Expediente No. 38159.
Interdicto de Amparo
a la posesión
Sent. 209.
NF.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Se recibe la presente demanda en declinatoria de competencia incoada por los ciudadanos MARIA CONCEPCIÓN PAZ CHACIN, NEIRA MARGARITA PAZ DE SÁNCHEZ, OMAR ENRIQUE PAZ PAZ y MERBIN RAFAEL PAZ PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V.-4.761.192, V.-5.841.926, V.-4.994.902 y V.-5.841.055, respectivamente, con domicilio en Sabaneta de Palmas, Sector La Milagrosa, Parroquia San José, Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio DAN PIRELA, titular de la cédula de identidad No. V.-13.210.937, y con Inpreabogado No. 205.954, mediante la cual demandan por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO de conformidad con el artículo 782 del Código Civil en concordancia con los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos MAIREN PAZ Y GUSTAVO PAZ, venezolanos y titulares de la cédula de identidad Nos. V.-13.660.546 y V.-9.113.101, respectivamente, en este sentido, este Tribunal pasa a examinar la presente demanda, con el objeto de revisar si cumple debidamente con los requisitos de aceptación, de la manera siguiente:

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.


Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:

“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)”.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte demandante fundamenta su pretensión de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…” (Subrayado y Negrillas por el Tribunal)

Así, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrándose el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.” (Subrayado y Negrillas por el Tribunal)


Vistas las anteriores normas invocadas y que rigen el procedimiento instaurado, se hace necesario transcribir parte de la pretensión invocada por los demandantes de autos, en el libelo de la demanda, de la siguiente manera:

“…Somos propietarios y poseedores legítimos de tres (3) parcelas…los señores MAIREN PAZ Y GUSTAVO PAZ….están perturbando nuestras propiedades porque quieren pasar por las tres (3) parcelas como si ellos fueron dueños, tanto así que destruyeron el portón que les impide el paso y el que nos protege la propiedad privada…Ocurrimos ante usted en solicitud de Amparo a la posesión en la que hemos sido perturbados y se nos protejan nuestros derechos…”


En este sentido, de lo establecido en las normas ut supras transcritas, evidencia esta Juzgadora, que se trata de un procedimiento especial, cuyo objeto es que se tomen las medidas conducentes para amparar en la posesión al querellante, es necesario conforme a la norma procedimental, que se demuestre ante el Juez la ocurrencia de la perturbación y alegar la posesión legitima en el libelo mediante la preconstitución de las pruebas, y el Juez resolverá en base a ello.

Así las cosas, se trata de un procedimiento especial, cuyo objeto es la declaración del amparo a la posesión, en virtud del Decreto emanado; Se encuentra enmarcado dentro de las llamadas acciones declarativas cuya finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo.

Debido a ello, se requiere que el interesado presente demanda de forma, es decir, que se deben llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables, pero además, debe cumplir con requisitos de fondo que le son propios como proceso, que de ser descartados podrían arrojar como secuela que la demanda no sea admitida por auto expreso del Órgano Judicial.

Ahora bien en virtud de ser examinados cuidadosamente si se han llenado los extremos exigidos, vale destacar, entre tales requisitos del perjuicio que se teme, y las circunstancias de hecho dadas, las probanzas deber ser causadas a demostrar ante el Juez la perturbación, y de actas no se advierte la cuestión de periodicidad de los actos perturbatorios que justifiquen el mantenimiento del carácter pacifico de la posesión, pues no puede tratarse de una situación casuística, sino de actos verídicos de inquitación de la posesión.

Se requiere que el interesado produzca junto con su querella las pruebas suficientes para demostrar la perturbación antes señalada; Así las cosas, los actores presentan demanda de Querella Interdictal de Amparo sin los requisitos que le son propios y que exigen el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, esto es, aquellos en los cuales se derive inmediatamente el hecho perturbatorio, los cuales deberán producirse con el libelo, y del cual al Juez le corresponde su examen a los fines de emitir su admisibilidad, no siendo consignados con el libelo de demanda, y por tanto resultan insuficientes las pruebas producidas por la parte actora, para asegurar el amparo de la posesión, por cuanto sólo fueron tendientes a demostrar propiedad de mejoras y bienhechurías. Así se considera.

Dadas las circunstancias alegadas, de acuerdo a lo pedido por los querellantes, en el caso bajo análisis sólo se atuvo la Juez al examen de los instrumentos acompañados a la presente acción, y los requisitos propios del presente procedimiento, con reglas apropiadas a la naturaleza especialísima de estas pretensiones, razón por la cual considera esta Juzgadora que la presente demanda no reúne los requerimientos necesarios para su admisibilidad. Así se establece.

En fuerza de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observando y considerando que la pretensión perseguida mediante el presente procedimiento no reúne las condiciones de admisibilidad que le son propias, consecuencialmente debe declararse INADMISIBLE la presente acción que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO fuera incoada por los ciudadanos MARIA CONCEPCIÓN PAZ CHACIN, NEIRA MARGARITA PAZ DE SÁNCHEZ, OMAR ENRIQUE PAZ PAZ y MERBIN RAFAEL PAZ PAZ en contra de MAIREN PAZ Y GUSTAVO PAZ, tal y como quedará expreso en líneas posteriores. Así se decide.
DISPOSITIVO
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO incoada por los ciudadanos MARIA CONCEPCIÓN PAZ CHACIN, NEIRA MARGARITA PAZ DE SÁNCHEZ, OMAR ENRIQUE PAZ PAZ y MERBIN RAFAEL PAZ PAZ en contra de los ciudadanos MAIREN PAZ Y GUSTAVO PAZ.

No han condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes Junio de DOS MIL DIECISEIS (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,

Maria Cristina Morales

La Secretaria,

Maria de los Ángeles Ríos

En la misma fecha anterior siendo la (s) 10:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.209, en el legajo respectivo. La Secretaria,