Exp. 49.132
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de junio de 2016.
Años 206° y 157°.
Recibido, désele entrada. Fórmese expediente, numérese. Ocurren los ciudadanos JUAN CARLOS FAVRO y CELINA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 158.486 y 9.190 respectivamente, a proponer formal demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIOANALES JUDICIALES y EXTRAJUDICIALES en contra del ciudadanos AMASIS SEGUNDO LEÓN CARRUYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 3.776.909 y de este domicilio. Ahora bien, esta Jurisdicente, antes de pronunciarse, toma en cuenta las siguientes consideraciones:
Ahora bien, establece el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 77
El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado
Asimismo, preceptúa el artículo 78 ejusdem lo siguiente:
Artículo 78
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí
De igual forma, establece el artículo 81 ejusdem lo siguiente:
Artículo 81
No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles. (Subrayado del Tribunal)
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
Dispuesto lo anterior, cabe destacar que en un mismo libelo, la representación judicial solicitó la estimación de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, verificando quien juzga que ambos procedimientos resultan totalmente incompatibles entre sí, pues estos se ventilan de maneras diferentes.
Dentro de este orden ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia No. 0407, de fecha 21 de julio de 2009, bajo ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, expresó respecto a la inepta acumulación de pretensiones lo siguiente:
“…la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente, cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Así pues, siendo evidente de actas que la parte demandante intenta acumular pretensiones cuyos procedimientos son a todas luces incompatibles, esta Jurisdicente considera que la misma deviene en Inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.(…).”
Ahora bien, por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIOANALES JUDICIALES y EXTRAJUDICIALES, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS FAVRO y CELINA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 158.486 y 9.190 respectivamente en contra del ciudadanos AMASIS SEGUNDO LEÓN CARRUYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 3.776.909 y de este domicilio, ello en virtud de haber incurrido en inepta acumulación de pretensiones. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA
Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior bajo el N° 173-16.
LA SECRETARIA
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