REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
206° y 157°

EXPEDIENTE N° 14.324.
PARTE DEMANDANTE:
BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de junio del año 2007.
APODERADOS JUDICIALES:
OSCAR VELARDE RINCÓN y ENDER ENRIQUE CÁRDENAS CARABALLO, titulares de las Cédula de Identidad N° 5.064.148 y 17.006.868, profesionales del derecho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.444 y 120.213 respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
YOLIMAR CAROLINA SCHMILINSKY MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.568.512, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ROSA ISABEL MONTIEL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 7.761.584, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de fiadora y principal pagadora constituida a favor de la demandante.
APODERADOS JUDICIALES:
Sin apoderado constituido en juicio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
FECHA DE ENTRADA: Cinco (05) de mayo del año dos mil quince (2015).

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha cinco (5) de mayo del año dos mil quince (2015), mediante auto, este Tribunal admitió, en cuanto ha lugar en derecho, la demanda presentada por el ciudadano OSCAR VELARDE RINCÓN, obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de las ciudadanas YOLIMAR CAROLINA SCHMILINSKY MONTIEL y ROSA ISABEL MONTIEL GONZALEZ, ambas previamente identificadas, todos previamente identificados.
En fecha once (11) de mayo del año dos mil quince (2015), la parte actora entregó al Alguacil natural de este Tribunal los emolumentos necesarios para practicar la citación.
En fecha trece (13) de mayo del año dos mil quince (2015), la parte actora consignó las copias simples del libelo de la demanda, a fines de que sean certificadas y se forme la compulsa, señalando en el mismo acto la dirección para la practica de la citación.
En fecha once (11) de junio del año dos mil quince (2015), las partes, mediante escrito, acordaron suspender el curso de la causa por un lapso de 60 días calendario, posterior al cual, en caso de que no se haya efectuado transacción alguna, quedarán los demandados citados tácitamente. En el mismo acto, se consignó poder conferido al ciudadano ENDER ENRIQUE CÁRDENAS CARABALLO, previamente identificado.
En fecha nueve (09) de octubre del año dos mil quince (2015), la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha tres 0(3) de noviembre del año dos mil quince (2015), y admitidas el once (11) de noviembre del año dos mil quince (2015).
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora, previamente identificada, demandó a las ciudadanas ROSA ISABEL MONTIEL GONZALEZ y YOLIMAR CAROLINA SCHMILINSKY MONTIEL, ya identificadas, por cobro de bolívares bajo las pautas del procedimiento ordinario.
La parte actora indicó en su escrito de demanda, que perfeccionó con las demandadas en la presente causa, un préstamo por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600.000,00), el dieciocho (18) de octubre del año dos mil trece (2013). Asimismo, señaló que a fin de garantizar tal obligación contraída por la ciudadana YOLIMAR CAROLINA SCHMILINSKY MONTIEL, se constituyó como garantía personal a la ciudadana ROSA ISABEL MONTIEL GONZALEZ, en calidad de fiadora solidaria, según se desprende de la lectura del libelo de demanda, evidenciándose así mismo, que el monto prestado debía ser pagado dentro de los 24 meses siguientes al perfeccionamiento del contrato, contados a partir de la fecha de su liquidación.
Así pues, conforme a los términos del contrato de préstamo suscrito, serían pagadas 24 cuotas mensuales consecutivamente contentivas del capital e intereses, siendo exigible el pago de la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a la liquidación del préstamo. Así, para la fecha de la contratación, las cuotas mensuales a pagar por el deudor eran de Treinta y Un Mil Setecientos Veintidós con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.31.722,66).
En estos términos, la parte demandante alegó que:
“(Sic) Igualmente LA PRESTATARIA convino en que EL BANCO podría considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el supuesto de ocurrir cualesquiera de los siguientes supuestos: 1) La falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del citado préstamo adeude por capital, intereses o cualquier otro concepto. (…)”

Con base a esto, la parte actora alegó que la parte demandada incumplió con la obligación de pago de las cuotas fijadas para la obligación producto del préstamo, por encontrarse ésta –a juicio de la parte demandante- como de plazo vencido; en virtud de lo cual, exigió el pago de la cantidad de Quinientos Veintidós Mil Treinta y Tres con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs F. 522.033,85), antes de la reconversión monetaria, más los intereses convencionales y los intereses moratorios que generen.
La parte demandada en la presente causa, concurrió al proceso de manera voluntaria, mediante actuación de fecha 11 de junio de 2.015, en la cual, acordó con la demandante la suspensión del proceso por sesenta (60) días calendario.
Posterior a esta actuación, la cual constituyó la citación de manera tácita o voluntaria de las demandadas en la causa, estas no concurrieron al proceso a dar contestación a la demanda, ni promovieron pruebas que les favorecieran.
Cumplidos como fueron las etapas procesales atinentes al procedimiento incoado, pasa este Tribunal a decidir respecto de lo planteado.

III
CONSIDERACIONES PREVIAS
Encontrándose este órgano jurisdiccional en estado de dictar sentencia definitiva en la presente causa, procede de seguidas a hacer una revisión exhaustiva de las actas procesales contentivas del presente expediente, observando lo siguiente:
Se aprecia de las actuaciones procesales que, en fecha once (11) de junio del año dos mil quince (2015), las partes mediante escrito acordaron suspender el procedimiento por sesenta (60) días continuos. Cabe destacar que al momento de tal actuación, no se había practicado la citación de la parte demandada. Respecto de tal situación, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.” (Negrilla del Tribunal).

En este sentido, es importante aclarar que la parte demandada, toda vez que actuó en el proceso, se dio por citada en el mismo mediante actuación de fecha 11 de junio de 2.015, de conformidad con el artículo precedente. Posterior al lapso de suspensión acordado, sin una transacción exitosa, como en efecto no la hubo, empezó a transcurrir ope legis el lapso de veinte (20) días de despacho para que tuviera lugar la contestación de la demanda por parte del demandado.
Transcurrido como fue el lapso de veinte (20) días para contestar, la parte actora no dio contestación a la demanda, en virtud de lo cual, se generó una presunción de Confesión Ficta.
Respecto de tal figura, el Código de Procedimiento Civil establece, en su Artículo 362, lo siguiente:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Así pues, en el caso sub iudice se observa de los hechos acaecidos en el iter procedimental que, el demandado no dio contestación la demanda en el lapso destinado para ello, en virtud de lo cual, conforme a la norma citada, se crea contra el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, la cual, vale decir, invierte la carga probatoria. Sin embargo, el Legislador dispone que para la consolidación de tal presunción, se debe dejar transcurrir íntegramente el lapso de promoción de pruebas, cual es, de quince (15) días, contados a partir de terminado el lapso de contestación, dando aplicación al principio de preclusión de los actos procesales.
Según se observa de las actas, la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió ningún medio probatorio dentro de la oportunidad procesal prevista en la norma adjetiva para dichas actuaciones, esta situación fáctico procesal, determina la aplicación de las consecuencias procesales que el legislador ha establecido para el demandado confeso, circunstancia ésta que acarrea determinadas consecuencias procesales en detrimento de éste.
Dicha institución de carácter procesal se configura y surte sus efectos, previa constatación por parte del Juzgador del cumplimiento concurrente de determinas circunstancias previstas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, las cuales han sido igualmente desarrolladas o interpretadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:
“(…) es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.)” (Negrillas del Tribunal). Sentencia N° 0139 de la Sala de Casación Social, en fecha 20 de abril del 2005, con ponencia de la Magistrado Isabel Pérez de Caballero.
La sentencia citada no hace más que mencionar y analizar los presupuestos para la declaratoria de confesión ficta, tal como lo establece la norma en su artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como fue mencionado previamente.
Según se observa de la sentencia y norma previamente citadas, deben concurrir tres (03) presupuestos para la declaratoria de la Confesión Ficta, los cuales se analizarán a continuación:
La negativa de contestar es el primero de los presupuestos necesarios y concurrentes para la declaración de la Confesión Ficta. El demandado, toda vez que no proceda a dar contestación a la demanda incoada, adopta una conducta contumaz, tal como lo describe la doctrina. La parte se niega pues, a ejercer su derecho a la defensa contenida en la actividad alegatoria del proceso, cuya oportunidad, en su caso, es la contestación de la demanda, perdiendo irremediablemente la actividad alegatoria dentro del proceso. Fenecido este lapso, la parte demanda no podrá alegar, pues, nuevos hechos en el proceso. Según lo que se desprende de las actas procesales contenidas en el expediente de la presente causa, la parte, aun estando en conocimiento del proceso, no procedió a contestar la demanda, por lo cual se configura el primero de los presupuestos para la declaración de la Confesión Ficta. Así se establece.
Así también, la negativa de promoción de pruebas favorables es el segundo de los presupuestos a los fines aquí descritos. Aún cuando la parte demandada no presentó alegatos en la oportunidad debida, el legislador le permite ejercer el derecho a la defensa intrínsecamente contenido en la actividad probatoria. En razón de lo anterior, puede el demandado contumaz promover pruebas que le favorezcan en el lapso de promoción de pruebas. En el presente caso, a tenor de las actuaciones procesales, no se evidencia la promoción de pruebas por parte del demandado, en virtud de lo cual, queda configurado el segundo de los presupuestos necesarios para la declaración de la Confesión Ficta. Así se establece.
Por último, la no contrariedad a derecho de la pretensión del demandante es el tercer presupuesto necesario para el fin descrito. Tal condición de la pretensión resulta, pues, de orden público, por cuanto ningún Tribunal podrá, en ninguna situación, declarar con lugar una demanda que resulte contraria a derecho, so pena de nulidad de la sentencia. En el presente caso, la demanda por COBRO DE BOLÍVARES bajo las pautas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO está amparada por la norma jurídica, por tanto la pretensión sometida a consideración de este órgano jurisdiccional se encuentra expresamente prevista y amparada por el ordenamiento jurídico vigente. Así se decide.
En base a todo lo analizado, se verifica la existencia de los requisitos necesarios para la declaración de la confesión ficta contra de las ciudadanas YOLIMAR CAROLINA SCHMILINSKY MONTIEL y ROSA ISABEL MONTIEL GONZALEZ, por cuanto el Tribunal toma como cierto los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar de demanda. Así se decide.
Se tiene, entonces, que la parte actora, en su escrito libelar solicitó el pago de las siguientes cantidades de dinero:
“(Sic) La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 430.721,00) que la demandada adeuda para el día 31 de marzo de 2015, en virtud de contrato de préstamo mencionado marcado con la letra “B”.
La cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 14/100 (Bs. 82.124,14) por concepto de interés del préstamo desde el 18/06/14 hasta el 31/03/15.
La cantidad de NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 71/100 (Bs.9.188,71) por concepto de intereses de mora desde el 18/07/14 hasta el 31/03/15 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso.
Todas esas cantidades hacen un gran total de QUINIENTOS VEINTIDOS MIL TRENTA Y TRES BOLÍVARES CON 85/100 (522.033,85) es decir TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA CON 23/100 (3.480,23 U.T) lo que es su equivalente en Unidades Tributarias (…)” Negrillas propias del texto.

Ahora bien, declarado como fue previamente la confesión ficta de la demandada y la declaratoria con lugar de la pretensión sometida a consideración de este órgano jurisdiccional, condena a las ciudadanas Yolimar Carolina Schmilinsky Montiel y Rosa Isabel Montiel González, ya identificadas en las actas, a cancelarle a la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., la cantidad de QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 522.033, 85), monto este que corresponde a los conceptos siguientes:
La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 430.721,00), correspondiente al pago del capital adeudado conforme al contrato de préstamo suscrito, la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 82.124,14) por concepto de intereses convencionales, calculados desde el 18 de junio de 2.014 hasta el día 31 de marzo de 2.015, la cantidad de NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.9.188,71), que representa el monto de intereses moratorios calculados a la tasa del 24 % + 3% desde el día 18 de julio de 2.014, hasta el día 31 de marzo de 2.015 y aquellos que continúen venciéndose desde la fecha de admisión de la demanda hasta el momento en que quede definitivamente firme la presente decisión, debiendo ser determinados dichos intereses mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, esta Juzgadora atendiendo la solicitud de indexación de las cantidades condenadas a pagar mediante este fallo e indicadas por la actora en su escrito libelar, considera que aún y cuando ni la legislación ni la jurisprudencia nacional han determinado la procedencia de la indexación sobre las condenas de sumas de dinero devenidas de deudas contractuales, la misma procede en derecho tomando en cuenta que, desde el año próximo pasado el Estado Venezolano atraviesa un proceso de aumento desproporcionado en los precios de los bienes y servicios, así determinado por el órgano competente en la materia, esto es, el Banco Central de Venezuela, el cual, supera con creces el porcentaje de cinco por ciento (5%) anual previsto por la jurisprudencia patria como generador de un desequilibrio económico o daño patrimonial; en virtud de lo cual, esta Juzgadora aplicando la justicia como principio constitucional y como base del Estado Social y Democrático que propugna la Carta Magna, por ello, tomando como base lo expresado en el criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2.006, en el caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia, declara procedente la indexación solicitada por la parte actora ordenándose el cálculo de la misma desde la fecha de interposición de la demanda hasta el momento en que quede definitivamente firme la presente decisión y se encuentre determinado mediante experticia complementaria del fallo el monto condenado a cancelar. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos expuestos, quien suscribe, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: LA CONFESIÓN FICTA de las ciudadanas YOLIMAR CAROLINA SCHMILINSKY MONTIEL y ROSA ISABEL MONTIEL GONZALEZ, previamente identificadas, y en consecuencia se declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de la parte actora en este juicio, por lo cual se ordena a la parte demandada pagar la cantidad de QUINIENTOS VEINTIDOS MIL TRENTA Y TRES BOLÍVARES CON 85/100 (522.033,85) a la parte actora, por los conceptos anteriormente determinados; SEGUNDO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar los intereses convencionales y moratorios vencidos durante el transcurso del juicio conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de fallo; TERCERO: Se ordena la indexación de la cantidad líquida a pagar que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual deberá efectuarse conforme a los índices inflacionarios arrojados por el Banco Central de Venezuela, a quien se ordena oficiar en la oportunidad procesal correspondiente.
Se ordena pagar las costas procesales producidas a causa del presente juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia, y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN. LA SECRETARIA,

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior decisión quedando anotado bajo el número: ___.-
La Secretaria,

Exp. N° 14.324.
IVR/MRA/DASG