Exp. 49.140





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintisiete (27) de junio de 2016.
Años 206º y 157º.-

Conoció por distribución efectuada en fecha veinte (20) de junio de 2016, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente demanda que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara el ciudadano LUIS EDUARDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.603.268 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NESTOR AMESTY SANOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.818, en contra de la ciudadana VERONICA MIGDALIA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.290.339 y del mismo domicilio, pasando éste Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:

I
ÚNICO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Observa este Juzgado que el artículo 177, parágrafo primero, literal ¨L¨ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha diez (10) de diciembre de 2007, publicada en Gaceta Oficial Número 5.859 (Extraordinaria) dispone lo siguiente:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…Omissis…)
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes. ..” (Negrillas del Tribunal)

De igual manera, el artículo 2, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña
y Adolescentes establece que:
“Definición de niño, niña y adolescente. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.” (Negrillas del Tribunal)

De lo ut supra citado se desprende, la competencia que tienen los Tribunales de protección cuando se traten de asuntos que estén involucrados Niños, Niñas y Adolescentes, en el caso bajo estudio la partición de la comunidad conyugal, tal como lo establece en el literal (L) del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo cual, se produce el fuero atrayente de la jurisdicción especializada de los Tribunales de Protección para la resolución de la presente controversia.

Ahora bien, dicha demanda debe ser tramitada ante los órganos jurisdiccionales especializados en la materia, esto es, ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de que dicha decisión puede involucrar de manera directa o indirecta, los derechos e intereses de los niños, niñas o adolescentes involucrados, pudiendo alterar en consecuencia su situación familiar, siendo así sus jueces naturales, los garantes en hacer cumplir las normas en pro de la protección de la familia y el derecho a un nivel de vida adecuado e integral.

En ese orden de ideas, es pertinente resaltar lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.” (Negrillas del Tribunal).


En ese mismo sentido consagra el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. (Negrillas del Tribunal)

De lo antes señalado, se observa que el legislador venezolano, estableció la incompetencia del Tribunal por la materia, la cual puede ser decretada aun de oficio en cualquier estado y grado del proceso, siendo por tanto la misma de orden público absoluto.
Ahora bien, de un análisis de las actas que conforman la presente demanda, se desprende que el demandante, ciudadano LUIS EDUARDO DIAZ, pretende mediante la demanda incoada, la partición de la comunidad conyugal, derivada del divorcio entre el ciudadano ut supra mencionado y la ciudadana VERONICA MIGDALIA GONZÁLEZ, el cual se verifica por sentencia que se acompaño junto con el libelo de la demanda de fecha tres (03) de diciembre de 2012 dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 3 y constatándose igualmente conforme a los alegatos expuestos en su libelo de demanda, que en dicha unión procrearon dos hijos VIVIANA ELENA DIAZ GONZALEZ de 10 años de edad y MANUEL EDUARDO DÍAZ GONZALEZ de 09 años de edad, por lo que encontrándose involucrados indiscutiblemente los derechos e intereses de los mencionados niños, pudiendo resultar tales intereses, directa o indirectamente afectados, por cualquier resolución que éste Tribunal pueda dictar en referencia a la pretensión deducida, resulta por ende forzoso para esta Operadora de Justicia en atención a las consideraciones antes realizadas, en concordancia al criterio jurisprudencial y las normas citadas, declarar la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de este Juzgado para continuar con el conocimiento de la presente causa, por cuanto la misma debe ser del conocimiento de la jurisdicción especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud de que este Órgano Jurisdiccional no tiene competencia para conocer de acciones, donde se encuentran inmersos los intereses y derechos de menores, correspondiendo en consecuencia su conocimiento al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le atribuye dicha competencia. Así se declara.-
II
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente acción de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano LUIS EDUARDO DIAZ, en contra de la ciudadana VERONICA MIGDALIA GONZÁLEZ, plenamente identificados en actas.
2) SE DECLINA la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando la remisión del presente expediente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución al aludido Circuito.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO.
LA SECRETARIA

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ.