Exp. 48.619
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PARTE DEMANDANTE:
MARBELLA ELENA CABRERA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.759.994, domiciliada en el municipio Mara del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
JESÚS GARCÍA PANTOJA y AUDREY SILVA PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 20.379 y 37.920, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
JAVIER ANTONIO PALMAR INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.758.560, domiciliado en el municipio Mara del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
ASLEY DE JESÚS GONZÁLEZ VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.079.
JUICIO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
FECHA DE ADMISIÓN: 31/07/2014. FECHA DE PUBLICACIÓN: 07/06/2016.
I
NARRATIVA
Se inició el presente proceso por demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por los abogados en ejercicio AUDREY SILVA PARRA y JESÚS GARCÍA PANTOJA, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MARBELLA ELENA CABRERA DÍAZ, contra el ciudadano JAVIER ANTONIO PALMAR INCIARTE, todos identificados con anterioridad.
Por auto dictado en fecha 31 de julio de 2014, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenando la citación de la parte demandada, ciudadano JAVIER ANTONIO PALMAR INCIARTE, siendo debidamente impulsada la citación personal mediante comisión dirigida al Juzgado de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los municipios Mara, Insular Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitada por la parte actora mediante diligencia en fecha 05 de agosto de 2014, librada por este Juzgado en fecha 15 de octubre de 2014 y nuevamente en fecha 12 de marzo de 2015, en virtud de las razones planteadas en actas; siendo debidamente agregada la comisión cumplida por el referido Juzgado en fecha 17 de abril de 2015, según consta de exposición del alguacil de fecha 13 de abril de 2015.
En fecha 11 de mayo de 2015, el ciudadano JAVIER ANTONIO PALMAR INCIARTE, asistido por el abogado en ejercicio ASLEY DE JESÚS GONZÁLEZ VIVAS, antes identificado, presentó diligencia mediante la cual otorgó poder apud-acta al mencionado abogado; y en fecha 19 de mayo de 2015, el referido abogado ASLEY DE JESÚS GONZÁLEZ VIVAS, consignó escrito de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, sólo la parte demandada presentó su respectivo escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado en actas en fecha 12 de junio de 2015, siendo admitidas por esta Jurisdicente las testimoniales promovidas a reserva de darles todo su valor probatorio o desecharlas en la sentencia de mérito, y no admitidas por impertinentes la de inspección judicial y la experticia promovida, en fecha 26 de junio de 2015.
No consta en actas que en la presente causa se haya presentado escritos de informes, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Civil, este Organo Jurisdiccional se encuentra en etapa para dictar sentencia definitiva en la presente causa, y procede a hacerlo en los siguientes términos:
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte actora que en fecha 14 de diciembre de 1995, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial puso en estado de ejecución la sentencia de Divorcio y consecuencialmente declaró disuelto el vínculo matrimonial que había contraído el día 17 de noviembre de 1972, los ciudadanos MARBELLA ELENA CABRERA DÍAZ y JAVIER ANTONIO PALMAR INCIARTE; y que una vez decretado el divorcio, la misma parte actora realizó las gestiones con su ex-cónyuge para que de forma amistosa liquidaran los bienes que formaron parte de la comunidad conyugal pero que el referido ciudadano se niega a entregarle el porcentaje que por Ley le corresponde como gananciales, por lo que solicita la demandante se haga la liquidación de la comunidad conyugal de acuerdo al artículo 175 del Código Civil Venezolano, del siguiente bien inmueble:
ÚNICO: Una casa quinta de habitación y su parcela de terreno propio ubicada en la calle 24 de la población de “El Moján”, jurisdicción del municipio Mara del estado Zulia, perteneciendo dicho inmueble a la comunidad conyugal según documento protocolizado por ante el Registro Público con funciones notariales de los municipios Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia, en fecha nueve (09) de diciembre de 1980, anotado bajo el No. 62, tomo 01, protocolo Primero.
Aduce la parte demandante que el ciudadano JAVIER ANTONIO PALMAR INCIARTE, ha tomado una actitud reacia y negativa de lo acordado con relación a la liquidación de la comunidad de bienes conyugales adquirida durante el matrimonio, y que los hechos narrados se subsumen en las normas contenidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, para proceder en derecho a la partición, división y liquidación del bien especificado anteriormente.
Por otra parte, citó los artículos 148, 173, 183, 186, 768, 770 y 788, y a la vez señaló que si los cónyuges no han previsto un régimen distinto al establecido en el Código Civil, los bienes adquiridos durante el matrimonio pertenecen a ambos, en comunidad, en la proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno, y una vez disuelto el matrimonio se procedería a la liquidación de esos bienes porque nadie está obligado a permanecer en comunidad.
En virtud de lo anterior, es por lo que alega que agotada la vía amigable con el ciudadano JAVIER ANTONIO PALMAR INCIARTE, es por lo que demanda como en efecto lo hace por partición y liquidación de la comunidad conyugal al referido ciudadano, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, en la referida partición y liquidación de la comunidad conyugal que existió entre ellos durante su matrimonio; así como demandó el pago de las costas y costos procesales conforme a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, solicitó a este Tribunal se sirviera admitir y sustanciar el presente proceso conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Alega la parte demandada que es cierto que en fecha 14 de diciembre de 1995 quedó disuelto el vínculo matrimonial que contrajo el ciudadano JAVIER ANTONIO PALMAR INCIARTE con la ciudadana MARBELLA ELENA CABRERA DÍAZ, y que fue adquirido el referido inmueble descrito anteriormente en el escrito libelar, y convino en el valor actual del inmueble.
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representado se haya negado a partir el inmueble antes indicado, y se opone a que la ciudadana MARBELLA ELENA CABRERA DÍAZ le corresponda el porcentaje alegado, así como el valor estimado, bajo las siguientes premisas:
Resaltó la parte actora que el vínculo matrimonial quedó disuelto desde el 14 de diciembre de 1995, es decir, hace casi 20 años, tiempo en el cual el ciudadano JAVIER ANTONIO PALMAR INCIARTE realizó una serie de ampliaciones y mejoras a dicha vivienda, con recursos propios los cuales no pueden ser considerados como parte de esta partición, y constituyen plusvalías que no le corresponden en derecho.
Asimismo, alega el apoderado judicial de la parte demandada que su representado ha sufragado los gastos de mantenimiento del inmueble, los cuales constituyen pasivos de la comunidad alegada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 del Código Civil, los cuales corresponden a gastos de pintura de la vivienda, mantenimientos de puertas de madera, internas y externas, mantenimiento de áreas verdes, mantenimiento de cañerías, mantenimiento eléctrico, mantenimiento de paredes internas y externas, reparaciones menores de mantenimiento, y todos estos gastos ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F.400.000,00).
De igual manera, se opone el demandado con respecto a que la actora le corresponda el valor alegado, en virtud que el inmueble cuenta con una serie de bienhechurías construidas posteriormente a la disolución del vínculo matrimonial, los cuales son: cambio de piso rústico a piso de granito, remodelación total del baño con piezas nuevas y revestimiento de cerámica, construcción de porche, cambio del techo de zinc, remodelación total de la cocina, revestida de cerámica; mejoras que ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F.400.000,00), los cuales corresponden del valor del inmueble, por haber realizado a sus expensas las indicadas mejoras.
Igualmente, el apoderado judicial de la parte demandada acotó que si bien su representado ha tenido la posesión del inmueble, lo ha cuidado como buen padre de familia, sufragando con todos los gastos de servicios públicos que ha disfrutado, sin que la parte actora se haya opuesto a dicha situación, sino que pretende beneficiarse indebidamente de las mejoras que con su dinero propio ha invertido el demandado.
En virtud de lo anterior, indica el apoderado judicial de la parte demandada que a su representado le corresponde un valor exclusivo del inmueble por CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) por las mejoras realizadas con su dinero propio, además exige el pago de CUATROCIENTOS MIL BOÍVARES (Bs. 400.000,00) por gastos de mantenimiento del inmueble, correspondiendo a la actora CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) por valor del inmueble.
III
PRUEBAS
En relación al estudio de la procedencia de las pretensiones y defensas alegadas en la presente causa, procede seguidamente este Órgano Jurisdiccional a valorar y apreciar los medios probatorios consignados en actas.
De las pruebas traídas al proceso por la parte actora junto con el escrito libelar:
- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARBELLA ELENA CABRERA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular del número V-4.759.994, estado civil Divorciada.
Este documento al ser copia simple de un documento público administrativo, el mismo se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos. Así se establece.
- Original documento de Poder Judicial otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha tres (03) de julio de 2014, anotado bajo el número 41, tomo 63, folios 150 -152.
Este instrumento probatorio es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación; del mismo instrumento se aprecia que la ciudadana MARBELLA ELENA CABRERA DÍAZ otorgó poder judicial a los abogados en ejercicio JESÚS GARCÍA PANTOJA y AUDREY SILVA PARRA, anteriormente identificados. Así se establece.
- Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 1995, y auto proferido en fecha 14 de diciembre de 1995 mediante el cual se declara el estado de ejecución de la referida sentencia, expidiendo los oficios respectivos.
Esta prueba al corresponder a ser copia certificada de un documento público esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil; del presente medio se aprecia que en fecha 13 de diciembre de 1995 se declaró Con Lugar la solicitud de divorcio 185-A, seguida por los ciudadanos JAVIER ANTONIO PALMAR INCIARTE y MARBELLA ELENA CABRERA DÍAZ, y en consecuencia quedó disuelto el matrimonio civil contraído por los referidos ciudadanos el día 17 de noviembre de 1972 por ante la Prefectura del Municipio San Rafael, Distrito Mara del estado Zulia, y que en fecha 14 de diciembre de 1995, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, declaró en estado de ejecución la referida sentencia. Así se establece.
- Copia certificada del documento de venta protocolizado por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia, en fecha 09 de diciembre de 1980, bajo el número 62, protocolo primero, tomo 01.
Este medio probatorio adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil; del presente medio se aprecia la venta efectuada por el ciudadano RAMÓN GUILERMO CABRERA CHACÍN al ciudadano JAVIER ANTONIO PALMAR INCIARTE de un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por una casa de habitación ubicada en la calle 24 de “El Moján”, jurisdicción del municipio San Rafael, Distrito Mara, edificada sobre una parcela de terreno propio. Así se establece.
De las pruebas traídas al proceso por la parte demandada junto con el escrito de promoción de pruebas:
- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales así como el principio a la sana crítica, en especial de la sentencia de divorcio consignada, la cual data de hace 20 años.
Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero sí es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a todas las partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio este que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.
- Pruebas testimoniales:
Con respecto a este medio probatorio observa esta Juzgadora que efectivamente fue comisionado para el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mara de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que evacuara las declaraciones de los ciudadanos RAFAEL MORA y MARTÍN MONTIEL, y a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que evacuara las declaraciones de los ciudadanos ÁNGEL ROMERO y ROY SALCEDO, empero debido a la incomparecencia de los referidos ciudadanos se declararon desiertos los actos, por lo que esta Juzgadora desecha este medio probatorio. Así se establece.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Valoradas como han sido las pruebas aportadas en el presente proceso, pasa esta Juzgadora a resolver el fondo de la controversia sub examine, previas las siguientes consideraciones:
La partición está referida a la división de los bienes sobre los cuales varias personas se hayan en estado de comunidad, por tener sobre estos los mismos derechos pro indivisos, de manera que, cuando tales personas deciden suspender la situación de comunidad en la que se encuentran (ya que nadie está obligado a permanecer en comunidad) sin ponerse de acuerdo, procede la aplicación del procedimiento especial del juicio de partición, cuyo fundamento adjetivo se encuentra consagrado a partir de los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En dicho procedimiento de partición existen dos (2) fases: La primera etapa del proceso (la contradictoria), en la que se resuelve el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota del bien o los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; y la segunda etapa del proceso, comienza con la sentencia que pone fin a la primera fase del proceso de partición (es la partición propiamente dicha), en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
En relación a la liquidación y partición de comunidad conyugal, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA”, Vadell Hermanos Editores, Caracas-Venezuela, 2002, página 270, establece que:
“(…) La liquidación es el conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada uno de los cónyuges, determinar si ha habido gananciales y distribuir éstos entre los cónyuges.
La liquidación culmina con la partición que es la adjudicación en propiedad exclusiva a cada cónyuge de ciertos bienes comunes que equivalen a su mitad sobre la masa total. (…)”
En ese sentido es pertinente traer a colación las siguientes disposiciones del Código Civil:
“Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.
Artículo 156: Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”
Ahora bien, cabe establecerse que de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 777 ejusdem, se desprende la necesidad que la demanda en estos juicios se encuentre apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad.
Con respecto a este particular se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la presente demanda se trata de una partición de comunidad conyugal, la cual se alega existió entre los ciudadanos MARBELLA ELENA CABRERA DÍAZ y JAVIER ANTONIO PALMAR INCIARTE, demostrada de las pruebas documentales consignadas junto con el escrito libelar, específicamente de la copia certificada de la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, antes valorada y apreciada por esta Juzgadora, de la cual se determina que se declaró el divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y así se declaró disuelto el referido vínculo matrimonial contraído en fecha día 17 de noviembre de 1972.
De la mencionada documental se demuestra fehacientemente que existió un vínculo que originaría la coexistencia de una comunidad de gananciales entre ambos cónyuges de acuerdo al artículo 149 del Código Civil, y respecto de la cual entonces podría exigirse su liquidación y partición una vez disuelto el vínculo matrimonial según el artículo 186 ejusdem.
Por otra parte, es preciso para esta Juzgadora señalar que al no evidenciarse convención en contrario, los bienes de la comunidad le corresponderían de por mitad a los ex-cónyuges siguiendo el contenido del artículo 148 del Código Civil ut supra citado, y sobre este aspecto, la parte demandada en su contestación a la demanda expuso que se oponía a que la ciudadana MARBELLA ELENA CABRERA DÍAZ le correspondiera el porcentaje alegado, respectivo al cincuenta por ciento (50%) según la norma antes citada, en virtud de las bienhechurías realizadas al inmueble antes descrito, posterior a la disolución del vínculo matrimonial además de los gastos de mantenimiento del inmueble; no obstante, la parte demandada no demostró en actas en su oportunidad procesal correspondiente las bienhechurías realizadas ni los gastos efectuados en el respectivo inmueble mediante documentos fehacientes que comprueben dichos alegatos. Así se determina.
Asimismo, cabe destacar esta Jurisdicente que de la comentada sentencia de divorcio, no se evidencia que entre las partes se haya establecido algún acuerdo o convención sobre disposición de los bienes, máxime que la norma sustantiva en divorcio determina que la comunidad de bienes cesará y podrá liquidarse una vez ejecutoriada la sentencia de divorcio, de acuerdo regla el artículo 186 del Código Civil; por lo tanto, resulta improcedente el alegato expuesto por la parte demandada con respecto a la solicitud realizada por unos montos deducidos por la parte demandada en relación a unas supuestas bienhechurías efectuadas en el inmueble antes descrito y al monto exigido por gastos de mantenimiento del inmueble no soportados o probados en la presente causa, ello con base a los motivos expresamente referidos con anterioridad, aunado a que de las valoradas copias certificadas del documento de propiedad del inmueble observa esta Juzgadora que el mismo fue adquirido por el ciudadano JAVIER ANTONIO PALMAR INCIARTE durante el matrimonio, conformando así un bien de la comunidad conyugal que corresponde de por mitad para el demandante y la demandada. Así se establece.
Ahora bien, determinado lo anterior, observa esta Jurisdicente que la parte actora reclama la partición de un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la calle 24 de “El Moján”, jurisdicción del municipio San Rafael, Distrito Mara, edificada sobre una parcela de terreno propia que mide nueve metros y medio (9 ½ mts) de frente por cincuenta metros (50 mts) de fondo y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Inmueble propiedad de ÁNGEL MARÍN; Sur: Propiedad que es o fue de PEDRO ZAMBRANO; Este: Su frente, la citada calle 24; y, Oeste: su fondo, terrenos municipales; inmueble este que les pertenece según documento registrado ante el Registro Público con funciones notariales de los municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de diciembre de 1980, bajo el No. 62, protocolo primero, tomo 01.
En consecuencia, una vez determinada la cuota y el bien que conformará la partición, en vista que las partes no trajeron a las actas procesales documentación alguna que acreditare la existencia de algún otro bien adquirido durante el lapso en que estuvo vigente la comunidad conyugal, en consecuencia, SE ORDENA LA PARTICIÓN del bien señalado con anterioridad. Así se establece.
Por los fundamentos antes expuestos, es menester para este Órgano Jurisdiccional declarar en la parte dispositiva del presente fallo CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARBELLA ELENA CABRERA DÍAZ contra el ciudadano JAVIER ANTONIO PALMAR INCIARTE, todos previamente identificados, y en consecuencia este Tribunal pasa a ordenar la realización de los trámites de partición del mencionado bien inmueble según las pautas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, procediendo al cumplimiento de los trámites correspondientes para el emplazamiento de las partes a fin del nombramiento del partidor al décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia de dicho emplazamiento, todo ello siguiendo lo previsto en los artículos 778 y 780 del referido Código. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a los fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL intentó la ciudadana MARBELLA ELENA CABRERA DÍAZ contra el ciudadano JAVIER ANTONIO PALMAR INCIARTE, con fundamento en los artículos 760 y 768 del Código Civil.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PARTICIÓN del inmueble descrito en la parte motiva de este fallo, y al efecto SE ORDENA el emplazamiento de las partes para el décimo (10°) día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siguiente a la constancia en actas de la última notificación de las partes sobre tal emplazamiento, a los fines de llevar a cabo el nombramiento del partidor correspondiente para la división del referido bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, todo ello, una vez que haya quedado definitivamente firme el presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada, por resultar vencida totalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
LA SECRETARIA,
M.Sc. ANNY CAROLINA DÍAZ.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.165-16.
LA SECRETARIA,
M.Sc. ANNY CAROLINA DÍAZ.
AMM/J.D.
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