Se da inicio a la presente causa por juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoada por sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FLOWMASTER C.A., constituida y domiciliada en la Villa del Rosario, estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Zulia.
Se observa de las actas procesales que en fecha 06 de agosto de 2014, este Juzgado le da entrada a la presente demanda y ordena la intimación de la sociedad mercantil INVERSIONES FLOWMASTER C.A. En fecha 30 de septiembre de 2014, este Tribunal libró recaudos de intimación y despacho de comisión con oficio No. 943-114-14, a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En fecha 12 de junio de 2015, el abogado RICARDO CRUZ apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., solicitó la intimación por carteles, este Juzgado procedió a librar cartel de intimación en fecha 19 de junio de 2015.
De igual forma, se aprecia de la pieza de medidas del presente expediente, que en fecha 22 de mayo de 2015, este Tribunal decretó medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada. En la misma fecha se libró despacho de comisión y oficio bajo el No. 420-75-15. Asimismo, en fecha 14 de diciembre de 2015, este Tribunal le dio entrada a las copias certificadas de la comisión proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 16 de diciembre de 2015, se recibió escrito por parte del apoderado judicial de la parte actora, donde fundamenta el reclamo por la decisión dictada por el Tribunal comisionado de fecha 09 de octubre de 2015.
En fecha 25 de febrero de 2016, este Tribunal resolvió el recurso de reclamo interpuesto por la parte actora, ordenando al Tribunal comisionado proceda a la ejecución de la medida de embargo preventivo.



Así las cosas, se observa de la pieza principal que mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2016, el abogado RICARDO CRUZ, solicitó que se tenga como presuntamente intimados a los co-demandados y se declare firme el decreto intimatorio, por cuanto se pudo observar que la parte accionada actuó en la presente causa con asistencia de un abogado en fecha 29 de septiembre de 2015, solicitando al Tribunal comisionado que se abstenga de practicar la medida de embargo.
Dicha actuación consta en copias certificadas por cuanto el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo remitió a los fines de que este Tribunal conociera de los reclamos presentados por las partes en virtud de la decisión dictada por el comisionado de abstenerse de ejecutar la medida preventiva de embargo para lo cual fue comisionado.
Por su parte, establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil:
“ El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
Así las cosas, este Tribunal en apego al criterio reiterado por nuestro alto Tribunal trae a colación la sentencia No. No. 00119 de fecha 12/04/2005:
“La Sala ha establecido en doctrina pacífica y reiterada que resultaría contrario a la celeridad procesal la realización de todos los actos relativos a la intimación cuando se demuestre que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez, esto es lo que se le conoce como citación presunta prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual tiene por objeto omitir el trámite formal de la citación cuando de las mismas actas del proceso consta la actuación de la parte intimada siempre y cuando, en caso de ser varios los demandados no transcurran más de sesenta días entre la primera y última actuación. (Resaltado de la Sala). De la jurisprudencia antes comentada, se deduce que los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables, que de acuerdo al supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “...siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad...”, resulta aplicable al procedimiento de intimación. (Ver sentencia N° 390, de fecha 30 de noviembre de 2000, expediente 00-194). En consecuencia, y en virtud de los razonamientos expuestos, la Sala observa que al quedar evidenciado que los demandados efectivamente quedaron intimados, de conformidad con lo previsto en los artículos 216 y 228 del Código de Procedimiento Civil.



Asimismo con la ponencia de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ en Sala de Casación Civil de nuestro alto Tribunal en sentencia No. 000411 de fecha 8 de junio de 2012 expresa:
“Las personas jurídicas deben ser representadas por un representante legal, es decir, una persona física, ya que esa figura jurídica es un ente ficticio, creado por la Ley y no pueden actuar sino a través de las personas que están encargada de su dirección o administración, por lo que aún cuando son representadas por una persona física (natural), todas las actuaciones, acciones, negocios, entre otros, que realice la empresa o sociedad (persona jurídica), es la única responsable de los actos que ocasionen o que se deriven de sus acciones, solamente la persona natural, en este caso, el representante legal de la empresa o el que tenga la capacidad procesal para actuar en juicio en nombre de la persona jurídica comparecerá en nombre de aquella cuando haya sido demandada directamente a la sociedad.
En ese orden de ideas, debe esta Sala precisar que conforme al artículo 15 del Código Civil, las personas son naturales y jurídicas. Así, el mismo Código sustantivo establece en su artículo 19, ordinal 3º, lo siguiente:
“Son personas jurídicas y por tanto, capaces de obligaciones y derechos: …Omissis…
3° Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.
El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida...”. (Negritas y subrayado de la Sala).
De lo dispuesto en la citada previsión legal, se puede colegir entre otras cosas, que las asociaciones son reconocidas por la ley como personas jurídicas, cuando su acta constitutiva sea debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna del Registro que le corresponda, es decir, cuando haya cumplido con los extremos legales exigidos por los preceptos jurídicos que regulan la materia, en cuanto a su conformación y publicación.
Sobre el particular, el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”.
Respecto de la norma precedentemente transcrita, se desprende que cuando se trate de personas jurídicas, a los fines de considerárseles válidamente citada, bastará con que se cite a una cualquiera de las personas que se encuentren investidas de su representación, representación esta que se observará de lo señalado en la ley, sus estatutos legales o sus contratos.
Así lo ha dejado asentado la Sala al expresar que "...Desde antaño, el Tribunal Supremo ha hecho recepción de la Teoría de la Represen¬tación Orgánica de Enrico Redenti, acerca de la actuación en juicio de las personas jurídicas colectivas. De este supuesto trata el denunciado artículo 138 del c.P.c., que estatuye: si fueren varias las personas investidas de "representación" de la empresa, la citación podrá hacerse en la persona de cualquie¬ra de ellas. Esta disposición es acertada porque la función pública del proceso, estipulada en el nuevo artículo 14 ibidem, no puede ser entrabada por las disposiciones estatutarias de los particulares. No se le puede imponer al órgano jurisdiccional, en perjuicio de la economía y celeridad procesal, la carga de tener que citar a dos (2) o más perso¬nas para ponerlas a derecho en juicio. Basta, a esos efectos, citar a uno cualquiera de los perso¬neros o administradores, lo cual es ya garantía de conocimiento de la litis para la empresa, que es el objetivo final de la citación... ". (Vid. sentencia Nº 055, de esta Sala, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. Nº 093, caso: Condominio de la Primera Etapa del C.C.C.T. Vs. Inversiones Bayahibe, C.A.).
En refuerzo de lo anterior, bien vale la pena exponer el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, con relación al artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual señaló que "...La norma es perfectamente clara al esta¬blecer la manera en que las personas jurídicas deben comparecer en materia judicial. Así, el actor debe lograr la citación de la persona jurí¬dica, cualquiera que ella sea, según lo disponga la ley, los estatutos o los contratos; al mismo tiempo, evita la norma el antiguo ardid de esta¬blecer estatutariamente la representación judicial conjunta de dos o más personas, previendo que bastará efectuar la citación en cualesquiera de las personas que estén investidas con el carácter de representante judicial de un ente moral…” (Sentencia Nº 695, de fecha 22 de abril de 1998, Exp. Nº 12.711, caso: American Airlines, Ine. Vs. BCV).
Asimismo, aunque aplicado a un procedimiento mercantil, pero que por el contenido de las consideraciones allí expresadas adquieren utilidad mutatis mutandis para el caso que nos ocupa, esta Sala sostuvo que "...no puede quedarse atrás una inter¬pretación como la establecida por este Supremo Tribunal en su S. del 12/6-1968; cuando el artículo 1.098 del Código de Comercio dispone que "la citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio"... Por eso cuando la recurrida, al interpretar expresamente el artículo 1.098 del Código de Comercio, consideró válida y suficiente para interrumpir la prescripción de la acción, la citación de uno de los dos directores de la empresa demandada, a pesar de que en sus propios estatutos establecen que, es requisito indispensable la actuación conjunta de los dos directores para que la misma sea válida...". (Sentencia Nº 145, de fecha 10 de agosto de 1989, caso: Di Battista S.R.L. Vs. Desarrollos de Carrizal S.A., reiterada: decisión Nº 055, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. Nº 00-0093, caso: Condominio de la Primera Etapa del C.C.C.T. Vs. Inversiones Bayahibe, C.A.”
Por tanto este Jurisdicente, observa que la primera actuación de la parte intimada data de fecha de 29 de septiembre de 2015, y aplicando de manera análoga la sentencia pre-citada, este Juzgador considera que la sociedad mercantil INVERSIONES FLOWMASTER C.A., representada por el ciudadano JUAN PABLO VILLASMIL, ha quedado intimado de forma tácita e igualmente el ciudadano antes mencionado, se tiene como intimado de forma personal como consecuencia de las actuaciones realizadas por éste en la comisión, las cuales constan en copias certificadas en este Juzgado por remisión que hiciera el propio Tribunal comisionado. Ahora bien, encontrándose precluidos los lapsos otorgados para estos casos, sin que exista constancia del pago, ni oposición expresa al Decreto Intimatorio debe procederse conforme las facultades de los artículos 651 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal DECLARA firme el decreto intimatorio. Así se establece.-
Ahora bien, siendo que en el decreto intimatorio se intima a la parte demandada a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 47/100 (Bs. 481.283,47) que le adeuda por concepto de capital; la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 83/100 (Bs. 67.058,83), por concepto de intereses compensatorios y los que se sigan generando hasta que quede definitivamente firme el presente decreto; los intereses de mora que ascienden a SIETE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 04/100 (Bs. 7.139,04) y los que sigan generando hasta que quede definitivamente firme el presente decreto; las costas procesales, calculadas prudencialmente por el Tribunal en el 5% por ciento sobre el capital de la demanda, esto es la cantidad de VEINTICUATRO MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 17/100 (Bs.24.064,17); la cantidad de CIENTO ONCE MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 27/100 (Bs.l 11.096,27) por concepto de honorarios profesionales calculados 20% sobre el valor de la demanda, alcanzando la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 78/100 (Bs.690.641,78).
En consecuencia firme como ha quedado el Decreto Intimatorio este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Así se Decide.-
Publíquese, Regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _____________ ( ) de junio de dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella. La Secretaria Temporal,

Abg. Aranza Tirado Perdomo.