Exp. 38183
Amparo Constitucional
Sent. No. 210 .-
kl.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
CABIMAS, diez (10) de enero de 2016.
206º y 157º
RESUELVE:
PRESUNTA AGRAVIADO: FABRICIO LEONARDO SALUCCI GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-12.713.445.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO ITALO CABIMAS, asociación civil constituida según consta en documento protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha nueve (9) de marzo de 1962, bajo el No. 14, Protocolo 1º, Tomo 3º, y representada por su Presidente y Secretario General ciudadanos LUIGI CARRASSI y FRANCO CAPURSI, titulares de las Cédulas de Identidad Personal Nos. V-10.083.450 y V-7.839.797, respectivamente.
ABOGADO DEL PRESUNTO AGRAVIADO:
CARLOS MACHADO DEL GALLEGO, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 18.794.647 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.278.
I
Constituido como Tribunal Constitucional, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; procede a examinar el contenido de las actuaciones que conforman la Solicitud de Amparo Constitucional, que en fecha trece (13) de junio de 2016, este mismo Órgano Jurisdiccional le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho, intentada por el ciudadano FABRICIO LEONARDO SALUCCI GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-12.713.445, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS MACHADO DEL GALLEGO, contra los presuntos agraviantes la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO ITALO CABIMAS, asociación civil constituida según consta en documento protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha nueve (9) de marzo de 1962, bajo el No. 14, Protocolo 1º, Tomo 3º, y representada por su Presidente y Secretario General ciudadanos LUIGI CARRASSI y FRANCO CAPURSI, titulares de las Cédulas de Identidad Personal Nos. V-10.083.450 y V-7.839.797, respectivamente.
Ahora bien, admitida con esta misma fecha la solicitud de Amparo Constitucional, en lo que respecta a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada, corresponde a esta Instancia analizar los argumentos que la parte solicitante explano en el líbelo, los cuales además utilizan para fundamentar las mismas, a los fines de sopesar los hechos explanados, y verificar si ellos están revestidos de la gravedad denunciada, que menoscaban su derecho a la defensa y al debido proceso, dejando claro que cualquier pronunciamiento en este sentido, no puede tenerse ni comportarse, como una anticipación de los efectos propios de la sentencia definitiva, entre otros puntos la solicitante manifestó su petitorio de medida así:
“…Con referencia al primero de los requisitos Fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado…
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor la daño por violación o desconocimiento del derecho si existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada ya que con la dilación normal en la tramitación del juicio transcurrirán los noventa días de la suspensión de mi condición de socio sin que pudiera ejercer sus derechos con ocasión de la irrita decisión…
(…omissis…)
Solicito, en consecuencia, llenos como se encuentran los extremos de ley, se decrete MEDIDA DE SUSPENSION DE EFECTOS DE LA DECISION de fecha 18 de mayo de 2016 de la ASOCIACION CIVIL CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO ITALO CABIMAS hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el presente amparo constitucional. …”.-
Al respecto, este Tribunal advierte que consta en las actas procesales, que el presunto agraviado consigna los documentos que demuestran los argumentos de su solicitud. Dentro de este contexto, se puede inferir que la cautelar innominada solicitada, está reglada por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su PARAGRAFO PRIMERO, en conformidad con el 585 eiusdem, que dice:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previsto en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causa lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En esos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hace cesar la continuidad de la lesión.”
La anterior normativa, de propia aplicación en la actividad jurídica ordinaria, donde los requisitos fundamentales están inmersos en los requisitos genéricos, consagrados en el artículo 585 del mismo texto, y que la Doctrina ha denominado Fumus Boni Iuris y El Periculum In Mora; y su operatividad dentro de la sede Constitucional, hoy en día, ha sido adecuada con prescindencia de estas dos bases jurídicas, tal como lo recoge el Profesor Rafael Ortiz Ortiz, en su Obra “La Tutela Constitucional Preventiva y Anticipativa”, Caracas Venezuela 2001, cuando dice:
“En realidad la base axiológica para la tutela anticipada no es la futura ejecución del fallo, ni siquiera el éxito del proceso, sino fundamentalmente una situación constitucional que merece tutela privilegiada. _En otras palabras, la justificación de las medidas anticipativas no es el temor de que la ejecución del fallo quede ilusoria (periculum in mora) sino en presencia de una situación lesiva al derecho constitucional (periculum in damni constitucional). Pag. 375.”.
En sintonía con la Doctrina Extranjera, el mismo autor, dice:
“La Tutela Constitucional anticipada es “instrumental” por cuanto si bien se dicta en el marco de otro proceso, su finalidad (Elemento ideológico) es la salvaguarda de un peligro de ilusoriedad del fallo, sino la real presencia de una situación lesiva a los derechos constitucional”.
Las consideraciones aquí sopesadas por esta Juzgadora en sede Constitucional, permiten considerar la absoluta juridicidad de la Tutela Anticipativa en los Recursos de Amparo, muy especialmente en el caso que nos ocupa.-
Estos hechos denunciados como actos lesivos, a juicio de esta Juzgadora deben ser ponderados, cumplida la instrucción de la tutela judicial constitucional que se aspira, pero le permite considerar la concreción de la necesidad de la medida anticipativa; sin calificarlos, y respetando lo atinente al debido proceso y al derecho a la defensa a que tienen derecho los presuntos agraviantes. Así se declara.-
De la misma manera, considerando que el Quejoso, ciudadano FABRICIO LEONARDO SALUCCI GRANADILLO, fue suspendido en su condición de socio por la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Social y Deportivo Italo Cabimas, mediante una decisión extraordinaria dictada sin ningún tipo de fundamento legal, y sin oportunidad de ejercer su derecho frente a los hechos que expresan en su contra, ya que no existió un debido proceso que garantizara su derecho a la defensa, siendo conculcado las garantías de rango constitucional, es por lo que esta Juzgadora, considera pertinente y necesaria la Medida Innominada de Suspensión de los efectos de la sanción administrativa, solicitada por el presunto quejoso, en la forma que mas adelante se determina en la parte dispositiva de este fallo interlocutorio. Así se decide.-
Debe dejar sentado esta Juzgadora en sede Constitucional, que esta Medida Anticipada, no lesiona ni conculca el derecho a la defensa de aquellos contra quienes se decreta; ni por el hecho de que se haya instrumentado inaudita parte, ya que la Constitución Bolivariana de Venezuela, muy especialmente en lo que se refiere a los artículos 26, 27, 49 y 257; y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagran y garantizan un procedimiento rápido, expedito e idóneo, para los presuntos agraviantes; existiendo para el presunto agraviado, la sanción del decaimiento de esta medida cautelar anticipada, para el caso de no impulsar la sustanciación de este Amparo Constitucional. Así se declara.-
En consecuencia, conforme a la anterior argumentación, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA en la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano FABRICIO LEONARDO SALUCCI GRANADILLO, en contra de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO ITALO CABIMAS, representada por su Presidente y Secretario General ciudadanos LUIGI CARRASSI, titular de la cédula de identidad Nº V-10.083.450 y FRANCO CAPURSI, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.839.797:
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA A FAVOR DEL CIUDADANO FABRICIO LEONARDO SALUCCI GRANADILLO, ordenando a JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO ITALO CABIMAS, Suspenda los efectos de la Decisión de fecha dieciocho (18) de mayo de 2016, mediante la cual le fueron impuestas las sanciones administrativas de Orden de Amonestación escrita con Suspensión por tres meses (90 días), la cual iniciaría al momento de ser recibida dicha notificación por el ciudadano FABRICIO LEONARDO SALUCCI en su condición de socio propietario (M-250).
Para la ejecución de esta medida, se comisiona suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la circunscripción judicial del Estado Zulia, a los fines de que se traslade al sitio donde se encuentra ubicado el CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO ITALO DE CABIMAS, ubicado en la Urbanización Las 40, Avenida Principal, Cabimas del Estado Zulia, a los fines de garantizar la efectiva ejecución de la medida cautelar decretada así como los derechos del ciudadano FABRICIO LEONARDO SALUCCI GRANADILLO. Librese despacho y remítase con oficio.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter de cautelar de esta medida.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de junio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las __2:00 p.m.., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No. _210_, en el legajo respectivo.-
La Secretaria,
La suscrita Secretaria temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, trece (13) de junio de 2016.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
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