Exp. 49.034





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 17 de junio de 2016
206° y 157°

Recibida la anterior solicitud de medida, constante de tres (03) folios útiles y sus anexos constantes de diecisiete (17) folios. Désele entrada. Fórmese pieza de medida por separado numerada. Cursa en el folio noventa y siete (97) de la pieza principal del presente expediente, auto de admisión de la demanda, en el juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, formalizare los ciudadanos ROSA SUNYN AULAR MAGDALENO y JOSÉ ANTONIO AULAR MAGDALEGNO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.216.175 y V-19.215.212, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos MARELIS FINOL de WALO, ALEXANDER WALO FINOL, ALEXIS WALO FINOL. ALFONSO WALO FINOL y ARELIS WALO FINOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.692.324, V-7.939.933, V-11.290.019, V-12.695.787 y 14.026.643, todos de este domicilio.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito presentado por ante este despacho; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Exige el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado ANDRES VIRLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 124.185, se le conceda MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:

1) Un inmueble constituido por un galpón con estructura de hierro con su terreno propio, construido con paredes de bloques, pisos de cemento y techos de zinc, con una oficina interna con dos (02) baños; con una superficie de construcción de dos mil setecientos sesenta metros cuadrados (2.760mts2). El terreno donde esta construido dicho galpón, está situado en la avenida 58, antes circunvalación N° 2, en jurisdicción de la actual parroquia Cristo de Aranza, del municipio Maracaibo del estado Zulia y el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: inmueble propiedad de José Walo Báez, mide ciento veinticinco metros (125 mts); SUR: inmueble propiedad de Alfonso Rodríguez, mide ciento treinta y ocho metros con treinta y cinco centímetros (138,35 mts); ESTE: su frente, avenida 58, antes circunvalación N° 2, mide cincuenta y un metros (51mts); OSTE: terrenos del antiguo hato el rincón de Alfonso Rodríguez, mide cuarenta y cuatro metros (44mts), todo lo cual encierra una superficie de seis mil doscientos cincuenta y cuatro metros (44 mts), todo lo cual encierra una superficie de seis mil doscientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros cuadrados (6.254.56 mts2), tal y como consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna Del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de diciembre de 1989, anotado con los números 19 y 50, protocolos primero y tercero, Tomo 20° y único, cuarto trimestre.
2) Un inmueble constituido por un galpón con su terreno propio, construido con estructura de hierro, paredes de bloques, techos de zinc, pisos de cemento, con una oficina interna con dos baños, con un área de construcción de tres mil metros cuadrados (3.000 mts2). Aproximadamente, dicho inmueble está situado en la avenida 58, antes circunvalación N° 2, en jurisdicción de la actual parroquia Cristo de Aranza, del municipio Maracaibo del estado Zulia y el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: inmueble propiedad de Walo Baéz; y mide ciento nueve metros con cincuenta centímetros (109.50 mts); SUR: propiedad de Walo Baéz, y mide ciento veinticinco metros (125 mts); ESTE: avenida 58, antes circunvalación N° 2, y mide sesenta y un metros (61 mts); OSTE: parte del antiguo hato El Rincón, y en parte propiedad de Alfonso Rodríguez y mide treinta y siete metros (37 mts), todo lo cual encierra una superficie de cinco mil setecientos y ocho metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (5.768.70 mts2.), tal y como consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna Del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha treinta de enero de 1990, anotado con el número 22, protocolo primero, Tomo 15°.
3) Un inmueble constituido por un galpón con su terreno propio, construido con estructura de hierro, paredes de bloques, techos de zinc, pisos de cemento, con una superficie de construcción de un mil doscientos metros cuadrados (1.200 mts2) aproximadamente. Dicho inmueble está situado en la avenida 58, dicho inmueble está situado en la avenida 58, antes circunvalación N° 2, en jurisdicción de la actual parroquia Cristo de Aranza, del municipio Maracaibo del estado Zulia y el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: inmueble propiedad de José Walo Báez y mide noventa y nueve metros con sesenta centímetros (99.60 mts); SUR: inmueble propiedad de José Walo Báez y mide ciento nueve metros con cincuenta centímetros (109.50 mts); ESTE: su frente, avenida 58, antes circunvalación N° 2, y mide cuarenta y tres metros (43 mts); OESTE: parte del hato El Rincón, hoy la urbanización el Trébol y mide cuarenta y tres metros (43 mts). Todo lo cual encierra una superficie de cuatro mil cuatrocientos noventa y cinco metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros cuadrados (4.495.65 mts2), tal y como consta en el documento protocolizado ante la oficina subalterna del tercer circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha treinta de enero de 1990, anotado con el N° 13, protocolo primero, décimo noveno y tercero, Tomo único.
4) Un inmueble constituido por un galpón con estructura de hierro con su terreno propio, construido con paredes de bloques en partes, y en otras áreas abiertas y techos de zinc, constantes de dos mil setecientos setenta y tres metros cuadrados (2.773 mts2) aproximadamente de construcción. Dicho inmueble consta de tres secciones o dependencias, cada una con su respectiva oficina, sala sanitaria y entrada independiente, debidamente cercada cada área con rejas de hierro y alambre de ciclón, con puertas de acceso para vehículos. Dicho inmueble está situado en la avenida 58, antes circunvalación N° 2, en jurisdicción de la actual parroquia Cristo de Aranza, del municipio Maracaibo del estado Zulia y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: vía pública que conduce al Barrio El Cardonal y a la urbanización el Trébol y mide cincuenta metros con treinta centímetros (50.30 mts); SUR: terreno propiedad de José Walo Baez y mide noventa y nueve metros con cero seis centímetros (99.06 mts); ESTE: su frente, avenida 58 antes circunvalación N° 2 y casa-quinta propiedad de Jose Walo Baez y mide noventa y nueve metros con ochenta centímetros (99.80 mts); OESTE: antiguo hato El Rincón, hoy la urbanización el Trébol y mide ciento treinta y tres metros con ochenta centímetros (133.80 mts), todo lo cual encierra una superficie de siete mil novecientos ocho metros cuadrados con setenta y siete centímetros cuadrados (7.908.77mts2), tal y como consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna Del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha cinco de enero de 1990, anotado con los números 12 y 2, protocolo primero y tercero, Tomo 1° y único, primer trimestre.
5) Un inmueble constituido por una casa-quinta con su terreno propio, compuesta de porche, sala, comedor, estudio, tres dormitorios con su sala sanitaria y closet, cocina y garaje; construida con paredes de bloques, techos de platabanda, pisos de granitos, puertas de madera y ventanas de aluminio y vidrio, todo lo cual encierra una superficie de construcción de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 mts2) aproximadamente. Dicho inmueble está situado en la avenida 58, antes circunvalación N° 2, en jurisdicción de la actual parroquia Cristo de Aranza, del municipio Maracaibo del estado Zulia y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: inmueble propiedad de José Walo Baez y mide treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros (34.50 mts); SUR: propiedad de José Walo Baez y mide treinta y nueve metros con sesenta centímetros (39.60 mts); ESTE: su frente avenida 58, antes circunvalación N° 2 y mide veintiocho metros con ochenta centímetros (28.80 mts); OESTE: terreno propiedad de José Walo Baez y mide veintiún metros con cincuenta centímetros (21.50 mts), todo lo cual encierra una superficie de novecientos treinta y un metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (931.80 mts2), tal y como consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna Del Tercer Circuito Del Municipio Maracaibo Del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de enero de 1990, anotado con los números 8 y 17, protocolo primero y tercero, Tomo 6° y único, primer trimestre.
6) Un inmueble constituido por una pequeña casa con todas sus adherencias y pertenencias, con su terreno propio de dos mil cuatrocientos diecisiete metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (2.417.30 mts2), ubicado en la avenida principal del Barrio Los Estanques, distinguido con el N° 110-27 y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terreno de la sucesión Acevedo, ocupado por Enrique Martínez; SUR: terreno de la sucesión Acevedo, ocupado por la firma Guariguata e Ismerio Carmona; ESTE: terreno propiedad de la sucesión antes mencionada, ocupada por Ernesto Acevedo; OESTE: avenida principal de los Estanques, tal y como consta de documento protocolizado ante la Oficina subalterna del tercer circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha siete (07) de febrero de 1990, anotado con el número 17, protocolo primero y tercero, Tomo 8°, 28° y único, primer trimestre.

A los fines del decreto de la cautela solicitada, esta juzgadora se encuentra en el deber de analizar la acreditación de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada.

Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.

Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:

“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.

Así pues, esta Juzgadora pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa:
FUMUS BONIS IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.

Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante, requiere, como bien lo advirtió el autor PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del oficio jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognoscente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.

Bajo los argumentos precedentemente transcritos, este operador de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. Así pues, en el caso sub-examine, se observa que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, la parte actora consignó los siguientes documentos:

- Copia fotostática certificada del acta de defunción de la ciudadana YASMERIA DEL CARMEN MAGDALENO de AULAR emanada del Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza, de fecha 15 de septiembre de 2011.
- Copia fotostática certificada del acta de defunción del ciudadano JOSÉ ANTONIO WALO BAEZ emanada del Registro Civil de la parroquia Manuel Dagnino, de fecha 17 de diciembre de 2008.
- Copia fotostática simple del Diario PANORAMA de fecha 10 de noviembre de 1987, página 4-8.
- Copia fotostática simple del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de diciembre de 1989 con los N° 19 y 50, protocolos: primero y tercero, Tomo 20° y único, cuarto trimestre.
- Copia fotostática simple del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 30 de enero de 1990, anotado con el N° 22, protocolo: primero, Tomo 15°.
- Copia fotostática simple del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 30 de enero de 1990 con el N° 13, protocolo: primero, número: 13, protocolo: primero, décimo noveno y tercero, Tomo único.
- Copia fotostática simple del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 05 de enero de 1990, con el los números 12 y 2, protocolo: primero y tercero, Tomo primero y único, primer trimestre.
- Copia fotostática simple del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de enero de 1990, anotado con los números 8 y 17, protocolo: primero y tercero, Tomo 6° y único, primer trimestre.
- Copia fotostática simple del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 07 de febrero de 1990, anotado con el número 17, protocolo: primero y tercero, Tomo 8°, 28° y único, primer trimestre.

Ahora bien, siendo necesaria la sola “presunción”, y no una certeza del derecho reclamado, esta juzgadora pondera los soportes instrumentales como indicio del derecho que se reclama; y los valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento y siendo que, se verifica una argumentación fáctico jurídico consistente desde el punto de vista lógico que conduce a esta sentenciadora a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada; éste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.

PERICULUM IN MORA
DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN
POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.

La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el Juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.

Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada.

En lo que respecta al caso en concreto, las medidas preventivas en las acciones mero declarativas han tenido un especial tratamiento a través de criterios jurisprudenciales reiterados, siendo establecido en sentencia del 06 de agosto de 1969 de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 16 de julio de 1998, ponente Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, juicio Carlos j. Rojas contra Ana Gandica de Moreno, exp. 96-0742, S. N° 0544, lo siguiente:

“Luis S. Cruz Suárez y otros contra Bertha Hernandez de Cruz y otro.
a) “Es cuestión de hecho y por tanto de la exclusiva competencia exclusiva potestad de los jueces de fondo, la de acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación soberana de los elementos en que la solicitud de dicha medida haya sido fundada”
(...Omissis…)
Por consiguiente, cuando los sentenciadores de la recurrida declararon que no existe en autos presunción grave del derecho que se reclama, o sea, del primer requisito necesario para la procedencia de la medida preventiva que afirman los demandantes como fundamento de su acción, lo que mal puede constituir el “fumus bonis iuris”, esa declaración escapa a la censura de Casación, lo que hace improcedentes las denuncias examinadas.
b) la finalidad de “asegurar las resultas del juicio”, hace posible las medidas preventivas incluso en procesos que conducen a sentencias mero-declarativas.
Por otra parte, no es correcta la interpretación que la recurrida ha dado a los artículos 368 y 371 del Código de Procedimiento Civil, según la cual las medidas preventivas no pueden tener lugar en los procesos que conducen a una sentencia mero-declarativa, ya que el artículo 368 citado, no distingue cuando autoriza a solicitar una de esas medidas “en cualquier estado y grado de la causa, desde que se presente la demanda…”; ni tampoco el artículo 371 cuando dispone que esas medidas “se limitarán a los bienes necesarios para responder de las resultas del juicio”, debiendo entenderse por “resultas del juicio” no solamente una condenatoria a pagar una suma de dinero o a entregar una cosa, sino también las costas del juicio, las que como es sabido se pueden imponer también en los procesos que conducen a una sentencia declarativa.
Esa errónea interpretación no da lugar, sin embargo, a casar la sentencia recurrida, ya que por una parte, fue hecha a mayor abundamiento; y por la otra, en nada modifica el dispositivo cuyos otros fundamentos fueron atacados en el presente recurso mediante las denuncias que se declararon improcedentes.
En otras palabras, aun aceptando conforme a los principios aquí sustentados que las medidas preventivas proceden también en las acciones declarativas, ello en nada modifica el pronunciamiento de la recurrida según el cual no hay lugar a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, por no haberse demostrado el primero y esencial requisito de la existencia del fumus bonis iuris, es decir, presunción grave del derecho que se reclama; pronunciamiento que, como antes se estableció escapaba a la censura de casación por las razones allí apuntadas.”

De lo ut supra citado, se evidencian los requisitos para el dictamen de las medidas cautelares típicas como lo es la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, en cualquier estado y grado de la causa, incluso en aquellos procedimientos de naturaleza mero-declarativa, esto es, pretensiones cuyo interés sustancial persiga la declaratoria de existencia o inexistencia de un derecho, el cual haya sido violado o este en amenaza seria de ser perjudicado, presuponiendo dicha situación en un fundado temor de perjuicio en el interés jurídico actual del demandante.

Bajo esta perspectiva, este Tribunal observa que el solicitante a fin de acreditar el periculum in mora alega lo siguiente:
“(…Omissis…) de las cuales se desprende el fundado temor o fumus periculum in mora, en virtud del tiempo transcurrido sin que los demandados reconozcan el derecho constitucional de nuestros representados, atendiendo al principio de la tutela cautelar que establece que las Medidas Cautelares no pueden producir más daño del que pretenden evitar, con la finalidad de garantizar los efectos prácticos-hereditarios que producirá la sentencia de mérito que habrá de dictarse en la presente causa, solicito a este Tribunal que de conformidad con la norma citada y en base a los fundamentos de hecho y constitucionales expuestos en la demanda, con el fin de evitar que la tutela judicial efectiva sea vulnerada, solicito se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes muebles que se detallaran más adelante, y que supuestamente fueron aportados en vida por nuestro de cujus, como capital de la Sociedad Mercantil WALO FINOL, C.A., (…Omissis…), a la que igualmente tenemos derecho de participar en representación de nuestro de cujus, y que fue constituida con la única finalidad de burlar nuestros legítimos derechos hereditarios.(…Omissis…)”

Ahora bien, en el caso bajo estudio, lo que busca el solicitante con el dictamen favorable de la medida es evitar la continua dilapidación del acervo hereditario dejado por el supuesto causante común (hoy presuntamente en posesión de los ciudadanos ALEXIS WALO FINOL, ALFONSO WALO FINOL y ARELIS WALO FINOL en su condición de herederos del precitado causante), así como evitar la ejecución de cualquier otra conducta que frustre sus posibles e hipotéticos derechos estrictamente derivados de la sucesión demandada, aportados en vida por el de cujus, hoy preliminarmente tutelados mediante la interposición del Juicio de autos, todo ello, por existir hechos presuntivos que supongan una eventual lesión en los posibles derechos de la aludida parte demandante, relativos al eventual goce y disfrute de su legítima alícuota sobre los bienes muebles e inmuebles que conforman el patrimonio hereditario objeto del presente pedimento cautelar.

Ahora bien, analizados como han sido los alegatos plasmados por la parte actora y las pruebas traídas a las actas, determina esta Juzgadora que se encuentra acreditado el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, lo cual conlleva a esta operadora de justicia a la convicción inequívoca e indefectible de la existencia de una presunción grave o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho durante el iter procesal; en tal sentido, se encuentra en el deber de decretar la medida solicitada, tal como lo hará constar en el dispositivo que prosigue. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles: 1) Un inmueble constituido por un galpón; con una superficie de construcción de dos mil setecientos sesenta metros cuadrados (2.760mts2). El terreno donde esta construido dicho galpón, está situado en la avenida 58, antes circunvalación N° 2, en jurisdicción de la actual parroquia Cristo de Aranza, del municipio Maracaibo del estado Zulia y el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: inmueble propiedad de José Walo Báez, mide ciento veinticinco metros (125 mts); SUR: inmueble propiedad de Alfonso Rodríguez, mide ciento treinta y ocho metros con treinta y cinco centímetros (138,35 mts); ESTE: su frente, avenida 58, antes circunvalación N° 2, mide cincuenta y un metros (51mts); OSTE: terrenos del antiguo hato el rincón de Alfonso Rodríguez, mide cuarenta y cuatro metros (44mts), todo lo cual encierra una superficie de seis mil doscientos cincuenta y cuatro metros (44 mts), todo lo cual encierra una superficie de seis mil doscientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros cuadrados (6.254.56 mts2), tal y como consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna Del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de diciembre de 1989, anotado con los números 19 y 50, protocolos primero y tercero, Tomo 20° y único, cuarto trimestre.
2) Un inmueble constituido por un galpón, con un área de construcción de tres mil metros cuadrados (3.000 mts2) aproximadamente. Dicho inmueble está situado en la avenida 58, antes circunvalación N° 2, en jurisdicción de la actual parroquia Cristo de Aranza, del municipio Maracaibo del estado Zulia y el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: inmueble propiedad de Walo Baéz; y mide ciento nueve metros con cincuenta centímetros (109.50 mts); SUR: propiedad de Walo Baéz, y mide ciento veinticinco metros (125 mts); ESTE: avenida 58, antes circunvalación N° 2, y mide sesenta y un metros (61 mts); OSTE: parte del antiguo hato El Rincón, y en parte propiedad de Alfonso Rodríguez y mide treinta y siete metros (37 mts), todo lo cual encierra una superficie de cinco mil setecientos y ocho metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (5.768.70 mts2.), tal y como consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna Del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha treinta de enero de 1990, anotado con el número 22, protocolo primero, Tomo 15°.
3) Un inmueble constituido por un galpón con su terreno propio, con una superficie de construcción de un mil doscientos metros cuadrados (1.200 mts2) aproximadamente. Dicho inmueble está situado en la avenida 58, dicho inmueble está situado en la avenida 58, antes circunvalación N° 2, en jurisdicción de la actual parroquia Cristo de Aranza, del municipio Maracaibo del estado Zulia y el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: inmueble propiedad de José Walo Báez y mide noventa y nueve metros con sesenta centímetros (99.60 mts); SUR: inmueble propiedad de José Walo Báez y mide ciento nueve metros con cincuenta centímetros (109.50 mts); ESTE: su frente, avenida 58, antes circunvalación N° 2, y mide cuarenta y tres metros (43 mts); OESTE: parte del hato El Rincón, hoy la urbanización el Trébol y mide cuarenta y tres metros (43 mts). Todo lo cual encierra una superficie de cuatro mil cuatrocientos noventa y cinco metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros cuadrados (4.495.65 mts2), tal y como consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna Del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha treinta de enero de 1990, anotado con el N° 13, protocolo primero, décimo noveno y tercero, Tomo único.
4) Un inmueble constituido por un galpón, constantes de dos mil setecientos setenta y tres metros cuadrados (2.773 mts2) aproximadamente de construcción. Dicho inmueble está situado en la avenida 58, antes circunvalación N° 2, en jurisdicción de la actual parroquia Cristo de Aranza, del municipio Maracaibo del estado Zulia y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: vía pública que conduce al Barrio El Cardonal y a la urbanización el Trébol y mide cincuenta metros con treinta centímetros (50.30 mts); SUR: terreno propiedad de José Walo Baez y mide noventa y nueve metros con cero seis centímetros (99.06 mts); ESTE: su frente, avenida 58 antes circunvalación N° 2 y casa-quinta propiedad de Jose Walo Baez y mide noventa y nueve metros con ochenta centímetros (99.80 mts); OESTE: antiguo hato El Rincón, hoy la urbanización el Trébol y mide ciento treinta y tres metros con ochenta centímetros (133.80 mts), todo lo cual encierra una superficie de siete mil novecientos ocho metros cuadrados con setenta y siete centímetros cuadrados (7.908.77mts2), tal y como consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna Del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha cinco de enero de 1990, anotado con los números 12 y 2, protocolo primero y tercero, Tomo 1° y único, primer trimestre.
5) Un inmueble constituido por una casa-quinta con su terreno propio, lo cual encierra una superficie de construcción de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 mts2) aproximadamente. Dicho inmueble está situado en la avenida 58, antes circunvalación N° 2, en jurisdicción de la actual parroquia Cristo de Aranza, del municipio Maracaibo del estado Zulia y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: inmueble propiedad de José Walo Baez y mide treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros (34.50 mts); SUR: propiedad de José Walo Baez y mide treinta y nueve metros con sesenta centímetros (39.60 mts); ESTE: su frente avenida 58, antes circunvalación N° 2 y mide veintiocho metros con ochenta centímetros (28.80 mts); OESTE: terreno propiedad de José Walo Baez y mide veintiún metros con cincuenta centímetros (21.50 mts), todo lo cual encierra una superficie de novecientos treinta y un metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (931.80 mts2), tal y como consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna Del Tercer Circuito Del Municipio Maracaibo Del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de enero de 1990, anotado con los números 8 y 17, protocolo primero y tercero, Tomo 6° y único, primer trimestre.
6) Un inmueble constituido por una pequeña casa con todas sus adherencias y pertenencias, con su terreno propio de dos mil cuatrocientos diecisiete metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (2.417.30 mts2), ubicado en la avenida principal del Barrio Los Estanques, distinguido con el N° 110-27 y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terreno de la sucesión Acevedo, ocupado por Enrique Martínez; SUR: terreno de la sucesión Acevedo, ocupado por la firma Guariguata e Ismerio Carmona; ESTE: terreno propiedad de la sucesión antes mencionada, ocupada por Ernesto Acevedo; OESTE: avenida principal de los Estanques, tal y como consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna Del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha siete (07) de febrero de 1990, anotado con el número 17, protocolo primero y tercero, Tomo 8°, 28° y único, primer trimestre. En tal sentido, se acuerda hacer la participación correspondiente al registro respectivo. Oficiese.-
LA JUEZA:

ABOG. ADRIANA MARCANO MONTERO.
LA SECRETARIA:

ABOG. ANNY DIAZ GUTIERREZ.

En la misma fecha se publicó bajo el No.177-16 y se ofició bajo los números.0457-0458-2016, conforme a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ABOG. ANNY DIAZ GUTIERREZ