REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
206° y 157°
EXPEDIENTE N° 14.465.
PARTE DEMANDANTE:
LEIDA MARINA AVILA NAVA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 9.732.866, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
ELISEO ESPINA MEDINA, HUGO MONTIEL BORJAS, CARLOTA CASANOVA DE MONTIEL, CRILEN SALVADOR STRANO LEON y ESTEFANY ACOSTA ESPINOZA, venezolana titular de la Cédula de Identidad Nos. V-2.866.030, V-132.602, V-3.149.823, V-4.521.145, V-19.176.544, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 5.102, 2.202, 21.132, 79.868 y 171.915, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
JOSEFA TERUEL DIAZ, CARMEN DOLORES TERUEL DIAZ, EUGENIA CARLINA TERUEL DIAZ y AUDIO ROCCA OSORIO civilmente hábiles, todos venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No. V-1.645.763, V-3.775.341, V-7.602.004 y 7.974.335, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
AUDIO ROCCA OSORIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.974.335, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 51.656.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
FECHA DE ENTRADA: Doce (12) de noviembre de 2015.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la demanda incoada por la ciudadana LEIDA MARINA AVILA NAVA, contra las ciudadanas JOSEFA TERUEL DIAZ, CARMEN DOLORES TERUEL DIAZ, EUGENIA CARLINA TERUEL DIAZ y AUDIO ROCCA OSORIO por Daños y Perjuicios.
En fecha dos (02) de diciembre del dos mil quince (2015), constó en actas la citación del ciudadano AUDIO ROCCA, previamente identificado.
En fecha once (11) de febrero del dos mil dieciséis (2016) el Tribunal ordenó la citación por carteles de los codemandados JOSEFA TERUEL DIAZ, CARMEN DOLORES TERUEL DIAZ y EUGENIA CARLINA TERUEL DIAZ.
En fecha veinticuatro (24) de febrero del dos mil dieciséis (2016), la parte actora consignó ejemplares periódicos de la publicación de los carteles de citación el diario LA VERDAD.
En fecha ocho (08) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), constó en actas la fijación de los carteles por parte de la Secretaria de este Tribunal en la dirección procesal de la parte demandada y en la cartelera del Tribunal.
En fecha primero (01) de abril del año dos mil dieciséis (2016), las ciudadanas JOSEFA TERUEL DIAZ, CARMEN DOLORES TERUEL DIAZ y EUGENIA CARLINA TERUEL DIAZ se dieron por citadas mediante su apoderado AUDIO ROCCA, consignando en el mismo acto el poder conferido.
En fecha seis (6) de abril del dos mil dieciséis (2016), la parte demandada consignó escrito de promoción de cuestiones previas.
En fecha veinte (20) de abril del dos mil dieciséis (2016), la parte actora contestó al escrito de promoción de pruebas.

II
ARGUMENTOS QUE FUNDAMENTAN LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA.
La ciudadana LEIDA MARINA AVILA NAVA, en su escrito libelar de demanda, alegó:
“(Sic) Mi poderdante [Leida Marina Avila Nava] ocupó físicamente el inmueble identificado, que habitaban los integrantes de la familia TERUEL DÍAZ, el día 3 de enero de 1964, fecha en la cual ingresó y compartió su vida de niña y adolescente con las otras personas que integraban ese grupo familiar. En esa época tenía la edad de nueve años y de esta relación con la familia TERUEL DÍAZ nacieron los vínculos afectivos que la unieron con los otros integrantes de la misma familia TERUEL DÍAZ, gozando de ciertos privilegios, consideraciones y obligaciones que deben existir en un núcleo familiar. A pesar de no existir una relación de filiación legítima entre la señora EUGENIA CARLINA DÍAZ, viuda de Teruel, y mi mandante, esta última creo un vínculo como de hija-madre muy fuerte (…).” (Negrilla de origen).

Así también, continúa el demandante alegando que:
“(Sic) Cuando la familia TERUEL DÍAZ recibió en su núcleo familiar a mi mandante [Leida Marina Avila Nava], asumió la responsabilidad de su educación, alimentación y vivienda, responsabilidades que conllevan la obligación de darle un nivel de vida adecuado que asegura su desarrollo integral, así como su preparación para estar en condiciones de ganarse la vida (…)” (Negrillas de origen).

En estos mismos términos, la parte actora afirmó que:
“(Sic) Las personas que tenga bajo su responsabilidad, niños, niñas o adolescentes deben inscribirlos en una escuela, plantes o instituto oficial, de carácter gratuito o privado y cercano a su residencia para recibir educación (…)”

La parte actora alegó que no recibió ningún tipo de educación formal por parte de la familia que presuntamente la acogió. Más adelante señaló que presuntamente, luego de la muerte de la ciudadana EUGENIA CARLINA DÍAZ de TERUEL, las demandadas en este proceso intentaron una acción interdictal restitutoria, puesto que, según alega la parte actora, éste había permanecido en la que señala como casa materna, tal como se desprende de su escrito libelar de demanda.
Adelanta la parte actora que:
“(Sic) Mi poderdante [Leida Marina Avila Nava] fue tratada con condescendencia por la familia TERUEL DIAZ, sin embargo su labor en el selo de esa familia lo fue en condición de servidumbre ya que era quien entendía y realizaba las tareas propias del hogar, al igual que anteriormente lo hizo su madre, con la excepción que ella no percibía pago alguno por ese servicio, solo le daban comida, vestido y regalos en sus oportunidades, mas nunca recibió una educación que la preparara para desenvolverse en la vida (…)” (Negrilla y subrayado de origen).

Más adelante, manifiesta que:
“(Sic) (…) se evidencia que no solo le causaron daños económicos a mi mandante [Leida Marina Avila Nava], sino que también graves daños morales que le han afectado y continúan afectándola a lo largo de su vida (…) creó lazos familiares como de madre e hija con la ciudadana EUGENIA CARLINA DÍAZ, viuda de Teruel, no fue tratada como tal y una vez fallecida esa ciudadana fue despojada como una delincuente de la vivienda que le servía de habitación (…)” (Negrilla de origen).

Por tanto, la parte actora pretende indemnización por los presuntos daños y perjuicios que le fueron causados “(…) al negarle su derecho a vivienda y una educación que la preparase para desenvolverse por sí sola en la vida (…)”, según alega la parte actora. Así las cosas, la parte actora, para estimar el monto de los daños materiales, tomó en consideración “(Sic) (…) lo que le hubiese correspondido, en concepto de salarios, desde el día 03 de enero de 1.964, hasta el día 20 de octubre de 2008, tomando como base el salario mínimo en cada uno de esos años, establecido por el Ejecutivo Nacional (…)”, cantidad que asciende a SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 618.477,00).
Adicionalmente, la parte actora estimó el daño moral causado en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.500.00), monto éste que sumado al anterior asciende a una cantidad global de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMO DE BOLÍVAR FUERTE. (Bs. F. 2.182.547,87).

III
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
La parte demandada promovió la cuestión previa del numeral primero del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
(…)” (Negrillas y subrayado propio).

De la norma parcialmente transcrita, se constata la existencia de varios supuestos de hecho contemplados en ella, tales como, la falta de jurisdicción, la incompetencia, la litispendencia o la acumulación por razones de accesoriedad, conexión o continencia.
En el escrito de promoción de cuestiones previas, la parte demandada alegó que:
“(Sic) (…) de conformidad en lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil PROMUEVO LAS CUESTIONES PREVIAS contenidas en los numerales 1° y 6° del Código de Procedimiento Civil (...)”
Así entonces, señala que:
“(Sic) (…) por lo cual este Tribunal, con base al principio IURA NOVIT CURIA, NO TIENE COMPETENCIA PARA CONOCER DE DICHA RECLAMACIÓN, por cuanto son los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los que TIENE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LAS DEMANDAS POR CONCEPTOS DE SALARIOS Y LIQUIDACIÓN LABORAL, CUADO SE PRUEVE FEACIENTEMENTE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL” (Negrilla, subrayado y mayúsculas de origen).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que, la parte actora promovió la cuestión previa de incompetencia por la materia dentro del lapso establecido por el Legislador, esto es, tempestivamente. Así se declara.
En este sentido, conforme a lo dispuesto en el Artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que:
Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.

Así las cosas, este Tribunal decide temporáneamente lo ateniente a la cuestión previa alegada por la parte demanda, quien señala la incompetencia del presente Tribunal por razón de materia. Este Tribunal procede a decir, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
La competencia debe entenderse como la medida de la jurisdicción, tal como lo establece Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal” (2006); “Competencia es la medida o porción de la jurisdicción que tiene asignada el juez”. Así también, más adelante, el doctrinario advierte que: “La competencia es calificada como un límite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de funciones entre los distintos órganos internos del Poder Judicial.” A su vez, la determinación de la competencia obedece, en materia civil, a tres criterios; los cuales son la materia, el territorio y la cuantía.
Respecto de la competencia por razón de la materia, el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

En el presente caso, la parte demanda promovió la cuestión previa relativa a la falta de competencia por razón de materia, por lo cual, resulta menester analizar el asunto que se discute, así como las normas que la regulan, sin que esto configure un pronunciamiento respecto del fondo del litigio.
Según se evidencia de la revisión de las actas procesales, la parte actora demandó una indemnización por daños y perjuicios, presuntamente producidos -según alega- de una supuesta negación de educación formal por parte de la familia Teruel Díaz, indicando que tal familia tenía la obligación de brindarle instrucción académica. En base a lo antes planteado, la parte actora estimó su demanda utilizando como referencia, los conceptos laborales que potencialmente pudo haber recibido a lo largo de su vida, si no hubiese tenido que trabajar y residir en casa de la familia Teruel recibidos por aspectos laborales. Por su parte, la demandada alegó, sin embargo, que la competencia corresponde a los tribunales con competencia laboral, por cuanto, -a su decir- la parte actora lo que realmente demandó fue conceptos laborales per se.
Ahora bien, según analiza este jurisdicente, los conceptos laborales solo fueron utilizados de manera referencial, toda vez que la parte demandante aclara que:
“Es entendido que mi mandante no está reclamando ni prestaciones ni salarios caídos, por cuanto ella no fue contratada como doméstica y menos podía serlo en su condición de menor de edad, pero que sin embargo tiene derecho a que se le reconozcan de alguna manera los daños sufridos a su persona (…)” (Negrilla y subrayado propio).

Según se observa, la parte demandante aclara expresamente que no se pretenden prestaciones sociales, salarios caídos, ni liquidación laboral, los cuales, corresponden a conceptos laborales, aun cuando haya hecho referencia a ellos para estimar la cuantía de la demanda. Así pues, según el demandante hace entender, éste sólo utiliza tales parámetros de manera referencial a fines de cuantificar el daño material sufrido.
En este sentido, según se evalúa, la pretensión de la parte actora corresponde a Daños y Perjuicios, lo cual resulta ser de naturaleza Civil, por cuanto la responsabilidad civil de las obligaciones de carácter extra contractual son materia de competencia civil, quedando de esa manera estimado por este órgano jurisdiccional. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA.
Con base a los razonamientos expuestos, quien suscribe, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: SIN LUGAR la cuestión previa del numeral 1° del Artículo 346 referida a la incompetencia por la materia, promovida por el abogado Audio Rocca Osorio, obrando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas Eugenia Teruel Díaz de Rocca, Josefa Teruel Díaz y Carmen Teruel, todos previamente identificados. Consecuentemente, este Tribunal se declara COMPETENTE, para conocer de la presente causa por Daños y Perjuicios.
En virtud de la naturaleza de la Cuestión Previa promovida, no hay condenatoria en costas.
PIBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia, y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN. LA SECRETARIA,

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte (1:20) minutos de la tarde se publicó la anterior decisión quedando anotado bajo el número: ___
LA SECRETARIA,
DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
Exp. N° 14.465.
IVR/MRA/DASG