Exp. No. 38100
Inhabilitación.
Sent. No. 215
NF.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

Comparece la ciudadana THAYLLINS DEL CARMEN MARIBEL PEREZ PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.452.918, domiciliada en jurisdicción del municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistida por las abogadas en ejercicio ELVIRA DUARTE y MARIELYS CONTRERAS ROJAS, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 60.814 y 58.802, solicitando se declare la Inhabilitación de su hermano ROBERTH DE LA CRUZ PEREZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.210.336, quien se encuentra en un estado de debilidad de entendimiento que lo hace incapaz de proveer sus intereses, ni velar por ellos, ni defenderlos.

En fecha 11 de marzo de 2016, el Tribunal de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, declara abierto el proceso respectivo y procedió a una averiguación sumaria de los hechos imputados, acordándose interrogar al presunto entredicho, así como a parientes o amigos de ésta, conforme al 396 del Código Civil.

En fecha 16 de marzo de 2016, fueron consignadas las copias simples requeridas y en fecha 17 de marzo de 2016 se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 29 de marzo de 2016 la parte solicitante otorgó poder apud acta a las abogadas ELVIRA DUARTE y MARIELYS CONTRERAS ROJAS.

En fecha 05 de abril de 2016 el Alguacil del Tribunal agregó a las actas la boleta de notificación firmada por el representante del Ministerio Público.

En fecha 12 de abril de 2016, las abogadas ELVIRA DUARTE y MARIELYS CONTRERAS ROJAS, solicitó al Tribunal fije la oportunidad a fin de tomar la declaración al entredicho, así como a los familiares y/o parientes inmediatos conforme a la Ley, asimismo indico los nombres e identificación de los mismos.

En fecha 13 de abril de 2016, el Tribunal fijó oportunidad a fin de dar tomar la declaración del entredicho y de los ciudadanos THAMAYRA PEREZ, TERESA PÉREZ, ALBERTO CEPEDA y JESUS PEREZ.

En fecha 21 de abril de 2016, se llevó a efecto el interrogatorio a los ciudadanos THAMAYRA PEREZ, TERESA PÉREZ, ALBERTO CEPEDA y JESUS PEREZ y en fecha 26 de abril de 2016 se tomo la declaración al entredicho ciudadano ROBERTH DE LA CRUZ PEREZ PRIETO.

En fecha 02 de mayo de 2016, la abogada ELVIRA DUARTE, promovió los nombres de los médicos facultativos a los fines del examen de Ley. En fecha 09 de mayo de 2016, el Tribunal designa como Facultativos en la presente causa a los Doctores CIRA LUZARDO y ALBERTO JOSE GONZALEZ, a quienes se ordenó notificar. En la misma fecha se libran las boletas de notificación.

En fecha 23 de mayo de 2016 se agregó a las actas las boletas de notificación firmadas por los facultativos CIRA LUZARDO y ALBERTO JOSE GONZALEZ.

En fecha 31 de mayo de 2016 los facultativos nombrados ALBERTO JOSE GONZAEZ y CIRA LUZARDO comparecieron por ante este Juzgado aceptando el cargo recaído en su persona y prestando el juramento de Ley, asimismo consignan informes médicos correspondientes al entredicho.

Ahora bien, realizada como ha sido la relación de las actas, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la inhabilitación solicitada, previa las siguientes acotaciones:

Conceptualmente la inhabilitación civil consiste en una privación limitada de la capacidad de negociar en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción, o en razón de prodigalidad.

Ahora bien, culminada la fase sumarial, tenemos:

Establece el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil que:

“El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”.

Igualmente, contempla el artículo 395 de nuestro Código Civil vigente lo siguiente:

“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.

Por su parte, la norma adjetiva Civil Venezolana establece que:

“Artículo 733. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”

“Artículo 734. Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”.
“Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio”.
“Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”


En el caso de autos se observa, que la presente causa la interpuso la ciudadana THAYLLINS DEL CARMEN MARIBEL PEREZ PRIETO y de los anexos acompañados se desprende que los ciudadanos THAYLLINS DEL CARMEN MARIBEL PEREZ PRIETO y ROBERTH DE LA CRUZ PEREZ PRIETO, son hermanos legítimos de acuerdo a la certificación de las partidas de nacimiento perteneciente a los mencionados ciudadanos signadas con los Nos. 247 y 291 expedidas por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por lo que, la ciudadana THAYLLINS DEL CARMEN MARIBEL PEREZ PRIETO, se encuentra legitimada para solicitar la inhabilitación de su hermano de conformidad con las normas antes citadas. Así se decide.

Así tenemos, que la solicitante en cuestión manifestó: “… Es el caso Ciudadana Juez, que mi hermano: ROBERTH DE LA CRUZ PÉREZ PRIETO, …se encuentra en un estado de debilidad de entendimiento que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos…de conformidad con el artículo 409 del Código Civil Venezolano, solicito a su competente autoridad, se someta al ciudadano: ROBERTH DE LA CRUZ PÉREZ PRIETO…a INHABILITACIÓN y se me nombre como su CURADORA debido a que es solicitado por el Ministerio de Agricultura y Tierra (MAT) como un requisito para la asignación de la Pensión por Sobrevivencia a mi hermano; por ser hijo de la fallecida: CARMEN TERESA PRIETO…” de autos se observa, que la solicitante consignó con su escrito de demanda los siguientes documentos:

a) Copias certificadas de Actas de Nacimiento Nos. 247 y 291 expedidas por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia correspondientes a los ciudadanos THAYLLINS DEL CARMEN MARIBEL PEREZ PRIETO y ROBERTH DE LA CRUZ PEREZ PRIETO.
b) informe medico de fecha 26 de enero de 2016 expedido por el Dr. Yuseppi Ferrer, Neurólogo, en donde se observa el diagnostico del ciudadano ROBERTH DE LA CRUZ PEREZ PRIETO como RETARDO MENTAL MODERADO/ENCERFALOPATIA ESTATICA, TRASTORNO DE LENGUAJE, INCAPACITADO PARA EJERCER ACTIVIDAD LABORAL Y FISICA INDEPENDIENTE.
c) Copia de solicitud de Evaluación de Discapacidad emanada de la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
d) Copia certificada de Acta de Defunción de la de-cujus ciudadana CARMEN TERESA PRIETO, No. 1, emitida por el Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia,

De estos documentos se evidencia la incapacidad que el ciudadano ROBERTH DE LA CRUZ PEREZ PRIETO, padece; igualmente de los documentos públicos se constata el parentesco entre la de-cujus CARMEN TERESA PRIETO con los ciudadanos THAYLLINS DEL CARMEN MARIBEL PEREZ PRIETO y ROBERTH DE LA CRUZ PEREZ PRIETO, por lo que, esta Juzgadora le otorga valor probatorio . Así se declara.

Por otra parte, en la etapa sumarial los facultativos designados quienes fueron juramentados respectivamente, éstos presentaron los informes médicos correspondientes, en cuyos diagnósticos hacen saber, que el ciudadano ROBERTH DE LA CRUZ PEREZ PRIETO, presenta RETARDO MENTAL MODERADO CON ENCEFALOPATIA ESTATICA, CON TRASTORNO DE LENGUAJE, por lo que, esta Juzgadora constata tanto de los documentos, como de las evaluaciones realizadas por los facultativos designados la discapacidad del ciudadano ROBERTH DE LA CRUZ PEREZ PRIETO, de sus funciones en las actividades diarias, convirtiéndolo en una persona con incapacidad total y permanente para desempeñarse en cualquier actividad, ameritando cuidados, guía y orientación de terceras personas, en tal sentido, este Tribunal le concede valor probatorio.- Así se decide

De las declaraciones rendidas de los familiares THAMAYRA PEREZ, TERESA PÉREZ, ALBERTO CEPEDA y JESUS PEREZ, titulares de la cédula de identidad Nos 7.966.339, V. 7.966.097, V.7.961.999 y V-4.100.760, respectivamente; de las que se extrae que afirmaron conocer de vista trato y comunicación al ciudadano ROBERTH DE LA CRUZ PEREZ PRIETO, les consta que sufre de retrazo mental, que no puede valerse por sí solo, y necesita de cuidados y toda la ayuda necesaria; en tal sentido, se le concede a las testimoniales valor probatorio conforme al articulo 508 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

Del interrogatorio efectuado al entredicho, esta Juzgadora observó que éste presenta graves problemas de comunicación, toda vez que no solo tiene dificultades auditivas sino también verbales. Así se declara.

En virtud de lo antes examinado, es menester para esta Juzgadora transcribir lo dispuesto en el artículo 409 del Código Civil el cual consagra:

“El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrara dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción”.-

Igualmente, el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.
Cuando el juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello.

En sintonía con lo expuesto establece la doctrina que la inhabilitación civil: consiste en una privación limitada de la capacidad negociar en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o prodigalidad, constituye una situación entre la capacidad negociar y la capacidad plena, la inhabilitación puede ser: A) Inhabilidad judicial: que es la pronunciada por el Juez, mediante sentencia que declara inhábil al sujeto por presentar un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción. El incapaz afectado por estos hechos no podrá realizar plenamente los derechos que le atribuye la mayoridad. B- inhabilitación legal: que es la que afecta a personas determinadas por la ley sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno. La causa que da lugar a la inhabilitación judicial, puede ser 1.- La debilidad de entendimiento, que determina en el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a interdicción; cuestión de hecho que en el ultimo termino corresponde apreciar al Juez; y 2.- La prodigalidad que consiste en mermar la propia fortuna mediante gastos desproporcionados e injustificados.-

En el caso que nos ocupa se evidencia, que el ciudadano ROBERTH DE LA CRUZ PEREZ PRIETO al ser sometido al interrogatorio correspondiente, éste en su declaración, no respondió con claridad a las preguntas que le fueron formuladas; lo que, lo hace débil de entendimiento y el cual determina un estado que no es tan grave como para dar a lugar a interdicción; aunado a las declaraciones rendidas por los testigos presentados y los informes médicos que constan en actas, en tal sentido, considera esta Juzgadora declarar inhabilitado al ciudadano ROBERTH DE LA CRUZ PEREZ PRIETO para realizar actos de simple administración y disposición de sus bienes por presentar un defecto intelectual que no es tan grave como para originar la interdicción, de conformidad con lo previsto en el articulo 409 del Código Civil en concordancia con el articulo 740 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INHABILITACIÓN del ciudadano ROBERTH DE LA CRUZ PEREZ PRIETO, ya identificado, designándosele como Curador a la ciudadana THAYLLINS DEL CARMEN MARIBEL PEREZ PRIETO, ya identificada, a quien se ordena notificar para que comparezca dentro de los tres días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En el primero de los casos prestará el juramento de Ley. Líbrese Boleta. Expídase copia certificada de éste decreto y del acto de juramentación del Curador designado, a los fines de su registro por ante el Registro Subalterno de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 506 y 507 del Código Civil, en forma mecanografiada.-

No ha condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

PUBLIQUESE, INSERTESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del Año Dos Mil Dieciséis. Años: 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
La Juez,


MARIA CRISTINA MORALES


La Secretaria,

MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS


En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 215, siendo la (s) 09:00 a.m.
La Secretaria,