REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, siete (07) de junio de 2016.-
206° y 157°
Expediente Número: 14.562.-
Parte Demandante:
Juan Carlos Da Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.822.785.-
Parte Demandada:
Franco Baglieri Colombo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.308.507.-
Motivo: Disolución de Sociedad.-
Fecha de Entrada: treinta y uno (31) de marzo de 2016.-
Visto el escrito de solicitud de medidas, presentado en fecha treinta (30) de mayo del presente año, por la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio Isabel Cristina Landino, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 224.239, constante de seis (06) folios útiles y sus anexos, se le da entrada y se ordena aperturar pieza de medida por separado, otorgándole el mismo número de la pieza principal.
Ahora bien, cursa por ante este Juzgado demanda por DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DA SILVA & BAGLIERI, COMPAÑÍA ANÓNIMA (BRASEIRO STEAK HOUSE, C.A.) intentada por la profesional del derecho ISABEL CRISTINA LANDINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 224.239, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.822.785, en contra del ciudadano FRANCO BAGLIERI COLOMBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.308.507, la cual fue admitida en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016; y posteriormente la parte actora reformó la misma, siendo admitida en fecha seis (06) de junio de 2016.
Forma esta pieza, la solicitud de medidas cautelares innominadas que recaerían sobre los bienes, derechos y acciones de la sociedad mercantil DA SILVA & BAGLIERI, C.A., cuya disolución se demanda.
Acompaña el actor con su demanda justificativo de testigos autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para dejar constancia de la existencia del asiento principal de los negocios e intereses de la sociedad mercantil DA SILVA & BAGLIERI, C.A. y del fondo de comercio, y de las bienhechurías y edificaciones construidas en el terreno en el que funciona el Restaurant Braseiro Steak House, edificadas a expensas de la empresa cuya disolución se pide y del aporte de sus socios. Señalando además como aporte probatorio del humo del buen derecho los documentos constitutivo estatutarios de la sociedad mercantil DA SILVA & BAGLIERI, C.A.
El tribunal para decidir observa:
En cuanto a la solicitud de medidas cautelares innominadas, verifica que las mismas versan sobre el giro mercantil de la compañía cuya disolución se pide, y su fondo de comercio, cuya preservación y desarrollo comercial se solicita preservar hasta la determinación de la procedencia o no de la disolución que se solicita como petitum principal de la demanda.
En cuanto a la proporcionalidad de las medidas cautelares pedidas, elemento a ser analizado expresamente, a tenor de lo previsto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal que si bien se han estimado de manera cuantitativa el ámbito de protección con dichas medidas, pero en forma genérica, las mismas aparecen razonables y en principio no cuantificables o estimables en dinero, ya que se trata de medidas innominadas; pero si revisten proporción con la estimación de la demanda incoada. Por lo que, a los fines de determinar su procedencia, procede este Juzgado a revisar cada una de las medidas que se han solicitado, de forma individualizada a objeto de constatar la apreciación de su necesidad cautelar.
En lo que se refiere a las medidas innominadas, estima esta Jurisdiscente que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez le faculta para su examen y decreto o procedencia. Siendo este poder cautelar general, uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución, considera quien aquí decide que se encuentra ajustado a derecho este tipo de petición cautelar. Tal y como lo deja asentado el contenido jurisprudencial de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2007, Expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se establece:
(Omissis)
“…En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento».Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 3097/2004, caso: Eduardo ParilliWilhem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales)…”
Las medidas nominadas aseguran la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo mientras que las providencias cautelares innominadas persiguen evitar daños mayores o que estos no se continúen realizando. Siendo éste último, el pedimento de autos. En ese sentido, se precisa que las medidas cautelares para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, requieren:
1.- El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código.
2.- Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.
Estos requisitos se conocen doctrinalmente como el peligro en el retardo (periculum in mora), apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), el peligro inminente de daño o lesión (periculum in damni), requisitos estos que deben ser probados sumariamente, en el sentido de demostrar que la parte ha desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio de la otra parte. No es el simple riesgo de dejar ilusoria la ejecución de la sentencia, es además el temor o riesgo de precaver el que pueda cumplirse una sentencia condenatoria, sino, además, de poner coto a una actitud destemplada, ilegal, ilegítima o ilícita de una parte que perjudique el derecho de la otra. (Providencias Cautelares en el nuevo Código de Procedimiento Civil, Pedro Alid Zoppi, pág. 38).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra,
“…que las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.-
Por lo que corresponde ahora verificar la existencia de tales extremos en el caso de autos, a cuyo efecto conviene -sin que ello implique adelanto de opinión respecto del fondo del presente asunto- analizar los recaudos consignados por el demandante; evidenciando que entre la parte demandante y la parte demandada existe una relación societaria como accionistas paritarios en la compañía DA SILVA & BAGLIERI C.A. Por lo que el Tribunal da por satisfecho el requisito de presunción de buen derecho que asiste al demandante JUAN CARLOS DA SILVA, antes identificado.
En lo que atañe al periculum in mora, se observa, como se ha señalado con las jurisprudencias anteriormente citadas, que jurisprudencial y doctrinariamente se ha acogido el criterio en cuanto a que el peligro en la mora o retardo tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, referida a la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el devenir del proceso y el transcurso del tiempo que necesariamente se invierte desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa atiende a los hechos o circunstancias que pudieran suscitarse en el devenir del tiempo, para burlar, enervar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada. Es así como el demandante presenta con su escrito libelar los documentos constitutivos estatutarios de la compañía DA SILVA & BAGLIERI, C.A., Inspección Judicial, avalúo y documento debidamente autenticado en el que hace constar la existencia de bienes, edificaciones y bienhechurías construidas a expensas de la sociedad mercantil DA SILVA & BAGLIERI, C.A., en el lugar arrendado para el ejercicio o giro comercial donde funciona el fondo de comercio del RESTAURANT BRASEIRO STEAK HOUSE propiedad de la empresa cuya disolución se demanda. Documentos de los que emanan elementos de convicción suficientes, precisos y concordantes para estimar que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo. Este Tribunal da por satisfecho el requisito de presunción de peligro de mora o retardo.
En cuanto al periculum in damni, a los fines de demostrar el tercer requisito, la apoderada judicial de la parte actora señaló en su escrito de solicitud, lo siguiente:
“[…] Otro hecho que forma parte del escrito libelar por lo que debemos indicarle Ciudadana Jueza, a esta altura del proceso, que salta a la vista el error legal en toda esta urdimbre, donde la confianza o fiducia puesta en este negocio por parte de mi mandante, pueda verse afectado por un hecho concreto. Y es que echando manos de la connivencia que lógicamente pudiera existir entre la propietaria del inmueble (del terreno), la ciudadana VICENZA COLOMBO DE BAGLIERI, progenitora del otro accionista de DA SILVA&BAGLIERI C. A., ciudadano FRANCO BAGLIERI COLOMBO, y éste, ambos en combinación puedan arbitrariamente crear relaciones arrendaticias distintas a las que originaron un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado que hoy existe entre la ciudadana VICENZA COLOMBO DE BAGLIERI y la sociedad mercantil DA SILVA&BAGLIERI, C. A., sobre el referido inmueble donde la indicada compañía construyo unas bienhechurías que sirven de asiento al local comercial en el que funcional el restaurante y gira comercialmente DA SILVA &BAGLIERI C. A. Así pues, ante la circunstancia que es la progenitora del demandado la propietaria del terreno donde se construyeron las edificaciones ordenadas y pagadas por DA SILVA &BAGLIERI C. A., y ante el hecho que tales bienhechurias han sido fomentadas por DA SILVA &BAGLIERI C. A., sin que a la fecha hayan sido reembolsadas por la propietaria del terreno a quien aprovechar al final; existe el temor fundado que madre e hijo constituyan obligaciones, acuerdos o contratos en detrimento de la real y efectiva situación arrendaticia donde DA SILVA&BAGLIERI C. A., viene usando, gozando y disfrutando dicho inmueble, producto de la relación arrendaticia indeterminada y preexistente. […]”
En base a las consideraciones precedentes, y a la importancia de atender a la necesidad alegada por la parte actora, para el aseguramiento del patrimonio social y del giro económico y social de la Compañía, hasta tanto se dilucide la disolución pedida en la acción incoada, esta Sentenciadora estima que se encuentran llenos los supuestos para la procedencia de medidas precautelativas. No obstante, la parte actora realiza una serie de pedimentos cautelares innominadas, que por sus características, deben ser analizadas una a una, a objeto de verificar la lógica y pertinencia de su decreto. ASI SE DECIDE.
1.-En relación a la medida innominada para que se ordene formar inventario, de todas las existencias (mercancías), cuentas corrientes, inversiones, créditos y deudas de cualquier naturaleza que sean; y poner a disposición del Tribunal libros, correspondencia y papeles de la sociedad, encuentra este Juzgado su procedencia, a los fines de dejar constancia de la existencia y el estado de las cosas sobre las que recae la necesidad de relacionar y compilar los bienes, derechos, acciones, acreencias, deudas y demás conceptos que conforman el patrimonio de la sociedad DA SILVA & BAGLIERI, C.A.
2.- En cuanto a la medida innominada en la que se ordene al ciudadano FRANCO BAGLIERI COLOMBO, abstenerse de novar sobre las estructuras y edificaciones de la propiedad de la sociedad mercantil donde funciona el Restaurant Braseiro Steak House, ubicado en la avenida Guajira, Zona Industrial Norte Avenida 16, entre calle 20 y 22, número 20-284, este Tribunal considera que esa prohibición existe, dado que como accionista y órgano (Vicepresidente) de la Junta Directiva de DA SILVA & BAGLIERI, C.A. requiere del consentimiento conjunto del demandante de autos, para realizar ese tipo de actos de disposición; o la autorización de la Asamblea de Accionistas; sin el concurso de los cuales tales actos unilaterales derivarían en una actuación que se extralimitaría de sus funciones. Por lo que la abstención para tales unilaterales actos existe de derecho, so pena de comprometer su responsabilidad por extralimitación de sus funciones como accionista y representante de DA SILVA & BAGLIERI, C.A..
3.- En cuanto al decreto de una medida innominada en la que se ordene al ciudadano FRANCO BAGLIERI COLOMBO celebrar contrato de arrendamiento por tiempo determinado o de cualquier naturaleza sobre el local comercial en el que funciona el restaurante, sin la autorización de la Asamblea de Accionistas o sin el concurso del Presidente de la Compañía DA SILVA & BAGLIERI, C.A., comprometiendo el derecho de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías desarrolladas por la referida sociedad mercantil en el inmueble donde desarrolla su giro comercial; encuentra este Juzgado que –tal y como lo señala la parte solicitante-, ese tipo de contratación con la empresa DA SILVA & BAGLIERI, C.A. debe realizarse válidamente por persona autorizada, conforme a las normas Estatutarias de la Compañía y cualquier acto que menoscabe los derechos de DA SILVA & BAGLIERI, C.A. comprometería la responsabilidad directa de sus accionistas, al proceder de forma contraria a las cláusulas estatutarias y en fraude o deslealtad a sus intereses societario. ASI SE DECIDE.
4.- En cuanto al decreto de medida cautelar innominada de Régimen de Administración Provisional o Ad Hoc de la empresa DA SILVA & BAGLIERI COMPAÑÍA ANONIMA, observa quien aquí decide, que al tratarse el motivo de la presente solicitud, sobre el aseguramiento del patrimonio de la Sociedad donde ambas partes son accionistas, y versar lo principal acerca de una futura y eventual disolución de la sociedad DA SILVA & BAGLIERI, C.A., tal y como se ha demandado; si bien lo solicitado se encuentra enmarcado bajo el supuesto de hecho establecido en el Código de Procedimiento Civil, respecto a la figura de administrador, quien aquí decide, a los fines de apoyar su procedencia o no, debe hacer referencia al contenido jurisprudencial de la sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, Exp. N° 00-0086, N° 94, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual sostuvo: “(…) la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia actuando como juez constitucional, en decisión de fecha 8 de julio de 1997 (caso Café Fama de América) sostuvo que el nombramiento de administradores ad hoc como medida innominada, no podía chocar con las normas sobre derecho societario, por lo que estos administradores no podían sustituir a los órganos de las compañías, ni a la asamblea, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas; en fin, no podrían ir contra lo establecido en el Código de Comercio (Omisis)” Luego, en ese mismo orden de ideas, el Código de Comercio, señala:
“Artículo 242: La compañía anónima es administradora por uno o más administradores temporales, revocables, socios o no socios”.
“Artículo 243.- Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía (…)”
Se aprecia que la figura de administrador Ad hoc, no fue previsto por el legislador patrio en la materia mercantil ni tiene atribuidas por la ley funciones específicas, en consecuencia no tiene facultades definidas. De tal manera, que sustituir o alterar el régimen de administración establecido en los estatutos mercantiles, quebrantaría la normativa de la materia de comercio, ASI SE DECIDE. Al respecto la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 02 de diciembre de 2003, Expediente N° 03-1713, sobre el tema señaló que asumir ese tipo de providencia representa una traba al desarrollo a la personalidad jurídica que obra contra la voluntad natural de la empresa en la toma de decisiones. Tal ha sido el criterio por esta Sala, que mantiene los principios explanados por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia actuando como juez constitucional, en decisión del 8 de julio de 1997, en el caso café Fama de América, en donde se expresó que el nombramiento de administradores ad hoc como medida innominada, no podía chocar con las normas sobre derecho societario, por lo que estos administradores no podían sustituir los órganos de las compañías, ni las asambleas, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas; en fin no podían ir contra lo establecido en el Código de Comercio.
Del análisis del extracto jurisprudencial antes transcrito, se infiere con claridad que la potestad cautelar del Juez al dictar medidas innominadas como la de nombramiento de Administrador Ad Hoc, no puede – en principio -, traspasar la autonomía que caracteriza a las Sociedades Mercantiles y a sus órganos societarios, pues la máxima autoridad de este tipo de sociedades lo constituye como es bien sabido la Asamblea, en ese sentido no puede el Juez con sus actuaciones sobrepasar los límites de esa autoridad infringiendo las disposiciones del Código de Comercio lo que también constituiría una violación al derecho de asociación contemplado en el Artículo 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al nombrar este Tribunal un administrador judicial para el manejo total de los bienes y las rentas que eventualmente pudieran producir los mismos, se estaría violando competencias y atribuciones, establecidas en el Código de Comercio, por lo que la referida solicitud no podría considerarse como una medida innominada precautelativa, ya que rebasa los límites de lo dispuesto en nuestra legislación; motivo por el cual no procede en derecho el pedimento formulado. Razón por la cual este Tribunal niega la designación de un Administrador Ad Hoc. Así se resuelve.
5- Respecto a la medida innominada de anotación de la litis en el expediente que cursa por ante la Oficina de el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha siete (7) de Julio del año 2011, bajo el número 43-A RM1; Numero 10 del año 2011, de la sociedad mercantil DA SILVA & BAGLIERI COMPAÑÍA ANONIMA., este Tribunal halla procedente su decreto, a objeto de precaver frente a los terceros de buena fe este tipo de medida; a objeto que tengan conocimiento de la existencia del juicio de disolución de la sociedad mercantil. Por lo que se ordena notificar lo conducente a la Oficina Pública respectiva, mediante oficio.
6.- En cuanto a la petición cautelar de la medida innominada de veeduría judicial, se advierte que en efecto, tal y como lo peticiona la parte demandante, ha sido criterio sostenido por este Tribunal de Instancia, la procedencia de este decreto cautelar innominado, en asuntos como el de autos, dada la analogía de los derechos en conflicto, a saber, la preservación de los bienes, derechos y acciones societarios independientemente de la causa o motivo por el cual se demanda, pero atendiendo a la protección justa de tales derechos involucrados. En ese sentido, se trae a colación el siguiente fallo cautelar de este Juzgado, sustentado en la doctrina jurisprudencial de la máxima intérprete constitucional:
(Omissis)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, Expediente Nº 2005-00214, en sentencia de fecha 01 de Febrero de 2006 estableció:
“El auto del 23 de mayo de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció las siguientes atribuciones para el veedor designado:
“La gestión del veedor consistirá en observar y determinar cómo está siendo manejada la fundación, participando en las reuniones de Junta Directiva con derecho a voz más no a voto, teniendo además los mismos derechos y deberes dados al Comisario de las sociedades mercantiles en el Código de Comercio, pero sin sustituir el órgano contralor natural. En síntesis, las obligaciones y facultades de dicho funcionario contralor son las siguientes:
1. Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual;
2. Asistir a las Asambleas;
3. En general, velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que les impongan la ley y la escritura a los estatutos de la fundación;
4. Adicionalmente, deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos que tiene la Fundación La Salle de Ciencias Naturales, a la fecha del día de hoy, exclusive, e igualmente, realizar inventario de todo el dinero circulante de sus cuentas, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la supuesta situación irregular de la fundación.
5. En definitiva, el veedor tendrá las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducentes para que la administración de la referida fundación se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión. Así se decide.
A su vez, en instrumentación de lo ordenado, en el supuesto de detectarse alguna irregularidad administrativa o de existir una opinión contraria por parte del veedor, a cualquier decisión de los administradores, en cuanto a cualquier acto de administración o disposición, relacionado con el patrimonio de la Fundación, tal situación deberá ser informada de inmediato al tribunal, quien decidirá, mediante auto, la procedencia o no de la operación planteada, so pena de incurrir en los supuestos planteados en el punto siguiente.
Quinto: Aunado a lo anterior, se impone el deber a quienes se desempeñen como administradores de la referida fundación, de informar de forma inmediata al veedor que será designado en virtud de esta providencia cautelar, cualquier acto de administración o que exceda la simple administración o simple disposición, relacionada con el patrimonio de dicho ente fundacional, en el entendido que cualquier acto realizado sin la notificación correspondiente carecerá de validez alguna, y comprometerá la responsabilidad personal de los administradores que actúen en contravención a la medida cautelar aquí decretada”.. Resaltado de la Sala. (Fallo interlocutorio # 27/2012 de este Juzgado)
Igualmente, considera este Tribunal resaltar y traer a colación la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 03-1485, la cual estableció las funciones designadas al veedor judicial, a objeto de considerar su procedencia en el caso de autos, dadas las funciones de resguardo que dicha medida posee:
“(…) El auto del 2 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció las atribuciones para el veedor designado:
(…) la gestión de éste, consistirá en observar y determinar cómo ésta siendo manejada la sociedad mercantil, participando en las reuniones de Junta Directiva con derecho a voz más no a voto teniendo además los mismos derechos y deberes dados al Comisario, sin sustituir al actual, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio. Las cuáles son las siguientes a saber: 1.- Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual; 2.- Asistir a las Asambleas; 3.- Desempeñar las demás funciones que la ley y los estatutos les atribuyen y, en general, velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que le impongan la ley y la escritura a los estatutos de la compañía;4.- Adicionalmente, deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos que tiene la sociedad mercantil Inversiones Cotécnica C.A. a la fecha del día de hoy, exclusive, e igualmente, realizar inventario de todo el dinero circulante, de sus clientes, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la supuesta situación irregular de la empresa.5.- En definitiva, el veedor tendrá las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducente para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión. (…)”.
Por los fundamentos antes expuestos en virtud de los alegatos sobre los cuales se fundamenta la medida innominada solicitada y con vista a las actas que conforman el presente expediente y las jurisprudencias antes transcritas, en aras de garantizar que el resultado del juicio incoado sea una sentencia justa, procediendo de acuerdo con los principios y postulados consagrados en nuestra Carta Magna, y justificada la necesidad, de la medida innominada de nombramiento de Veedor Judicial, este Tribunal declara su procedencia.
Es importante resaltar y dejar expresamente asentado, que la persona designada como Veedor (a) Judicial, en ningún momento podrá obstruir el desarrollo de las funciones y giro ordinario de las propiedades y de su uso, concretándose sus funciones en la vigilancia, conservación del activo de la sociedad cuya disolución se demanda, así como cuidar de los bienes derechos y acciones de la Sociedad, para que no sufran deterioro o menoscabo, debiendo al observar cualquier irregularidad en la administración, dar cuenta inmediata a este tribunal, advirtiendo personalmente y por informe escrito a este Juzgado del resultado de su gestión.
Asimismo, el veedor judicial deberá proceder a la realización de un Inventario de los activos y los pasivos propiedad de la compañía DA SILVA & BAGLIERI, C.A., de conformidad con el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, el Veedor Judicial podrá asesorarse de los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones asignadas y está obligado a guardar secreto en su gestión, la cual se supedita sólo a los fines de este Juicio.
Se deja expresa constancia que las medidas aquí decretadas durarán mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir sobre los bienes, derechos y acciones sobre las que recaen, referidos todos al patrimonio social de DA SILVA & BAGLIERI, C.A. y su fondo de comercio Restaurant Braseiro Steak House; advirtiendo la provisoriedad de las medidas decretadas, siendo que las mismas deberán alzarse, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente. ASI SE DECLARA
DISPOSITIVO CAUTELAR
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, RESUELVE declarar:
1.- PROCEDENTE la medida innominada ordenando a formar inventario, de todas las existencias, cuentas corrientes, inversiones, créditos y deudas de cualquier naturaleza que sean; y poner a disposición del Tribunal libros, correspondencia y papeles de la sociedad, en este sentido se designa como EXPERTO CONTABLE a la ciudadana DEXY PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 3.649.417, para la realización del inventario, a quien se ordena notificar para que comparezca ante este Juzgado dentro de los dos (02) días de despacho siguientes, a fin de que presente su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y en caso de aceptación presente el juramento de ley.- Líbrense Boletas.-
2.- IMPROCEDENTE la medida innominada en la que se ordene al ciudadano FRANCO BAGLIERI COLOMBO, que se abstenga de novar sobre las estructuras y edificaciones de la propiedad de la sociedad mercantil en las cuales se destacan un salón destinado para servicio de restaurant compuesto por un área de cocina, pasillos de servicio, oficina, una parrillera, baños, área de lavado y almacenamiento de basura y estacionamiento, instalaciones eléctricas, estructura y cubierta de techo de concreto armado, cubierta de techo con láminas de aluminio, bloques de arcilla con sus puertas, ventanas, instalaciones sanitarias e instalaciones eléctricas, área de parrillera con las mismas características, en excelente estado de conservación, como el mobiliario donde funciona el Restaurant Braseiro Steak House C.A, ubicado en la avenida Guajira, Zona Industrial Norte Avenida 16, entre calle 20 y 22, número 20-284, considerando que esos actos de disposición competen a la sociedad mercantil DA SILVA & BAGLIERI, C.A., a través de los órganos que válidamente puedan tomar dicha decisión, conforme a los Estatutos Sociales de la compañía.
3.- IMPROCEDENTE el decreto de medida innominada en la que se ordene al ciudadano FRANCO BAGLIERI COLOMBO, quien separadamente al otro socio no tiene la representación de la empresa de celebrar con su madre VICENZA COLOMBO DE BAGLIERI, un contrato de arrendamiento por tiempo determinado o de cualquier naturaleza sobre el local comercial en el que funciona el restaurante, que comprometa el derecho de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías desarrolladas por la sociedad mercantil en el referido inmueble; toda vez que como bien lo expresa la parte demandante, ese tipo de contratación con la empresa DA SILVA & BAGLIERI, C.A. debe realizarse válidamente por persona autorizada, conforme a las normas Estatutarias de la Compañía.
4.- IMPROCEDENTE el decreto de medida cautelar innominada de Régimen de Administración Provisional de la empresa DA SILVA & BAGLIERI COMPAÑÍA ANONIMA.
5.- PROCEDENTE la medida innominada de anotación de la litis en el expediente que cursa por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha siete (7) de Julio del año 2011, bajo el número 43-A RM1; Numero 10 del año 2011, de la sociedad mercantil DA SILVA & BAGLIERI COMPAÑÍA ANONIMA., para que los terceros de buena fe tengan conocimiento de la existencia del juicio de disolución de la sociedad mercantil; en tal sentido se ordena expedir por secretaría copia certificada mecanografiada de la demanda, de su auto de admisión y de este auto que la provee a los fines de remitirla junto al oficio respectivo a la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para participarle la existencia de la presente causa y consecuencialmente estampe la respectiva nota marginal en el documento antes mencionado. Líbrese oficio.-
6.- PROCEDENTE la medida innominada de veeduría judicial. En consecuencia se ordena designar Veedor Judicial de la sociedad mercantil DA SILVA & BAGLIERI COMPAÑÍA ANONIMA, cuya gestión consistirá en observar y determinar el manejo de la sociedad mercantil, participando en las reuniones de Junta Directiva con derecho a voz más no a voto, teniendo además los mismos derechos y deberes dados al Comisario, sin sustituir al actual, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio. En especial, se facultad al veedor judicial para realizar las siguientes funciones cautelares:
I.- Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual;
II.- Asistir a las Asambleas;
III.- Desempeñar las demás funciones que la ley y los estatutos le atribuyen al Comisario y, en general, velar por el cumplimiento, por parte de los accionistas para el mejor funcionamiento de la sociedad y de su fondo de comercio, hasta tanto se decida lo principal en la presente causa.
IV.- Adicionalmente, deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos que tiene la sociedad mercantil DA SILVA & BAGLIERI COMPAÑÍA ANONIMA, a la fecha que indique el Tribunal e igualmente, realizar inventario de todo el dinero circulante, de sus clientes, de sus proveedores, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la supuesta situación irregular en el giro comercial y en la funcionabilidad de la empresa.
V.- En definitiva, el veedor judicial tendrá las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducentes para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente al Tribunal del desarrollo de su gestión, hasta tanto sea decidido el fondo de la presente causa.
A su vez, en instrumentación de lo ordenado, en el supuesto de detectarse alguna irregularidad administrativa o de existir una opinión contraria por parte del veedor judicial, a cualquier decisión de los administradores, en cuanto a cualquier acto de administración o disposición, relacionado con el patrimonio de la Compañía DA SILVA & BAGLIERI, C.A., tal situación deberá ser informada de inmediato al Tribunal, quien decidirá, mediante auto, la procedencia o no de la operación planteada, so pena de incurrir en los supuestos planteados en el punto siguiente.
VI.- Aunado a lo anterior, se impone el deber a quienes se desempeñen como administradores de la referida Sociedad Mercantil, de informar de forma inmediata al veedor que será designado en virtud de esta providencia cautelar, cualquier acto de administración o que exceda la simple administración o simple disposición, relacionada con el patrimonio de dicho ente colectivo, en el entendido que cualquier acto realizado sin la notificación correspondiente carecerá de validez alguna, y comprometerá la responsabilidad personal de los administradores que actúen en contravención a la medida cautelar aquí decretada.
A los fines de ejercer la veeduría judicial decretada en la presente resolución, se designa al ciudadano HUMBERTO CUBILLÁN VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.442.241, a quien se ordena notificar para que comparezca ante este Juzgado dentro de los dos (02) días de despacho siguientes, a fin de que presente su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y en caso de aceptación presente el juramento de ley.- Líbrense Boletas de Notificación.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Ingrid Vásquez Rincón.-
La Secretaria,
Abog. Maria Rosa Arrieta Finol.-
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número 06, y se ofició bajo el número: 302-2016, asimismo se libraron las boletas de notificación.-
La Secretaria,
Abog. Maria Rosa Arrieta Finol.-
IVR/MRAF.-
Exp. Nro. 14.562.-
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