Expediente: 38172.
Divorcio
Sent. No. 208.
NF.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

SOLICITANTES: ROBINSON ANTONIO MENDOZA COLINA y MELISSA CAROLINA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad No. V19.327.084 y V.-17.190.411, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

MOTIVO: DIVORCIO

ENTRADA: treinta (30) de mayo de 2016.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Consta de actas que los ciudadanos ROBINSON ANTONIO MENDOZA COLINA y MELISSA CAROLINA DIAZ, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio HEYSA PRIETO, con Inpreabogado No. 115.738, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, presentaron solicitud de Divorcio, alegando lo siguiente:

“…En fecha 19 de Agosto de 2014 contrajimos matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia,…Después de contraído el Matrimonio civil fijamos nuestro domicilio conyugal en la Avenida G, casa N° 18ª Sector Bello Monte, entre la Avenida 31 y 32 Parroquia German Ríos Linares en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día dieciséis de Julio el 2015, situación que persiste hasta la fecha..hemos decidido acudir ante su competente autoridad para solicitar, de mutuo consentimiento, sea declarado nuestro DIVORCIO, todo de conformidad con lo establecido por el criterio vinculante de la Sentencia N° 693 de fecha 2 de junio de dos mil quince (2015) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”


En fecha 04 de abril de 2016 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia le dio entrada a la presente solicitud.

En fecha 04 de abril de 2016 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó y publicó sentencia declarándose Incompetente para conocer de la presente causa, declinando la competencia para conocer de la misma a este Juzgado, exponiendo en la resolución dictada, entre entras cosas, lo siguiente:

“…Siendo que los cónyuges manifiestan que la ruptura vida conyugal ocurrió en el año 2015, es por lo que, no correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de esta causa, y no siendo posible derogar esta competencia y conforme a lo previsto en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara incompetente y declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien tiene competencia funcional y territorial…”
Ahora bien, previo a resolver sobre la admisión de la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ROBINSON ANTONIO MENDOZA COLINA y MELISSA CAROLINA DIAZ, recibida en declinatoria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, es impretermitible entrar a analizar la Competencia en la presente causa, siendo éste una atribución legal para que este órgano subjetivo entre a conocer a plenitud el caso en concreto.
II
DE LA COMPETENCIA
El Proceso es aquel conjunto de actos procesales regulado por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional. Para el profesor de derecho procesal civil Humberto Cuenca, en su libro “Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas”, consagra el proceso como:

“Un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque esta regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia.”

De igual manera, el Procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así para el Doctor Francesco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es:
“una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común...Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta. “

En este orden de ideas, el proceso esta impregnado en su ejercicio por la Competencia, la cual esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público.
La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

Así, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...” (Negrillas y Cursivas por el Tribunal)

A este respecto, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con fundamento en la disposición del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, declina la competencia a este Tribunal, dicho artículo establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”

En este sentido, si bien es cierto, en la Ley in comento regula el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, y que el articulo 185-A del Código Civil instituye como requisito a fin de solicitarse el divorcio por cualquiera de los cónyuges, el tiempo de separación, no es menos cierto, que se encuentran establecidas las disposiciones a fin de distribuirse la competencia en cuanto a la jurisdicción ordinaria y voluntaria, en este sentido, establece el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, que la competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigne la ley al tribunal; En efecto, es necesario transcribir lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, mediante resolución Nº 2.006-2.009 de fecha 18 de marzo de 2.009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02/04/2.009, en donde se modificó la competencia a nivel nacional de los Tribunales en razón del territorio y de la cuantía, disponiendo en el artículo 3, lo siguiente:

“….Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”.


En virtud a lo anteriormente plasmado, se puede evidenciar que la presente solicitud, se refiere a una solicitud de divorcio planteada de Mutuo consentimiento por ambos cónyuges ciudadanos ROBINSON ANTONIO MENDOZA COLINA y MELISSA CAROLINA DIAZ, lo que significa que es un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en el cual no admite contención, sin contradictor, o por acuerdo de muchas, como en el presente caso, que se observa claramente que ambos cónyuges están dispuestos a solicitar el DIVORCIO por los motivos expresados en su escrito de solicitud, y no se trata de un asunto que deba tramitarse por el procedimiento ordinario, o mediante la competencia que establece el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, norma invocada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. ASI SE CONSIDERA.

En derivación yerra el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en deducir entonces que por cuanto los cónyuges manifiestan que la separación ocurrió en el año 2015, corresponde el conocimiento de este asunto a este Tribunal de Primera Instancia en atención a lo dispuesto en el artículo 185 –A del Código Civil, en el cual se establece que si los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio, sin antes, verificar las designaciones respectivas para conocer de las causas por procedimiento especiales monitorios o que en aplicación a los normas ordinarias de competencia sean los Juzgado de Primera Instancia, o en competencia de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, y en fin, de cualesquiera de las esferas de poderes y atribuciones que objetivamente asigne la ley al tribunal para el conocimiento de la causa.

En este sentido, y acogiendo lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, mediante resolución Nº 2.006-2.009 de fecha 18 de marzo de 2.009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02/04/2.009, concluye esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de la presente solicitud es el Juzgado de Municipio, el cual conocerá de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, como ya se especificó anteriormente, y en atención a ello deben proceder los Juzgados de Municipio, para conocer de la presente causa, por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debe declarar su incompetencia para conocer de la presente solicitud y así lo declarará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la presente solicitud de DIVORCIO por mutuo consentimiento incoada por los ciudadanos ROBINSON ANTONIO MENDOZA COLINA y MELISSA CAROLINA DIAZ, SE DECLARA:
- INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO incoada por los ciudadanos ROBINSON ANTONIO MENDOZA COLINA y MELISSA CAROLINA DIAZ; solicitándose en consecuencia la Regulación de Competencia, por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a quien se ordena remitir las actuaciones originales que conforman este expediente, mediante oficio. Ofíciese. Así se decide.

- No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese e Insértese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,
MARÍA CRISTINA MORALES

La Secretaria,
MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha siendo la (s) 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 208.
La Secretaria,