Exp. N° 49.144
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintinueve (29) de junio de 2016.
206° y 157°
Recibida del órgano distribuidor. Désele entrada y curso de Ley. Fórmese expediente y Numérese. Comparece por ante éste Tribunal la abogada en ejercicio WILIANA CHACIN SEMPRUN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 242.167 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos, EDILIA AGUILAR de COLINA y HUMBERTO COLINA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.069.910 y V-5.828.042, respectivamente, interponiendo formal demanda en nombra de sus representados por motivo de Prescripción Adquisitiva en contra de la COMUNIDAD AREVALO (HATO MONTE CRISTO Y PUNTICA DE PIEDRA), por lo que siendo la oportunidad correspondiente para pronunciarse éste Juzgado sobre la admisibilidad de la presente demanda, ésta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Manifiesta la representación judicial de la parte actora que sus representados han venido poseyendo de forma pública, pacífica, ininterrumpida, no violenta y a la vista de todos desde el cinco (05) de enero de 1968, en su condición de herederos universales del difunto PEDRO RAFAEL COLINA, unas bienhechurías adquiridas por su causante por compra venta efectuada con la ciudadana MARIA DEL CARMEN AÑEZ, constituidas por un inmueble ubicado en el Barrio Puntica de Piedra, avenida 2 número 86E-19 de la parroquia Coquivacoa en el municipio Maracaibo del estado Zulia, con los siguientes linderos: NORTE: casa que es o fue de Algimiro Mago; SUR: casa que es o fue de Manuel Nava; ESTE: casa que es o fue de Jesús Nava; OESTE: terreno ejido desocupado, del cual manifiestan, haber ejercido actos de construcción y desarrollo integral desde la aludida fecha, reclamando en función de ello, el derecho a solicitar formalmente la declaratoria de propiedad del inmueble por prescripción adquisitiva en función de lo establecido en el Código Civil Vigente.
Ahora bien, preceptúa el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se reproduce:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan e la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo”. (Negrillas del Tribunal)
Al respecto, mediante sentencia N° 02-0828 de fecha 10 de septiembre de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
“…De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada reconvincente no acompañó a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del Art. 691 del C.P.C., son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario… El juez de primera instancia… ha debido declarar inadmisible la referida reconvención…” (Negrillas del Tribunal)
Bajo esta óptica, se evidencia que uno de los requisitos indispensables para la admisión de las demandas de ésta naturaleza, lo constituye la certificación del Registrador respectivo en la cual conste la identificación de las personas que aparecen como propietarias del inmueble objeto del litigio, constatándose del estudio de las actas procesales la no inclusión de la aludida documental junto al escrito libelar.
Igualmente, mediante sentencia No. 01074, expediente No. 15.007, de fecha ocho (08) de agosto de 2.002, proferida por la Magistrado ponente Yolanda Jaimes Guerrero, donde se sostuvo lo siguiente:
“…En tal sentido, se pudo observar que dicho juicio se refería a una acción por prescripción adquisitiva sobre el inmueble identificado en el cuerpo de la presente decisión, por lo que llama la atención que con ocasión del citado proceso se omitiera la inicial consignación de la “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que el juez de la causa en lugar de declarar inadmisible dicha acción por faltar un documento requisito como lo es el mencionado instrumento, haya ordenado de oficio la presentación del mismo, el cual una vez producido en el expediente, revela que fue también omitida la correcta mención de todas las personas que figuran en el registro como titulares del derecho de propiedad, siendo mucho más grave que tanto el Juez de Primera Instancia como el Superior respectivo hayan considerado satisfecho tal extremo con la citación por edictos practicada en el expediente a todos los posibles interesados…” (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional de un análisis de los recaudos acompañados por el actor junto a su escrito libelar, evidencia la falta de uno de los requisitos de admisibilidad contemplados jurisprudencialmente para el tramite de ésta clase de procedimientos, específicamente aquel relativo a la “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo”, derivando lo antes expuesto en la inadmisibilidad de la presente demanda, en razón de ello, JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por la abogada en ejercicio WILIANA CHACIN SEMPRUN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 242.167 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos, EDILIA AGUILAR de COLINA y HUMBERTO COLINA AGUILAR, de conformidad con lo ut supra transcrito. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.-
La Jueza
Abog. Adriana Marcano Montero
La Secretaria
Abog. Anny Díaz Gutiérrez
En la misma fecha se publicó la anterior decisión bajo el N° 187-16.
La Secretaria
Abog. Anny Díaz Gutiérrez
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