Exp No 47.942/MOCH
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de junio de 2.016
206° y 157°
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL LOMBARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.499.445 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CAROLINA CUBILLÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.770.676 y de este domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
FECHA DE ENTRADA: cuatro (04) de agosto de 2.011
I
NARRATIVA
En fecha cuatro (04) de agosto de 2.011, este Tribunal, admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho y ordenó citar a la parte demandada, CAROLINA CUBILLÁN, antes identificada para que compareciera, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación, para que contestare la demanda incoada en su contra.
Por medio de diligencia de fecha 16 de mayo de 2.016, las partes intervinientes celebraron transacción judicial, de la cual solicitaron la homologación de la misma.
Por diligencia de fecha 07 de junio de 2.016, la abogada en ejercicio CÉLIDA ZULETA, dejó constancia de haber recibido el pago de sus honorarios profesionales como partidora designada en la presente causa.
Asimismo, por diligencia de fecha 07 de junio de 2.016, el abogado en ejercicio JESÚS CUPELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 130.325, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia del pago correspondiente a la parte demandada, para dar por terminada la presente causa.
De este modo, por medio de diligencia de fecha 13 de junio de 2.016, el abogado en ejercicio JESÚS CUPELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 130.325, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó copia mecanografiada de la presente resolución.
Asimismo, se puede constatar que las partes voluntariamente manifestaron lo siguiente:
“En el día de hoy, (16) de mayo del año 2016, presentes el abogado ANGEL SEGUNDO VIDAL LANDAETA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 3.381.558, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81827, actuando en este acto en representación de la parte actora RAFAEL LOMBARDO PÉREZ SALAS, en lo adelante EL DEMANDANTE , y por otra parte, el Abogado RICARDO CHAVIER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14933, procediendo en nombre y representación d la ciudadana CAROLINA DE JESÚS CUBILLAN BOHORQUEZ en lo adelante LA DEMANDADA; a tenor de los dispuestos en los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil convienen en celebrar una transacción judicial, en los siguientes términos:
PRIMERO: Las partes aquí intervinientes EL DEMANDANTE Y LA DEMANDADA, se dan plenamente por notificado del auto librado por el tribunal en fecha / /2016, contentivo de la notificación de la entrega del informe por parte de la partidora designada en este caso, y por consiguiente el inicio del lapso para efectuar los reparos concernientes.
SEGUNDO: LA DEMANDADA conviene a fin de terminar la presente causa intentada por EL DEMANDANTE por el motivo de partición de la comunidad conyugal, realizar el acuerdo que antecede en las siguientes cláusulas.
TERCERO: LA DEMANDADA conviene en ceder a EL DEMANDADO el Cincuenta por ciento (50 %) de su cuota parte correspondiente a Un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Spark 1.0; Año: 2008; Color: Gris; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial de Motor: 48V322324; Serial de Carrocería: 8Z1MJ60048V322232, Placa: AA811FG, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 22 de abril de 2010, quedando anotado bajo el N° 62, Tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y el cual se encuentra en posesión, uso y disfrute del ciudadano RAFAEL PÉREZ SALAS, por lo cual EL DEMANDADANTE queda en propiedad plena sobre el mencionado vehículo ut supra señalado, sin tener que reclamar nada LA DEMANDADA al respecto.
CUARTO: De conformidad con la cláusula anterior, EL DEMANDANTE reducirá a LA DEMANDADA la cuota parte que pudiera corresponderle sobre el vehículo ya mencionada, a razón del informe realizado por la partidora designada en el caso, es decir, reducirá de la cantidad de MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BSF. 1.300.000,00), según mas adelante se señala.
QUINTO: El DEMANDANTE, cede en este acto a LA DEMANDADA el Cincuenta por ciento (50%) que pudiera corresponderle en propiedad sobre Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el N° 3-A, situado en el piso 3 del edificio Amaranto, ubicado en la avenida 21 entre calles 77-A y 78, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con hall de ascensores y escaleras; SUR: Con el lindero Sur del inmueble; ESTE: Con el lindero este del inmueble, y OESTE: Con el lindero oeste del inmueble, sobre el cual versa un crédito hipotecario a favor de la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal, tal y como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, de fecha 22 de octubre de 2008, quedando anotado bajo el N° 38, protocolo 1°, Tomo 9°, por lo cual LA DEMANDADA queda en plena propiedad, posesión, y disfrute sobre el mencionado inmueble ut supra señalado, sin tener que reclamar nada EL DEMANDANTE al respecto.
SEXTO: LA DEMANDADA ofrece cancelar AL DEMANDANTE en un plazo de Treinta Días (30) continuos a la firma de este documento, la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BSF. 13.465.146,68), por concepto de los derechos que pudieran corresponderle AL DEMANDANTE sobre el inmueble descrito en la cláusula Quinta de esta Transacción. El mencionado monto se obtiene de la cantidad fijada por la partidora en su informe de fecha 11 de abril del año 2016, es decir, la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BSF. 14.820.146,68) menos el porcentaje cedido en la cláusula tercera sobre el vehículo es decir, el 50% de los derecho de la DEMANDADA sobre el vehículo ya descrito, el cual se encuentra valorado en UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 1.300.000,00), menos la mitad de la cuota parte que se adeuda aun a la hipoteca de primer grado a favor del BANCO BANESCO, BANCO universal, es decir, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BÓLIVARES (BSF. 55.000,00) da como resultado la cantidad enunciada en esta clausula. Para una mayor comprensión, precisión para las partes intervinientes se grafica de la siguiente manera:
(Cantidad fijada por la partidora en su informe a favor del demandante: Bs f. 14.820146,68 – el 50% de los derechos cedido por LA DEMANDADA sobre el vehículo ya descrito Bsf. 1.300.000,00 – el 50% de lo adeudado a Banesco por concepto de hipoteca Bsf. 55.000,00 = 13.475.146,78.
SÉPTIMO: Los abogados en ejercicio JESUS CUPELLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 17.293.951, inscrito en el Inpreabogado con el número 130.325, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos DIEGO ARMANDO OLIVARES FERNANDEZ, HERNAN PINTO ROMERO, RICARDO CHAVIER y OSCAR BOZO ROMERO, DECLARA QUE renuncia A LA CCION Y AL PROCEDIMIENTO y a todos los derechos que pudieran corresponderle en el juicio de intimación de honorarios profesionales, nomenclatura interna del tribunal 48.639, por lo cual nada tienen que reclamarle a la parte al DEMANDANTE. Dicha renuncia se hará efectiva y será exigible, una vez que el presente expediente quede en etapa de cumplimiento de las obligaciones por ambas partes y se dé por concluido el presente procedimiento de partición.
OCTAVO: EL abogado en ejercicio ANGEL SEGUNDO VIDAL LANDAETA, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 3.381.558 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.827, DECLARA QUE nada tienen que reclamar por concepto de honorarios profesionales A LA DEMANDADA, por lo cual será cuenta integra de su cancelación de honorarios por parte DEL DEMANDANTE.
NOVENO: EL DEMANDANTE como LA DEMANDADA acuerda de común acuerdo que fuera de los bienes ya mencionados, no existe ningún otro bien pertenecientes a la comunidad conyugal, razón por la cual ninguna de las dos partes podrán reclamar ningún derecho en el futuro.
DECIMO: Finalmente, ambas partes de expreso y mutuo acuerdo declaramos formalmente que aceptamos en todas y cada una de las partes las estipulaciones contenidas en este instrumento, ya que contiene la totalidad de las estipulaciones que la integran.
Por ultimo, todas las partes intervinientes en la presente transacción, solicitan al tribunal que homologue esta transacción en todas y cada una de sus partes y en los mismo términos en que ha sido suscrita, y se ordene la devolución de los originales así como el archivo del expediente una vez conste en acta el cumplimiento integro de las obligaciones, Y QUE EN VIRTUD DEL PRESENTE CONVENIO DECLARE QUE NO EXISTE CONDENATORIA EN COSTAS PARA NINGUNA DE LAS PARTES”.
Ahora bien; este tribunal, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
De este modo, solicitada como ha sido la homologación de la transacción judicial acordada por las partes intervinientes, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
La auto composición procesal referente a la Transacción, se encuentra prevista en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 255:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Por su parte, el Código Civil venezolano en el artículo 1.713, establece lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
En este sentido, el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su libro titulado “Contratos y garantías”, pag 547, señala lo siguiente,:
“Así pues, toda transacción presupone:
1° La existencia de un litigio pendiente o eventual
2° La finalidad de precaver o poner fin al litigio
3° Concesiones recíprocas”
Ahora bien, toda vez que las partes, según se evidencia del acuerdo suscrito en fecha 16 de mayo de 2.016, manifestaron mediante recíprocas concesiones darle fin al proceso; no existe duda para esta Sentenciadora que el mismo encuadra perfectamente dentro de la figura jurídica de la transacción y verificado como ha sido las facultades de los actuantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.714 de nuestra Ley sustantiva civil; este Tribunal, pasa a decidir:
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en el acuerdo celebrado entre las partes, por cuanto los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO y consumado la TRANSACCIÓN celebrada en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue el ciudadano RAFAEL LOMBARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.499.445 y de este domicilio en contra de la ciudadana CAROLINA CUBILLÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.770.676 y de este domicilio. Asimismo, se ordena expedir por Secretaria la copia certificada mecanografiada solicitada y posterior a ello, se ordena el archivo del expediente
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2.016) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA:
ABOG. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA:
ABOG. ANNY DÍAZ GUTIÉRREZ (Msc)
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m) bajo el No.
LA SECRETARIA:
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