REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
206° y 157°
EXPEDIENTE N° 14.102.
PARTE DEMANDANTE:
YOEL SIMÓN GONÁLEZ BOSCÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 12.619.531, casado y con domicilio en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
BELKIS PEREZ y VIVIANA HUERTA, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.919.158 y V-11.393.741 respectivamente, inscritas en el IMPREABOGADO bajo los Nos. 66.310 y 63.963 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
GIOCONDA FERNÁNDEZ FRANCO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.515.045, casada y domiciliada en el Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:
EVERLYN HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 13.878.649, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No 13.878.649.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
FECHA DE ENTRADA: Veintisiete (27) de junio de 2014.
I. RELACIÓN DE ACTAS
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), este Tribunal admitió en cuanto hubo lugar en Derecho la demanda por DIVORCIO ORDINARIO presentada por el ciudadano YOEL GONZÁLEZ, previamente identificado. En la misma fecha, se ordenó notificar al FISCAL TRIGÉSIMO SEGUNDO (32°) DEL MINISTERIO PÚBLICO. Así también, se emplazó a las partes para los dos actos de conciliación correspondiente.
En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) constó en actas la notificación del Fiscal correspondiente.
En fecha seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014), el Alguacil expuso haberse trasladado al domicilio del demandado, y nadie atendió a sus llamados.
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014), este Tribunal ordenó librar cartel de citación para su publicación cartelaria, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), se desglosó y agregó al expediente ejemplares de los periódicos LA VERDAD y PANORAMA consignados por la parte actora, contentivos de la publicación del cartel de citación.
En fecha once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014), la Secretaria de este Tribunal dio constancia de la fijación del cartel correspondiente en el domicilio de la parte demandada.
En fecha catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), este Tribunal designó como defensor Ad-Litem a la abogada EVERLYN HERNÁNDEZ, previamente identificada.
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), constó en actas la notificación del designado como defensor Ad-Litem.
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), constó en actas la aceptación del cargo de defensor Ad-Litem, así como también prestó juramento de ley.
En fecha once (11) de junio de dos mil quince (2015), constó en actas la citación del defensor Ad-Litem.
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015), constó en actas la celebración del primer acto conciliatorio, en el cual la parte demandante insistió en la demanda.
En fecha trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), constó en actas la celebración del segundo acto conciliatorio, en el cual la parte demandante insistió en la demanda.
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda.
En fecha trece (13) de noviembre (11) de dos mil quince (2015), se agregó al expediente escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015), este Tribunal admitió en cuanto hubo lugar en derecho, las pruebas promovidas por la parte actora. En la misma fecha, se libró comisión para la evacuación de los testigos promovidos.
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), este Tribunal agregó al expediente la comisión recibida del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
II. LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Se evidencia del escrito libelar de demanda que la parte actora alega que contrajo matrimonio con la ciudadana GIOCONDA FERNÁNDEZ FRANCO, en el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Cañada de Urdaneta en fecha once (11) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991). Así también, la parte actora alegó que de la unión matrimonial se procrearon dos hijos de nombre YOELIS DEL VALLE GONZALEZ FERNÁNDEZ y BRIANGD YOEL BENITO CONZALEZ FERNANDEZ, ambos mayores de edad según señala la parte.
La parte actora alegó también que fijaron como domicilio conyugal el Sector Curarire, avenida principal, Parroquia Potreritos, Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia. Señalando que al principio entre ambos:
“(…) hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero con el pasar de los años eso fue cambiando, notándose una conducta diferente por parte de mi esposa, la ciudadana ya identificada, dicha conducta adquirida por ésta fue afectando la relación, y sin más (…) decidió abandonar la residencia que compartíamos como esposos. Específicamente el mes de Mayo del año 1.999, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandonó el lugar delante de testigos (…) amenazando con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por mí, mi familia y amigos comunes.” (Negrilla y subrayado propio).

De lo antes transcrito se desprende que, al decir de la parte actora, su cónyuge decidió abandonar el hogar conyugal desde el mes de mayo de 1.999. Es de notar que la parte actora calificó tal abandono como voluntario, invocando el numeral segundo del Artículo 185 del Código Civil, introduciendo ésta como causal de divorcio, con el propósito de disolver el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana GIOCONDA FERNÁNDEZ FRANCO.
La parte demanda, por su parte, convino en el hecho de que contrajo matrimonio con el ciudadano YOEL SIMÓN GONZALEZ BOSCÁN, así como también convino en el hecho de que fijaron como domicilio conyugal la dirección señalada por la parte actora. Adicionalmente, convino en el hecho de que procrearon dos hijos, de nombres YOELIS DEL VALLE FERNÁNDEZ y BRIANGD YOEL BENITO GONZALEZ. La defensa Ad-Litem negó y contradijo el hecho de que la ciudadana GIOCONDA FERNÁNDEZ FRANCO estuviese incursa en abandono voluntario como causal de divorcio, sin embargo, manifestó haberse trasladado hasta el último domicilio conyugal y no haberla encontrado allí.
III. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Según se desprende de la revisión de las actas procesales, la parte actora promovió en la oportunidad correspondiente los siguientes medios de prueba:


Prueba documental.
• Copia Certificada de Acta de Matrimonio: La parte actora, acompañó su escrito libelar de demanda con copia certificada de un acta de matrimonio registrada en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta, bajo el No. de acta 15, en el libro I del año 1991. Se tiene que la copia certificada consignada es contentiva del acta que une matrimonialmente a los ciudadanos YOEL SIMÓN GONZALEZ BOSCÁN y GIOCONDA FERNANDEZ FRANCO, en fecha once (11) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1991).
El presente medio de prueba, por ser copia certificada, se valora conforme a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual establece que:

“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
(…)” (Negrilla y subrayado propio).

Así entonces, se tiene por cierto el contenido en la copia certificada del acta de matrimonio, por tanto, este Tribunal considera que las partes están unidos por vínculo matrimonial desde la fecha once de mayo de mil novecientos noventa y uno.
Prueba testimonial.
Se promovió como testigos a los ciudadanos YDELBERTO ENRIQUE CARRIZO MONTIEL y UDÓN ENRIQUE MORALES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.039.653 y 3.266.810 respectivamente, ambos domiciliados en el Sector Curarire, de la Parroquia Potreritos del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
• YDELBERTO ENRIQUE CARRIZO MONTIEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 5.039.653, de sesenta y seis (66) años casado, carpintero de oficio, domiciliado en San José de Potreritos, avenida principal, casa No. 223 del municipio La Cañada de Urdaneta, promovido como testigo en esta causa, presente en el sala del Tribunal comisionado, le fue preguntado si conocía a las partes del presente juicio, a lo cual respondió afirmativamente. Seguidamente, se le preguntó si tenía conocimiento del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YOEL GONZALEZ y GIOCONDA FERNÁNDEZ, a lo cual respondió afirmativamente. Se le preguntó al testigo si le constaba el abandono voluntario alegado por la parte actora, a lo cual respondió que: “(Sic) Si se y me consta por que ese día estaba visitando la playa que era de su papá y vi cuando ella se estaba llevando todas sus cosas, entre ellos artefactos eléctricos.”
Así también, se le preguntó al testigo si le constaban los supuestos intentos que había hecho la parte actora para que su cónyuge regresara al hogar conyugal, a lo cual respondió: “(Sic) Si, se y me consta por que en varias oportunidades vi, y converse con YOEL, y con algunos familiares y me dijeron que no hubo reconciliación”.
Posteriormente, se le preguntó al testigo si le constaba la fecha en la cual la ciudadana GIOCONDA FERNÁNDEZ presuntamente había abandonado el hogar conyugal, a lo cual el testigo respondió que: “(Sic) Eso sucedió como por los años mil novecientos noventa y nueve o dos mil, ya hace tiempo.”
En estos términos finalizó el interrogatorio del testigo por parte del actor. Seguidamente, en ejercicio del derecho al control probatorio, el defensor Ad-Litem de la parte demandada procedió a repreguntar al testigo de la siguiente forma. Se le preguntó al testigo desde que tiempo conocía a la ciudadana GIOCONDA GONZALEZ, a lo cual contestó que la conocía desde hace aproximadamente veinticinco años. Posteriormente, se le preguntó si le constaba que las partes habían contraído matrimonio en el año mil novecientos noventa, a lo cual el testigo contestó que: “(Sic) No, ellos contrajeron matrimonio en el año mil novecientos noventa y uno, por que yo fui a ese matrimonio.”
Se le preguntó al testigo si le constaba que a partir del día de la presunta discusión entre los cónyuges, la ciudadana GIOCONDA FERNÁNDEZ no regresó al domicilio conyugal, a lo cual el testigo respondió: “(Sic) Ella ese día se marchó y se llevó sus cosas personales junto con su hija, ya que el varón se lo dejó a su papá.”.
Así también, se le preguntó al testigo si conocía la dirección actual de la ciudadana GIOCONDA FERNÁNDEZ, a lo cual el testigo contestó que: “Ella vive actualmente en la Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia.”
Así entonces, terminó la repregunta del testigo.
• UDON ENRIQUE MORALES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 3.266.810, de sesenta y dos años (62) de edad, soltero, obrero de ocupación y con domicilio en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, promovido como testigo en esta causa, presente en el sala del Tribunal comisionado, le fue preguntado si conocía a los ciudadanos GIOCONDA FERNANDEZ y YOEL SIMÓN GONZALEZ, a lo cual el testigo respondió afirmativamente. Se le preguntó al testigo si tenía conocimiento de la unión conyugal entre las partes en el presente juicio, a lo que respondió afirmativamente. Posteriormente, se le preguntó al testigo si le constaba que la ciudadana GIOCONGA FERNÁNDEZ había abandonado el hogar conyugal, a lo cual contestó que: “(Sic) Si ella abandonó el hogar conyugal que tenía con su esposo YOEL, y nunca más regresó.”
Posteriormente, se le preguntó al testigo si le constaba que los ciudadanos YOEL GONZALEZ y GIOCONDA FERNÁNDEZ, tenían su domicilio fijado en el sector Curarire, en la avenida principal de la Parroquia Potreritos del municipio La Cañada de Urdaneta, a lo cual el testigo respondió afirmativamente. Así también, se le preguntó al testigo si le constaba los supuestos intentos realizados por la parte actora para que la ciudadana GIOCONDA FERNANDEZ regresara al domicilio conyugal, a lo cual el testigo respondió que: “(Sic) Con conversaciones con YOEL, el me dijo que la señora GIOCONDA estaba decidida a no regresar con él.”
Posteriormente, se le preguntó al testigo si le constaba la fecha desde la cual la ciudadana GIOCONDA FERNANDEZ había abandonado presuntamente al ciudadano YOEL GONZALEZ, a lo cual respondió: “La fecha exacta no la se pero eso fue hace más de quince años aproximadamente.”
En estos términos finalizó el interrogatorio del testigo por parte del actor. Seguidamente, en ejercicio del derecho al control probatorio, el defensor Ad-Litem de la parte demandada procedió a repreguntar al testigo de la siguiente forma. Se le preguntó al testigo desde que tiempo conocía a la ciudadana GIOCONDA GONZALEZ, a lo cual contestó que la conocía desde hace aproximadamente veinte años. Posteriormente, se le preguntó si le constaba el vínculo matrimonial existente entre las partes en el presente juicio desde el año mil novecientos noventa, a lo cual el testigo respondió que ellos se casaron en el año mil novecientos noventa y uno.
Seguidamente, se le preguntó al testigo respecto de la presunta discusión que se dice haber ocurrido previamente al supuesto abandono voluntario, hecho alegado por la parte actora, a lo cual el testigo contestó que desde el momento en que la demandada se fue –según el testigo- nunca regresó. Adicionalmente, el testigo aseveró que el domicilio actual de la parte demandada es La Concepción.
Este tribunal, en observancia de los motivos de la declaración de ambos testigos, así como sus edades, vida, costumbres y profesiones; considera que ambos merecen valor probatorio y procede a valorarlos.
Tal como se desprende de los testimonios, ambos testigos quedaron contestes en el hecho de que el domicilio conyugal el Sector Curarire, avenida principal, Parroquia Potreritos, Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, por cuanto este Tribunal lo toma como veraz. Así se valora.
Así también, ambos testigos quedaron contestes en el hecho de que la ciudadana GIOCONDA FERNÁNDEZ FRANCO haya abandonado el hogar conyugal, tal como fue alegado por la parte actora en su escrito libelar de demanda. Adicionalmente, ambos testigos coinciden en que el abandono se suscitó entre el año mil novecientos noventa y nueve y el año dos mil, coincidiendo esto con lo afirmado por el demandante en su libelo de demanda, en el cual señala que el abandono se produjo en el año mil novecientos noventa y nueve. Así se valora.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Habiendo revisado los puntos de hecho y de derecho alegado por las partes, así como los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes, este Tribunal pasa a decidir respecto de la pretensión de disolución de vínculo matrimonial, haciendo previamente las siguientes consideraciones.
Se tiene que el divorcio es una de las formas de disolución del vínculo matrimonial, el cual puede ser declarado, según establece el Artículo 185 del Código Civil, por las siguientes causales:
“Artículo 185.- Causales de divorcio. Son causales únicas de divorcio:
(…)
2º El abandono voluntario.
(…)”
(Negrilla y subrayado propio).

En el presente caso, tal como se desprende del escrito libelar de demanda, el ciudadano YOEL SIMÓN GONZALEZ BOSCÁN, actor en el presente juicio, invocó la causal de divorcio el abandono voluntario para fundamentar su pretensión de disolución del vínculo matrimonial. Respecto a esta causal el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003) establece que el abandono voluntario “(…) constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
Así entonces, la parte actora, al señalar que hubo un abandono voluntario por parte de la ciudadana GIOCONDA FERNANDEZ FRANCO, según interpreta este Tribunal, hace referencia a un incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia y socorre entre los cónyuges, lo cual en esta oportunidad se evalúa.
Así también, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código Civil, señala:
“…Abandono Voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a.- Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.
b.- Debe ser intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c.- Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…”; (cursivas del Juez y negritas del autor).

Con relación al abandono voluntario La Sala de Casación Civil, en sentencia No. RC.0790, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en fecha dieciocho (18) de diciembre del dos mil tres (2003), estableció que:
“El artículo 185 ordinal 2° del Código Civil dispone que el abandono voluntario es causal de divorcio.
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.”

Primeramente, quedó demostrado en actas el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YOEL SIMÓN GONZALEZ BOSCÁN con la ciudadana GIOCONDA FERNÁNDEZ FRANCO, constituida en fecha once de mayo de mil novecientos noventa y uno ante la Parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
Así entonces, este Tribunal, observando los hechos narrados por las partes, y los testigos evacuados en juicio, considera que en efecto, la ciudadana GIOCONDA FERNANDEZ FRANCO abandonó el hogar conyugal que había constituido con el ciudadano YOEL SIMÓN GONZALEZ BOSCÁN, ubicado en el Sector Curarire, avenida principal, Parroquia Potreritos, Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia. Así también, este Tribunal valora los testigos evacuados como verosímiles, por cuanto tiene por cierto sus dichos.
En este orden de ideas, este Tribunal considera que la parte actora faltó al deber que le impone la ley en su calidad de cónyuge de cohabitación, asistencia y socorro. Lo antes expuesto, deriva entonces, en una falta grave, intencional e injustificada, por cuanto este Tribunal lo califica como abandono voluntario, puesto que, según declaración de testigos, la demandada no volvió al hogar conyugal, a pesar de los presuntos intentos realizados por la parte demandante y allegados. Así se considera.
Se deja expresa constancia que la publicación de la presente decisión debió producirse durante la vigencia del Plan de Contingencia Eléctrica decretado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial, conforme al cual se modificó sustancialmente el horario de trabajo, en virtud de ello, la misma es publicada fuera del lapso de Ley. Así se establece.

VI. DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano YOEL SIMÓN GONZALEZ BOSCÁN, en contra de la ciudadana GIOCONDA FERNÁNDEZ FRANCO, identificados en actas, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano. SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta en fecha once (11) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), según se evidencia del acta de matrimonio N° 15 consignada a las actas, tomando como fundamento los argumentos expuestos en el presente fallo. De igual manera, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil Venezolano, se ordena realizar las participaciones de Ley a la Oficina de Registro Principal del estado Zulia y a la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del Municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, una vez quede firme el presente fallo. TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN LA SECRETARIA,

Mg. Sc. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m) se dictó y publicó la anterior sentencia quedando anotada bajo el N° 21.
LA SECRETARIA,

Mg. Sc. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
IVR/MRAF/DASG
Exp. N° 14.102