REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de abril de 2016
206° y 157°
Expediente: 14054
Parte demandante:
Sociedad mercantil Inversiones Jaira, C. A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 2009, bajo el número 7, tomo 76-A.
Representante:
Hugo Montiel Rubio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.853.606.
Apoderados judiciales:
Hugo Montiel, Carlota Casanova, Ysmeira Ferrer y Tulio Parra, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.202, 21.132, 34.085 y 34.121, respectivamente.
Parte demandada:
Simón Alberto Adrianza Martínez, Mariangela Carolina Montiel Díaz y Ede Coromoto Martínez de Adrianza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.748.689, 17.231.567 y 5.165.218, respectivamente.
Apoderados judiciales:
Alejandro Bastidas Raggio, Alejandro Bastidas y Miguel Lares, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.904, 77.195 y 108.385, respectivamente.
Motivo: resolución de contrato
Fecha de entrada: 28 de abril de 2014
I. Parte Narrativa
Recibida la anterior demanda, este Órgano de Justicia en auto de fecha 28 de abril de 2014, la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de los demandados, y en el mismo acto fijó oportunidad para la evacuación de las posiciones juradas promovidas.
En fecha 03 de junio de 2014, el Alguacil expuso y consignó los recaudos de citación de los demandados, por cuanto fue infructuosa la citación personal.
En auto de fecha 05 de junio de 2014, el Tribunal por solicitud de parte interesada ordenó la citación por carteles, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 17 de abril de 2014, el abogado Hugo Montiel, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.084, consignó los ejemplares de los diarios donde aparece publicado el cartel de citación ordenado.
En fecha, 26 de junio de 2014, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido las formalidades de ley, con fundamento en e artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 22 de julio de 2014, el Tribunal por solicitud de parte nombró a la abogada Everlyn Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 85.260, como defensora ad-litem de los demandados.
En fechas 31 de julio y 07 de agosto de 2014, se cumplieron las formalidades de ley.
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2014, la ciudadana Ede Coromoto Martínez de Adrianza, se dio por citada.
En diligencias de fecha 11 de agosto de 2014, los ciudadanos Simón Alberto Adrianza Martínez y Mariangela Carolina Montiel Díaz, se dieron por citados en el juicio.
En fecha 25 de septiembre de 2014, el co-demandado ciudadano Simón Alberto Adrianza Martínez, asistido por la abogada Mariangela Carolina Montiel Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 129.080, parte co-demandada en este juicio, opusieron las cuestiones previas previstas en los ordinales 7°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En escrito de fecha 09 de octubre de 2014, el abogado en ejercicio Hugo Montiel, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.084, contradijo las defensas opuestas.
En fecha 13 de noviembre de 2014, el Tribunal dictó decisión declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas.
En fecha 27 de noviembre de 2014, la co-demandada ciudadana ciudadana Ede Coromoto Martínez de Adrianza, presentó escrito de contestación.
En fechas 1 y 4 de diciembre de 2014, los co-demandados los ciudadanos Simón Alberto Adrianza Martínez y Mariangela Carolina Montiel Díaz, presentaron escritos de contestación a la demanda.
En resolución de fecha 08 de diciembre de 2014, el Tribunal declaró inadmisible la reconvención propuesta.
En fecha 10, 12 y 15 de diciembre de 2014, se llevó a cabo acto de posiciones juradas.
En fecha 16 de diciembre de 2014, se declaró desierto el acto de posiciones recíprocas.
En fecha 17 de diciembre de 2014, se llevó a cabo acto de posiciones juradas.
En fecha 18 de diciembre de 2014, se declaró desierto el acto de posiciones recíprocas.
En auto de fecha 27 de enero de 2015, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 23 de febrero de 2015, se agregó comisión número 5244-15, emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 06 de octubre de 2015, el Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En escrito de fecha 22 de septiembre de 2015, la abogada en ejercicio Ysmeira Ferrer, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.085, con fundamento en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, presentó traslado de prueba en copias certificadas.
Cumplidas con las notificaciones de las partes intervinientes en este juicio, en fechas 9 y 10 de diciembre de 2015, las partes presentaron escritos de informes, siendo los últimos presentados extemporáneos por tardíos.
II. Límites de la controversia
Argumentos de la parte demandante
La parte demandante arguyó, que suscribió el referido contrato en fecha 31 de octubre de 2011, con el ciudadano Simón Alberto Adrianza Martínez, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un (1) apartamento distinguido con el número 4B del edificio residencial denominado Residencias Verónica Isabel, ubicado en la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en construcción sobre dos (2) parcelas de terreno, ubicado en la calle 60 del sector Don Bosco con la avenida 3C-1 signada con el número 59-126, según nomenclatura municipal, el cual tiene un área aproximada de noventa y cuatro metros con treinta centímetros cuadrados (94,30 Mts.), con los siguientes linderos; Norte: fachada norte del edificio, Sur: ascensores, hall, escaleras y ducto de basura, Este: fachada principal o fachada este del edificio y Oeste: fachada oeste del edificio. El valor atribuido para este apartamento con relación al valor fijado para la totalidad interna del área destinada a la venta es de cinco unidades con noventa y dos céntimas (5,92%), el apartamento contará con sala, comedor, cocina, dos (2) baños, lavadero en la parte exterior, dos (2) habitaciones y estacionamiento para dos (2) vehículos. La construcción será del sistema tradicional, por pilotes con columnas y vigas de carga, todo en concreto armado, techo de losa nervada, paredes de bloque de arcillas revestidas en cemento y frisos con pinturas en interiores y acabado texturizado, mármol blanco carrara y espacato con juntas en las fachadas exteriores. Las áreas sociales y habitaciones tendrán pisos de cemento rustico, marcos y puertas de madera en la entrada principal, así como en las habitaciones y baños. Las ventanas serán de aluminio con vidrio, tipo corredera, los closets y pisos de los mismos serán de cemento anallado sin puertas ni entrepaños, el inmueble contará con sistema de electricidad e iluminación completamente instalado y probadores que incluyen breaker, apagadores, pulsadores, timbre, tubería para línea telefónica, instalación de tubería para cable TV, instalación del sistema sanitario completo que incluye, tuberías de aguas blancas fría y caliente y aguas negras, así como instalación de gas e instalaciones eléctricas exteriores (poste, gabinete y transformador).
Asimismo, señaló que el precio de la venta fue fijado por la cantidad ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,00), que el promitente comprador pagaría así: cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) entregados a la promitente vendedora por concepto de arras, cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) que debía entregar el 20 de diciembre de 2011, sesenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 62.500,00) que debía entregar el 30 de junio de 2012, sesenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 62.500,00) que debía entregar el 30 de septiembre de 2012, sesenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 62.500,00) que debía entregar el 20 de diciembre de 2012, y los restantes cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), debía pagarlos a los noventa (90) días posteriores a la obtención del permiso de habitabilidad, el cual fue otorgado en fecha 29 de noviembre de 2013, bajo el número 0004406, por el Centro de Procesamiento Urbano de la Oficina Principal de Planificación Urbana de la Alcaldía de Maracaibo, lo cual fue participado al promitente comprador en fecha 06 de diciembre de 2013, por intermedio de su progenitora la ciudadana Ede Coromoto Martínez de Adrianza, concluyendo que el precio del saldo deudor y el respectivo otorgamiento del documento definitivo de compraventa debía haberse otorgado, a más tardar, en fecha 06 de marzo de 2014.
Igualmente, manifestó que el promitente comprador procedería a tramitar un crédito para la adquisición del inmueble que le otorgaría la empresa PDVSA, manifestando a la promitente vendedora que debía otorgarse un documento de promesa bilateral de compraventa en forma auténtica, por el mismo plazo de noventa (90) días, más una prórroga adicional de treinta (30) días, con lo cual la promitente vendedora estuvo de acuerdo, siempre y cuando se realizara un ajuste al precio de compraventa definitivo del inmueble, por motivo de inflación.
El nuevo contrato fue suscrito en forma auténtica, esta vez por los ciudadanos Simón Alberto Adrianza Martínez y Mariangela Carolina Montiel Díaz, ambos cónyuges y como promitentes compradores, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 27 de diciembre de 2013, bajo el número 81, tomo 139 de los libros respectivos.
En el nuevo contrato se estableció como precio definitivo de compraventa la cantidad de un millón ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 1.140.000,00), pagaderos de la siguiente forma: cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) diciéndose en el contrato “que se entregan en el presente acto”, pero refiriéndose a la cantidad de dinero que ya había pagado el promitente comprador de acuerdo a lo establecido en el anterior contrato privado de promesa bilateral de compraventa, y el saldo restante por la cantidad de setecientos cuarenta mil bolívares (Bs. 740.000,00), fijado en el segundo contrato se haría en un plazo de noventa (90) días hábiles, prorrogable por treinta (30) días hábiles posterior a la firma del mencionado documento, previo acuerdo entre partes.
Posteriormente, en fecha 14 de marzo de 2014, el ciudadano Simón Alberto Adrianza Martínez, asistido por la co-demandada ciudadana Mariangela Carolina Montiel Díaz, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 129.080, introdujo ante los Juzgados de Municipio, una oferta real de pago que luego de ser distribuida le correspondió al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, el cual le dio entrada e instó a consignar cheque de gerencia a favor de la sociedad mercantil Inversiones Jaira, C. A., por cuatrocientos cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 452.000,00), alegando que el saldo insoluto del precio de venta acordado para esta fecha es de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450.000,00), pagaderos dentro del plazo de noventa (90) días consecutivos contados a partir de la obtención del permiso de habitabilidad nomenclatura municipal identificada con el código catastral número 23134UO1008014029001PO4001, y que desconoce hasta la fecha de introducción de la oferta.
Del mismo modo, afirmó que en fecha 6 de diciembre de 2013, por intermedio de la co-demandada ciudadana Ede Coromoto Martínez de Adrianza, la sociedad mercantil Inversiones Jaira, C. A., le envió los siguientes recaudos como habilitaciones de los organismos públicos, documento de condominio registrado, Rif de la empresa, copia de la cédula de identidad y Rif del representante legal autorizado para la venta, acta poder registrada donde se faculta al representa de la empresa para otorgar el documento de venta, solvencia municipal vigente hasta el 31 de diciembre de 2012, copia de la nomenclatura municipal con fecha del 6 de diciembre de 2013 y fue entregada el mismo día, tal como se desprende de la correspondencia suscrita por la citada ciudadana.
Además, manifestó que en el documento autenticado en fecha 27 de diciembre de 2013, se estableció como cláusula penal que en caso de incumplimiento de la promitente vendedora, la misma esta obligada a devolver a los promitentes compradores la cantidad total recibida hasta el momento del incumplimiento, más la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), como indemnización por los daños y perjuicios causados, en cuyo caso, la promitente vendedora tendrá un plazo de sesenta (60) días para reintegrar a los promitentes compradores las mencionadas cantidades.
Por otra parte señaló, que la fecha en la que introdujo la oferta real de pago el plazo para el pago de la diferencia del precio establecido en el contrato privado suscrito en fecha 31 de octubre 2011, se encontraba vencido, el era de noventa (90) días, posteriores a la obtención del permiso de habitabilidad otorgado por la Alcaldía, negociación modificada mediante documento de fecha 27 de diciembre de 2013, circunstancia que hace presumir que el contrato anterior dejó de tener efecto, por dos razones, la primera el contrato autenticado se celebró entre las mismas partes, aún cuando participa la ciudadana Mariangela Carolina Montiel Díaz, cónyuge del ciudadano Simón Alberto Adrianza Martínez, quienes contrajeron matrimonio con posterioridad a la firma del primer contrato, y al no señalarse nada al respecto, se deduce que el contrato privado quedó sin efecto, y la segunda la fecha límite para el otorgamiento del documento había expirado, pues el ciudadano Simón Alberto Adrianza Martínez, no hizo uso de su derecho a adquirir el inmueble, hechos que constituyen un fraude procesal según el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Que los demandados los ciudadanos Simón Alberto Adrianza Martínez y Mariangela Carolina Montiel Díaz, incurren en colusión, lo que se trata de un fraude procesa, al pretender beneficiarse del precio menor estipulado en el primero contrato, así como tampoco pueden pretender regular las relaciones contractuales por dos contratos diferentes.
Asimismo, esbozó que el término para cumplir la obligación estatuida en el contrato privado de promesa bilateral venció, sin que el promitente comprador cancelara el saldo diferencial del precio de compraventa definitivo, invocando el contenido de los artículos 1.207, 1.209 y 1.215 del Código Civil, que los mismos con las acciones efectuadas, demuestran que no tienen la capacidad económica para adquirir el inmueble, que no es cierto las diligencia para el trámite de crédito ante la empresa PDVSA para la adquisición del bien, y que no tienen la intención de cumplir con las obligaciones asumidas en el contrato de promesa bilateral de compraventa otorgado en forma auténtica.
Que, con fundamento en los artículos antes citados, y el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, demanda a los ciudadanos Simón Alberto Adrianza Martínez, Mariangela Carolina Montiel Díaz, quienes actúan en colusión, por fraude procesal y por resolución de contrato de promesa bilateral de compraventa otorgado en forma privado, así como el contrato otorgado en forma auténtica en la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 27 de diciembre de 2013.
Y a la ciudadana Ede Coromoto Martínez de Adrianza, progenitora del co-demandado Simón Alberto Adrianza Martínez, para que reconozca el instrumento privado suscrito por su persona en representación del ciudadano mencionado, en fecha 06 de diciembre de 2013.
Argumentos de los demandados
Alegatos de la co-demandada ciudadana Ede Coromoto Martínez de Adrianza:
En fecha 27 de noviembre de 2014, negó, rechazó y contradijo, todas y cada una de las alegaciones y afirmaciones realizadas por la demandante en la demanda, por ser inciertas, así como improcedente el derecho invocado, alegando no ser parte contratante, al no haber participado en el negocio jurídico cuya resolución se solicitó y que representa el objeto del juicio; razón por la cual, opuso la falta de cualidad e interés para ser demandada en este proceso, así como para sostenerlo o mantenerlo, de acuerdo lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos del co-demandado ciudadano Simón Alberto Adrianza Martínez:
En escrito de fecha 1 de diciembre de 2014, negaron, rechazaron y contradijeron, todos y cada uno de los argumentos esbozados en la demanda, así como el derecho invocado, toda vez que lo cierto es:
Que, en fecha 31 de octubre de 2011, el mencionado ciudadano suscribió con la sociedad mercantil Inversiones Jaira, C. A., un contrato de compraventa, sobre apartamento con las siglas 4-B, del edificio Residencias Verónica Isabel, por el precio de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,00).
Que, en fecha 27 de octubre de 2013, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, quedando anotado bajo el número 81, tomo 139, en los libros respectivos, suscribieron ambos como cónyuges, la compra venta del mencionado apartamento por el precio de un millón ciento cuarenta mil bolívares (1.140.000,00).
Que, en fecha 19 de marzo de 2014, ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el co-demandado propuso en beneficio de la actora una oferta de pago a fin de demostrar de manera auténtica su disposición de cancelar el saldo insoluto del precio de venta convenido en el contrato privado de fecha 31 de octubre de 2011, cuyo objetivo no se logró ante la imposibilidad de notificar a la sociedad mercantil Inversiones Jaira, C. A..
En el mismo acto, negaron rechazaron y contradijeron las siguientes afirmaciones:
Que, la actora los haya notificado sobre la obtención del permiso de habitabilidad expedido por la autoridad urbanística municipal competente, y que por ende, sea exigible el monto insoluto del precio de venta acordado, por la suma de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), así como que se han negado a pagarle esta última suma de dinero.
Que, el contrato privado de compra venta suscrito en fecha 31 de octubre de 2011, haya sido sustituido por el contrato de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 27 de diciembre de 2013, por cuanto en ninguno de los dos (2) contratos se indica de manera expresa la aludida sustitución pretendida por el actor.
Que, el motivo para suscribir el contrato de compra venta fecha 27 de diciembre de 2013, haya sido la de ajustar el precio de venta, como compensación por una eventual prórroga concedida por la actora, lo cierto es, que el mencionado contrato se celebró para mayor beneficio en el caso de obtener un financiamiento bancario, por cuanto el precio de venta sería mayor y por ende el monto a financiar, cuyo excedente entre el precio pactado en fecha 31 de octubre de 2011 y el establecido en fecha 27 de diciembre de 2013, sería devuelto por la demandante, de acuerdo a lo pactado de manera privada.
De la misma manera, manifestaron que el contrato privado suscrito en fecha 31 de octubre de 2011, fuera denominado por las partes contratantes como contrato de promesa bilateral de compra venta, no lo es, pues constituye una venta a plazos con fundamento en el artículo 1.474 del Código Civil, y ante la existencia de los elementos característicos de los contratos de venta consentimiento, precio y objeto, el aludido contrato debe ser considerado como una venta a plazos, ya que en la cláusula cuarta, establece la forma en la que se pagaría el precio convenido, por la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,00), según la cláusula tercera, el cual sería cubierto por pagos o abonos parciales que forman parte del precio definitivo de la venta.
Además, alegaron que tratándose de una venta a plazos efectuada por el co-demandado cónyuge, la relación contractual celebrada en fecha 31 de octubre de 2011, ratifica su condición de propietario del inmueble constituido por el apartamento 4-B del edificio Residencias Verónica Isabel, y reconociendo la parte actora en el libelo, haber recibido de su parte la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), es forzoso concluir que el precio de venta convenido es por ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,00), quedando por concepto del saldo insoluto del precio de venta la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00).
Que, siendo el referido saldo parte del precio de venta, que ha de ser pagado “… noventa (90) días posteriores a la obtención del permiso de habitabilidad, otorgado por la Alcaldía de Maracaibo…”, de acuerdo a la cláusula cuarta del precitado contrato de compra venta de fecha 31 de octubre de 2011, no fueron notificados de la obtención del permiso en cuestión, situación que ignoraba hasta el momento de verificarse la citación en este proceso, procedió el co-demandado a efectuar el pago del saldo insoluto del precio de venta, lo cual fue imposible ante la negativa de recibirlo por parte de la vendedora sociedad mercantil Inversiones Jaira, C. A.,
Tal circunstancia llevó al ciudadano co-demandado a acudir al Juzgado Tercero de los Municipios, en fecha 19 de marzo de 2014, a proponer una oferta de pago, por la suma de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), en beneficio de la actora, siendo infructuoso por cuanto no se pudo realizar la notificación.
Asimismo, arguyeron que la falta de notificación de la obtención del permiso de habitabilidad, impide que se haya verificado la condición convenida, mal puede alegarse un vencimiento del plazo para el cumplimiento de tal obligación, si el mismo no ha comenzado a transcurrir, motivo por el cual, carece de fundamento legal solicitar la resolución de contrato, cuando no se ha hecho exigible la obligación cuyo incumplimiento se demanda, en contravención con el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.213 ejusdem.
Afirmó la co-demandada, que no es la propietaria del inmueble en cuestión, puesto que, el contrato de venta celebrado en fecha 31 de octubre de 2011, sólo fue suscrito por el co-demandado, y la única acción judicial que tendría la actora es con el co-demandado, más no en su contra.
De lo expuesto concluyeron, que no se ha configurado la existencia del plazo pendiente, por lo que, solicitaron sea declarada sin lugar la demanda intentada, y sea condenado en costas y costos al actor; que siendo el co-demandado el propietario del inmueble en virtud de la transferencia de propiedad verificada mediante el otorgamiento del contrato de compra venta celebrado en fecha 31 de octubre de 2011, en caso, que el Tribunal considere exigible el saldo restante del precio de venta acordado, lo que procede es la acción de ejecución de hipoteca legal, contemplada en el ordinal 1° del artículo 1.885 del Código Civil.
Y finalmente, que no es posible resolver una venta ya celebrada, donde la única prestación pendiente, es la satisfacción de una parte del precio de venta acordado.
III. De la falta de cualidad pasiva alegada
La co-demandada Ede Coromoto Martínez de Adrianza, en el escrito de contestación presentado en forma tempestiva, opuso la existencia de falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio de resolución de contrato intentado por la sociedad mercantil Inversiones Jaira, C. A., manifestando no haber participado en la relación jurídica contractual.
A nivel de doctrina, es relevante distinguir la legitimación de las partes (legitimatio ad processum) de la legitimación o cualidad (legitimatio ad causam); basta recordar que la ilegitimidad es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio hasta tanto no se subsane el defecto. Mientras que la legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esa razón.
Por otra parte, para Chiovenda dicha defensa significa: “[…] la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley de la acción (demandado abstracto)”; (negritas y subrayado del Tribunal). Doctrina extraída de la obra Instituciones de Derecho Procesal, 2005, página 128, del ilustre jurista venezolano Dr. Henríquez La Roche, Ricardo.
En el mismo orden de ideas, para el Dr. Rengel Romberg Arístides, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, décima edición, páginas 27-30, la legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. (Negrillas y subrayado del tribunal).
Por otra parte, para el procesalista Jaime Guasp: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
En el caso bajo examen, la sociedad mercantil Inversiones Jaira, C. A., demanda a los ciudadanos Simón Alberto Adrianza Martínez y Mariangela Carolina Montiel Díaz, por resolución de contrato de promesa bilateral de compraventa otorgado en forma privada, en fecha 31 de octubre de 2011, así como el contrato otorgado en forma auténtica ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 27 de diciembre de 2013, y fraude procesal alegando colusión, mientras que, a la ciudadana Ede Coromoto Martínez de Adrianza, la demanda para que reconozca el instrumento privado suscrito por su persona en representación del co-demandado ciudadano Simón Alberto Adrianza Martínez, en fecha 06 de diciembre de 2013.
Del mismo modo, evidencia esta Instancia que los contratos que se pretenden resolver, se encuentran suscritos, el primero por la sociedad mercantil Inversiones Jaira, C. A. y el co-demandado el ciudadano Simón Alberto Adrianza Martínez, y el segundo suscrito igualmente por la demandante y el citado co-demandado, pero junto con la co-demandada ciudadana Mariangela Carolina Montiel Díaz, quien es su cónyuge.
Así pues, indudablemente la co-demandada ciudadana Ede Coromoto Martínez de Adrianza, si bien ha sido demandada en este proceso, la misma no participa en la relación material controvertida que deviene de los contratos antes señalados, es decir, no suscribe ninguna de las dos convenciones que se pretenden resolver mediante el ejercicio de la demanda intentada por la sociedad mercantil Inversiones Jaira, C. A., razón por la cual es evidente que carece de cualidad pasiva para sostener el juicio, por ser una tercera ajena a la relación sustancial controvertida en este juicio de resolución de contrato. Y así se establece.
En consecuencia, con fundamento en los argumentos antes esbozados, considera esta Instancia Civil, que la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad pasiva planteada por la ciudadana Ede Coromoto Martínez de Adrianza, forzosamente ha prosperado en derecho, lo cual será declarado en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
Visto que ha prosperado la defensa de falta de cualidad pasiva, de la ciudadana Ede Coromoto Martínez de Adrianza, quedan desechados del debate probatorio la comunicación de fecha 06 de diciembre de 2013, suscrita por la mencionada ciudadana, por ser un documento privado emanado de tercero que debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, por lo tanto, al no cumplir las previsiones dispuestas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como las posiciones juradas absueltas en fecha 10 de diciembre de 2014, con base en el artículo 403 del texto legal en referencia. Y así se decide.
IV. Estimación de pruebas de las partes
La demandante junto al escrito libelar acompaño:
- Copias certificadas de documento privado de promesa bilateral de compra venta, autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 2013, anotado bajo el número 81, tomo 139, en los libros respectivos, suscrito por el ciudadano Daniel Eduardo Montiel Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.370.233, en su carácter de primer director de la sociedad mercantil Inversiones Jaira, C. A., y por los co-demandados los ciudadanos Simón Alberto Adrianza Martínez y Mariangela Carolina Montiel Díaz, sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el número 4B del edificio residencial denominado Residencias Verónica Isabel, ubicado en la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual constituye un documento privado reconocido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, asimismo, por cuanto no fue objeto de impugnación, ni redargüido de falso por la parte a quien se opone, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo estima en todo su valor probatorio. Y así se valora.
- Original de constancia de recepción de habitabilidad del Edificio Residencias Verónica Isabel, emanada de la Alcaldía de Maracaibo, Centro de Procesamiento Urbano, Oficina Municipal de Planificación Urbana (CPU), identificada con el N° CH-036-13N, de fecha 29de noviembre de 2013, constante de un (1) folio útil, el cual se le atribuye la cualidad de documento administrativo, por cuanto emana de un ente del Estado con personería jurídica de carácter público, en virtud de ello, el mismo se asemeja a los documentos públicos, teniendo igual efecto probatorio que éstos, pues goza de veracidad y autenticidad, salvo plena prueba; todo conforme al criterio estatuido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez; en consecuencia, el Tribunal lo estima en todo su valor probatorio. Así se valora.
- Copias fotostáticas simples del expediente número 1237-2014, constantes de veintiocho (28) folios útiles, relacionado con la oferta real de pago iniciada por el ciudadano Simón Alberto Adrianza Martínez, ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, las cuales constituyen documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, asimismo, por cuanto no fueron impugnadas, ni redargüidas de falsas por la parte a quien se opone, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se valora.
- Copias fotostáticas simples de documento privado suscrito por la sociedad mercantil Inversiones Jaira, C. A., y el ciudadano Simón Alberto Adrianza Martínez, en fecha 31 de octubre de 2011, el cual al no haber sido desconocido por la parte a quien se opone, con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocido, y en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se valora.
- Posiciones juradas para ser absueltas por los ciudadanos Simón Alberto Adrianza Martínez, Mariangela Carolina Montiel Díaz y Ede Coromoto Martínez de Adrianza, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron fijadas por este Tribunal en auto de fecha 28 de abril de 2014.
De la absolución de posiciones juradas por parte del ciudadano Simón Alberto Adrianza Martínez, la cual tuvo lugar en fecha 10 de diciembre de 2014, se constata que el absolvente confesó ser ciertos los siguientes hechos, a saber, la celebración de un contrato privado entre la parte demandante y su persona, sobre un apartamento distinguido con el número 4B del edificio Residencias Verónica Isabel, pero que el mismo constituye una compra venta; haber denunciado a la sociedad mercantil demandante en la persona de su director el ciudadano Daniel Montiel, por estafa inmobiliaria en el mes de mayo del año 2014 aproximadamente, y que cursa ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, bajo el número MP-129-455-2014; que en la denuncia se requirió información a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, sobre el permiso de habitabilidad del edificio Residencias Verónica Isabel, el cual contestó y remitió copia del aludido permiso.
Por cuanto las confesiones antes esbozadas guardan relación, con el objeto que se debate este juicio de resolución de contrato, se valoran aplicando para ello las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
En lo que respecta, al resto de las contestaciones efectuadas por el co-demandado el ciudadano Simón Alberto Adrianza Martínez, esta Instancia las desecha por cuanto no aportan elementos de convicción para dilucidar el presente litigio. Y así se decide.
De la absolución de posiciones juradas por parte de la ciudadana Mariangela Carolina Montiel Díaz, la cual tuvo lugar en fecha 10 de diciembre de 2014, se constata que la absolvente confesó ser ciertos los siguientes hechos, a saber, que suscribió conjuntamente con el co-demandado el ciudadano Simón Alberto Adrianza Martínez, y la parte demandante, un contrato en forma auténtica sobre un apartamento distinguido con el número 4B del edificio Residencias Verónica Isabel, que tenia conocimiento de la existencia de un contrato previo firmado por el co-demandado Simón Alberto Adrianza Martínez, sobre el mismo inmueble.
Por cuanto las confesiones antes esbozadas guardan relación, con el objeto que se debate este juicio de resolución de contrato, se valoran aplicando para ello las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
En lo que respecta, al resto de las contestaciones efectuadas por la co-demandada la ciudadana Mariangela Carolina Montiel Díaz, esta Instancia Judicial las desecha por cuanto no aportan elementos de convicción para dilucidar el presente litigio. Y así se decide.
Por otra parte, en lo que concierne a la absolución recíproca de las posiciones juradas, llevada a cabo en fecha 12 de diciembre de 2014, por parte de la demandante sociedad mercantil Inversiones Jaira, C. A., representada por el ciudadano Hugo Montiel Rubio, en su carácter de tercer director de la junta directiva de la mencionada sociedad, puesto que las mismas no aportan ningún elemento para dilucidar este juicio, quedan desechadas del debate probatorio. Y así se decide.
En la fase probatoria promovió:
- Testimoniales de los ciudadanos Yoleidis Zenith Carrillo Bravo y Neiro Enrique Chacin Segovia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.743.582 y 9.750.047, respectivamente, las cuales fueron evacuadas según comisión número 5244-15, emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que corre inserta en las actas.
De las resultas de la comisión, de las declaraciones rendidas se extrae lo siguiente:
La ciudadana Yoleidis Zenith Carrillo Bravo, antes identificada, a la tercera pregunta del interrogatorio formulada: “¿Diga la testigo si conoce el edificio VERÓNICA ISABEL?” Contestó: “Si lo conozco porque el señor Rafael tiene la oficina de el ahí y yo trabajo ahí”.
Asimismo, a la sexta pregunta formulada: “¿Diga la testigo si el ciudadano RAFAEL MONTIEL fue el ingeniero constructor del edificio VERÓNICA ISABEL para la empresa JAIRA C. A.? Contestó: “Si el ingeniero Montiel fue el ingeniero constructor”.
Posteriormente, a la primera repregunta formulada por apoderado judicial abogado en ejercicio Alejandro Bastidas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.195: “¿Diga la testigo si trabaja para la empresa JAIRA C. A.?” Contestó: “Sí la conozco, pero yo trabajo para el ingeniero RAFAEL MONTIEL, que fue el ingeniero constructor”.
Por su parte, el ciudadano Neiro Enrique Chacin Segovia, antes identificado, a la primera pregunta formulada: “¿Diga el testigo si conoce al edificio denominado Residencia VERÓNICA ISABEL y porque lo conoce?” contestó: “Si lo conozco porque trabaje en ese mismo edificio haciendo partes eléctricas y a su vez construcciones”.
Igualmente, a la tercera pregunta formulada: “¿Diga el testigo si conoce al ciudadano RAFAEL MONTIEL quien fue ingeniero constructor del edificio VERÓNICA ISABEL? Contestó: “Si lo conozco porque el era quien nos cancelaba los trabajos que realizábamos y fue quien construyó el edificio.”.
Analizadas en forma absoluta las declaraciones rendidas, observa este Órgano de Justicia que los testigos evacuados, manifestaron que el ciudadano Rafael Montiel fue el ingeniero constructor del edificio Residencias Verónica Isabel y que ambos testigos prestaron servicios laborales en la construcción del mencionado edificio, circunstancias que llevan a concluir que los testigos evacuados no merecen fe, pues de sus afirmaciones se desprende que reina entre los mencionados indudablemente una relación de subordinación desde el punto de vista laboral, lo cual incide a los efectos de determinar la imparcialidad de los testigos, razones por las cuales quedan desechados del debate probatorio en cuestión, con fundamento en el artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
- Se requirió con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, información a la empresa Petróleos de Venezuela, S. A., (PDVSA), Departamento o Centro de Atención Integral al Trabajador (CAIT), según oficios números 075-2015, 076-2015 y 077-2015, y a la Fiscalía Sexta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según oficio número 078-2015; asimismo, luego de una revisión del presente expediente, por constatarse que la información peticionada no reposa en las actas procesales, quedan desechados del debate probatorio. Y así se establece.
- Copias certificadas del expediente administrativo DGGSNVHZ-0050-07-2014, expedidas por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Oficina contra la Estafa Inmobiliaria, Región Zuliana, iniciado por el ciudadano Simón Alberto Adrianza Martínez, con relación al inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 4B del edificio Residencias Verónica Isabel, las cuales, si bien constituyen documento administrativo, conforme al criterio estatuido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez; no aportan ningún elemento de convicción que permitan dilucidar el objeto de esta controversia, por lo tanto, quedan desechadas del presente debate. Y así se decide.
Los demandados en el escrito de contestación acompañaron:
- Copias certificadas de documento privado de compra venta, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 27 de marzo de 2014, anotado bajo el número 2014.431, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.6.5884 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, donde Inversiones Jaira, C. A., vende al ciudadano Isaias Araujo García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.145.025, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 4B del Edificio Residencias Verónica Isabel, el cual no aporta elementos de convicción que permitan dilucidar la controversia debatida en este proceso de resolución de contrato, por ende, quedan desechados del debate probatorio. Y así se decide.
- Copias certificadas de documento privado protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 19 de agosto de 2014, bajo el número 2014.431, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el número 479.21.5.6.5884 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, por medio del cual la sociedad mercantil Inversiones Jaira, C. A., declara haber recibido la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), según cheque de gerencia número 10297648, del Banco Occidental de Descuento, por parte del ciudadano Isaias Araujo García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.145.025, por concepto de pago total de hipoteca legal de acuerdo a documento suscrito en fecha 27 de marzo de 2014, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 27 de marzo de 2014, anotado bajo el número 2014.431, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.6.5884 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, relacionado con el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 4B del Edificio Residencias Verónica Isabel, y los ciudadanos Isaias Araujo García y Graciela Gabaldon de Araujo, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 4.145.025 y 4.523.820, respectivamente, venden el inmueble antes mencionado a la ciudadana Morella Coromoto Quintero Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.886.142, el cual no aporta elementos de convicción que permitan dilucidar la controversia debatida en este proceso de resolución de contrato, por ende, quedan desechados del debate probatorio. Y así se decide.
En el lapso probatorio promovió:
- Copias fotostáticas simples de documento privado suscrito por la sociedad mercantil Inversiones Jaira, C. A., y el ciudadano Simón Alberto Adrianza Martínez, en fecha 31 de octubre de 2011.
- Copias fotostáticas simples del expediente número 1237-2014, constantes de veintiocho (28) folios útiles, relacionado con la oferta real de pago iniciada por el ciudadano Simón Alberto Adrianza Martínez, ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
- Copias certificadas de documento privado de compra venta, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 27 de marzo de 2014, anotado bajo el número 2014.431, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.6.5884 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, suscrito por Inversiones Jaira, C. A., y el ciudadano Isaias Araujo García, antes identificado.
- Copias certificadas de documento privado protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 19 de agosto de 2014, bajo el número 2014.431, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el número 479.21.5.6.5884 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, suscrito por la sociedad mercantil Inversiones Jaira, C. A., y los ciudadanos Isaias Araujo García y Graciela Gabaldon de Araujo, ya identificados.
En lo que respecta a los medios probatorios antes señalados, se ratifica el criterio de valoración emitido con anterioridad por esta Instancia. Y así se decide.
Realizada la estimación de los medios probatorios presentados, este Órgano Jurisdiccional se pronuncia sobre el mérito de la causa, efectuando las siguientes consideraciones:
V. Motivación para decidir
La sociedad mercantil Inversiones Jaira, C. A. pretende la resolución de dos contratos, el primero a su decir, es un contrato de promesa bilateral de compra venta celebrado en forma privada en fecha 31 de octubre de 2011, y el segundo celebrado en forma autenticada ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 27 de diciembre de 2013, anotado bajo el número 81, tomo 139, en los libros respectivos, alegando la existencia de incumplimiento, e igualmente pretende sea declarada la existencia de un fraude procesal, esgrimiendo colusión por parte de los ciudadanos demandados.
Por su parte, los co-demandados ciudadanos Simón Alberto Adrianza Martínez y Mariangela Carolina Montiel Díaz, alegaron que el contrato privado suscrito en fecha 31 de octubre de 2011, aun cuando fue denominado por las partes contratantes como contrato de promesa bilateral de compra venta, el referido constituye una venta a plazos con fundamento en el artículo 1.474 del Código Civil, manifestando la existencia de los elementos característicos de los contratos de venta, a saber, consentimiento, precio y objeto, y que de la cláusula cuarta del mencionado contrato, se observa la forma en la que se pagaría el precio convenido, razón por la cual, afirma la imposibilidad de resolver una venta ya celebrada, donde la única prestación pendiente es una parte del precio acordado.
Ahora bien, observando esta Instancia Judicial que los demandados han cuestionado la naturaleza jurídica de los contratos que se pretenden resolver en esta resolución de contrato, procede entonces ha efectuar las siguientes observaciones:
En el caso facti especie, el primer contrato fue suscrito en fecha 31 de octubre de 2011, por la promitente vendedora Inversiones Jaira, C. A., parte demandante y el promitente comprador el ciudadano Simón Alberto Adrianza Martínez, parte co-demandada, sobre un (1) apartamento distinguido con el número 4B del edificio residencial denominado Residencias Verónica Isabel, ubicado en la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en construcción sobre dos (2) parcelas de terreno, ubicado en la calle 60 del sector Don Bosco con la avenida 3C-1 signada con el número 59-126, según nomenclatura municipal, el cual tiene un área aproximada de ochenta y cuatro metros cuadrados (84 Mts.2), con los siguientes linderos; Norte: fachada norte del edificio, Sur: ascensores, hall, escaleras y ducto de basura, Este: fachada principal o fachada este del edificio y Oeste: fachada oeste del edificio. El valor atribuido para este apartamento con relación al valor fijado para la totalidad interna del área destinada a la venta es de cinco unidades con noventa y dos céntimas (5,92%), el apartamento contará con sala, comedor, cocina, dos (2) baños, lavadero en la parte exterior, dos (2) habitaciones y estacionamiento para dos (2) vehículos. La construcción será del sistema tradicional, por pilotes con columnas y vigas de carga, todo en concreto armado, techo de losa nervada, paredes de bloque de arcillas revestidas en cemento y frisos con pinturas en interiores y acabado texturizado, mármol blanco carrara y espacato con juntas en las fachadas exteriores. Las áreas sociales y habitaciones tendrán pisos de cemento rustico, marcos y puertas de madera en la entrada principal, así como en las habitaciones y baños. Las ventanas serán de aluminio con vidrio, tipo corredera, los closets y pisos de los mismos serán de cemento anallado sin puertas ni entrepaños, el inmueble contará con sistema de electricidad e iluminación completamente instalado y probadores que incluyen breaker, apagadores, pulsadores, timbre, tubería para línea telefónica, instalación de tubería para cable TV, instalación del sistema sanitario completo que incluye, tuberías de aguas blancas fría y caliente y aguas negras, así como instalación de gas e instalaciones eléctricas exteriores (poste, gabinete y transformador).
Asimismo, el precio convenido por las partes señalado en la cláusula tercera fue por la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,00).
Finalmente, es menester acotar que la aludida convención fue calificada por las partes como una promesa bilateral de compra venta, la cual fue suscrita en forma privada.
Por otro lado, el segundo contrato fue suscrito en forma auténtica ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 27 de diciembre de 2013, por la promitente vendedora Inversiones Jaira, C. A., y por los promitentes compradores los ciudadanos Simón Alberto Adrianza Martínez y Mariangela Carolina Montiel Díaz, los mismos cónyuges, sobre el mismo bien inmueble, cambiando el área del inmueble a noventa y cuatro metros con treinta centímetros cuadrados (94,30 Mts. 2) aproximadamente, el valor atribuido con relación al valor fijado para la totalidad interna del área destinada a la venta por cinco unidades con setenta y un centésimas (5,71%), y el precio estipulado en la cláusula tercera por la cantidad de un millón ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 1.140.000,00).
De la misma forma, es oportuno enfatizar que la convención fue denominada por las partes como una promesa bilateral de compra venta, la cual fue suscrita de manera auténtica.
Así pues, los contratos objeto de litis son promesas bilaterales de compra venta, a las cuales se les conoce también como contrato preparatorio, preliminar o precontrato de venta y el cual no está tipificado en el Código Civil, pero puede enmarcarse en la definición genérica del contrato prevista en el artículo 1.133 ejusdem, según la cual éste es “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, estando regulado el contrato de venta en el artículo 1.474 ejusdem, en los siguientes términos: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”.
En este orden, es menester referir que en torno a la naturaleza jurídica de estos contratos existe una discusión doctrinaria de vieja data, lo cual tiene especial importancia por los efectos que se derivan de cada tesis, así según una concepción tradicional estos son meramente preparatorios y su incumplimiento da lugar a una indemnización más no pueden ser considerados como ventas, mientras que una concepción crítica sostiene que al estar presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio, deben ser considerados como contratos de compraventa y por ende verificado su incumplimiento se puede condenar a la venta del bien objeto de los mismos.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en distintas oportunidades, adoptando cada una de las tesis referidas, así en sentencia número 116 del 12 de abril de 2005, expediente número 04-109, caso Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini se adhirió a la tesis crítica, abandonando dicho criterio posteriormente en sentencias número 358 de fecha 9 de julio de 2009, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C. A., número 460 de fecha de octubre de 2010, caso Tomcar, C. A. contra Sucesión Capuzzi y número 198 de fecha 12 de mayo de 2011, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña, en las cuales estableció que constituyen contratos preparatorios aun cuando estén presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto.
Sin embargo, por cuanto el presente proceso se inició en fecha 28 de abril de 2014, a los fines de garantizar a las partes el principio de seguridad jurídica y expectativa plausible de las decisiones judiciales, y en aras de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Juzgadora para la resolución del presente asunto, acoger el criterio adoptado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, caso Diego Arguello Lastres contra María Isabel Gómez del Río, según el cual se adhiere nuevamente a la tesis crítica, en los siguientes términos:
“Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.
(…Omissis…)…”.
En consecuencia, ambos contratos por contener en forma específica el objeto de la venta el cual recae sobre un bien inmueble constituido por un apartamento, así como el precio del mismo, en aplicación de la doctrina antes expuesta concluye esta Juzgadora que nos encontramos frente a contratos de compra ventas. Y así decide.
Aclarada la naturaleza jurídica de las convenciones a resolver mediante la pretensión de resolución de contrato intentada por la sociedad mercantil Inversiones Jaira, C. A., y observando que se encuentra igualmente debatido cual de los dos contratos es el que ciertamente rige la relación material controvertida, pues los demandados a su decir, el contrato que se encuentra vigente entre las partes es el celebrado en forma privada en fecha 31 de octubre de 2011, mientras que la demandante arguye que al haberse celebrado el contrato privado autenticado, se presume que éste último sustituye al anterior.
En ese contexto, es preciso traer en referencia el contenido del artículo 1.133 del Código Civil:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.”
Partiendo de la norma antes transcrita, las partes mediante la celebración de una convención pueden constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico existente entre ellos, es decir, con la suscripción de un contrato únicamente no se constituye una nueva relación jurídica entre los contratantes, también pueden de manera válida modificar o extinguir una relación jurídica ya existente.
En el caso particular, las partes crearon un vínculo jurídico contractual mediante la celebración de un contrato privado en fecha 31 de octubre de 2011, que versa sobre la venta de un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 4B del edificio Residencias Verónica Isabel, y posteriormente, de manera consensual decidieron suscribir un segundo contrato sobre el mismo bien -de manera autenticada- en fecha 27 de diciembre de 2013, con lo cual establece esta administración de justicia que la voluntad de las partes fue modificar aquella relación contractual inicial existente entre ambos.
En este estado, es importante destacar lo que ha establecido la jurisprudencia en cuanto a la interpretación de los contratos, señalando lo que se transcribe parcialmente:
“…Sobre este particular, la Sala en reiterada jurisprudencia ha establecido que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación de los contratos, pero cuando incurran en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, tal situación debe denunciarse a través del primer caso de suposición falsa.
En tal sentido, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 294, de fecha 11 de octubre de 2001, reiterada, entre otras, en sentencia N° 288, de fecha 31 de mayo de 2005, caso: Elide Rivas contra Gloria La Madriz de Arenas y otro, señaló lo siguiente:
“...En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala: ‘La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.’ Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada. El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato. En aplicación de la doctrina transcrita, la Sala establece que la desviación ideológica cometida por el juez en la interpretación de los contratos, sólo puede ser atacada mediante el primer caso de suposición falsa...”. (Subrayado de la Sala). (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de marzo de 2013, RC N° AA20-C-2012-000366, caso Parroquia Inmaculada Corazón de María de el Rosal Municipio Autónomo del estado Miranda Vs. Jesús Salvador Haddad Castañeda).
Con apego al criterio jurisprudencial antes reseñado, del contenido del documento privado reconocido, se extraen una serie de circunstancias que son determinantes y que sirven a este Órgano de Justicia para interpretar la voluntad de las partes en lo que respecta a la suscripción de un segundo contrato, en primer término, las partes contratantes de manera consensual modificaron el vínculo jurídico entre ellas creado en fecha 31 de octubre de 2011, sobre el mismo bien inmueble, modificando ciertas cláusulas relacionadas con el precio, tamaño del área que abarca el bien en metros cuadrados, entre otros aspectos.
Y siendo esto así, concluye esta Instancia Civil que las partes al celebrar el segundo contrato, la compra venta celebrada queda regida por las cláusulas establecidas en el segundo contrato, de fecha 27 de diciembre de 2013, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, bajo el número 81, tomo 139, en los libros respectivos, el cual al no haber sido tachado de falso por la parte a quien se opone de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es plena prueba entre las partes. Y así se decide.
Ahora bien, delimitado lo anterior, la parte demandante esboza que con la suscripción del contrato privado autenticado, en fecha 27 de diciembre de 2013, hubo un aumento del precio por la cantidad de un millón ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 1.140.000,00), y en la cláusula cuarta fue acordado la forma de pago del precio establecido, que serán cancelados por los compradores de la siguiente manera: la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), entregados al momento de la suscripción del contrato in comento, por concepto de arras y que forma parte del precio de la venta, y la cantidad de setecientos cuarenta mil bolívares (Bs. 740.000,00), que serán pagados en un plazo de noventa días hábiles, prorrogables por treinta días más, posteriores a la firma del presente documento.
Asimismo, afirmó que en la cláusula séptima del instrumento, fue pactado que en el caso de incumplimiento por parte de los compradores de alguna de las cláusulas comprendidas en el mismo, la vendedora tendrá derecho a pedir la resolución del mismo, y retener la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), deducibles de la cantidad que haya recibido hasta el momento por parte de los compradores, como indemnización por los daños y perjuicios, que acarree tal resolución.
Además, que los demandados no pueden pretender regular las relaciones contractuales por dos contratos diferentes, cuya actitud según esgrime, demuestra colusión entre ambos, tratándose de un fraude procesal en razón de pretender beneficiarse del precio menor estipulado en el primer contrato privado.
Que, al tomarse en consideración la oferta real de pago ejecutada por el co-demandado Simón Alberto Adrianza Martínez, ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 2014, los demandados persiguen pagar un precio inferior al convenido en el vigente contrato de promesa bilateral de compra venta otorgado en forma autenticada, y demuestran que no tienen la capacidad económica para adquirir el inmueble, que no es cierto que tramitarían un crédito ante la empresa PDVSA para la adquisición de dicho inmueble, y que no tienen ninguna intención de cumplir con las obligaciones asumidas en el contrato privado notariado, invocando el contenido de los artículos 1.207, 1.209, 1.210 y 1.2015 del Código Civil, así como también el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
De los hechos expuestos por el demandante, en el escrito de demanda se refleja palmariamente que éste afirma expresamente la existencia de un incumplimiento por parte de los demandados en cuanto al pago del resto del precio, señalado en el primero contrato, argumentos que no forman parte del thema decidendum, por cuanto la relación material controvertida en la presente resolución se rige por el contrato privado reconocido, celebrado por las partes en fecha 27 de diciembre de 2013, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el cual quedó inserto en los libros respectivos bajo el número 81, tomo 139.
En el mismo orden de ideas, manifestó una serie de hechos efectuados por los demandados que los califica como fraude procesal por colusión, invocando el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; así como refiere una seria de hechos, que a su decir, demuestran que los demandados no tienen capacidad económica para adquirir el inmueble y que no tienen ninguna intención de cumplir con las cláusulas del contrato autenticado.
En cuanto al tema de la distribución de la carga de la prueba, disponen las siguientes normas:
Artículo 506 C. P. C. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba…”.
“Artículo 1.354 C. C. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
Las normas precedentemente transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen claramente que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
A nivel jurisprudencial, se ha enfatizado mediante sentencia Nº 00193 de fecha 25 de abril de 2003, caso Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte y otro, criterio ratificado, entre otros, y mediante el fallo Nº 540 de fecha 23 de septiembre de 2013, caso Bicimoto Car Audio, C.A., contra Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros, dejó asentado lo siguiente:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.
…Omissis…
…cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas. (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)...”.
…Omissis…
Igualmente en este sentido, en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.
En el presente caso, y tomando en consideración lo antes expuesto, se infiere que el demandante no alega expresamente el incumplimiento de alguna de las cláusulas señaladas en el contrato en cuestión, sólo arguye hechos a través de los cuales a su decir los demandaos actúan en colusión, incurriendo en fraude procesal, que los demandados no tienen intención de cumplir con las estipulaciones contractuales y que no tienen capacidad económica para adquirir el inmueble, incluso el hecho afirmado que los demandados tramitarían un crédito ante la empresa PDVSA, para adquisición del inmueble, no fue convenido por las partes dentro de las cláusulas contractuales.
En ese sentido, concluye esta Instancia Civil luego de analizados los hechos transcritos, que la demandante sociedad mercantil Inversiones Jaira, C. A., no alegó un incumplimiento enmarcado dentro de las cláusulas contractuales del documento autenticado de fecha 27 de diciembre de 2013, por lo que, mal puede esta administración de justicia resolver un contrato sin haber alegado un incumplimiento en los términos contractuales, y no existiendo elementos probatorios que demuestren el mismo, así como tampoco el fraude esgrimido.
Aunado a ello, con base al contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y en caso de deuda, sentenciaran a favor del demandado; en consecuencia, por los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, se determina que la pretensión sustancial de resolución de contrato, intentada por la sociedad mercantil Inversiones Jaira, C. A., en contra de los ciudadanos Simón Alberto Adrianza Martínez y Mariangela Carolina Montiel Díaz, no ha prosperado en derecho, por lo que debe declararse Sin Lugar, en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
VI. Parte dispositiva
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la co-demandada ciudadana Ede Coromoto Martínez de Adrianza.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato, ha intentado sociedad mercantil Inversiones Jaira, C. A., en contra de los ciudadanos Simón Alberto Adrianza Martínez y Mariangela Carolina Montiel Díaz, por las razones antes expuestas.
TERCERO: se condena en costas a la parte demandante, por cuanto hubo vencimiento total
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 21 días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Ingrid Coromoto Vásquez Rincón La Secretaria,
Abog. María Rosa Arrieta Finol
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), quedando anotada en el libro de sentencias definitivas bajo el número 18. La Secretaria,
Abog. María Rosa Arrieta Finol
ICVR/k Exp. 14054.
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