Vista la diligencia que antecede, suscrito por el Abogado en ejercicio ALEXY MORALES MORRELL inscrito en el inpreabogado bajo el No. 132.870, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana CELMIRA PIRELA DE FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.144.316, en el presente juicio seguido contra el ciudadano ANIBAL PIRELA CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.707.723, en la cual solicita la ejecución forzada y sea practicado el desalojo del inmueble objeto del presente juicio, suficientemente identificado en actas, por haber transcurrido el lapso otorgado para el cumplimiento voluntario, este Tribunal para resolver observa:

A los efectos, establece el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 524:

“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”

Artículo 526:

“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”


Ahora bien, consta de las actas procesales que en fecha 14 de julio de 2010, se dictó resolución homologando el acuerdo celebrado por las partes del proceso; luego previa solicitud de la parte actora se declaro en estado de ejecución voluntario según auto de fecha 15 de febrero de 2016, y por cuanto ha transcurrido el lapso procesal establecido para dar cumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la resolución dictada en la presente causa en fecha 14 de julio de 2010, asimismo se paraliza el presente juicio por un lapso de cien (100) días, a fin que la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), le asigne un refugio temporal o solución habitacional definitivo a la parte demandada, hasta tanto se acredite en actas el cumplimiento del procedimiento especial establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.-

En consecuencia, este Tribunal acuerda oficiar a la Oficina contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas Región-Zulia, le asigne un refugio temporal o solución habitacional definitivo a la parte demandada, de conformidad con el procedimiento especial establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Líbrese Oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria Temporal,

Abg. Aranza Tirado Perdomo