Se inició el presente procedimiento de DECLARACIÓN DE DERECHO CONCUBINARIO, en virtud de demanda presentada por la ciudadana ELOISA GUADALUPE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.2.864.811, domiciliada en el Sector Sabaneta Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada MARIANA NAVA DE FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.40.932, contra los ciudadanos LOURDES MUÑOZ MARTINEZ, JOSE LEONARDO MUÑOZ NAVARRO y KRISBELL CATERINE MUÑOZ ROMERO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad No. 9.114.470 , No 9.705.363 , No. 17.666.805, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
I
RELACION DE LA ACTAS
En fecha 6 de mayo de 2015, se admite la demanda por este Juzgador, ordenándose la citación de los demandados, y la notificación del Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como la publicación del edicto conforme el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 8 de mayo de 2015, la ciudadana ELOISA GUADALUPE ROMERO MORENO, confiere Poder Apud-Acta a las abogadas MARIANA NAVA DE FERRER y THAIDY JOSEFINA VILLAROEL, inscritas en el Inpreabogado bajo el No 40.932 y No 132.918, respectivamente.
En fecha 14 de mayo de 2015, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia, solicita a este Juzgador librar la boleta de notificación del Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiéndole copia certificada de la correspondiente demanda.
En fecha 15 de mayo de 2015, se libró boleta de notificación al Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con el correspondiente Edicto.
En fecha 1 de junio de 2015, la apoderada judicial de la parte accionante, consigna ante este Tribunal, el ejemplar del diario LA VERDAD de fecha 29 de mayo de 2015, en el cual aparece publicado el Edicto.
Por auto de fecha 2 de junio de 2015, este Tribunal ordena desglosar y agregar a las actas procesales el periódico consignado por la parte actora.
En fecha 16 de junio de 2015, asistidos por la abogada en ejercicio GLEIDYS DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.716 los demandados, LOURDES MUÑOZ MARTINEZ, JOSE LEONARDO MUÑOZ NAVARRO y KRISBELL CATERINE MUÑOZ ROMERO, comparecen ante este Tribunal a darse por citados en el procedimiento incoado en su contra.
En fecha 25 de junio de 2015, fue notificado el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público.
En fecha 22 de julio de 2015, las demandadas, LOURDES MUÑOZ MARTINEZ y KRISBELL CATERINE MUÑOZ ROMERO, debidamente asistidas por su apoderada judicial, convienen y aceptan la UNION ESTABLE DE HECHO que la demandante mantuvo con su padre el ciudadano EMILIO ANTONIO MUÑOZ MARTINEZ, y renuncian a cualquier lapso procesal que pueda faltar en el procedimiento.
En fecha 29 de julio de 2015, la Secretaria de este Tribunal deja constancia que la parte actora presento escrito de pruebas.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2015, este Tribunal agrega el escrito de pruebas de la parte actora a los autos para que surtan los efectos legales correspondientes.
En fecha 24 de septiembre de 2015, admite el escrito promocional de pruebas promovidas por la parte actora, y comisiona al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de septiembre de 2015, se libró despacho de comisión mediante oficio No. 841-128-15.
En fecha 12 de enero de 2016, este Tribunal le da entrada y agrega las actas de comisión provenientes Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al expediente.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la Parte Actora:
Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:
Expone la ciudadana ELOISA GUADALUPE ROMERO MORENO que durante más de 27 años, convivió de forma permanente e ininterrumpida con el ciudadano EMILIO ANTONIO MUÑOZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.611.861, en un inmueble ubicado en la Urbanización Urdaneta, Calle 2, Vereda 2, casa No 5 de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo, Estado Zulia , quien falleció Ab-intestato en fecha 1º de noviembre de 2014, según se evidencia de acta de defunción No 732, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio, Parroquia Coquivacoa, Estado Zulia,
De igual forma, alega la accionante, que muchos años anteriores a su unión estable de hecho con el ciudadano EMILIO ANTONIO MUÑOZ MARTINEZ, esté procreo dos (02) hijos que llevan por nombre LOURDES COROMOTO MUÑOZ NAVARRO y JOSE LEONARDO MUÑOZ NAVARRO, ambos venezolanos, titulares de las cedulas de identidad No 9.114.470 y 9.705.363, respectivamente. Por otro lado, expone que de la Unión estable de hecho que mantenía con el ciudadano EMILIO ANTONIO MUÑOZ MARTINEZ, procrearon una hija, que lleva por nombre KRISBELL CATERINE MUÑOZ ROMERO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad No 17.66.805,
Ahora bien durante este tiempo, alega la parte accionante que vivieron en total armonía y a la vista de todos formaron una familia a tono con los valores morales que existen en la sociedad, y que además fue publica tanto para los vecinos como los familiares, allegados y amigos.
En ese mismo orden de ideas, la accionante solicita a este Tribunal sea declarada la UNION ESTABLE DE HECHO que mantuvo con el ciudadano EMILIO ANTONIO MUÑOZ MARTINEZ, con el fin de que se reconozca la relación concubinaria.
De la Parte Demandada:
En la oportunidad procesal correspondiente las ciudadanas LOURDES COROMOTO MUÑOZ MARTINEZ y KRISBELL CATERINE MUÑOZ ROMERO, asistidas por las profesionales del derecho GLEIDYS DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 126.716, convienen y aceptan cada uno de los hechos narrados por la ciudadana ELOISA GUADALUPE ROMERO MORENO, aceptando que la demandante mantuvo una relación con su padre el ciudadano, EMILIO ANTONIO MUÑOZ MARTINEZ, quien murió el día 1º de noviembre de 2014, asimismo, renunciaron a cualquier lapso procesal que pueda faltar en el procedimiento.
Por su parte el demandado JOSE LEONARDO MUÑOZ NAVARRO, no dio contestación a la demanda.
III
ANALISÍS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas por las partes:
La parte actora junto al escrito libelar consigna:
- Copia Certificada del Acta de Defunción No.732 perteneciente al ciudadano
EMILIO ANTONIO MUÑOZ MARTINEZ, de fecha 1 de noviembre de 2014.
La anterior documental, es un documento público emanado de autoridad competente y presentado en copia certificada; por consiguiente, se les otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando establecido que los ciudadanos LOURDES COROMOTO MUÑOZ MARTINEZ, JOSE LEONARDO MUÑOZ NAVARRO y KRISBELL CATERINE MUÑOZ ROMERO son hijos de el ciudadano EMILIO ANTONIO MUÑOZ MARTINEZ y que la última de sus hijas KRISBELL CATERINE MUÑOZ ROMERO fue producto de la unión entre el referido ciudadano y ciudadana ELOISA GUADALUPE MORENO . Así se establece.
- Copia Certificada del Acta de Nacimiento No.4428, de fecha 19 de junio de
1962, correspondiente a la ciudadana LOURDES COROMOTO MUÑOZ NAVARRO.
- Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 48.4, de fecha 11 de noviembre de 1964, correspondiente al ciudadano JOSÉ LEONARDO MUÑOZ.
- Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 1774 de fecha 2 de abril de
1997 correspondiente a la ciudadana KRISBELL MUÑOZ ROMERO.
Las anteriores documentales, son documentos públicos emanados de autoridad competente y presentada en copias certificadas; por consiguiente, se les otorga el valor probatorio que de las mismas se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Carta de Residencia, suscrita por los voceros del Consejo Comunal Urdaneta Sector Punto Criollo, que hace constar que el ciudadano EMILIO ANTONIO MUÑOZ MARTINEZ, fallecido el 1º de noviembre de 2014, vivió y residió en la siguiente dirección: Urbanización Urdaneta, Calle 2, Vereda 2, casa No 5 de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, desde 1997 hasta la fecha de su fallecimiento.
- Carta de residencia emanada del Consejo Comunal Urdaneta Sector Punto Criollo expedida en fecha 6 de noviembre de 2014, en la que se deja constancia que el ciudadano EMILIO ANTONIO MUÑOZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.611.861 falleció el día 1 de noviembre de 2014, y que durante su vida residió en la siguiente dirección: urbanización Urdaneta, calle 2, vereda 2, casa No.5 de la parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo, desde 1987 hasta la fecha de su fallecimiento, mantuvo en todo momento una buena conducta
Las anteriores constancias emanadas de un tercero ajeno al proceso, que contienen además hechos que constan en archivos del identificado Consejo Comunal, debieron ser ratificadas conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido fue admitida prueba de informes a dicho órgano, pero al no constar dicha ratificación en actas se desechan sin otorgárseles valor probatorio.
- Justificativo de Testigos emanado del Juzgado Decimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a las ciudadanas LUZMILA ARAUJO MOSQUERA, ELVA MARÍA JAIME y ESTRELLA CANTILLO SEQUEDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.927.171, 7.771.588, 16.297.324, de fecha 10 de febrero de 2015.
La anterior prueba fue debidamente ratificada en la oportunidad procesal correspondiente, de las referidas ciudadanas comparecieron LUZMILA ARAUJO y ESTRELLA CANTILLO SEQUEDA, ante el Juzgado Décimo Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y testificaron lo siguiente:
La ciudadana LUZMILA ARAUJO MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.927.171, refirió que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EMILIO ANTONIO MUÑOZ MARTINEZ y ELOISA GUADALUPE MORENO desde hace más de 20 años, que le consta que mantuvieron una relación hasta el momento de la muerte del referido ciudadano, de la cual nació su hija KRISBELL MUÑOZ y que ambas actualmente residen en un inmueble ubicado en la Urbanización Urdaneta, Calle 2, Vereda 2, casa No 5 de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo, Estado Zulia
Por su parte la ciudadana ESTRELLA CANTILLO SEQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.16.297.324, refirió que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EMILIO ANTONIO MUÑOZ MARTINEZ y ELOISA GUADALUPE MORENO, desde hace más de 20 años, que le consta que mantuvieron una relación como esposos hasta el momento de la muerte del referido ciudadano, de la cual nació su hija KRISBELL MUÑOZ y ambas actualmente residen en un inmueble ubicado en la Urbanización Urdaneta, Calle 2, Vereda 2, casa No 5 de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
Con relación a las anteriores testimoniales, verifica este Juzgador que las testigos fueron contestes al afirmar que los ciudadanos EMILIO ANTONIO MUÑOZ MARTINEZ y ELOISA GUADALUPE MORENO, vivían en concubinato desde hace mas de 20 años, en un inmueble ubicado en la Urbanización Urdaneta, parroquia Cecilio Acosta. Refieren además que de esa unión nació la ciudadana KRISBELL MUÑOZ y dichos ciudadanos se mantuvieron juntos hasta la muerte de EMILIO ANTONIO MUÑOZ MARTINEZ. En este sentido, habiendo analizado lo aseverado en las testimoniales y considerando sus relación con las otras pruebas, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, acoge en todo su valor probatorio las declaraciones realizadas por las testigos. Así se aprecia.
- Justificativo de Testigos debidamente evacuados ante la Notaria Pública de Maracaibo de fecha 7 de junio de 1991 donde se dejó constancia de la unión concubinaria entre los ciudadanos EMILIO MUÑOZ y ELOISA MORENO, en el cual fueron testigos las ciudadanas AIDE JOSEFINA VILLALOBOS y YOLANDA JOSEFINA HARRIS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 3.273.282 y 5.272.189 respectivamente y de este domicilio.
- Justificativo de Testigos evacuados en la Notaria Pública Séptima de Maracaibo de fecha 3 de febrero de 1997, donde se dejó constancia de la unión concubinaria entre los ciudadanos EMILIO MUÑOZ y ELOISA MORENO, en el cual fueron testigos las ciudadanas ISABEL LEAL VILLALOBOS y NANCY FERRER CASTRO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos.3.776.029 y 3.652.562 respectivamente y de este domicilio.
Dichas pruebas debieron ser ratificadas en la oportunidad procesal correspondiente mediante la prueba testimonial, por cuanto no consta en actas dicha ratificación este Juzgador las desecha sin otorgárseles valor probatorio
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada no presentó pruebas en el proceso.
IV
CONSIDERACIONES
Una vez analizada la pretensión de la parte actora, así como las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:
Alega la ciudadana ELOISA MORENO, que desde hace más de 27 años, inició una relación concubinaria con el ciudadano EMILIO MUÑOZ, ambos suficientemente identificados en actas. De igual forma, alega la referida ciudadana que convivió en unión concubinaria con el ciudadano EMILIO MUÑOZ, hasta el día 1º de noviembre de 2014, fecha en la cual éste falleció.
Por su parte, las codemandadas, las ciudadanas LOURDES COROMOTO MUÑOZ MARTINEZ y KRISBELL CATERINE MUÑOZ ROMERO, convinieron en cada uno de los hechos narrados por la ciudadana ELOISA GUADALUPE ROMERO MORENO, aceptando que la demandante mantuvo una relación con su padre el ciudadano, EMILIO ANTONIO MUÑOZ MARTINEZ, quien murió el día 1º de noviembre de 2014.
Delimitado de esta forma el objeto de la controversia, pasa este Juzgador a analizar la figura del concubinato en los siguientes términos:
Expone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…omissis…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
…omissis…
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
…omissis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.” (Resaltado de la Sala)
De lo antes citado, observa este Juzgador que la figura del concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro máximo Tribunal a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales. En el mismo orden de ideas, el autor Juan José Bocaranda, en su obra La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999, expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”
El referido autor expone con respecto a este particular que el concubinato es la “unión de vida, permanente, estable y singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo.”
Por otra parte, en la señalada obra se expone:
“El artículo 767 del CC consagra la acción concubinaria y sólo aporta como elementos definidores del concubinato, y ello a los
efectos patrimoniales, los siguientes:
1° Se trata de una unión no matrimonial
2° Se requiere vida permanente en tal estado
3° Ninguno de los concubinos puede estar casado
Dichos elementos, reducidos a síntesis, son:
1° Cohabitación
2° Permanencia
3° Compatibilidad matrimonial”
En el orden de lo antes expuesto, aprecia el Tribunal de las pruebas promovidas que en primer lugar, las dos testigos promovidas por la parte demandante y efectivamente evacuadas, son contestes al afirmar que los ciudadanos EMILIO MUÑOZ y ELOISA ROMERO, eran concubinos, habitaban en el mismo inmueble, conviviendo juntos desde hace mas de 20 años hasta que el referido ciudadano falleció, y que además de las actas de nacimiento se evidencia que juntos procrearon una hija de nombre KRISBELL MUÑOZ ROMERO.
De igual forma se aprecia de las actuaciones que constan en el expediente, que dos de las codemandadas convinieron y aceptaron todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda, aun cuando el ciudadano JOSÉ LEONARDO MUÑOZ uno de los codemandados en la presente causa, no convino en conjunto con sus hermanas, éste no realizo en juicio ninguna actuación, tendente a desvirtuar lo alegado y probado por la ciudadana ELOISA ROMERO, con relación a la unión concubinaria que ésta mantuvo con su padre, de forma ininterrumpida, pacifica y pública hasta el momento de su fallecimiento.
Así pues, analizadas en su conjunto las pruebas es posible concluir, que en efecto tal como lo alega la ciudadana ELOISA ROMERO mantuvo una relación de hecho con el ciudadano EMILIO MUÑOZ, desde el año 1987, hasta el año 2014, en consecuencia al estar la demanda intentada ajustada a derecho, debe declararse procedente la existencia de la comunidad concubinaria durante el período señalado. Así se establece.
V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la demanda de DECLARACIÓN DE DERECHO CONCUBINARIO interpuesta por la ciudadana ELOISA ROMERO, contra los ciudadanos LOURDES MUÑOZ MARTINEZ, JOSE LEONARDO MUÑOZ NAVARRO y KRISBELL CATERINE MUÑOZ ROMERO.
2.- SE CONDENA EN COSTAS, a la demandada por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 7 días del mes de junio de 2016 Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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