Se inició el presente procedimiento de Declaración de Unión Concubinaria, en virtud de demanda presentada por la ciudadana LILIANA JOSEFINA PEROZO BARROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.763.073, domiciliada en el municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada Nelitza Fernández Alvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.18.509, contra los ciudadanos JUAN JOSÉ SÁNCHEZ PEROZO, DALIANA JOSEFINA SÁNCHEZ PEROZO, DANIELA JAPDALI SÁNCHEZ PEROZO y DANIEL DE JESÚS SÁNCHEZ PEROZO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 17.668.673, 20.280.891, 22.169.281 y 24.404.254, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo de Estado Zulia.
I
RELACION DE LA ACTAS
En fecha 14 de agosto de 2015, la presente causa es admitida, ordenándose la citación de los ciudadanos JUAN JOSÉ SÁNCHEZ PEROZO, DALIANA JOSEFINA SÁNCHEZ PEROZO, DANIELA JAPDALI SÁNCHEZ PEROZO y DANIEL DE JESÚS SÁNCHEZ PEROZO, y la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como la publicación del edicto conforme el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 16 de octubre de 2015, el alguacil natural de este Tribunal expuso que fue notificado el fiscal trigésimo cuarto (34) del Ministerio Público. En fecha 20 de octubre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora consigna ejemplar de periódico donde aparece publicado el edicto ordenado por el Tribunal en el auto de admisión.
En fecha 26 de octubre de 2015, los ciudadanos JUAN JOSÉ SÁNCHEZ PEROZO, DALIANA JOSEFINA SÁNCHEZ PEROZO y DANIEL DE JESÚS SÁNCHEZ PEROZO, consignaron escrito dándose por citados, notificados y emplazados a todos los lapsos estipulados en la presente demanda y además convienen en todo y cada uno de los puntos de la demanda.
En fecha 28 de octubre de 2015, el alguacil natural de este Tribunal deja constancia que fue citada la ciudadana DANIELA SÁNCHEZ, igualmente en la misma fecha consigno escrito donde se da por citada, notificada y emplazada a todos los lapsos estipulados en la presente demanda así como también se adhiere a todo lo expuesto por sus hermanos en el escrito consignado anteriormente.
En fecha 17 de diciembre de 2015, se llevo a cabo la reunión conciliatoria de acuerdo a lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil a la cual comparecieron los ciudadanos JUAN JOSÉ SÁNCHEZ PEROZO, DALIANA JOSEFINA SÁNCHEZ PEROZO y DANIEL DE JESÚS SÁNCHEZ PEROZO, quienes expusieron que convienen en todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de demanda, allanándose a la pretensión de la parte demandante y reconociendo que la ciudadana LILIANA PEROZO, fue la legitima concubina del hoy de cujus DANILO ANTONIO SÁNCHEZ VILLEGAS.
En fecha 12 de enero de 2016, el Tribunal agrega los escritos de pruebas consignados por la parte actora de la presente causa.
En este estado, no constan más actuaciones en el presente expediente, por lo que encontrándose en estado de sentencia, corresponde a este Tribunal resolver lo planteado por los integrantes de la relación procesal, haciendo las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la Parte Actora:
Expone que mantuvo una relación concubinaria desde hace aproximadamente treinta y cinco (35) años, desde el 24 de enero de 1.980 hasta el día 11 de mayo de 2.015, fecha en la cual se produce el fallecimiento del ciudadano Danilo Antonio Sánchez Villegas, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.068.200, operador de grúas articuladas, domiciliado en la ciudad y municipio San Francisco del Estado Zulia, y que en dicha unión concubinaria procrearon cinco (5) hijos de nombre Juan José, Daliana Josefina, Danilo Antonio Sánchez Perozo (fallecido), Daniela Japdali y Daniel de Jesús Sánchez Perozo, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 17.668.672 V- 17.668.673 V- 22.169.281 V- 24.404.254, siendo la relación estable, permanente en el tiempo y constante, los bienes que obtuvieron fueron con el producto del fomento económico de ambos.
De la Parte Demandada: en el escrito de contestación los demandados en la presente causa indicaron que, se dan por citados, notificados y emplazados a todos los lapsos estipulados en la presente demanda, y que es cierto que en fecha once (11) de mayo de 2015, falleció ad-intestato, el ciudadano DANILO ANTONIO SANCHEZ VILLEGAS, quien en vida fue su padre, y que también es cierto que su difunto padre tuvo una relación concubinaria pública, notoria e interrumpida, por más de treinta y cinco (35) años, con la ciudadana LILIANA JOSEFINA PEROZO BARROSO, quien es su progenitora.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las actas procesales observándose que las referidas pruebas fueron presentados por la parte demandante en forma extemporánea, imposibilitando a este Juzgador valorar las mismas.
De la parte actora: junto al escrito libelar consigna:
- Copia certificada del Acta de defunción del ciudadano Danilo Antonio Sánchez Villegas, emitida de la unidad de Registro Civil de la parroquia Marcial Hernández del municipio San Francisco, signada con el No. 204 de fecha 11 de mayo de 2015.
- Copia certificada del Acta de defunción del ciudadano Danilo Antonio Sánchez Perozo, emitida de la unidad de Registro Civil de la parroquia domitila flores signada con el No. 68 de fecha 23 de marzo de 2013.
- Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Juan José Sánchez Perozo, emitida de la unidad de Registro Civil del municipio San Francisco signada con el No. 204 de fecha 19 de enero de 1984.
- Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Daliana Josefina Sánchez Perozo, emitida de la unidad de Registro Civil del municipio San Francisco signada con el No. 421 de fecha 22 de febrero de 1985.
- Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Danilo Antonio Sánchez Perozo, emitida de la unidad de Registro Civil del municipio San Francisco signada con el No. 78 de fecha 12 de enero de 1999.
- Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Daniela Japdali Sanchez Perozo, emitida de la unidad de Registro Civil del municipio San Francisco signada con el No. 2806 de fecha 4 de octubre de 1991.
- Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Daniel de Jesús Sánchez Perozo, emitida de la unidad de Registro Civil del municipio San Francisco signada con el No. 386 del libro No. 3 del año 1992.
- Copia certificada de carta de convivencia de fecha 24 de noviembre de 2009, emitida por el consejo comunal del sector 1, donde se afirma que los ciudadanos Liliana Josefina Perozo y Danilo Antonio Sánchez, conviven en el sector desde hace 30 años.
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes”.
El objeto de las referidas documentales es demostrar en primer lugar, el fallecimiento de los ciudadanos Danilo Antonio Sánchez Villegas y Danilo Antonio Sánchez Perozo así como también indicar el tiempo de la relación estable de hecho que mantuvieron los ciudadanos Liliana Josefina Perozo y Danilo Antonio Sánchez, por lo que este Juzgador en virtud de la norma precitada les otorga plano valor probatorio a las mismas. Así se establece.
- Copia Simple de carta de concubinato de fecha 31 de mayo de 2006, emitida por la intendencia de seguridad del municipio San Francisco donde se deja constancia que los ciudadanos Liliana Josefina Perozo y Danilo Antonio Sánchez viven en unión concubinaria desde hace 24 años.
- Copia Simple de constancia de concubinato de fecha 9 de febrero de 2015, emitida por el consejo comunal parcelamiento mi esfuerzo periodo 2014-2016 donde hacen constar que los ciudadanos Liliana Josefina Perozo y Danilo Antonio Sánchez, mantienen una unión estable de hecho desde hace 32 años.
La ley adjetiva civil consagra en su artículo 429 que:
“Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas (…)”.
En virtud de la norma anteriormente explanada este Juzgador observa de actas que dichas probanzas no fueron contradichas por el adversario, en consecuencia las mismas adquieren todo su valor probatorio. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES
Una vez analizada la pretensión de la parte actora, y las defensas de la parte demandada, así como también las probanzas traídas con el escrito libelar, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:
Alega la ciudadana LILIANA JOSEFINA PEROZO BARROSO, que mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano DANILO ANTONIO SANCHEZ VILLEGAS, por un lapso de tiempo de treinta y cinco (35) años, en dicha unión procrearon cinco (5) hijos, anteriormente descritos e identificados.
En la oportunidad de la contestación, las partes señalaron estar conformes con lo indicado por la parte demandante en la presente causa, reconociendo todos los hechos alegados por la parte accionante.
Delimitado de esta forma el objeto de la controversia, pasa este Juzgador a analizar la figura del concubinato en los siguientes términos:
Expone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…omissis…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
…omissis…
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
…omissis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.” (Resaltado de la Sala)
De lo antes citado, observa este Juzgador que la figura del concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro máximo Tribunal a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales. En el mismo orden de ideas, el autor Juan José Bocaranda, en su obra La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999, expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”
El referido autor expone con respecto a este particular que el concubinato es la “unión de vida, permanente, estable y singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo.”
Por otra parte, en la señalada obra se expone:
“El artículo 767 del CC consagra la acción concubinaria y sólo aporta como elementos definidores del concubinato, y ello a los
efectos patrimoniales, los siguientes:
1° Se trata de una unión no matrimonial
2° Se requiere vida permanente en tal estado
3° Ninguno de los concubinos puede estar casado
Dichos elementos, reducidos a síntesis, son:
1° Cohabitación
2° Permanencia
3° Compatibilidad matrimonial”
En el orden de lo antes expuesto, aprecia el Tribunal que de las probanzas acompañadas con el libelo, la parte actora como primer punto logra, demostrar la continuidad y estabilidad de la relación que mantuvo con el ciudadano Danilo Antonio Sánchez Villegas, así como también en el momento de la realización de la reunión conciliatoria llevada a cabo por este Tribunal, las partes demandadas en la presente causa prestaron su total consentimiento conforme a lo alegado por la parte actora, aspecto que es valorado de forma positiva por este Tribunal.
De igual manera, se observa que en todas y cada una de las partidas de nacimientos se identifica al ciudadano Danilo Antonio Sánchez Villegas, como su respectivo progenitor, situación que conlleva a este Tribunal a considerar la permanencia en la relación estable de hecho que se pretende demostrar. Asimismo, con las constancias de concubinato emitidas en diversas fechas y por diferentes órganos se observa la convivencia y estabilidad de los ciudadanos antes mencionados en el transcurrir de los años.
Así pues, analizadas en su conjunto todas las probanzas es posible concluir, que en efecto tal como lo alega la ciudadana LILIANA JOSEFINA PEROZO BARROSO, desde el año 1980, hasta el día 11 de mayo de 2015, fecha en la cual se produce el fallecimiento del ciudadano DANILO ANTONIO SANCHEZ VILLEGAS, mantuvieron una unión estable de hecho, durante la cual los mencionados ciudadanos procrearon cinco (5) hijos, que llevan por nombre Juan José, Daliana Josefina, Danilo Antonio Sánchez Perozo (fallecido), Daniela Japdali y Daniel de Jesús Sánchez Perozo, en consecuencia al estar la demanda intentada ajustada a derecho, debe declararse procedente la existencia de la comunidad concubinaria durante el período señalado. Así se establece.
V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la demanda de DECLARACION DE DERECHO CONCUBINARIO interpuesta por la ciudadana LILIANA JOSEFINA PEROZO BARROSO contra los ciudadanos, JUAN JOSÉ, DALIANA JOSEFINA, DANIELA JAPDALI y DANIEL DE JESÚS SÁNCHEZ PEROZO, plenamente identificado en actas.
2.- SE CONDENA EN COSTAS, a la demandada por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _______(_____) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria temporal,
Abg. Aranza Tirado Perdomo.
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