|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
206° y 157°

EXPEDIENTE N° 14.130.
PARTE DEMANDANTE:
SIMÓN SOLANO SALAZAR MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 3.586.379, casado y con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
BELKIS PEREZ y VIVIANA HUERTA, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.919.158 y V-11.393.741 respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 66.310 y 63.963 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
BLANCA MERLENE SANGRONIS FUENTES, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.805.364, casada y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEFENSOR AD-LITEM:
JESÚS ALBERTO CUPELLO, venezolano titular de la Cédula de Identidad No. 17.293.951, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo en No. 130.325.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
FECHA DE ENTRADA: Siete (07) de agosto de 2014.

I. RELACIÓN DE ACTAS
En fecha siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014), este Tribunal admitió en cuanto hubo lugar en Derecho la demanda por DIVORCIO ORDINARIO presentada por el ciudadano SIMÓN SALAZAR, previamente identificado. En la misma fecha, se ordenó notificar al FISCAL VIGÉSIMO NOVENO (29°) DEL MINISTERIO PÚBLICO. En el mismo auto se emplazó a las partes para los dos actos de conciliación correspondiente.
En fecha once (11) de septiembre del dos mil catorce (2014) constó en actas la notificación del Fiscal correspondiente.
En fecha ocho (08) de octubre del dos mil catorce (2014), este Tribunal ordenó librar cartel de citación para su publicación cartelaria, conforme al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de noviembre del dos mil catorce (2014), se agregó al expediente, previo desglose, los ejemplares de LA VERDAD y VERSIÓN FINAL consignados por la parte actora, contentivos de los carteles de citación publicados.
En fecha diecinueve (19) de enero del dos mil quince, constó en el expediente la fijación hecha por la Secretaria de este Tribunal del cartel de citación en el domicilio de la demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de marzo del dos mil quince (2015), este Tribunal designó como defensor Ad-Litem al abogado JESÚS ALBERTO CUPELLO, titular de la Cédula de Identidad No. 17.293.951.
En fecha doce (12) de marzo del dos mil quince (2015), el Alguacil de este Tribunal expuso haber notificado al defensor Ad-Litem de su designación.
En fecha diecisiete (17) de marzo del dos mil quince (2015), el abogado JESÚS ALBERTO CUPELLO aceptó su cargo de defensor Ad-Litem, procediendo al juramento de Ley.
En fecha veintidós (22) de abril del dos mil quince (2015), constó en actas la citación del defensor Ad-Litem.
En fecha ocho (08) de junio del dos mil quince (2015), se celebró el primer acto conciliatorio de ley. La parte actora insistió en la demanda.
En fecha veintisiete (27) de julio del dos mil quince (2015), se celebró el segundo acto conciliatorio de ley. La parte actora insistió en la demanda.
En fecha cuatro (04) de agosto del dos mil quince (2015), la parte demanda dio contestación a la demanda.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), la parte demanda consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha veinticinco (25) de septiembre del dos mil quince (20159, fueron agregados ambos escritos de promoción de pruebas al expediente.
En fecha cinco (05) de octubre del dos mil quince (2015), el Tribunal admitió en cuanto hubo lugar en Derecho, las pruebas promovidas por la parte demandada. Así también, admitió las pruebas promovidas por la parte actora. En la misma oportunidad comisionó al Órgano Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para la evacuación de los testigos promovidos.
En fecha tres (03) de noviembre del dos mil quince (2015), se recibió comisión librada para la evacuación de testigos, por parte del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha catorce (14) de diciembre del dos mil quince (2015), se fijó para informes el décimo quinto día de despacho siguientes a la constancia en actas de la notificación de las partes.
En fecha veintiocho (28) de enero del dos mil quince, constó en actas la notificación del ciudadano JESÚS CUPELLO en su condición de defensor Ad-Litem en la presente causa.
En fecha quince (15) de marzo del dos mil dieciséis (2016), la parte actora se dio por notificado.

II. LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Según se evidencia de la revisión de las actas del presente expediente, el demandante, en su escrito libelar de demanda, señaló que contrajo matrimonio con la demandad en actas en fecha 27 de agosto de 1998, fijando -según señala- como domicilio conyugal Barrio Los Estanques, calle 111ª No. 11A-38, perteneciente a la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo.
Así también, la parte actora alegó que:
“Desde el principio de nuestra vida conyugal, la misma se desarrolló en perfecta armonía, (…) sin embargo a partir del año 2005, mi cónyuge la ciudadana BLANCA MARLENE SANGRONIS FUENTES, comenzó a manifestar su descontento por el lugar donde teníamos nuestra residencia conyugal, exigiéndome nos mudáramos a una vivienda en una zona más céntrica.” (Negrillas propias).

Así también, continúa la parte actora señalando que a causa de tal situación, la parte demanda, presuntamente, modificó su conducta respecto del demandante. Adicionalmente, la parte demandante alegó que en fecha 9 de mayo de 2005:
“(…) después de proferir palabras indignantes y vejatorias hacia mi persona se marchó injustificadamente del hogar conyugal (…) desde dicha fecha mi cónyuge no ha regresado al hogar conyugal (…) Desde hace aproximadamente 3 años no mantengo comunicación con ella pues se ha negado a verme y atender mis llamadas telefónicas (…)” (Negrilla y subrayado propio)

La parte demandante califica tal situación como lo que a su juicio es un “(…) abandono voluntario e injustificado y grave de sus deberes conyugales (…)”. Así las cosas, procedió a demandar, dando inicio al presente juicio de Divorcio Ordinario.
El defensor Ad-Litem de la parte demanda, en su escrito de contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte actora.

III. MEDIOS PROBATORIOS.
Vistas como han sido las actuaciones del presente expediente, este Tribunal pasa a valorar los elementos de prueba promovidos y evacuados, en los siguientes términos:
Prueba documental:
La parte actora, acompañó su escrito libelar de demanda con copia certificada de un acta de matrimonio registrada en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo, bajo el No. de acta 213, en el libro II. Se tiene que la copia certificada consignada es contentiva del acta que une matrimonialmente a los ciudadanos SIMÓN SOLANO SALAZAR MEDINA y BLANCA MARLENE SANGRONIS FUENTES, en fecha veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La valoración de las copias certificadas se realiza conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
(…)” (Negrilla y subrayado propio).

Así entonces, a las copias certificadas de los documentos públicos, como es el caso del acta de matrimonio, se les da la misma valoración probatoria que a los documentos públicos promovidos en juicio. Por tanto, mediante la prueba documental promovida, queda demostrada la existencia del vínculo conyugal alegado por la parte actora. Así se valora.
Prueba testimonial:
La parte actora promovió como testigos a los ciudadanos MANUEL NÚÑEZ y LUIS MIGUEL MARTÍNEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.623.094 y 17.953.569 respectivamente, con el objeto de “(…) demostrar ante el Tribunal la conducta de abandono voluntario de sus deberes conyugales de la ciudadana BLANCA MARLENE SANGRONIS FUENTES (…)”, según señaló la parte actora en su escrito.
Para la valoración de la prueba testimonial, el legislador dispuso que:
Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

En este sentido, se pasa a valorar los testigos evacuados en el presente juicio en los siguientes términos:
Respecto de la evacuación del testimonio de LUIS MIGUEL MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, éste prestó juramento de ley, seguidamente afirmó conocer al ciudadano SIMÓN SALAZAR, indicando que éste es, “el pastor del culto al cual me presento”. Así las cosas, se le preguntó al testigo si tenía conocimiento del abandono de hogar conyugal alegado por la parte actora, a lo cual el testigo contestó: “(Sic) (…) desde hace aproximadamente desde el año dos mil cinco, tengo entendido que la ciudadana BLANCA SANGRONIS abandono al pastor SIMON SOLANO”.
Según se observa del presente testimonio, este Tribunal considera al ciudadano LUIS MARTÍNEZ como testigo referencial, por cuanto, tal como hace entender su testimonio, no le consta de manera directa y personal el presunto abandono del hogar conyugal, sino que manifestó que tenía entendido tal acontecimiento, lo cual supone que la fuente de la información no es constatada, por cuanto su testimonio no merece la confianza atribuible a la prueba testimonial. Por tales razonamientos, este testigo se desecha. Así se decide.
Por su parte, respecto del testimonio de MANUEL ALEJANDRO NUÑEZ VILLAVICENCIO, este prestó juramento de ley, seguidamente se le preguntó si conocía los ciudadano SIMÓN SALAZAR y BLANCA SANGRONIS, a lo cual éste contestó “(Sic) Si los conozco desde hacen mas de catorce años, ya que frecuentaba el culto los días sábado desde esa fecha”. Así entonces se le preguntó al testigo a qué se refería cuando manifestó que frecuentaba el culto, a lo cual el testigo respondió “(Sic) A los ciudadanos SIMÓN SOLANO y BLANCA SANGRONIS, el es el pastor de la iglesia y la señora su esposa que lo abandonó”. Posteriormente, se le preguntó al testigo si le constaba que la ciudadana demandada en actas abandonó al demandante en la presente causa, a lo cual el testigo contestó “(Sic) lo abandonó en el año dos mil cinco, se le llevó todos los coroticos y utensilios”.
Según se observa del presente testigo, este Tribunal considera que su testimonio merece la confianza atribuible a la prueba testimonial, basado en su edad, vida y costumbres, por cuanto pasa a valorarlo. Así se decide. En consecuencia, pasa a valorar el testimonio. De las apreciaciones al testimonio evacuado, se evidencia que el testigo alegó conocer a las partes demandada y demandante en el presente juicio, así como también afirmó que la parte demandada en el presente juicio, abandonó al demandante, tal como alegó este último. Por tanto, este Tribunal considera probado el abandono voluntario por parte de la ciudadana BLANCA MERLENE SANGRONIS FUENTES contra el ciudadano SIMÓN SOLANO SALAZAR MEDINA.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Fijados como han sido los límites de la controversia, y analizado los elementos probatorios promovidos y evacuados por las partes, este Tribunal pasa a decidir respecto de lo planteado, haciendo previamente las siguientes consideraciones.
Se tiene que el divorcio es una de las formas de disolución del vínculo matrimonial, el cual puede ser declarado, según establece el Artículo 185 del Código Civil, por las siguientes causales:
“Artículo 185.- Causales de divorcio. Son causales únicas de divorcio:
(…)
2º El abandono voluntario.
(…)”
(Negrilla y subrayado propio).

En el presente caso, tal como se desprende del escrito libelar de demanda, el actor invocó la causal de abandono voluntario para fundamentar su pretensión de disolución del vínculo matrimonial. Respecto a esta causal el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003) establece que el abandono voluntario “(…) constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
Así también, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código Civil, señala: “…Abandono Voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a.- Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.
b.- Debe ser intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c.- Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…”; (cursivas del Juez y negritas del autor).

Con relación al abandono voluntario La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de diciembre de 2003, Exp. No. C-03-1700, se dejó sentado:
“La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual. Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (…)”.

En el caso analizado quedó demostrado, mediante copia certificada del acta de matrimonio, la existencia del vínculo matrimonial alegado por la parte actora. Por otra parte, al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera quien hoy juzga que la testimonial rendida por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO NÚÑEZ VILLAVICENCIO, se considera verosímil al analizar en conjunto, la edad del declarante, sus ocupación y el motivo de sus declaraciones. Así mismo, teniendo en cuenta que la misma quedó conteste y no se contradijo de forma alguna, de igual manera no fue repreguntada, ni tachadas por la contraparte. Quedando evidenciado para esta sentenciadora el abandono voluntario del demandado conforme a lo alegado por la demandante en su escrito libelar; así pues, las circunstancias previamente descritas y comprobadas en las actas, conllevan a esta juzgadora a determinar que se encuentra comprobada la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, este juzgador considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano SIMÓN SOLANO SALAZAR MEDINA, en contra la ciudadana BLANCA MARLENE SANGRONIS FUENTES, en tanto fue demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quedando disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Simón Solano y Blanca Sangronis, el cual consta del acta de matrimonio N° 213 por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia, inserta a los folios doscientos treinta y siete, doscientos treinta y ocho y doscientos treinta y nueve (237, 238 y 239) del libro Numero II de tal registro, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V. DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano SIMÓN SOLANO SALAZAR MEDINA, en contra de la ciudadana BLANCA MARLENE SANGRONIS FUENTES, identificados en actas, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano, en consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo en fecha veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), según se evidencia del acta de matrimonio N° 213 consignada a las actas, tomando como fundamento los argumentos antes expuestos. De igual manera, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil Venezolano, se ordena realizar las participaciones de Ley a la Oficina de Registro Principal del estado Zulia y a la Jefatura Civil de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, una vez quede firme el presente fallo. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN LA SECRETARIA,

Mg. Sc. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m) se dictó y publicó la anterior sentencia quedando anotada bajo el N° _______.
LA SECRETARIA,

Mg. Sc. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL


IVR/MRAF/IDA
Exp. N° 14.130