REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 06 de junio de 2016.-
207º y 156°
EXPEDIENTE: 14563.-
DEMANDANTE: CAROLA ANDREINA REVEROL ESQUIVIA.
DEMANDADO: REINALDO ANTONIO BETANCOURT CALDERON
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL.-
DECLINATORIA.-
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa del escrito libelar de fecha 30 de marzo de 2016, presentado por la ciudadana CAROLA ANDREINA REVEROL ESQUIVIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.747.264, asistida por las abogadas en ejercicio ROSA LEÓN e YAZNEIDI ANTUNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 145.634 y 152.212, respectivamente, se observa que en el presente juicio de PARTCION Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL introducido por la la ciudadana CAROLA ANDREINA REVEROL ESQUIVIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.747.264, se evidencia que existen tres (03) menores de edad según copia de la sentencia acompañado con el escrito libelar de fecha 23 de Abril de 2015, del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia y para la referida fecha tenían once (11), seis (06) y cinco (05) años de edad, respectivamente. y por cuanto en materia de familia en la cual existen Niños y Adolescentes, cuya competencia fue suprimida a los Juzgados Civiles y asignada a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente por la nueva Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la citada ley, este Juzgado se declara Incompetente para seguir conociendo de la presente causa.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para seguir conociendo de esta causa. En consecuencia, declina su competencia al Órgano Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ordena remitir el expediente en original al referido Juzgado junto con el respectivo oficio. Ofíciese. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y REMÍTASE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07)días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA


DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.- DRA. MARIA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia, la cual quedó signada bajo el No. 03.-
LA SECRETARIA


DRA. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.






IVR/MRAF/jm