Vista la diligencia de fecha veintiuno (21) de junio de 2016, suscrita por la Abogada en ejercicio YUREMA MORALES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.120.300, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 194.117, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RUPERTO MANFRED DYER COOPER y MARIA ENCARNACION PETIT DE DYER, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.772.289 y 2.826.321 respectivamente, como se evidencia en poder otorgado ante la notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha catorce (14) de junio de 2016, anotado bajo el No. 90, Tomo 99, de los libros de autenticaciones; parte demandada en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES, seguido en su contra por el ciudadano EDER JOSE ARRIETA BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.947.489, de este domicilio, debidamente representado en este acto por el abogado en ejercicio RAFAEL SUAREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.759.922, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.404, como consta en poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha seis (06) de junio de 2016, anotado bajo el No. 57, Tomo 96, folios del 194 al 196, de los libros de autenticaciones; mediante la cual las partes debidamente representadas, suscriben el presente CONVENIMIENTO contenidas en los siguientes términos: (…) a los efectos de llegar a una conciliación que nos permita dar por terminada la presente causa, hemos decidido, como en efecto lo hacemos en celebrar el presente convenimiento, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: Las personas de los ciudadanos RUPERTO DYER COOPER y MARÍA PETIT DE DYER, convienen y reconocen en forma expresa que le adeudan a la persona del ciudadano EDER JOSÉ ARRIETA BARBOZA, la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo) más los interés que la referida suma haya generado y que los adeudan desde el día quince (15) de Abril de dos mil quince (2015) y cuya fecha de vencimiento o plazo para cancelar la obligación contraída en el referido contrato de préstamo fue el día quince (15) de Abril de dos mil dieciséis (2016), según documento que firmaron por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo; SEGUNDO: Las personas de los ciudadanos RUPERTO DYER COOPER y MARÍA PETIT DE DYER, convienen y reconocen en forma expresa que hasta la fecha de hoy no le han cancelado al ciudadano EDER JOSÉ ARRIETA BARBOZA, el prestamista, ni los intereses acordados, ni la suma entregada en calidad de préstamo; TERCERO: Las personas de los ciudadanos RUPERTO DYER COOPER y MARÍA PETIT DE DYER, convienen en cancelarle la suma adeudada a la persona del ciudadano EDER ARRIETA BARBOZA, esto es, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000.oo) más los intereses que se hayan causado hasta el día de hoy, que es la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,oo) y la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) por concepto de honorarios profesionales, que se le adeuden o se le puedan adeudar a los profesionales del derecho que actúan en nombre de la persona del accionante EDER ARRIETA BARBOZA, para un total de TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 37.200.000,oo) y ofrecen cancelárselos en un plazo de quince (15) días continuos, esto es, hasta el día seis (6) de Julio de dos mil dieciséis (2016), ya que, como bien sabe el accionante, mis mandantes tienen pautada la venta de un inmueble de su única y exclusiva propiedad, para el día treinta (30) de Junio de dos mil dieciséis (2016); CUARTO: Ahora bien, con la finalidad de que al garantizarle al acreedor el pago adeudado y señalado en el presente convenimiento, garantizamos el mismo con un inmueble de la única y exclusiva propiedad de nuestros mandantes que se encuentra ubicado en la Urbanización Canta Claro, con los siguientes medidas y linderos: NORTE: Treinta y dos metros (32 Mts) y linda con la parcela 409; SUR: Treinta y dos metros (32 Mts) y linda con la parcela 411; ESTE: Veinte metros (20 Mts) y linda con parcela 405 y OESTE: Veinte metros (20 Mts) y linda con Avenida Todas, inmueble que le pertenece a nuestro mandante RUPERTO DYER COOPER, según documento presentado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, el día veinticuatro (24) de Septiembre de 1966, quedando anotado bajo el Numero 77, Tomo 2, Protocolo 1ro, folio 3; QUINTO: En este estado el abogado en ejercicio RAFAEL SUAREZ MEDINA, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante manifiesta, convengo en forma expresa en que la persona de la ciudadana YUREMA MORALES QUINTERO, es la apoderada judicial de los ciudadanos RUPERTO DYER COOPER y MARÍA PETIT DE DYER; SEXTO: Convengo además en todos y todos uno de los términos establecidos en el presente convenimiento, pero se hace necesario, con la finalidad de garantizarle a mi mandante el pago de la obligación, que se decrete una prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble entregado en garantía, por lo que, en este mismo acto, solicito del Tribunal se sirva decretare la medida preventiva solicitada SEXTO: Además las partes convienen en que en caso de que los deudores RUPERTO DYER COOPER y MARÍA PETIT DE DYER, no cumplan con la obligación contenida en este convenimiento y para la cual tienen hasta el dia seis (6) de Julio de dos mil dieciséis (2016), que la sentencia que haya de recaer, motivado al incumplimiento del convenimiento, le sirva como justo titulo a la persona del ciudadano EDER JOSÉ ARRIETA BARBOZA, por lo que el Tribunal se servirá oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, para que el inmueble entregado en garantía, en este convenimiento, que fuera registrado el día veinticuatro (24) de Septiembre de 1966, quedando anotado bajo el Numero 77, Tomo 2, Protocolo 1ro, folio 3, pase a la plena propiedad del ciudadano EDER JOSÉ ARRIETA BARBOZA. Ahora bien, ambas partes solicitan del tribunal se sirva homologar el presente convenimiento le dé carácter de cosa juzgada y se abstenga de ordenar el archivo del expediente hasta que se haya cumplido con el presente convenimiento”.
El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Se inicia ante este Juzgado, el presente procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES seguido por el ciudadana EDER JOSE ARRIETA BARBOZA, identificado en actas, siendo admitida en fecha dieciséis (16) de junio de 2016, ordenando la citación de los ciudadanos RUPERTO MANFRED DYER COOPER y MARIA ENCARNACION PETIT DE DYER, para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, después de constancia en actas de haber sido citado el último, a fin de que contesten la demanda, estadio procesal en el cual las partes debidamente representadas en la fecha indicada al inicio de la presente resolución, celebran el convenimiento antes determinado, considerando este Juzgador que el acto al que se refiere va dirigido a dirimir la controversia en forma de autocomposición procesal, y en observancia que el mismo no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, la encuentra conforme en los términos precedentemente explicitados, y de conformidad con el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil le imparte su aprobación, declarándolo en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
En cuanto a la solicitud de que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble entregado en garantía, deben considerarse satisfecho los requisitos exigidos por la ley de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que son el peligro en la mora (periculum in mora) y la apariencia del buen derecho (fumus bonis iuris), por lo que el solicitante debe indicar argumentos contundentes y acompañar un contenido mínimo probatorio, que hagan presumir a este Tribunal que el demandado este realizando actuaciones tendientes a burlar la eventual ejecución de la sentencia que se dicte en la causa, y siendo estos requisitos indispensables para proceder al decreto de las medidas cautelares, en consecuencia este Juzgador NEIGA la medida preventiva solicitada. Así se decide.
Expídanse las copias certificadas solicitadas por las partes. Se declara terminado el juicio. No se archive el expediente hasta que exista constancia en autos el cumplimiento de las obligaciones asumidas.
Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los __TREINTA_ ( 30 ) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Temporal,
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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