Exp. 48.559




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.865.102, y con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARITZA QUINTERO GRATEROL, MIGDALIA COLINA GONZÁLEZ y LUIS VILLALOBOS GOITIA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.574 y 181.388.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES RAI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de abril de 2005, bajo el No. 32, tomo 24A, con domicilio en este municipio Maracaibo del estado Zulia; así como a los ciudadanos YOLANDA MONTIEL DE HERNÁNDEZ, LISSETTE JOHANA VARGAS SALAS y ALEJANDRO JOSÉ HERNÁNDEZ MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.737.421, V-13.830.507 y V-13.876.715 respectivamente, todos de este mismo domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS YOLANDA MONTIEL DE HERNÁNDEZ y ALEJANDRO JOSÉ HERNÁNDEZ MONTIEL: AUDIO ÁVILA DELGADO y MARINA DELGADO CARRUYO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.737 y 209.032.
APODERADAS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA LISSETTE VARGAS SALAS: YDAMYS ÁVILA GARCÍA, CELINA SÁNCHEZ FERRER y JANICE ADARMES LUGO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.458, 9.190 y 95.101 respectivamente.
DEFENSOR AD LITEM DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES RAI, C.A.: JESÚS ALBERTO CUPELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.325.
MOTIVO: SIMULACIÓN
DECISIÓN: REPOSICIÓN DE LA CAUSA. (FRAUDE PROCESAL)
FECHA DE LA DECISIÓN: 07 DE JUNIO DE 2016.
Se inicia el presente proceso por demanda de SIMULACIÓN interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES RAI, C.A., en su carácter de vendedora, de la ciudadana YOLANDA MONTIEL de HERNÁNDEZ, quien en su condición de cónyuge participó en el acto presuntamente simulado de adquirir un inmueble con bienes de la comunidad conyugal, y de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ HERNÁNDEZ MONTIEL y LISSETTE JOHAN VARGAS SALAS, en su cualidad de presuntos compradores, para que convengan en que la persona que realmente adquirió el inmueble fue su cónyuge YOLANDA MONTIEL de HERNÁNDEZ, con dinero de la comunidad conyugal que mantienen, y en consecuencia, que dicho inmueble les pertenece en plena propiedad, solicitando que una vez sea declarada con lugar la demanda, se declare nulo el contenido del documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 10 de agosto de 2006, bajo el No. 9, tomo 20, protocolo 1.
Por auto fechado 30 de abril de 2014, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenando la citación de la parte demandada.
Derivado de lo anterior, se produjo la citación personal de los codemandados YOLANDA MONTIEL de HERNÁNDEZ y ALEJANDRO JOSÉ HERNÁNDEZ MONTIEL, mientras que para el resto de los codemandados al no ser posible su citación personal y cumplidas con las formalidades de ley, se les designó como defensor ad-litem al abogado JESUS CUPELLO.
Seguidamente, la representación judicial de los codemandados YOLANDA MONTIEL de HERNÁNDEZ y ALEJANDRO JOSÉ HERNÁNDEZ MONTIEL presentan escritos en fecha 27 de enero de 2016. Por su parte, la abogada Janice Adarmes consigna en actas en fecha 28 de enero de 2016, poder notariado otorgado por la codemandada LISSETTE VARGAS SALAS, y en la misma fecha presenta escrito de contestación a la demanda; de igual manera, lo hace el defensor ad litem de la sociedad mercantil antes señalada.
Posterior a ello, la apoderada judicial de la codemandada LISSETTE VARGAS SALAS, presentó escrito en fecha 11 de febrero de 2016, mediante el cual denuncia el fraude procesal que se lleva a cabo en el presente juicio en contra de su representada.
En fecha 26 de febrero de 2016, se ordenó mediante auto, agregar a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 26 de febrero de 2016, este tribunal dictó auto mediante el cual vista la denuncia de fraude procesal, se ordenó la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de marzo de 2016, la representante judicial de la denunciante del fraude procesal, diligenció solicitando se libren las boletas de notificación del demandante CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
En fecha 7 de marzo de 2016, este juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes en el juicio principal, indicando su tramitación mediante auto por separado proferido en fecha 10 de marzo de 2016.
Posterior a ello, presenta escrito la abogada JANICE ADARMES con el objeto de indicar los medios probatorios correspondientes a la incidencia de fraude procesal y efectuar otros señalamientos referentes a la misma.
Aprehendida esta juzgadora del conocimiento de la presente causa, y una vez cumplida con la narrativa de las actuaciones realizadas en la misma, se desprende que fue denunciado de manera incidental el fraude procesal por la abogada JANICE ADARMES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la codemandada LISSETTE VARGAS SALAS, detallando una serie de hechos, circunstancias e imputaciones a personas que, en su criterio, constituyen actos preparatorios de un fraude procesal. En tal sentido, se hace preciso abordar las siguientes consideraciones:
En lo que respecta al fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció a través de sentencia No. 1203, de fecha 16 de junio de 2006, expediente No. 05-2405, reiterando su criterio establecido en fecha 9 de marzo de 2000, manifestando lo siguiente:
“(…) Considera esta Sala que, en acatamiento a su doctrina vinculante compete a los jueces de instancia, en ejercicio de la función tuitiva del orden público y de acuerdo con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, la reprensión de los actos contrarios a la finalidad del proceso, es decir, a la realización de la justicia.
En este sentido, esta Sala Constitucional no sólo ha mantenido ese criterio en diversos fallos, sino que también ha establecido la obligación que pesa sobre los jueces de velar por que el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia; por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten a los terceros o a alguna de las partes; y, que el ejercicio de este deber puede ser consecuencia: i) de una apreciación oficiosa de las actuaciones procesales de los intervinientes en la causa, para lo cual está facultado de conformidad con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, cuando de dichas actuaciones se evidencie que, a través de ese proceso, se persigue un fin que el mismo no es capaz de ofrecer, por lo que es evidente la inutilidad de la apertura de una incidencia probatoria, ya que son las actuaciones procesales las que contienen prueba suficiente de la intención fraudulenta; o ii) de una solicitud de parte, caso en el cual debe dar a los otros sujetos que tengan interés la posibilidad de que presenten sus alegatos y promuevan sus correspondientes medios probatorios, pues si bien es un principio constitucional que el proceso se mantenga dentro de la consecución de un fin lícito, también es cierto que las partes tienen el derecho constitucional a que se entable un contradictorio, en el que puedan ofrecer sus alegatos sobre la situación jurídica con su correspondiente debate probatorio.” (Negrillas de este Juzgado).
En ese orden de ideas, tenemos que el fraude procesal puede ser demandado por vía autónoma, a través del procedimiento ordinario, cuando se refiera a varios procesos que se consideran fraudulentos, o en su defecto, denunciado en un determinado juicio, lo que constituiría como lo ha llamado nuestro Máximo Tribunal, la vía incidental, caso en el cual el Juez debe garantizar a toda costa el derecho constitucional que tienen las partes de que se forme el contradictorio, permitiendo que se conteste la denuncia de fraude y abrir de pleno derecho el debate probatorio de conformidad con el artículo 607 eiusdem, para que así cada una ofrezca y promueva sus respectivas pruebas con sus correspondientes alegatos al respecto, manteniendo así a las partes en igualdad de condiciones, lo que permitiría al Jurisdicente formarse un criterio claro sobre los hechos y circunstancias denunciados.
Con fundamento en lo anterior, y visto que en el caso sub litis, fue planteado el fraude procesal por una de las partes codemandadas en el presente juicio, es obligación de este órgano jurisdiccional resguardar la garantía del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, así como, mantener el equilibrio procesal y el orden de la litis, por lo tanto, evidenciado de actas que a pesar de que mediante auto de fecha 26 de febrero de 2016, se ordenó la apertura de la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no se ordenó la notificación de las partes, así como tampoco, se estableció el término para que la contraparte pudiera exponer sus alegatos conforme lo establece la referida norma adjetiva, desprendiéndose con ello, que este tribunal incurrió en un error que debe ser corregido en aras de una tutela judicial efectiva.
Por los fundamentos expuestos, y siendo que los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y que esa nulidad se declarará en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, tal como lo dispone el artículo 206 en concatenación con el artículo 212 del Código Adjetivo Procesal, y en virtud, de que la tramitación de la incidencia de fraude procesal, es de orden público, esta Juzgadora considera ajustado a derecho DECLARAR la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de abrir la incidencia por Fraude Procesal, de conformidad con el trámite preceptuado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, se ordena abrir cuaderno por separado para que contenga dicha incidencia, teniendo como primera actuación la denuncia efectuada y la presente resolución.
Derivado de lo anterior, se DECLARA LA NULIDAD de las actuaciones efectuadas en relación al fraude procesal con posterioridad al auto de fecha 26 de febrero de 2016, específicamente la diligencia de fecha 3 de marzo de 2016, y el escrito presentado en fecha 5 de abril de 2016, e inclusive el auto de fecha 26 de febrero de 2016, en virtud de haber ordenado la tramitación de la incidencia de fraude procesal de forma errónea e incurriendo en omisiones que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes; y por otra parte, visto que la incidencia de fraude procesal no suspende la causa, sino únicamente el dictamen de la sentencia definitiva, este Tribunal mantiene en vigencia las actuaciones consumadas con ocasión al lapso probatorio del juicio principal, por haber alcanzado el fin para el cual estaban destinados. Y ASÍ SE DECIDE.
Para la continuación de la presente incidencia, y a fin de brindar seguridad jurídica a las partes, este Tribunal establece en el cuerpo de la presente resolución que la contestación a la denuncia de Fraude Procesal se efectuará el día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de la última de las partes de esta resolución, con ello deja claro quien suscribe la presente, que todas las partes, inclusive aquellas que pretende excluir la denunciante del fraude, deben ser notificadas para que puedan ejercer su derecho de exponer cualquier alegato que considere pertinente. Y así se determina.
Asimismo, se establece que la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, comenzará a computarse en el día de despacho siguiente al vencimiento del término para dar la contestación referida ut supra, para que las partes interesadas promuevan y evacuen las pruebas que consideren necesarias a los fines de demostrar sus pretensiones y defensas. Y así se establece.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente resolución
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE
Expídase copia certificada de la presente resolución por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA

Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, bajo el No.166-16.
LA SECRETARIA
AMM/ad/bc