Expediente No. 38164
Cumplimiento de Contrato
Sent. No: 211.
NF.







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

La abogada en ejercicio LESBIA CORDERO, con Inpreabogado No. 57.273, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ROGERIO JOSE SANCHEZ NAVA y ELITO RAMON SANCHEZ NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V.-1.014.100 y V.-4.705.382, parte demandante en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato seguido contra del ciudadano WILLIAM JOE PADRON GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.751.432, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble identificado en actas, objeto del presente litigio.

En fecha 31 de mayo de 2015, el Tribunal formó pieza de medidas, para luego resolver lo conducente.

Este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Asimismo, establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
“…….”
3º) La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
…”

Ahora bien, la parte demandante fundamenta su pedimento alegando la obligación asumida por el demandado de autos, que consta en los siguientes documentos públicos, que rielan en la pieza principal del expediente:

- Documento de opción de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, de fecha 27 de julio de 2015, inserto bajo el No. 53, tomo 74 de los libros respectivo.

- Documento de venta con registro por ante la Oficina de Registro Público de los municipios autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, en fecha 26/06/2012, bajo el No. 27, protocolo primero, tomo 18


Con respecto al requisito del Fumus Bonis Iuris o la presunción del derecho que se reclama, la parte actora consignó documento contentivo de promesa bilateral de compra venta y de propiedad referente al inmueble objeto del litigio, de los mismos, se desprende un juicio de valor que haga Presumir el derecho reclamado, con elementos fehacientes como para estimar o creer que es posible lo pretendido por el solicitante de la cautela. Así se declara.

Con relación al requisito, del periculum in mora, es necesario resaltar que el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de providencia principal, según enseña Calamandrei, y para el caso en concreto la naturaleza jurídica de ésta causa se encuentra rodeada con motivo de una acción por Cumplimiento de Contrato de Venta, ya que el peligro en la mora tiene como constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, y en la figura hipotética que la pretensión del actor fuera a su favor, todo ello según la Doctrina.

No obstante, esta Juzgadora con relación al presupuesto normativo cautelar que nos ocupa, considera la existencia del compromiso bilateral adquirido y expresado por las partes, suficiente que presume desmejorar en el tiempo la efectividad de la sentencia esperada por la parte demandante, se pretende evitar perjuicios que el acusado o demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal, bajo la presente medida que no afecta ni perturba de manera inmediata al afectado, pero constituye una limitación al derecho de la propiedad, bajo la condición de preventiva y provisional. Así se establece.

En este sentido, evidencia esta Juzgadora, que con los documentos que acompañó la actora a su demanda, deben considerarse como cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem. Considerando que del examen de dichos documentos, los mismos encuadran dentro de las exigencias que establece la Ley para decretar dicha medida solicitada, invocadas en la norma legal antes mencionada (artículo 585 C.P.C.), y las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia. En consecuencia, debe considerarse como procedente la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada conforme a lo dispuesto en el artículo 585 concatenado con el 588, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por las razones dichas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en concordancia con los Artículos 585, 588 Ordinal 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por ROGERIO JOSE SANCHEZ NAVA y ELITO RAMON SANCHEZ NAVA contra WILLIAM JOE PADRON GUERRERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:

- Un inmueble tipo local comercial que forma parte del EDIFICIO DELEPIANI, situado en la calle Miranda (antes Gómez y Rehabilitación) con calle Colon, esquina calle El Triunfo, parroquia Carmen Herrera de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia. Dicho local comercial, esta signado con el numero 90 y se encuentra ubicado en la planta baja y al frente del EDIFICIO DELEPIANI en la parte NORTE de la planta queda con la Calle Colon. Esta constituido por 2 (dos) baños en su parte posterior izquierdo, un (1) salón principal para recepción, siete (7) salones pequeños secundarios para recepción (agasajos, fiesta, eventos, etc), dos (2) puertas metálicas de protección con vidrio empotrado en su fachada principal, pisos de losa de cerámica y granito gris, para una superficie de 270,46 MTS2 DE CONSTRUCCION, estando limitado así: NORTE: Calle Colon; SUR: Locales números 49 y 47, ESTE: Linda con el estacionamiento del edificio Delepiani; y OESTE: Linda con casa propiedad de Juan albornoz, adquirido dicho inmueble por el ciudadano WILLIAM JOSE PADRON GUERRERO, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, en fecha 26/06/2012, bajo el No. 27, protocolo primero, tomo 18, segundo trimestre de ese año. Se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro haciéndole la debida participación. Ofíciese.



- No se hace pronunciamiento sobre las costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Junio del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,


MARÍA CRISTINA MORALES


La Secretaria,

MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS


En la misma fecha anterior siendo la (s) 02:30 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 211, en el legajo respectivo. La Secretaria,