Vista la diligencia de fecha treinta (30) de mayo de 2016, suscrita por el Abogado en ejercicio EGAR ROMERO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.509.311, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.170, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ARIADNA INGENIERIA, CONSTRUCCION Y SISTEMAS, C.A. (ARIADNA, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de octubre de 1996, bajo el No. 13, Tomo 80-A, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como consta en poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (02) de febrero de 2016, bajo el No. 36, Tomo 07, de los libros de autenticaciones; parte demandada en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, que sigue en su contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ORO NEGRO R.L., debidamente inscrita ante el Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha dos (02) de mayo de 2007, bajo el No. 47, Folios 372 al 385, Tomo Sexto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2007, representada en este acto por su apoderado judicial el abogado JOSE DELGADO PELAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.970.194, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.212, como consta en poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del Estado Falcón, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2015, bajo el No. 40, Tomo 167, Folios 167 hasta 169; domiciliado en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, de tránsito por esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quienes con el objeto de dar por terminado el presente procedimiento expusieron: (…) PRIMERO: En primer lugar a los fines de hacerme parte en el presente juicio de cobro de bolívares incoado por la ASOCIACION COOPERATIVA ORO NEGRO R.L, arriba identificada, en contra de mi representada ARIADNA INGENIERIA CONSTRUCCION Y SISTEMAS C.A., el abogados EGAR ROMERO RINCON, me doy por citado, notificado y emplazado para todos y cada uno de los actos del presente juicio y en tal sentido renuncio en nombre de mi representada, expresamente al término que nos concede la Ley para dar contestación a dicha demanda.- SEGUNDO: Ahora bien, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio de cobro de bolívares por los conceptos y cantidades explanadas en el libelo de demanda que corre en expediente No.58.433 por ante este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que damos aquí por reproducidos; de mutuo y amistoso acuerdo y luego de conversaciones surgidas entre ambas partes, hemos decidido celebrar la presente TRANSACCIÓN, con el objeto repetimos de dar por terminada la causa contenida en el libelo de demanda.- Acuerdos que se plasmarán en las cláusulas que a continuación se expresan y con atención a lo dispuesto 1.713 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que, mediante recíprocas concesiones que acordamos, nos otorgamos un finiquito definitivo, total y absoluto de los aspectos de la demanda formulada por “LA DEMANDANTE” y que consta en el libelo correspondiente, de tal forma que no admitirán revisión, ni de nosotros mismos, ni por la presente u otra autoridad judicial alguna, todo lo cual hacemos en los términos que a continuación exponemos: TERCERA: “LA DEMANDADA”, a través de su apoderado judicial aquí nombrado, reconoce que ARIADNA INGENIERIA CONSTRUCCION Y SISTEMAS C.A., arriba identificada, solicitó a la ASOCIACION COOPERATIVA ORO NEGRO R.L., hoy parte actora a participar en calidad de subcontratada para los trabajos que ARIADNA INGENIERIA CONSTRUCCION Y SISTEMAS C.A., se encontraba ejecutando en la Planta termoeléctrica “Josefa Camejo” ubicada en el Municipio Los Taques, estado Falcón, Como también es cierto que dicha subcontratación se enmarcaría en el contrato que a su vez ARIADNA INGENIERIA CONSTRUCCION Y SISTEMAS C.A., se encontraba ejecutando por orden y mandato de PDVSA GAS identificada con el Número de Contrato 4600014900 y bajo la denominación de TRABAJOS DE FABRICACION DE LA ESTACION DE MEDICION Y REGULACION (EMR).- También es cierto que la Subcontratación mencionada se regiría bajo los términos y condiciones de trabajos descrito en sucesivas Ordenes de Servicios entre la ASOCIACION COOPERATIVA ORO NEGRO R.L. y ARIADNA INGENIERIA CONSTRUCCION Y SISTEMAS C.A., las cuales debían ser ejecutadas, recibidas y aceptadas a su total satisfacción por el beneficiario.- También es cierto y por eso lo admitimos que esta primera subcontratación trajo como consecuencia que mi representada propuso a la hoy parte actora, que aceptara la ejecución de otras Órdenes de Servicios adjudicados al mismo contrato No.4600014900, entre las cuales están las indicadas en el libelo en la parte final del folio dos (RQ.A1208.001634, RQ.A1208.00697, RQ.A1208.001654, RQ.A1208.001959, y RQ.A1208.001294.- Como también es cierto que estas dos últimas enmarcadas en una segunda contratación que ARIADNA INGENIERIA CONSTRUCCION Y SISTEMAS C.A., suscribió con PDVSA GAS C.A. identificada con el No. 4600016744 y con la denominación de TRABAJOS DE SOLDADURA DE TU BERIAS DE LA RED INTERNA DE SUMINISTRO DE GAS A LAS TURBINAS que fueron ejecutadas en su totalidad y sin ningún tipo de demoras a satisfacción de ARIADNA INGENIERIA CONSTRUCCION Y SISTEMAS C.A., y de PDVSA GAS C.A.- Es cierto ciudadano Juez y por eso lo admitimos que producto de la relación comercial arriba referida, se emitieron varias facturas por la hoy parte actora, entre las cuales están las que hoy demanda su pago la ASOCIACION COOPERATIVA ORO NEGRO R.L, todas las cuales admitimos que mi representada las recibió en su oportunidad.- Pero negamos expresa y categóricamente que mi representada ARIADNA INGENIERIA CONSTRUCCION Y SISTEMAS C.A. adeude la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 9.710.029,21) por lo que la parte actora denomina “por concepto del total de capital adeudado”.- Como también se niega rotundamente que mi representada deba o adeude y mucho menos tenga que pagar la suma de dinero determinada por la parte actora en concepto de intereses, en el particular Segundo del Capitulo Quinto (Petitorio, folio 8 y siguientes) esto es, negamos que deba ni tenga que pagar las cantidades de Bs. 2.149,23; Bs.3.499,04; Bs. 28.600,23; Bs. 1.600,08; ni ninguna otra cantidad de dinero en concepto de intereses y mucho menos pagarle a la parte actora la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs,35.848,58).- Igualmente niego que mi representada deba ni tenga que pagar la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 487.293,88) en conceptos de costas y la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ( Bs.2.923.763,33) por conceptos de honorarios profesionales, haciendo valer que estos dos últimos conceptos sólo se causan en el caso de que la parte demandada fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia. Si bien es cierto que mi representada es deudora de la ASOCIACION COOPERATIVA ORO NEGRO R.L. no lo es de las cantidades determinadas en el libelo en concepto de capital, pues a dichas facturas agregadas a las actas procesales, cuyo pago se demanda, mi representada ARIADNA INGENIERIA CONSTRUCCION Y SISTEMAS C.A, le efectuó varios abonos, que no fueron tomados en cuenta y descontados del capital o mejor dicho fueron omitidos por la hoy denominada “LA DEMANDANTE” al momento de estimar el monto de su demanda, siendo en consecuencia errados los conceptos reclamados o demandados en concepto de capital. Alegamos igualmente que mi representada ARIADNA INGENIERIA CONSTRUCCION Y SISTEMAS C.A, adeude a “LA DEMANDANTE”, los intereses indicados en el Capítulo Quinto (Petitorio), ni las costas ni los Honorarios Profesionales.- CUARTA: Ante tal situación los apoderados judiciales de “LA DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, han sostenido reuniones para discutir todos estos planteamientos y buscar una solución transaccional.- Producto de las reuniones antes mencionadas y de haber analizado y discutido cada uno de los conceptos demandados los apoderados judiciales de ambas partes y con la aprobación de sus mandantes llegaron a la conclusión de terminar el juicio en su totalidad e instancias a través de una transacción judicial en la cual la parte “DEMANDADA” pagará en el momento del otorgamiento del documento correspondiente ante el tribunal de la causa, a la “DEMANDANTE” la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (BS.9.000.000,00) como pago único y total por lo demandado y cualesquiera otra cantidad contenida en el libelo de la demanda y originadas o derivadas de la misma o de cualesquiera otra relación comercial o de cualquier índole que las partes hayan sostenidos hasta el momento del otorgamiento de esta transacción ante el Tribunal de la Causa.- “LA DEMANDANTE” recibe el monto arriba acordado a través del Cheque de Gerencia N° 00019962 girado en contra del Banco de Venezuela, con fecha 25 de Mayo de 2016 y a favor de la ASOSIACION COOPERATIVA ORO NEGRO R.L.- QUINTA: Ambas partes estuvieron de acuerdo en que cada una de ellas correrá con los honorarios profesionales de los abogados que haya utilizado durante todo el procedimiento y terminación del mismo a través de transacción judicial.- SEXTA: Ambas partes solicitan de Tribunal, apruebe y homologue la presente transacción dándole el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del expediente, no sin antes expedir una copia certificada de la presente transacción para cada una de las partes”.
El Tribunal para resolver observa:
Recibida la demanda del Órgano Distribuidor en fecha dos (02) de octubre de 2015, el Tribunal en fecha dos (02) de noviembre del mismo año admitió la demanda ordenando la citación de la Sociedad Mercantil ARIADNA INGENIERIA, CONSTRUCCION Y SISTEMAS, C.A., antes identificada, en la persona de cualesquiera de sus representantes legales, JOSE ENRIQUE MONTERO PRIETO y/o JOSE LUIS MONTERO PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.307.838 y 12.999.448 respectivamente, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido citado, a fin de que den contestación a la demanda.
En fecha once (11) de noviembre de 2015, el abogado JOSE DELGADO PELAYO, apoderado judicial del actor consignó mediante diligencia las copias fotostáticas, indicó la dirección y los medios necesarios para los mecanismos de transporte para que se libren los recaudos de citación, dejando constancia de ello el Alguacil Natural de este Juzgado en la misma fecha anterior. Posteriormente en fecha treinta (30) de noviembre de 2015, el mencionado funcionario se traslado a la dirección indicada por la actora con el objeto de citar a los ciudadanos JOSE ENRIQUE MONTERO PRIETO y/o JOSE LUIS MONTERO PRIETO, en su condición de representantes legales de la Sociedad Mercantil ARIADNA INGINERERIA, CONSTRUCCIONES Y SISTEMA, C.A., quienes no fueron localizados, por lo que el demandante solicito la citación por medio de carteles, ordenada por el Tribunal en fecha siete (07) de diciembre de 2015; dichas publicaciones fueron desglosadas y agregadas a las actas en fecha veintidós (22) de enero de 2016.
Ahora bien, ante la imposibilidad de la citación personal del demandado, el Tribunal en fecha cuatro (04) de marzo de 2016, designó defensor Ad-Litem de la parte demandada a la Abogada YANMEL RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.048.000, quien fue notificada por el Alguacil Temporal de este Juzgado en fecha veintitrés (23) de mayo de2016, estadio procesal en el cual las partes celebran el acto de auto composición procesal antes determinado, por lo que este Órgano Jurisdiccional en virtud que dicho acto, no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme en los términos precedentemente explicitados, imparte su aprobación y homologa dicha transacción, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, declarándola en autoridad de cosa juzgada. Así se establece.
Expídanse las copias certificadas solicitadas. Se declara terminado el juicio, se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, __SIETE__ ( 07 ) de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria Temporal,
Abg. Aranza Tirado Perdomo
|