Exp. N° 14.589



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de junio de 2016
206º y 157º

Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Procede esta Jurisdicente al análisis de la querella interdictal por PERTURBACIÓN EN LA POSESIÓN EJERCIDA propuesta por el abogado en ejercicio FERNANDO JOSE RIOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.865.046, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2253, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA PARAISO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de agosto de 1993, bajo el N° 31, tomo 22-A, reformada el día 10 de mayo de 2006, bajo el N° 53, tomo 22-A y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, con fundamento en lo establecido en el artículo 782 del Código Civil vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden, se observa de las actas que la parte querellante aduce ser propietaria de un inmueble ubicado en la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, constituido por una zona de terreno cuya superficie aproximada es de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN METROS CON DIECISIETE DECIMETROS CUADRADOS (22.971,17 mts2), ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una línea oblicua que parte por mitad la cañada existente en el sector, es decir que constituye el eje de la misma, formada por dos segmentos rectilíneos que en dirección noroeste a suroeste el primero mide sesenta y cinco metros con cincuenta y nueve centímetros (65,59 mts2), y el segundo mide ciento cincuenta y ocho metros con noventa y dos centímetros (158,92 mts2) y lindan con un inmueble o terreno propiedad de Alfredo Quintero Atencio y Jorge Quintero Atencio; SUR: Compuesto por tres segmentos rectilíneos que en dirección este a oeste, el primero mide setenta metros con ochenta y cinco centímetros (70,85 mts2) y linda con el inmueble propiedad del Centro Medico Paraíso, C.A. y el segundo mide treinta y nueve metros con noventa y cinco centímetros (39,95 mts2) y linda con el inmueble propiedad de Alfredo Quintero Atencio y Jorge Quintero Atencio y el tercero mide cien metros (100 mts) y linda con propiedad que es o fue de Francisco Quintero Atencio, unidos por otro segmento perpendicular a ellos que mide un metro con setenta y cinco centímetros (1,75 mts); ESTE: En ciento cuarenta y siete metros con setenta y seis centímetros (147,76 mts) linda con el inmueble propiedad de Alfredo Quintero Atencio y Jorge Quintero Atencio y OESTE: En sesenta y nueve metros con cincuenta y dos centímetros (69,52 mts) linda con la avenida 12, todo de conformidad con el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 8 de octubre de 1993, el cual quedó registrado bajo el N° 14, protocolo primero, tomo 4, sobre el cual se encuentra un edificio igualmente de su propiedad denominado Torre Promotora Paraíso, el cual fue destinado para ser enajenado bajo el régimen de propiedad horizontal.
En tal sentido especifica que el edificio está construido sólo sobre una parte del terreno antes descrito, cuya superficie es de diez mil ochocientos metros cuadrados (10.800 mts2) y según lo establecido en el documento de condominio respectivo la zona de terreno restante se estableció como una servidumbre discontinua de paso tanto de vehículos automotores como de peatones, en beneficio del edificio Torre Promotora Paraíso, durante todo el tiempo que éste se encuentre incomunicado con las vías públicas importantes del sector, lo cual generó incertidumbre sobre los verdaderos límites entre ambas zonas de terreno, en virtud de lo cual se interpuso demanda de deslinde, la cual se declaró procedente mediante sentencia dictada por este Juzgado en fecha 27 de octubre de 2009, confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial en fecha 25 de marzo de 2013, y con fundamento en esta decisión solicitó ante la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) el permiso para el levantamiento de la cerca entre ambos linderos, el cual fue otorgado en fecha 30 de octubre de 2015 bajo el N° 0005643, según acto administrativo PC-024-15-0, en el cual se contempló la existencia de la servidumbre de paso.
Alega que desde el día 8 de octubre de 1993 hasta la presente fecha no ha realizado ningún acto de disposición sobre el inmueble de su propiedad, ejerciendo una posesión continua e ininterrumpida sobre el mismo, cancelando los impuestos y manteniendo en buen estado de conservación las vías, más las ciudadanas BELLA ZENAIDA LUJAN, ALBA TORRES y MIREYA LUJAN, las dos primeras miembros de la junta de condominio, han venido ejerciendo actos perturbatorios contra su posesión, específicamente el día 28 de marzo de 2016 se presentaron en el inmueble en horas del mediodía, acompañadas de la patrulla N° 357 del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, y mediante amenazas paralizaron la construcción de la cerca, atemorizando a los obreros y a la arquitecta contratada para la obra, y asimismo el día 9 de abril de 2016 impidieron la excavación de los hoyos para levantar las fundiciones, todo lo cual consta según su dicho en el Justificativo de Testigos que acompaña a su querella, y en virtud de tales hechos ejerce la presente querella interdictal de amparo a la posesión.
Se observa de las actas que componen el presente expediente que la parte querellante acompaña la siguiente documentación:
Ahora bien, este tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella, considera necesario, hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 782 del Código Civil, reza textualmente: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”.
De igual modo, el artículo 700 del Código Adjetivo Civil, dispone: “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
En este orden de ideas debe tenerse en cuenta que la posesión es una situación de hecho que produce efectos jurídicos por disposición de la Ley, de tal manera, los interdictos constituyen el medio de que disponen los poseedores para obtener la protección de esa situación jurídica, sea ante un despojo o una perturbación por parte de terceros, o ante el riesgo o amenaza causado por una obra nueva o una obra vieja en estado de vetustez o en ruinas. El fundamento o justificación de este instituto es la necesidad de garantizar la paz social, la cual resulta alterada por el ataque a la situación actual de la tenencia de una cosa, asumiendo el estado el papel de corrector por imperio de la ley y sustrayendo de las personas hacerse justicia por sus propias manos.
Dicho lo anterior, esta Juzgadora observa que la parte querellante expresamente alega que el inmueble de su propiedad que ha venido poseyendo en forma legítima y respecto del cual ocurrieron los hechos perturbatorios que fundamentan su solicitud, fue constituido como una servidumbre para permitir el paso peatonal y de vehículos automotores a favor del edificio colindante, acompañado a su querella el instrumento mediante el cual se constituyó dicha servidumbre.
En tal sentido es oportuno recordar que la servidumbre constituye un derecho real limitado sobre la cosa ajena, en este caso, según los propios alegatos de la querellante, viene a ser el derecho de los condóminos de la Torre Promotora Paraíso, de usar el terreno colindante con su lindero oeste, y que la querellante acusa como de su propiedad, a fin de tener y permitir el acceso peatonal y de vehículos automotores desde y hacia la avenida 12 y las vías importantes de la ciudad.
En consecuencia, resulta claro que la sociedad querellante al establecer una limitación sobre un inmueble de su propiedad a favor de un inmueble vecino, cedió el uso de éste, toda vez que este paso peatonal y vehicular implica que dicho inmueble sea usado por personas ajenas a su propietario, y aunado a ello según el documento de condominio respectivo, se estableció que el mantenimiento y conservación del mismo correspondía a la Torre Promotora Paraíso, en virtud de lo cual si la sociedad querellante reconoce que ciertamente quien usa el terreno es el edificio colindante, resulta contradictorio afirmar que ejerce una posesión legítima sobre el mismo, ya que en todo caso el beneficiario de una servidumbre es quien puede incoar un interdicto en contra del propietario o en contra de terceros que perturben la posesión que ejerce en virtud de la misma.
Conviene recalcar en este contexto, que los interdictos son juicios en los cuales se analiza la posesión y no la propiedad, tal como lo expuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 515 de fecha 16 noviembre de 2010, con ponencia del magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.”
(…Omissis…)
En virtud de lo cual poco importa si el querellante ha ejercido o no actos de enajenación sobre este inmueble, como resalta en su querella, ya que estos actos son inherentes al derecho de propiedad, el cual se insiste, no es objeto de análisis en este tipo de juicios, y asimismo debe aclararse al querellante que una sentencia declarativa de linderos entre una servidumbre y el fundo al cual ésta beneficia, en modo alguno puede constituir un título que desconozca la existencia de la servidumbre, ya que la declaración judicial no puede extenderse más allá sobre lo que fue objeto de juicio.
En conclusión, considera esta Juzgadora que la sociedad querellante carece de legitimación activa para incoar el presente juicio, ya que expresamente reconoce que ha constituido servidumbre y por ende ha cedido el uso del inmueble que se acusa de su propiedad, y sobre el cual supuestamente ocurrieron actos perturbatorios, con lo cual resulta incongruente que mantenga una posesión legítima sobre el mismo y por ende su demanda deviene en INADMISIBLE, con fundamento en el artículo 782 del Código Civil, el cual establece como requisito previo a la interposición de la querella interdictal la existencia de una posesión legítima. ASI SE DECIDE.
Se deja expresa constancia que la presente decisión se dicta durante la vigencia del Plan de Contingencia Eléctrica decretado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial, el cual modificó el horario de trabajo y los trámites procesales, por lo que la misma es publicada fuera de lapso, en virtud de lo cual se ordena notificar a las partes a fin de garantizar sus derechos. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA;
Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ LA SECRETARIA;
MSc. MARÍA ROSA ARRIETA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº ____. LA SECRETARIA;
MSc. MARÍA ROSA ARRIETA
IVR/MRA/19b