Exp. Nro. 14602.-
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Diecisiete (17) de junio de dos mil dieciseis (2016).-
206º y 157º
Visto el escrito anterior de fecha catorce (14) de Junio del 2016, suscrita por el Abogado GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana MARY CARMEN RODRIGUEZ POZO, cursa en los folios veintiuno y veintidós (21 y 22) de la pieza principal, auto de admisión de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), introdujera el Abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.516.557, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.779, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARACOLES DE COLORES, C.A.-
Oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario, para pronunciarse este Sentenciador, sobre la procedibilidad en Derecho, de la cautela solicitada, según escrito presentado al Despacho.-
Exige el solicitante, se le conceda la Tutela Cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al juez por el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de Causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama. Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la legitimación del presente Decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos ex artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa :
Exige la disposición en comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del demandante, de allegar a las actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por si mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.
Para acreditar el FUMUS BONI IURIS, se encuentra agregado a las actas del expediente el siguiente documento:
Letra de Cambio a la orden de Mary Carmen Rodríguez Pozo y que corre inserta en la pieza principal en el folio tres (3). -
Para acreditar el PERICULUM IN MORA, alega que:
“[…] Al llegar la fecha del vencimiento de la obligación, me dirigí a su domicilio en la calle 94 A casa N° 46-80 del Barrio 12 de Octubre en Maracaibo Estado Zulia, para hacer el cobro de la obligación mercantil, y el Presidente de la empresa me manifestó que podía cancelar la deuda que debía su representada debido a situación económica del país, pues se habían caído las ventas, que le diera mas plazos el cual le fue negado, acompaño la letra de cambio en su forma original, a la presente demanda. Ahora bien ciudadano Juez es el caso que vencido el instrumento cambiario señalado, objeto fundamental de esta demanda y pese haber realizado en innumerable ocasiones las gestiones pertinentes al cobro de la mencionada acreencia, la cual es fácilmente demostrativo debido a que la fecha en que debió haberse cancelado dichos instrumentos es como antes se dijo, y que ello resulto infructuosa, me veo en la obligación de acudir a su competente autoridad para reclamar el pago de dicho instrumento mercantil […]”.-
Entra este Juzgador al análisis de los documentos que señala el actor la VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA, y los efectos deja constancia a Titulo meramente presuntivo y en consecuencia de conformidad a lo preceptuado en los artículos 1.399 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil, acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por el Juzgador, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARACOLES DE COLORES, C.A., hasta cubrir la cantidad de SIETE DOSCIENTOS UN MIL MILLONES BOLIVARES (Bs. 7.201.000,00), que es el doble del monto demandado, más las costas y honorarios profesionales calculados prudencialmente por este Tribunal.- Se le advierte al órgano subjetivo ejecutante, que si la medida recayera sobre cantidades de dinero será hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600.500,00), que es la suma total de la cantidad que se intima al pago. Déjense a salvo los derechos de terceros.- Para su ejecución se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en tal sentido se le faculta para nombrar y juramentar depositaria judicial y perito. En caso de tratarse de cantidades de dinero las mismas deberán ser remitidas en un Cheque de Gerencia a nombre de éste Juzgado para aperturar la cuenta respectiva. Líbrese despacho con las inserciones correspondientes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil dieciseis (2.016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA,
DRA. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución quedando anotada bajo sentencia Nro. 11 y se oficio bajo el N° 320.-
LA SECRETARIA,
Dra. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
IVR/MRAF/ubal.-
Exp. Nro. 14.602.-
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