tres (03) puertas de hierro reforzadas, doce (12) ventanas basculantes de vidrio y hierro con sus respectivos protectores, un (01) bohío con bases de concreto y techo de acerolít y estructura de hierro, con mesas y bancos de cemento, cercado con bloque de ladrillo y piso pulido; un tanque reservorio de agua de dos metros (2mts.) por siete metros (7mts.) por uno con cincuenta metros (1.50 mts.) recubierto con sus paredes en cerámica; un (01) galpón para depósito de nueve metros (9 mts.) de largo por ocho metros (8mts.) de ancho compuesta de media pared de bloques con enrejado de cabillas y techo de zinc con estructura de hierro, piso rústico de concreto, una (01) puerta de hierro; un (01) galpón destinado a cría de ganado porcino de ocho metros (8 mts.) de largo por seis metros de (6 mts.) de ancho recubierto por media pared de bloques con techos de acerolít y estructura de hierro, piso rústico, un pozo de oxidación de bloques de madera y seis (06) pelos de alambre de púas, un (01) potrero de cinco (5mts.) por siete metros (7mts.) con su embarcadero de concreto de ochenta centímetros (80 cm.) de ancho por cuatro (4mts.) de largo, con comedero techado de zinc con estructura de hierro de tres metros (3mts.) de largo y un (1mts.) de ancho, cercado con estantillos de madera y seis (06) pelos de alambre de púas, una (01) cancha de bolas criollas cercado en su totalidad con tablones de madera de veinte (20 mts.) por diez metros (10 mts.); una (01) pieza de seis metros (6 mts.) de largo por tres metros (3 mts.) de ancho, compuesta por un (01) cuarto y sala-comedor-cocina construido con bloques de cemento, techo de zinc y estructura de hierro y piso rustico, cercada en su totalidad con bloques de cemento”.

Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que el “…medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el juez que el juez aprecie por todos sus sentidos, desprendiéndose de dicho medio probatorio las mejoras, bienhechurías e instalaciones que posee el solicitante sobre el fundo agropecuario denominado “AARON SEBASTIÁN”. Así se establece.

En este mismo sentido, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos LUCIA ESMIRNA FERNÁNDEZ MOLINA, HUMBERTO ENRIQUE BRACHO y CLEIDA COROMOTO GUERRERO PIÑERO ,venezolanos ,mayores de edad, identificados con la cédula de identidad número V-9.779.812, V-4.701.257 y V-16.209.762., cuyas declaraciones reposan en actas, quien suscribe, en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estima que los testigos fueron contestes, al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa, recayó sobre las mejoras y bienhechurías que conforman el fundo agropecuario denominado “AARON SEBASTIÁN”.

Finalmente, antes de proceder a dictar el dispositivo en la presente causa, considera importante quien suscribe, traer a colación el primer aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 11.- …
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”.

En virtud del cual, la sentencia que se dicte en el presente caso, dejará expresa constancia que se dejarán a salvo los derechos que terceros pudieran tener sobre las referidas mejoras y bienhechurías.

Por todo lo anteriormente expuesto, este juzgado considera suficientes las pruebas previamente indicadas, para declarar JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del ciudadano DOMINGO ALBERTO DA SILVA MOLINA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-15.478.217, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, sobre las mejoras y bienhechurías descritas en la inspección judicial practicada sobre el fundo agropecuario denominado “AARON SEBASTIÁN” y así lo hará constar en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del ciudadano DOMINGO ALBERTO DA SILVA MOLINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-15.478.217, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un fundo agropecuario denominado “AARON SEBASTIÁN”, ubicado en el sector Zona Verde, parroquia La Concepción, municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia; el cual posee una superficie aproximada de DOS HECTÁREAS CON DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADO (02 Has con 2558 Mts2); cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos baldíos; SUR: Vía Pública; ESTE: Vía Pública; y OESTE: Vía Pública y Terrenos ocupados por Colegio Emiterio Rivas y terrenos baldíos; descritas así: “… Se deja constancia que al fundo se accede por un portón metálico color rojo, fijado sobre paredes de concreto y bloques frisados y pintados, asimismo se constató que el fundo se encuentra cercado perimetralmente con paredes de bloques en obra limpia de una altura aproximada de dos metros cincuenta centímetros (2,50 mts.), a excepción del lindero izquierdo el cual se encuentra construido por media pared de bloque en obra limpia y cerca de ciclón en la parte superior, en el patio principal se encuentra una (01) casa compuesta por cuatro (04) habitaciones, tres (03) salas de baños con todas sus piezas sanitarias, sala-comedor, cocina empotrada con cerámica, lavandero, porche, estacionamiento con por portón de tres metros (3mts.) por dos metros (2mts.) de hierro, construida con paredes de bloque frisado, techo de platabanda, piso pulido, pozo séptico, tanque subterráneo, con ocho (08) puertas de madera entamboradas y tres (03) puertas de hierro reforzadas, doce (12) ventanas basculantes de vidrio y hierro con sus respectivos protectores, un (01) bohío con bases de concreto y techo de acerolí y estructura de hierro, con mesas y bancos de cemento, cercado con bloque de ladrillo y piso pulido; un tanque reservorio de agua de dos metros (2mts.) por siete metros (7mts.) por uno con cincuenta metros (1.50 mts.) recubierto con sus paredes en cerámica; un (01) galpón para depósito de nueve metros (9 mts.) de largo por ocho metros (8mts.) de ancho compuesta de media pared de bloques con enrejado de cabillas y techo de zinc con estructura de hierro, piso rústico de concreto, una (01) puerta de hierro; un (01) galpón destinado a cría de ganado porcino de ocho metros (8 mts.) de largo por seis metros de (6 mts.) de ancho recubierto por media pared de bloques con techos de acerolít y estructura de hierro, piso rústico, un pozo de oxidación de bloques de madera y seis (06) pelos de alambre de púas, un (01) potrero de cinco (5mts.) por siete metros (7mts.) con su embarcadero de concreto de ochenta centímetros (80 cm.) de ancho por cuatro (4mts.) de largo, con comedero techado de zinc con estructura de hierro de tres metros (3mts.) de largo y un (1mts.) de ancho, cercado con estantillos de madera y seis (06) pelos de alambre de púas, una (01) cancha de bolas criollas cercado en su totalidad con tablones de madera de veinte (20 mts.) por diez metros (10 mts.); una (01) pieza de seis metros (6 mts.) de largo por tres metros (3 mts.) de ancho, compuesta por un (01) cuarto y sala-comedor-cocina construido con bloques de cemento, techo de zinc y estructura de hierro y piso rústico, cercada en su totalidad con bloques de cemento”.

Esto de conformidad con los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Devuélvanse los originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.


Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el presente fallo bajo el Nº 047-2016; se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado.
EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.