Exp. 48.583/J.R



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo 06 de Junio de 2016
206° y 157°
PARTE DEMANDANTE: LILIANA CAROLINA RIOS TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.474.297, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ERNESTO EMIRO RIOS OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.474.297, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 238.238, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL JAVIER PUCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.869.304, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO.
FECHA DE ENTRADA: Once (11) de Junio de Dos Mil Catorce (2014).

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Proveniente del Órgano Distribuidor, es admitida en fecha 11 de junio de 2014, la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana LILIANA CAROLINA RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.474.297, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la profesional ADRIANA GABRIELA QUINTERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 216.223, contra el ciudadano MIGUEL JAVIER PUCHE URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.869.304, de igual domicilio, fundamentando su acción en la causal Segunda, del artículo 185 del Código Civil Venezolano que trata sobre el abandono voluntario, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.
En fecha 27 de Junio de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, otorgó poder apud acta, a la profesional del derecho ADRIANA QUINTERO ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 216.223.
En fecha 19 de Septiembre de 2014, el Alguacil del Tribunal, agregó a las actas la boleta de notificación de la Fiscal designada en la presente causa.
En fecha 20 de octubre de 2014, el alguacil del Tribunal consignó a las actas los recaudos de citación de la parte demandada, exponiendo no haber localizado al mismo.
Por diligencia de fecha 22 de Octubre de 2014, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles, siendo proveído lo solicitado por auto de fecha 09 de diciembre de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 07 de enero de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los carteles de citación librados en la presente causa, siendo agregado los mismos a las actas en fecha 22 de enero del mismo año.
En fecha 28 de enero de 2015, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 ejusdem.
Por diligencia de fecha 30 de enero de 2015, la parte demanda se dio por citado tácitamente.
En fecha 17 de Marzo de 2015, se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con la presencia de la demandante ciudadana LILIANA CAROLINA RIOS TOLEDO, asistida por la profesional del derecho ROCIO DELMAR LLABRES URDANETA, dejando constancia la no comparecencia de la parte demandada y la no asistencia de la Fiscal del Ministerio Público designada.
En fecha 04 de mayo de 2015, la parte actora otorgó poder apud acta, al profesional del derecho Ernesto Rios Ocando, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 238.238.
En la misma fecha antes indicada, se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO compareciendo la demandante ciudadana LILIANA CAROLINA RIOS OCANDO, asistida por el profesional del derecho ERNESTO EMIRO RIOS OCANDO, manifestando su insistencia en la continuación del presente litigio, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada y la no asistencia de la Fiscal del Ministerio Público, fijando el quinto (5°) día de despacho para llevar a efecto la contestación de la demanda.
En fecha 11 de mayo de 2015, la parte actora estuvo presente en el acto de contestación a la demanda; e igualmente se verificó de las actas la no comparecencia de la parte demandada, al referido acto.
Por auto de fecha 09 de junio de 2015, este Tribunal en virtud de haber omitido agregar las pruebas promovidas en la etapa legal correspondiente, acordó la notificación de las partes intervinientes de conformidad con lo preceptuando en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, siendo notificados ambas partes en fechas 15-06-2015 y 13-07-2015, respectivamente.
Por auto de fecha 27 de julio de 2015, este Órgano Jurisdicional admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 07 de diciembre de 2015, se agregaron a las actas las resultas de las pruebas promovidas, proveniente del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha 18 de Enero de 2016, este Tribunal fijó la presente causa para la presentación de los informes previa notificación de las parte intervinientes.
En fecha 09 de marzo de 2016, la parte actora presentó escrito de informes.
Una vez narrados los hechos, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones y observa:
II
COMPETENCIA
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo, que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.
Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …omissis...”.
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el
Código de Procedimiento Civil”.
Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. ASÍ SE DETERMINA.-
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta la parte actora ciudadana LILIANA CAROLINA RIOS, que en fecha 20 de diciembre de 2008, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano MIGUEL JAVIER PUCHE URDANETA, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el No.600 y que luego de contraído el prenombrado matrimonio fijaron su último domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron en completa armonía durante los primeros años de casados, pero esa situación cambió radicalmente desde hace un año contados a partir de la interposición de la demandada hasta la presente fecha, en las cuales se suscitaron dificultades que han sido insuperables, solo los une en vínculo legal ya que el vínculo afectivo se encuentra roto a causa del abandono producido por su cónyuge por motivos de trabajo y tantas ocupaciones que han hecho que descuide sus deberes como esposo, situación que se mantienen en lo actuales momentos, razón por la cual la ciudadana LILIANA CAROLINA RIOS, de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el Abandono Voluntario, demanda por DIVORCIO al ciudadano MIGUEL JAVIER PUCHE URDANETA, ambos ya identificados, en consecuencia solicita se declare disuelto el vínculo conyugal que los une.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El ciudadano MIGUEL JAVIER PUCHE URDANETA, a pesar de haberse dado por citado tácitamente en fecha 30 de enero de 2015, no compareció a la celebración de los actos conciliatorios de manera personal, sin embargo en la fecha antes señalada manifestó que los hechos alegados por parte actora son ciertos.
V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE S INTERVINIENTES EN LA PRESENTE LITIS.
PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LILIANA CAROLINA RIOS y MIGUEL JAVIER PUCHE URDANETA, signada con el No.600, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Por cuanto esta Juzgadora observa que el documento ante descrito constituye un documento público y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a lo expresado en el mismo. ASÍ SE VALORA.
TESTIFICALES:
La parte actora, promovió a las ciudadanas JANNELY MARTINEZ y VALENTINA MAFIOL, como testigos en la presente causa, siendo evacuados, por ante Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, únicamente la testimonial de la ciudadana VALENTINA KARINA MAFIOL CHAVEZ.
Bajo esta perspectiva, esta operadora de justicia de la declaración de la ciudadana antes mencionada infiere los siguientes hechos: 1) Que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos LILIANA CAROLINA RIOS y MIGUEL JAVIER PUCHE URDANETA; 2) Que si saben y le consta que el ciudadano MIGUEL JAVIER PUCHE URDANETA, abandonó el hogar y su cónyuge desde el año 2013 y principios del año 2014, por razones de trabajo. 3) Que saben y les consta que la parte actora, realizó varias gestiones con su cónyuge para restablecer su relación matrimonial, las cuales fueron infructuosas de esa unión matrimonial procrearon un hijo hoy mayor de edad y que lleva por nombre Mario Luis Cedeño Rivero. (Cursivas y Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de la testimonial rendida por la ciudadana anteriormente identificada, considera esta Juzgadora que la misma no entró en contradicción, aunado a que la testigo manifiesta conocer los hechos y sobre todo el abandono del hogar producido por el ciudadano MIGUEL JAVIER PUCHE URDANETA.
En tal sentido, es importante para esta sentenciadora, traer a colación el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Bárbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente: “…La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta sentenciadora considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio la testimonial que antecede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DE SE DECIDE.


PARTE DEMANDADA:
Se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente para promover pruebas, el mismo no promovió prueba algunas en la presente causa, razón por la cual este tribunal mal podría realizar pronunciamiento alguno sobre las pruebas. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precluidos los lapsos en el presente proceso, pasa este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:
Según MANUEL OSORIO (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matriz y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales. La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse: A) Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203). Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Por otra parte el artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” (Cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.
Citando al Doctor LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, en su Obra denominada Comentarios al Código Civil venezolano, colección No. 3, páginas 80, 81,82 y 83, respectivamente lo siguiente:
…“CARACTERÍSTICA DEL ABANDONO VOLUNTARIO
Para que realmente el abandono voluntario pueda se apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea:
a) Importante
b) Injustificado
c) intencional
Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber ra¬zones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que, el abandono voluntario debe ser:
a) Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversa¬ción pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimo¬nio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el aban¬dono traducido en el incumplimiento de los debe¬res conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso táctico para que el cónyuge prosiga en sus acciones u omisiones de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en ligar de reclamar el abandono, consintió en el.
b) Injustificado. El incumplimiento de los deberes con¬yugales puede tener su raíz en una circunstancia to¬talmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cum¬plir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida fa¬miliar. Pero si no existe la justificación en sí, tendre¬mos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependien¬tes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada; pero si esa fue la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él/ella la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de sus¬ceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí.
c) Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que he¬mos dicho en cuanto a la importancia de los he¬chos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. En todo caso también será el juez quien deba decidirlo…” (Cursivas del Tribunal).
Con relación al abandono voluntario La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de diciembre de 2003, Exp. No. C-03-1700, se dejó sentado:
“La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual.
Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (...)". (Cursivas del Tribunal).
En el caso bajo estudio esta operadora de justicia tomando en consideración el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y los fundamentos de hechos y de derechos ut supra señalados, observa que la parte demandante, logró demostrar los supuestos de abandono voluntario producidos por el ciudadano MIGUEL JAVIER PUCHE URDANETA, quien desde el año 2013 y principio del año 2014, abandonó el hogar conyugal y que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna, a pesar de haber realizado la parte actora gestiones para que el mismo cambiara su aptitud sin obtener resultados algunos, ocasionando así una ruptura prolongada y definitiva en la relación matrimonial, dichos hechos alegados por la actora en el libelo de demanda quedó demostrado con la testimonial rendida en la presente causa, la cual quedó conteste en su declaración; razón por la cual, esta juzgadora estima que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana LILIANA CAROLINA RIOS TOLEDO contra el ciudadano MIGUEL JAVIER PUCHE URDANETA, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por la ciudadana LILIANA CAROLINA RIOS TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.474.297, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia contra el ciudadano MIGUEL JAVIER PUCHE URDANETA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.869.304 de igual domicilio, la cual fue basada en la causal SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el día 20 de diciembre de 2008, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Estado Zulia, según el acta de matrimonio signada con el No.600, que corre inserta en las actas del presente expediente. ASÍ SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto no fueron procreados durante la relación matrimonial.
Se deja expresa constancia, que el profesional del derecho ERNESTO EMIRO RIOS OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.474.297, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 238.238, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obró como apoderado judicial de la parte demandante.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencido totalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los seis (06) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ:

ABG. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL:

ABG. ANNY CAROLINA DÍAZ GUTIERREZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez (10:00) de la mañana, se dicto y publico el fallo que antecede, bajo el No.164-16.
LA SECRETARIA TEMPORAL:

ABG. ANNY CAROLINA DÍAZ GUTIERREZ