Exp. Nro. 13.674.-



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, seis (06) de junio de dos mil dieciseis (2016).-
206º y 157º

Visto el escrito anterior de fecha veinticuatro (24) de Mayo del 2016, suscrita por la Abogada MARITZA QUINTERO GRATEROL, actuando en su propio nombre, cursa en el folio ciento veintidós (122) de la pieza principal, auto de admisión de la demanda que por LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, introdujera el ciudadano WILFREDO JOSÉ VELÁSQUEZ VILLAROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.797.426, asistido por la Abogada MARITZA QUINTERO GRATEROL, en contra de la ciudadana RAIMA CHIQUINQUIRA LEÓN GONZÁLEZ.-

Oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario, para pronunciarse este Sentenciador, sobre la procedibilidad en Derecho, de la cautela solicitada, según escrito presentado al Despacho.-

Exige el solicitante, se le conceda la Tutela Cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al juez por el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de Causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama. Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la legitimación del presente Decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos ex artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa :

Exige la disposición en comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del demandante, de allegar a las actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por si mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.

Para acreditar el FUMUS BONI IURIS, se encuentra agregado a las actas del expediente el siguiente documento:

Documento de Justificativo de Testigo, evacuado ante la Notaría Cuarta de Maracaibo de fecha 10 de Mayo del 2016 y que corre inserto en la pieza de medida desde el folio siete (7) hasta el folio nueve (9). -

Para acreditar el PERICULUM IN MORA, alega que:

“[…] los ciudadanos: DANILO JOSÉ BRAVO PORTILLO y SEYER ANDRES BRACHO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-9.727.919 y V-19.177.62, y de este mismo domicilio, deponen que me conocen a mi y a la demandada, que saben que ella se quedo en el inmueble de la comunidad conyugal, que está vendiendo y ocultando los bienes de la comunidad y lo mas importante que han estado presente cuando la demandada RAIMA LEÓN, ha manifestado que no tiene intenciones de pagarme los honorarios profesionales, causados en el juicio, y por lo cual la estoy intimando a su pago […]”.-

Entra este Juzgador al análisis de los documentos que señala el actor la VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA, y los efectos deja constancia a Titulo meramente presuntivo y en consecuencia de conformidad a lo preceptuado en los artículos 1.399 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil, acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por el Juzgador, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad de la ciudadana RAIMA LEÓN GONZÁLEZ, hasta cubrir la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 10.650.000,00), que es la suma total de la cantidad que se demanda. Déjense a salvo los derechos de terceros. Para su ejecución se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en tal sentido se le faculta para nombrar y juramentar depositaria judicial y perito. En caso de tratarse de cantidades de dinero las mismas deberán ser remitidas en un Cheque de Gerencia a nombre de éste Juzgado para aperturar la cuenta respectiva. Líbrese despacho con las inserciones correspondientes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Junio de dos mil dieciseis (2.016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN

LA SECRETARIA,

DRA. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución quedando anotada bajo sentencia Nro. 01.-
LA SECRETARIA,

Dra. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
IVR/MRAF/ubal.-
Exp. Nro. 13.674.-