Exp. 48.484




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE DEMANDANTE:
WUILMER DE JESÚS ANGULO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.563.134, domiciliado en el municipio Colón del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
CÉSAR ALÍ FERNÁNDEZ BOSCÁN, ERNESTO ENRIQUE RINCÓN TORREALBA, MARYORI CHRISS RUIZ ARAQUE y LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ AMESTY, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 20.188, 29.021, 112.540 y 132.826, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
MARÍA RAMONA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.784.210, domiciliada igualmente en el municipio Colón del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
VIVIANI ZAMUDIO VIVAS y CARMEN ELENA CAMARILLO DE GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 32.757 y 34.344, respectivamente
JUICIO: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO.
FECHA DE ADMISIÓN: 16/01/2014. FECHA DE PUBLICACIÓN: 29/06/2016.

I
NARRATIVA

Se inició el presente proceso por demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO incoado por el abogado en ejercicio ERNESTO ENRIQUE RINCÓN TORREALBA, actuando como apoderado judicial del ciudadano WUILMER DE JESÚS ANGULO CAMACHO, en contra de la ciudadana MARÍA RAMONA GARCÍA, todos previamente identificados.
Por auto fechado 16 de enero de 2014, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público, así como también la citación de la parte demandada y la publicación del Edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil; siendo practicada legalmente la referida notificación en fecha 17 de febrero de 2014.
En fecha 21 de febrero de 2014, se libró comisión al Juzgado de los municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de esta misma Circunscripción Judicial, para que practicara la boleta de citación de la parte demandada en actas, siendo cumplida la referida comisión en fecha 22 de mayo de 2014, siendo agregada en actas por este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2014.
En fecha siete (07) de julio de 2014, la abogada en ejercicio VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARÍA RAMONA GARCÍA, consignó escrito de contestación a la demanda agregando en anexos documento poder donde consta su representación.
Posteriormente, en fecha cinco (05) de agosto de 2014 se libró edicto de conformidad con lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, siendo el mismo entregado en fecha 14 de agosto de 2014 y agregado previo desglose en actas en fecha 22 de septiembre de 2014.
En fecha siete (07) de agosto de 2014, encontrándose vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, se ordenó agregar a las actas del presente expediente escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora; siendo admitidas por esta Jurisdicente a reserva de darles todo su valor probatorio o desecharlas en la sentencia de mérito en fecha dos (02) de octubre de 2014.
En fecha 11 de abril de 2016, el abogado en ejercicio ERNESTO ENRIQUE RINCÓN TORREALBA, actuando con el carácter antes mencionado, presentó escrito de informes por ante este Órgano Jurisdiccional.
Así pues, encontrándose este órgano jurisdiccional en etapa para dictar la sentencia definitiva en la presente causa, procede a hacerlo en los siguientes términos:

II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar, que desde aproximadamente el mes de marzo del año 1991, su representado y la ciudadana MARÍA RAMONA GARCÍA han hecho vida en común en forma permanente sin estar casados, en concubinato públicamente, sin impedimento alguno para contraer matrimonio con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, es decir, una relación monogámica, en la cual se han tratado frente a relaciones familiares y de amigos como marido y mujer, existiendo la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio y consiguiente posesión de estado de concubina, asistiéndose mutuamente en sus requerimientos materiales y espirituales, con un último domicilio en el kilómetro 29, carretera Santa Bárbara-El Vigía, fundo agropecuario “GRACIAS A DIOS”, ubicado en el asentamiento campesino El Paraíso, en jurisdicción de la parroquia El Moralito del municipio Colón del estado Zulia.
Asimismo, indicó que durante el anterior concubinato, en unión carnal su poderdante ciudadano WUILMER DE JESÚS ANGULO CAMACHO con la ciudadana MARÍA RAMONA GARCÍA, procrearon un (01) hijo de nombre MARK ROBERT ANGULO GARCÍA, nacido el cinco (05) de marzo de 1993.
Aduce la parte demandante que entre las fechas de la vida común en general, desde el mes de marzo del año 1991 hasta aproximadamente el mes de julio de 2011, de no ser por las economías y el esfuerzo del ciudadano WUILMER DE JESÚS ANGULO CAMACHO, que durante el lapso que duró la convivencia y sociedad de concubinato con la ciudadana MARÍA RAMONA GARCÍA, esta de por sí sola jamás adquirido bienes a su nombre que figuran a su nombre personal pero que en realidad pertenecen a ambos en comunidad, siendo expresado en el escrito libelar que la parte actora sigue gozando de esa posesión de estado que da la permanencia de la vida en común públicamente, tratándose como marido y mujer.
Ahora bien, expresa el actor que la ciudadana MARÍA RAMONA GARCÍA, al encontrarse económicamente desahogada con el esfuerzo material y físico de su concubino, en el mes de julio de 2011 le manifestó que se fuera del último domicilio que habían constituido en el kilómetro 29, carretera Santa Bárbara-El Vigía, fundo agropecuario “GRACIAS A DIOS”, ubicado en el asentamiento campesino El Paraíso, en jurisdicción de la parroquia El Moralito del municipio Colón del estado Zulia, sin haber mediado a tal efecto ninguna actitud discordante, debiendo marcharse ante el hecho suscitado, teniendo que dejar su hogar y a su hijo MARK ROBERT ANGULO GARCÍA, quien reside con su madre y el actor en ese domicilio.
Por otro lado, argumenta el actor que de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pasaba a referir el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 767 del Código Civil así como mencionó la doctrina establecida en jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la relación concubinaria, indicando que la carga probatoria le corresponde conforme a lo previsto en los artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 de la norma adjetiva civil, y resaltando que es de dominio público que la ciudadana MARÍA RAMONA GARCÍA está tratando de ocultar los bienes comunes habidos durante el concubinato con el actor, como de la sociedad concubinaria a fin de hacer nula e infructuosa cualquier acción que contra ella se entablare.
En razón de lo anteriormente expuesto, y en razón que han sido inútiles las gestiones amistosas para que la ciudadana MARÍA RAMONA GARCÍA proceda a partir la comunidad concubinaria entre ambos y en consecuencia dejar liquidada dicha comunidad, es motivo por la cual demandó por Acción Mero Declarativa de Concubinato, a la referida ciudadana MARÍA RAMONA GARCÍA, a fin que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal lo siguiente: 1) Declare la comunidad concubinaria con fundamento en el artículo 767 del Código Civil, desde el mes de marzo de 1991 hasta el mes de julio de 2011, con la finalidad de lograr la certeza jurídica en la nombrada relación de que formó parte; y 2) Declare la existencia de la comunidad de bienes habidos por los ciudadanos WUILMER DE JESÚS ANGULO CAMACHO y MARÍA RAMONA GARCÍA, durante la vigencia de la comunidad de vida concubinaria sostenida por ambos desde el mes de marzo del año 1991 hasta el mes de julio de 2011.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte demandada que tanto en los hechos reclamados por el demandante, referentes al supuesto ocultamiento de bienes, partición y división de bienes de la comunidad concubinaria que se obtuvieron durante dicha unión concubinaria como lo establece en su petitorio, lo niega y rechaza por ser falso tal ocultamiento, por no ser ciertos los hechos alegados en su libelo de demanda e improcedente el derecho invocado como fundamento de la acción propuesta, en consecuencia, negó, rechazó y contradijo por ser incierto que se esté ocultando bienes comunes habidos durante su unión concubinaria ni ningún otro, ni menos lo que a ella por derecho legítimamente le asisten sobre el fundo agropecuario llamado la mano de Dios, con todas sus bienhechurías, cercados construcciones, semovientes y demás anexidades ubicado sobre terrenos del Instituto Agrario Nacional ubicadas en el asentamiento campesino EL PARAISO, sector de la carretera que conduce desde Santa Bárbara de Zulia hasta la ciudad de El Vigía, estado Mérida, jurisdicción de la citada parroquia El Moralito, municipio Colón del estado Zulia.
Asimismo, indica la apoderada judicial de la parte demandada que el mencionado fundo GRACIAS A DIOS, propiedad y posesión legítima de su representada donde efectivamente habita su hijo, lo ha ampliado y mejorado a sus propias expensas con dinero proveniente de su propio peculio, una vez que dejó de tener vida concubinaria con el hoy demandante, fundamentándolo en distintos documentos mencionados en el escrito de contestación a la demanda, desvirtuando que su representada esté ocultando bienes de la comunidad concubinaria para tratar de obtener un provecho económico como indica el actor.
Por otro lado, afirma la apoderada judicial de la parte demandada que los hechos ciertos es que quien ha incurrido en aprovechamiento de forma injusta en perjuicio de su representada es el demandante, por cuanto ha vendido una serie de bienes que pertenecen a la comunidad concubinaria, de las cuales su representada no ha recibido ninguna cantidad de dinero por las ventas realizadas, determinando un documento en cuestión, y resaltando que el actor aprovechando su soltería vendió bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria, y a su vez detalló los bienes que conforman la comunidad concubinaria que se encuentran en poder del demandante.
Por las razones antes expuestas, aduce la demandada que es el propio actor quien ha ocultado bienes violando en forma impune el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al no actuar con lealtad y probidad ni exponer los hechos de acuerdo a la verdad, deduciendo una pretensión de ocultamiento de bienes manifiestamente infundada y omitió hechos esenciales a la causa; por tales motivos, señala la demandada que el actor está en la obligación de entregar en dinero efectivo en lo inmediato las cantidades de dinero que le corresponden como el 50% de dichos bienes, en base el artículo 17 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 767 del Código Civil.
Finalmente, en base a lo anterior solicitó se declare Sin Lugar esta pretensión, por no estar ajustada a la verdad e improcedente lo reclamado con imposición de costas procesales en la respectiva sentencia de mérito, reservándose el derecho de intentar las respectivas acciones a que hubiere lugar contra el demandante.

III
PRUEBAS

En relación al estudio de la procedencia de la pretensión alegada en la presente causa, procede seguidamente este Órgano Jurisdiccional a valorar y apreciar los medios probatorios consignados en actas.

De las pruebas traídas al proceso por la parte actora junto con el escrito libelar:

- Original documento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, estado Zulia, en fecha primero (01°) de junio de 2012, inserto bajo el No. 18, tomo 40, folios del 66 al 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

El presente instrumento es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación; del referido medio de prueba se verifica la representación judicial otorgada por el ciudadano WUILMER DE JESÚS ANGULO CAMACHO a los abogados en ejercicio CÉSAR ALÍ FERNÁNDEZ BOSCÁN, ERNESTO ENRIQUE RINCÓN TORREALBA, MARYORI CHRISS RUIZ ARAQUE y LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ AMESTY. Así se establece.

- Copia simple de acta de nacimiento número 471, inserta en el folio 73 del libro No. 02 del año 1993 en el Registro Civil de la Parroquia El Moralito, correspondiente al ciudadano MARK ROBERT ANGULO GARCÍA.

La presente prueba corresponde a una copia de un instrumento público, por lo que este Órgano Jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1.384 del Código Civil; de este instrumento de prueba numerado el acta con el número 471, se observa que el referido ciudadano fue presentado por el ciudadano WUILMER DE JESÚS ANGULO CAMACHO, indicando que es su hijo y de la ciudadana MARÍA RAMONA GARCÍA, que el nacimiento fue en fecha 05 de marzo de 1993, y asimismo hicieron constar que ambos se encontraban domiciliados en jurisdicción de la parroquia El Moralito, municipio Colón del estado Zulia. Así se establece.

- Original justificativo de testigos expedido por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, en fecha ocho (08) de agosto de 2012.

Sobre la valoración del justificativo, la doctrina y la jurisprudencia patria han dejado sentado que el mismo debe ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a través de la prueba testimonial, debido a que son declaraciones emanadas de terceros que no son parte en el juicio; en relación a este medio de prueba, se toma en cuenta que la parte actora ratificó el presente justificativo mediante la prueba de testigos en la oportunidad procesal correspondiente, el cual responde a los siguientes numerales:
“PRIMERO. Si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos WUILMER DE JESUS (sic) ANGULO CAMACHO y MARIA (sic) RAMONA GARCIA, (sic) (…) domiciliados en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia y desde aproximadamente cuántos años.
SEGUNDO. Si por el conocimiento que de ellos dicen tener, saben y les consta que desde el año 1991, los ciudadanos WUILMER DE JESUS (sic) ANGULO CAMACHO y MARIA (sic) RAMONA GARCIA (sic), (…) iniciaron una relación estable de hecho públicamente, como marido y mujer, con domicilio en la siguiente dirección: Kilómetro 29, carretera Santa Bárbara-El Vigía, fundo agropecuario “GRACIAS A DIOS”, ubicado en el asentamiento campesino El Paraíso, jurisdicción de la Parroquia El Moralito, Municipio Autónomo Colón del Estado Zulia, compartiendo todos los actos de la vida común, como si legalmente estuvieran casados.
TERCERO: Dirán los Testigos si saben y les consta que durante la vigencia de la unión estable de hecho los ciudadanos WUILMER DE JESUS (sic) ANGULO CAMACHO y MARIA (sic) RAMONA GARCIA (sic), (…) proveyeron en la formación de un patrimonio común, el cual está constituido y son propietarios, de un fundo agropecuario denominado “GRACIAS A DIOS”, ubicado en el asentamiento campesino El Paraiso, jurisdicción de la Parroquia El Moralito del Municipio Autónomo Colón del Estado Zulia, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 16 de septiembre del año 2005, anotado bajo el No. 11 y 12, Protocolo Primero, Tomo Veinte.
CUARTO: Dirán los Testigos si saben y les consta que el bien descrito en el particular anterior, forma parte de la comunidad que han fomentado los ciudadanos WUILMER DE JESUS (sic) ANGULO CAMACHO y MARIA (sic) RAMONA GARCIA (sic), por cuanto está demostrado que existe contemporaneidad de la vida en común y la formación de patrimonio, aunque el bien cuya comunidad se quiere establecer, aparezcan a nombre de MARIA (sic) RAMONA GARCIA. (sic)”

El ciudadano EVENCIO DE JESÚS VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.561.679, respondió de la siguiente manera:
“(…) AL PRIMER PARTICULAR EXPUSO: Si conozco muy bien de vista, trato y comunicación a los ciudadanos WILMER DE JESUS (sic) ANGULO CAMACHO y MARIA (sic) RAMONA GARCÍA (sic) hace muchos años.- AL SEGUNDO PARTICULAR EXPUSO: Si me consta que desde hace 21 años los ciudadanos WILMER DE JESUS (sic) ANGULO CAMACHO y MARIA (sic) RAMONA GARCIA (sic) mantuvieron una relación estable de hecho es decir que convivían como pareja en concubinato.- AL TERCER PARTICULAR EXPUSO: Si me consta.- AL CUARTO PARTICULAR EXPUSO: Si se y me consta que es asi.-”

Asimismo, el ciudadano EDGAR ALEXANDER BORMITA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.184.010, contestó los subsiguientes numerales:
“(…) AL PRIMER PARTICULAR EXPUSO: Si conozco muy bien de vista, trato y comunicación hace más de 21 años a los ciudadanos WILMER DE JESUS (sic) ANGULO CAMACHO y MARIA (sic) RAMONA GARCÍA.- (sic) AL SEGUNDO PARTICULAR EXPUSO: Si me consta que WILMER DE JESUS (sic) ANGULO CAMACHO y MARIA (sic) RAMONA GARCIA (sic) hace 21 años convivieron en concubinato.- AL TERCER PARTICULAR EXPUSO: Si me consta que durante los 21 años de concubinato que convivieron fomentaron dicho patrimonio entre ambos.- AL CUARTO PARTICULAR EXPUSO: Si me consta.-”

De las testimoniales rendidas por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de junio de 2015, donde reconocen el contenido del documento y manifiestan que corresponde a sus firmas las estampadas en el justificativo de testigos antes descrito, aprecia esta Juzgadora lo anteriormente citado conforme a lo establecido en el artículo 508 de la norma adjetiva civil, motivo por el cual establece que dichas testimoniales afirman la información rendida en el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia del estado Zulia, las cuales son concordantes entre sí, por lo que este Órgano Jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

De las pruebas traídas al proceso por la parte demandada junto con el escrito de contestación a la demanda:

- Original documento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 2014, inserto bajo el No. 46, tomo 26, folios del 206 al 208 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

El presente instrumento es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación; del referido medio de prueba se evidencia la representación judicial otorgada por la ciudadana MARÍA RAMONA GARCÍA a las abogadas en ejercicio VIVIANI ZAMUDIO VIVAS y CARMEN ELENA CAMARILLO DE GONZÁLEZ. Así se establece.

De las pruebas promovidas por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas:

- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero sí es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio este que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

- Promovió la prueba documental constituida por el acta de nacimiento del ciudadano MARK ROBERT ANGULO GARCÍA, nacido el cinco (05) de marzo de 1993, número 471, expedida por el Registro Civil llevado por la Jefatura de la Parroquia El Moralito del Municipio Autónomo Colón del Estado Zulia, la cual fue consignada junto con el escrito libelar.

Esta prueba fue previamente valorada y apreciada por esta Juzgadora. Así se establece.
- Testimoniales: Con la finalidad de ratificar el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, en fecha ocho (08) de agosto de 2012, es por lo que promovió la prueba testimonial de los ciudadanos EVENCIO DE JESÚS VERA y EDGAR ALEXANDER BORMITA CHACÓN, antes identificados.

Este medio de prueba se encuentra anteriormente valorado y apreciado por esta Juzgadora. Así se establece.

IV
MOTIVA

Establecido lo anterior, procede esta Jurisdicente a analizar el fondo del presente asunto, y en este sentido se observa que se encuentra determinado por el reconocimiento de una unión concubinaria, la cual obtiene su fundamento con base a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé lo sucesivo:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(Negritas y Subrayado del Tribunal).

De mismo modo, el Código Civil establece en su artículo 767 que:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

Derivado de lo cual, se desprende que la comunidad concubinaria es una presunción iuris tantum que sólo surte efecto respecto de los concubinos entre sí y de sus respectivos herederos, y también entre uno de ellos y de los herederos del otro; presunción mediante la cual los bienes adquiridos durante la unión concubinaria pertenecen de por mitad a ambos concubinos aunque los bienes cuya comunidad se quiera establecer aparezcan documentados a nombre de uno sólo de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que ninguno esté casado, por cuanto no pueden existir impedimentos dirimentes que imposibiliten el matrimonio.
La sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…Omissis…)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…Omissis…)
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. (…Omissis…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.”

En virtud de lo anterior, observa esta Sentenciadora que la figura del concubinato es una institución creada por nuestro Legislador e interpretada por nuestro máximo Tribunal a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales. Así tenemos que el autor Juan José Bocaranda, en su obra titulada “LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCIÓN VENEZOLANA DE 1.999”, expresa que esta figura del concubinato sería la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer, que no estén vinculados en matrimonio con otra persona.
Ahora bien, sustentado lo anterior, se tiene que en el caso de autos se establece en la demanda que el ciudadano WUILMER DE JESÚS ANGULO CAMACHO comenzó una relación concubinaria desde el año 1991 hasta mediados de 2011 con la ciudadana MARÍA RAMONA GARCÍA, señalándose que han hecho vida en común como pareja y a la vista de todos, procreando un hijo de nombre MARK ROBERT ANGULO GARCÍA y que establecieron su domicilio conyugal en el kilómetro 29, carretera Santa Bárbara-El Vigía, fundo agropecuario “GRACIAS A DIOS”, ubicado en el Asentamiento Campesino El Paraíso, en jurisdicción de la parroquia El Moralito, municipio Colón del estado Zulia.
En conclusión, de la revisión de la pruebas aportadas, específicamente del acta de nacimiento del referido ciudadano MARK ROBERT ANGULO GARCÍA, así como del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, del estado Zulia, debidamente ratificado con las testimoniales rendidas por ante el Tribunal antes especificado, así como de lo señalado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, puede establecerse que ciertamente quedó determinado que los ciudadanos WUILMER DE JESÚS ANGULO CAMACHO y MARÍA RAMONA GARCÍA, antes identificados, mantuvieron una relación concubinaria desde el mes de marzo del año 1991 hasta el mes de julio del año 2011, tal como lo sostiene el demandante en su escrito libelar, hecho que no fue negado por la parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente; asimismo, que establecieron su domicilio en en el kilómetro 29, carretera Santa Bárbara-El Vigía, fundo agropecuario “GRACIAS A DIOS”, ubicado en el Asentamiento Campesino El Paraíso, en jurisdicción de la parroquia El Moralito, municipio Colón del estado Zulia, según se extrae de las referidas pruebas anteriormente valoradas y apreciadas por esta Juzgadora, y que procrearon durante su relación un hijo de nombre MARK ROBERT ANGULO GARCÍA, nacido en fecha cinco (05) de marzo de 1993, de conformidad con el acta de nacimiento que corre inserta en el presente expediente.
De todo lo anterior se desprende el presupuesto de la vida en común, con carácter de permanencia por veinte (20) años, así como la determinación de la fecha de inicio en el mes de mazo del año 1991 y finalización de la relación concubinaria en el mes de julio del año 2011, además del estado civil como solteros que presentaban los declarantes conforme al documento de identificación de los ciudadanos WUILMER DE JESÚS ANGULO CAMACHO y MARÍA RAMONA GARCÍA, agregado en copia simple en las actas que conforman el expediente, por lo tanto, no existieron impedimentos dirimentes que imposibilitaran su unión.
En derivación de lo anterior, con base en los fundamentos doctrinales, legales y jurisprudenciales citados, y de las apreciaciones de hecho precedentemente establecidas, considera esta Jurisdicente que en la presente causa se han cumplido con los elementos necesarios para que se establezca la relación concubinaria alegada en la demanda, conforme a los requisitos previstos en el artículo 767 del Código Civil, debiendo en consecuencia declarar CON LUGAR la demanda incoada, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a los fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente, declara: CON LUGAR la demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO incoada por el ciudadano WUILMER DE JESÚS ANGULO CAMACHO contra la ciudadana MARÍA RAMONA GARCÍA, todos previamente identificados; en consecuencia, se declara que entre los ciudadanos WUILMER DE JESÚS ANGULO CAMACHO y MARÍA RAMONA GARCÍA existió una relación concubinaria desde el mes de marzo del año 1991 hasta el mes de julio del año 2011.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA:

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
LA SECRETARIA


M.Sc. ANNY CAROLINA DÍAZ.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No186-16.
LA SECRETARIA


M.Sc. ANNY CAROLINA DÍAZ.

AMM/J.D.