Expediente No. 36938
Sentencia No. 221.-
Motivo: Partición de la Comunidad Conyugal.
k.l.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
DEMANDANTE: YAKELIN LISETH JIMENEZ MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-13.362.257 y domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADO: YONNY DE JESUS SALAS VILALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.328.747, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio YENNY JIMENEZ y ELVIS YANES, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.105.441 y 29.194 respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio GABRIEL JOSUE VILLALBA FRANCO y NELSON RAFAEL GOMEZ DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.532 y 103.056 respectivamente, ambos domiciliados en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta en autos que en fecha veinticinco (25) de octubre del año 2012, la ciudadana YAKELIN LISETH JIMENEZ MANZANILLA, debidamente asistida por los abogados en ejercicio YENNY JIMENEZ y ELVIS YANEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 105.441 y 29.194 respectivamente, presenta formalmente demanda en contra del ciudadano YONNY DE JESUS SALAS VILLALOBOS, por Partición de la Comunidad Conyugal.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2012, este Tribunal le da entrada a la anterior demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, más un día que se le concede como termino de distancia, después de que conste en actas su citación, a fin de que de contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere conveniente.
En fecha ocho (8) de noviembre de 2012, se libran los recaudos de citación para el Juzgado del Municipio Lagunillas, comisionado para tal fin en el auto de admisión, a quien se libró el despacho de citación.
En fecha nueve (9) de enero de 2013, se agregan a los autos las resultas del despacho de citación, la cual según la exposición del Alguacil no pudo ser practicada.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2013, comparece la parte actora ciudadana YAKELIN LISETH JIMENEZ MANZANILLA, y otorga poder especial Apud Acta amplio y suficiente a los abogados en ejercicio YENNY JIMENEZ y ELVIS YANES, para que la representen en el presente juicio.
Por auto de fecha ocho (8) de mayo de 2013, previa solicitud de la parte actora, se ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (6) de junio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora presenta diligencia mediante la cual consigna ejemplares de los periódicos donde aparecen publicados los carteles de citación a la parte demandada; los cuales fueron desglosados y agregados a las actas por auto de la misma fecha.
Por auto de fecha doce (12) de agosto de 2013, previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, se comisiona al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que sea fijado en el domicilio de la parte demandada el cartel de citación librado en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós (22) de enero de 2014, se recibe procedente del Juzgado del Municipio Lagunillas las resultas de la comisión, donde consta la fijación del cartel de citación en el domicilio del demandado de autos.
En fecha diez (10) de febrero de 2014, comparece el ciudadano YONNY DE JESUS SALAS VILLALOBOS y debidamente asistido de abogado presenta diligencia mediante la cual se da por citado, en la presente demanda de Partición de Comunidad Conyugal.
En fecha diez (10) de febrero de 2014, comparece la parte demandada ciudadano YONNY DE JESUS SALAS VILLALOBOS, y otorga poder especial Apud Acta amplio y suficiente a los abogados en ejercicio GABRIEL JOSE VILLALBA FRANCO y NELSON RAFAEL GOMEZ DIAZ, para que lo defiendan en el presente juicio.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2014, el ciudadano YONNY DE JESUS SALAS VILLALOBOS debidamente asistido de abogado, presentó escrito mediante el cual contesta la demanda opuesta en su contra y se opone de manera formal a la partición en los términos planteados por la demandante de autos, así como, alega nuevos hechos a su favor.
En la misma fecha veintiuno (21) de febrero de 2014, la parte actora presenta escrito mediante el cual interpone RECONVENCIÓN contra la parte actora ciudadana YAKELIN LISETH JIMENEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2014, comparece la parte actora ciudadana YAKELIN LISETH JIMENEZ MANZANILLA, y otorga poder Apud Acta a los abogados en ejercicio LAURA REYES y ELIANNY GUTIERREZ, para que la representen en el presente juicio.
Por auto de fecha diecinueve (19)( de marzo de 2014, este Juzgado declara Inadmisible la reconvención propuesta por el ciudadano YONNY DE JESUS SALAS VILLALOBOS, por ser incompatible el procedimiento con la demanda.
En fecha primero (1) de abril de 2014, la parte actora presentó escrito de pruebas, y en fecha tres (3) de abril de 2014 la parte demandada presenta su correspondiente escrito de pruebas, los cuales fueron agregado a las actas por auto de fecha nueve (9) de abril de 2014.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2014, el abogado GABRIEL JOSUE VILLALBA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito mediante el cual impugna las documentales promovidas por la parte demandante.
Por auto de fecha veintidós (22) de abril de 2014, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, y se fijan los términos para su evacuación.
En fecha quince (15) de julio de 2014, la abogado GABRIEL JOSUE VILLALBA FRANCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada presenta su correspondiente escrito de informes.
Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa este Juzgador, a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se hace necesario, conceptualizar lo que es la partición, y a tal efecto, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, reseña:
"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
Define la Doctrina Venezolana que la Demanda de Partición materializa una acción dirigida a modificar la situación de comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica, ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio. De tal forma, se entiende por partición de bienes comunes, el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El caso de autos, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
El Juicio de Partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, por cuanto el artículo 768 del Código Civil Venezolano consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad.
Mediante reiterada Doctrina Jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que existen dos etapas. La primera en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones a saber, que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita ó que no haya oposición. La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.
Es importante señalar que el juicio de partición por ser un procedimiento especial, se caracteriza porque en el acto de contestación de la demanda, la parte demandada puede oponerse a la misma, por las causas establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en caso de no producirse oposición a la partición por los motivos establecidos en el artículo antes mencionado, le corresponde al Juez emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
De tal forma el artículo 778 ejusdem, establece marcadamente los motivos de oposición que se pueden alegar en la contestación de la demanda, los cuales tienen el efecto de impedir la partición, y así mismo, constituyen impedimento para que el Juez pueda emplazar a los interesados al nombramiento de partidor, como lo son:
1.- Se discute el carácter de los interesados, como cuando se afirma comunero a una persona que nunca lo fue.
2.- Se discute la cuota de los interesados, la cual está referida al monto de los derechos que cada comunero tiene en la comunidad indivisa.
3.- La demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, señaló en decisión Nº 331, de fecha once (11) de octubre de 2000, caso Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua de Taborda y Yhajaira Taborda Masroua, Expediente Nº 99-1023, lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa:
El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…”.
Se desprende tanto de la norma del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil como del criterio jurisprudencial expuesto, que si los interesados hacen oposición, impugnan la partición, las cuotas, etc, obviamente se está suscitando una controversia que para decidirla el Juez, debe seguir los trámites del juicio ordinario y debe tenerse control de la legalidad sobre lo decidido.
En el caso bajo análisis, al examinar las actas procesales se observa que la parte demandada, siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, presentó escrito mediante el cual se opone a la partición en los términos planteados por la parte demandada, ya que alega que los bienes reclamados a través de la presente acción, no forman parte de la comunidad conyugal invocada por la parte actora. De tal manera, al no convenir la parte demandada en la partición de los bienes reclamados por la parte actora en el libelo de la demanda; y realizar oposición directa a la demanda de partición, el presente procedimiento se sustanció por la vía del juicio ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
En consecuencia, para determinar si existe ó no una comunidad entre las partes para que conlleve a la partición, es importante proceder a examinar y valorar todo el material probatorio vertido en actas, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora acompañó con su escrito de demanda los siguientes medios de prueba:
a.- Copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha tres (3) de octubre del año 2011, y auto de fecha diez (10) de noviembre de 2011, que declara la misma en estado de ejecución, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el procedimiento de Divorcio, intentado por la ciudadana YAKELIN LISBETH JIMENEZ MANZANILLA en contra del ciudadano YONNY DE JESUS SALAS VILLALOBOS.
La prueba antes descrita constituyen copias certificadas de actuaciones judiciales, las cuales son consideradas un documento público suscrito por un órgano jurisdiccional competente, que no fue objetado por la parte adversaria, sino en todo caso reconocido por la misma, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana, en especial al hecho de la extinción del vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos YAKELIN LISBETH JIMENEZ MANZANILLA y YONNY DE JESUS SALAS VILLALOBOS, partes intervinientes en el presente juicio de partición de comunidad conyugal. Así se decide.
b.- Diecisiete (17) Facturas originales de compras de electrodomésticos y materiales de construcción todas a nombre de la ciudadana YAKELIN JIMENEZ.
Con respecto a la presente prueba se observa de actas que constituyen facturas emitidas por diferentes comercios, y fueron promovidas para demostrar la compra de electrodomésticos y materiales de construcción a nombre de la parte actora ciudadana YAKELIN JIMENEZ. Ahora bien, a pesar de que no fueron impugnadas por la parte contraria en la oportunidad de Ley, esta juzgadora verifica que dichas facturas provienen de terceras personas que no son parte en el presente juicio; y al respecto se debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados provenientes de terceros que no forman parte del juicio, deben ser ratificados con la evacuación de la prueba testimonial, verificándose de actas que no se llevó a cabo dicha prueba para la ratificación por los terceros, del contenido y firmas de dichas facturas.
En tal sentido, la referida promoción no cumple con los requisitos de validez y eficacia probatoria en el presente litigio, aunado a que constituyen facturas emitidas en fechas anteriores al inicio del vínculo matrimonial que existió entre las partes intervinientes en el presente juicio, por lo tanto, los bienes adquiridos a través de las mismas, en modo alguno pueden formar parte de la comunidad conyugal invocada por la demandante, en razón de lo cual, se dejan sin efecto probatorio alguno. Así se decide.
c.- Copia simple de Certificado de Adjudicación de un inmueble emitido por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, en fecha diez (10) de agosto de 2004, a favor del ciudadano Douglas Vinaja.
Con respecto a la presente prueba se observa que constituye un documento de adjudicación de inmueble, a nombre de una tercera persona que no forma parte del presente juicio, y fue promovido por la parte actora bajo el argumento de que el ciudadano Douglas Vinaja, es vecino del inmueble en litigio, y que existe un documento similar emanado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, con la adjudicación del inmueble que forma parte de la comunidad conyugal invocada, y en tal sentido, en la etapa de pruebas, promovió la prueba de exhibición de documentos, a fin de que la parte demandada exhiba el documento original de adjudicación de la vivienda ubicada en la Urbanización Nueva Venezuela, casa # 36-03 en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asimismo, en la etapa de pruebas acompañó en copia simple un documento privado de compraventa del inmueble suscrito entre el FONDUR y el ciudadano Douglas Vinaja.
Al respecto se observa, del auto de admisión de fecha veintidós (22) de abril de 2014, que fue negada la admisión de la prueba de exhibición de documento solicitada, por cuanto el documento promovido no reúne las condiciones establecidas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el mismo, no se encuentra incurso dentro de los supuestos que determina la norma, y no puede la parte actora solicitar la exhibición de un documento, sin aportar la copia del mismo, o los datos que conozca sobre su contenido, y mucho menos exigir la exhibición aportando un documento de una tercera persona ajena al proceso, bajo el supuesto de que debe existir uno similar, respecto al inmueble en litigio.
De tal forma, tomando en cuenta la naturaleza de la presente acción, el aporte de la referida prueba no lleva a la verdad de los hechos que deben ser demostrados en el presente juicio, cuya finalidad es la Partición o división de bienes conyugales comunes, los cuales deben estar acreditados en juicio mediante instrumento fehaciente, y no mediante suposiciones en base a un documento de una tercera persona que no forma parte del presente juicio, por lo tanto, se desecha la referida documental de este proceso. Así se decide.
La parte actora presentó escrito de pruebas en fecha primero (1) de abril de 2014, y promueve lo siguiente:
a.- Invoca el mérito favorable de las actas.
Al respecto, ésta juzgadora considera necesario señalar que el alegato de apreciación del mérito favorable de los autos, usada en los escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso, con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual, al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.
b.- Cuatro (4) facturas originales referidas a compras de materiales de construcción, emitidas por Italceramica Maracaibo C.A., Cerámica Gaviota, C.A., Cristalvenca y Tecnolam de Venezuela.
Las referidas facturas fueron promovidas por la parte actora a los fines de demostrar que participo, colaboro y pago con dinero de su propio peculio la remodelación, mejoras y ampliaciones del inmueble cuya partición exige en la presente acción. Ahora bien, solo dos (2) de las facturas promovidas se encuentran a nombre de la parte actora ciudadana YAKELIN JIMENEZ, y están referidas a la compra de materiales de construcción, no obstante, fueron impugnadas por la parte demandada en escrito presentado en fecha veintiuno (21) de abril de 2014, por ser facturas emanadas de terceras personas que no son parte del juicio.
En tal sentido, por tratarse de documentos privados emanados de terceros, debieron ser ratificadas en juicio con la evacuación de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y de lo verificado en actas, se evidencia que no se realizó por parte de la demandante promoción alguna, para la ratificación por los terceros, del contenido y firma de las respectivas facturas, a los fines de cumplir lo requerido en la normativa civil. En tal sentido, se dejan sin efecto las facturas antes descritas, por no cumplir con los requisitos de validez en el presente litigio. Así se decide.-
c.- Copia de Ticket de recepción de documentos de fecha ocho (8) de noviembre de 2001, emanado del Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR).
d.- Copia simple de documento privado emitido por la empresa DICOMER, en relación a la cancelación de las cuotas mensuales del urbanismo Nueva Venezuela.
Con respecto a las pruebas descritas en los ordinales “c” y “d”, constituyen copias simples de documentos conformados por una especie de talones uno con información de una solicitud ante el FONDUR, y otro con la indicación de la forma de cancelar las cuotas del urbanismo Nueva Venezuela, los cuales no están sujetos a formalidades de ley alguna.
Al respecto, se observa que la parte demandada en su escrito de fecha veintiuno (21) de abril de 2014, impugna las referidas pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias fotostáticas simples; en razón de lo cual, tomando en cuenta el contenido de las referidas probanzas, las cuales no pueden constituir prueba idónea de los hechos que deben ser demostrados en la presente acción; aunado a que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusden, carecen de valor, pues esta norma solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y no de los instrumentos privados simples como es el caso de autos, este órgano jurisdiccional no le otorga valor probatorio alguno a las referidas probanzas. Así se decide.
e.- Planillas de Depósito en original efectuados por el ciudadano Jhonny Salas a nombre de FONDUR, ante la entidad bancaria FONDO COMUN, en fecha once (11) de junio de 2002; y ante la entidad bancaria BOD en la misma fecha, a favor de la empresa DICOMER C.A.
Con respecto a la presente prueba, se observa de actas que la parte actora la promueve señalando que tales depósitos fueron realizados por el ciudadano YONNY SALAS, como parte de la cancelación de la vivienda que les fue adjudicada a ambos como concubinos, observándose del análisis de las planillas de depósitos consignadas en original, que tales depósitos ciertamente aparecen reflejados que fueron hechos por el ciudadano YONNY SALAS, según se desprende de la casilla destinada para colocar el nombre del depositante.
Ahora bien, se observa de actas que la presente prueba no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la ley, no obstante, se verifica que dichos depósitos fueron realizados en el año 2002, mucho antes de que se iniciara la comunidad conyugal invocada en el presente juicio, y como ya fue expresado en párrafos anteriores, estamos en presencia de una acción de partición de bienes de la comunidad conyugal, cuya finalidad es la división de los bienes conyugales comunes, los cuales deben estar acreditados en juicio mediante instrumento fehaciente, para que pueda ser declarada su partición, por lo tanto, la existencia de los referidos depósitos, y el hecho de que los hayan realizado para la adjudicación de la casa, estando las partes intervinientes en el presente litigio en una relación concubinaria, no constituye prueba de los hechos que deben ser demostrados por la parte actora en la presente acción, en razón de lo cual, se desestiman del presente juicio. Así se decide.
f.- Prueba de Exhibición de documento. Anexa copia simple de documento contentivo de acta de adjudicación de vivienda, emitido por el Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR) a nombre del ciudadano Douglas Vinaja, y solicita la exhibición del documento similar a nombre del ciudadano YONNY SALAS. Con respecto a la prueba antes descrita se observa de actas que fue negada su admisión en el auto dictado en fecha veintidós (22) de abril de 2014.
g.- Prueba de Informes.
* Oficio al Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVIH).
Con respecto a este medio de prueba, se libró oficio en los términos expuestos por la parte demandada, siendo ratificado en varias oportunidades, así como, consta en actas que fue recibido en dicha entidad bancaria en diferentes fechas 25/02/2015, 09/07/2015 y 02/12/2015, no obstante, al no haber llegado las resultas de dicha informativa, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-
h.- Prueba Testimonial. Promueve las declaraciones juradas de los ciudadanos NETZIMAR JOSEFINA VALERO DIAZ, YURITZA KATHERINE GONZALEZ ROJAS, SONIA JOSEFINA MALDONADO, y MARGERIS JOSEFINA FERRER ROMERO.
Los testigos YURITZA KATHERINE GONZALEZ ROJAS, SONIA JOSEFINA MALDONADO, y MARGERIS JOSEFINA FERRER ROMERO, acudieron ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, comisionado para tal fin, y rindieron sus respectivas testimoniales, contestando las preguntas que le formularon de viva voz. Ahora bien, de sus deposiciones se observa que los testigos hacen constar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YONNY SALAS y YAKELIN JIMENEZ, sin embargo, llama la atención de esta sentenciadora que el interrogatorio estuvo orientado a demostrar por medio de sus declaraciones, que dichos ciudadanos vivieron en concubinato desde el año 1999, que al principio vivieron en concubinato en la casa de los padres de la ciudadana YAKELIN JIMENEZ, y que hicieron el papeleo en su condición de concubinos, para que les adjudicaron una casa en el urbanismo Nueva Venezuela a través de FONDUR.
Ahora bien, tal y como fue expuesto en párrafos anteriores, en este caso no se trata de demostrar la existencia de una relación concubinaria anterior al vinculo conyugal que mantuvieron las partes intervinientes en el presente litigio, toda vez que la naturaleza de la presente acción, consiste en demostrar que efectivamente existió un vínculo matrimonial que originó la comunidad invocada, debiendo ser acreditados en juicio, mediante instrumentos fehacientes, los bienes conyugales comunes, cuya partición se exige, lo cual constituye la finalidad del presente juicio.
Por lo tanto, las declaraciones de esos testigos, no aportan elementos de pruebas sobre los hechos que deben ser demostrados por la parte demandante en la presente acción, toda vez que el punto neurálgico consiste en demostrar la existencia de los bienes comunes que forman parte de la comunidad conyugal invocada, en tal sentido, los hechos expuestos con las testimoniales evacuadas, no aportan elementos de prueba que favorezcan a la parte actora, en razón de lo cual, se desestiman del presente juicio. Así se decide.
Con respecto a la ciudadana NETZIMAR JOSEFINA VALERO DIAZ, se observa de actas su falta de comparecencia al acto fijado por el Tribunal comisionado para oír su testimonial, trayendo como resultado declarar desierto el mismo. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin eficacia probatoria la promoción de la referida testigo en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.
i.- Inspección Judicial en el inmueble objeto del presente litigio, ubicado en la Urbanización Nueva Venezuela, signada con el Nº 36-03, Parroquia Libertad, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En relación a la presente prueba observa esta sentenciadora, que fue admitida en auto de fecha veintidós (22) de abril de 2014, asimismo, se evidencia de actas que en fecha cinco (5) de junio de 2014, el juzgado comisionado se trasladó al inmueble indicado y se llevó a efecto la inspección solicitada por la parte actora. Ahora bien, del análisis del acta que contiene la referida Inspección, se evidencia que conforme a los aspectos solicitados por la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas, se dejó constancia del punto señalado, referido a la constatación de las mejoras realizadas al inmueble por la ciudadana YAKELIN LISETH JIMENEZ MANZANILLA, y que contrastan con el inmueble original entregado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).
Al respecto, se observa del acta de inspección, que el Tribunal dejó constancia, que vista la imposibilidad de verificar la existencia de las mejoras realizadas al inmueble, en virtud de ser acontecimientos del pasado, le fue permitido a la parte actora en dicho acto, señalar cuales fueron esas mejoras presuntamente realizadas por ella, siendo especificadas y descritas detalladamente las mejoras realizadas a cada una de las dependencias que conforman el inmueble. Asimismo, se observa que estando presente la parte demandada ciudadano YONNY SALAS VILLALOBOS, alegó su carácter de legitimo adjudicado del inmueble, y señaló que las supuestas mejoras, remodelaciones y cambios a los que hace referencia la parte actora, son falsas porque no se ha realizado cambio alguno, ya que el contrato de adjudicación del inmueble establece y prohíbe cualquier cambio o remodelación estructural que afecte el proyecto original.
No obstante, apreciada la información aportada en el acta de inspección, se tiene que los hechos inspeccionados, conforme a lo solicitado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, no permiten obtener argumentos de prueba que contribuyan a esclarecer los hechos controvertidos en la presente acción de Partición de la Comunidad Conyugal, ya que el hecho de que la misma parte actora señale las supuestas mejoras realizadas al inmueble, no da certeza legal de que esas mejoras o remodelaciones hayan sido realizadas por ella, y mucho menos da certeza de que hayan sido durante la vigencia de la comunidad conyugal, como así lo asegura la parte actora, toda vez que para determinar tal situación, es indispensable una prueba de experticia mediante la cual profesionales expertos en el área, determinen si en verdad existen mejoras o remodelaciones que alteran la estructura original del inmueble, así como, la data de construcción de dichas mejoras y poder constatar si fueron realizadas dentro de la comunidad conyugal invocada. Así se considera.
Aunado a lo antes expuesto, tomando en cuenta la naturaleza de la presente acción, el aporte de la referida prueba no lleva a la verdad de los hechos que deben ser demostrados en el presente juicio, cuya finalidad es la Partición o división de bienes conyugales comunes, y tomando en cuenta que la parte actora alega que el inmueble inspeccionado forma parte de la comunidad conyugal invocada, dichas mejoras o remodelaciones por sí solas no puede constituir un activo a liquidar en la presente causa, ya que sólo bastaba con que la parte actora acreditara en juicio, mediante un instrumento fehaciente, que el inmueble verdaderamente integra la comunidad conyugal que mantuvo con el ciudadano YONNY DE JESUS SALAS VILLALOBOS, en razón de lo cual, se desecha la referida inspección judicial de este proceso. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en fecha tres (3) de abril de 2014, y promueve lo siguiente:
a.- Original de Certificado de Adjudicación de inmueble emitido por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) de fecha dieciocho (18) de agosto de 2004, a nombre del ciudadano YONNY DE JESUS SALAS.
Del referido documento se constata un acuerdo mediante el cual el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) otorga un certificado de adjudicación, en fecha dieciocho (18) de agosto de 2004, al ciudadano YONNY DE JESUS SALAS, quien es parte demandada en este proceso, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Nueva Venezuela, identificado con el Nº 36-03, en Ciudad Ojeda, Lagunillas del Estado Zulia, el cual constituye el inmueble objeto del presente litigio. De tal manera, se trata de un documento privado no sujeto a las formalidades de ley, pero constituye un contrato suscrito con un Instituto Autónomo de carácter público, para un proyecto de interés social, que se encuentra regido por normas especiales y merece fe pública.
Ahora bien, la parte demandada realiza la presente promoción con la finalidad de probar que la adjudicación del inmueble por parte de FONDUR, le fue otorgada mucho antes de existir la relación matrimonial que mantuvo con la demandante de autos, y que hasta la fecha, no se han concretado las condiciones para la compra o adquisición del inmueble ante el organismo competente, en razón de lo cual, mal puede la parte actora reclamar derechos sobre un inmueble que no forma parte de la comunidad conyugal invocada en el presente juicio, y sobre el cual tampoco existe la propiedad plena por parte del ciudadano YONNY DE JESUS SALAS.
En tal sentido, la promoción de la referida documental no hace más que dejar en evidencia que el bien inmueble cuya partición exige la parte actora a través de la presente acción, no forma parte de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos YAKELIN LISETH JIMENEZ MANZANILLA y YONNY DE JESUS SALAS VILLALOBOS, la cual según consta en actas, se inició en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2007, con la celebración del matrimonio civil, y tomando en cuenta la naturaleza de la presente acción, cuya finalidad es la Partición de bienes conyugales comunes, queda claramente demostrado en actas, que dicho inmueble fue adjudicado en fecha anterior al inicio del vínculo matrimonial, sin que exista prueba en actas, de que haya sido adquirido posteriormente en propiedad plena, durante la vigencia de la comunidad conyugal de las partes intervinientes en el presente litigio, en razón de lo cual, no puede constituir un activo a liquidar en la presente causa, y permiten corroborar los hechos alegados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, otorgándosele todo el valor probatorio que del mismo emana a los efectos del presente litigio. Así se decide.
III
MOTIVACIÓN
En el caso bajo análisis, estamos en presencia de una acción por “Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal” ejercida por la ciudadana YAKELIN LISETH JIMENEZ MANZANILLA contra su ex-cónyuge, ciudadano YONNY DE JESUS SALAS VILLALOBOS, alegando que ha tratado de gestionar la liquidación amigable de los bienes de la comunidad conyugal, pero todas sus actuaciones han resultado infructuosas.
Con respecto a la actuación de la parte demandada, se observa de actas que presentó escrito de contestación a la demanda en fecha veintiuno (21) de febrero de 2014, mediante el cual se opone de manera formal a la partición planteada por la demandante, bajo el argumento de que ésta fundamenta su pretensión en un inmueble con sus mejoras o remodelaciones, y unos bienes muebles, sin traer a las actas un documento fehaciente que los acredite como tal, y señala que dichos bienes no fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio, que originó la comunidad conyugal que fundamenta la presente acción.
En ese sentido, al tratarse el presente juicio de una demanda de Partición de la comunidad conyugal, se debe resaltar lo establecido en el artículo 148 del Código Civil:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
Asimismo, estipula el artículo 149 ejusdem:
“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
De esta manera, establece el artículo 173 ejusdem:
“La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.”
En tal sentido, la comunidad conyugal se regula por efectos del artículo 148 del Código Civil, que dispone la partición por mitad de las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio (artículo 149 del Código Civil), y fenece por muerte de uno de los cónyuges, por la nulidad del matrimonio y por el divorcio, siendo ésta última causa el fenecimiento de la comunidad que se pretende liquidar, quedando demostrada esa cesación por la sentencia de divorcio producida en copia certificada que cursa en los (folios del 4 al 10 de la presente pieza); lo que quiere decir que los bienes gananciales en éste y en todos los juicios referidos a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, son los que les corresponden a ambos cónyuges por derecho, es decir y en el caso en estudio, desde el veintinueve (29) de diciembre de 2007, fecha cuando unieron sus vidas en vínculo matrimonial, hasta el día diez (10) de noviembre de 2011, cuando queda firme la sentencia que lo disuelve.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se presenta una situación muy particular ya que la parte actora trae una serie de medios probatorios los cuales en modo alguno permiten determinar que los bienes cuya partición exige al demandado, integren la comunidad conyugal invocada, y paradójicamente trata de comprobar que dichos bienes fueron adquiridos durante la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano YONNY DE JESUS SALAS VILLABOBOS, mediante la promoción de pruebas testimoniales orientadas a demostrar la relación concubinaria, depósitos bancarios a FONDUR para la adjudicación de una vivienda, y facturas de compra de bienes adquiridos, todo en fecha anterior al vínculo matrimonial, que originó la comunidad conyugal invocada en el presente juicio; lo cual resulta contradictorio tomando en cuenta que estamos en presencia de una acción de Partición y Liquidación de Bienes de la comunidad conyugal y no de la comunidad concubinaria.
Por lo tanto, la actuación desplegada por la parte actora, a través de los medios de prueba promovidos, dejaron en evidencia que la demanda no está apoyada en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de bienes que integren la comunidad conyugal invocada, lo cual tomando en cuenta la naturaleza de la presente acción, constituye el punto neurálgico del presente juicio y en base a lo cual debió orientar la demandante su acción para obtener la partición exigida.
De tal forma, vista la situación planteada y quedando demostrado en actas a través de los argumentos expuestos por el demandado de autos en su escrito de contestación, así como, con el único medio probatorio aportado en la oportunidad correspondiente, como lo es el Certificado de Adjudicación del inmueble objeto del presente litigio, emitido por el Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), en fecha dieciocho (18) de agosto de 2004, no hay duda para quien decide que dicho inmueble no forma parte de la comunidad conyugal invocada en el presente juicio, toda vez que quedó demostrado en actas que solo se trata de una simple adjudicación y no de un título que acredite la propiedad del mismo, aunado a que dicha adjudicación fue realizada en fecha anterior al inicio del vinculo matrimonial que mantuvieron los ciudadanos YAKELIN LISETH JIMENEZ MANZANILLA y YONNY DE JESUS SALAS VILLALOBOS, el cual tal y como fue demostrado en actas se inició con la celebración del matrimonio en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2007 y culminó con el Divorcio que puso fin a la Comunidad conyugal, tal y como consta en la sentencia producida en copia certificada con el libelo de la demanda, la cual fue puesta en estado de ejecución en fecha diez (10) de noviembre de 2011.
En conclusión, tomando en cuenta que la ley adjetiva es clara al señalar que la partición versa sobre bienes comunes, en este caso habidos dentro de la comunidad conyugal, y siendo verificado del tramite procedimental desarrollado en el presente juicio y de las pruebas aportadas a las actas, que los bienes cuya partición exige la parte actora en el presente juicio no constituyen bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal invocada en el presente litigio; este órgano jurisdiccional considera que lo ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la presente demanda que por Partición de la Comunidad Conyugal intentó la ciudadana YAKELIN LISETH JIMENEZ MANZANILLA en contra del ciudadano YONNY DE JESUS SALAS VILLALOBOS, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
1.- SIN LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana YAKELIN LISETH JIMENEZ MANZANILLA contra el ciudadano YONNY DE JESUS SALAS VILLALOBOS; ya identificados.
2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los __veintisiete_ ( 27 ) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las _ 10:30 a.m. , previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número _221.
La Secretaria,
La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, veintisiete (27) de junio de 2016.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
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