En el expediente contentivo del presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por el ciudadano ALEXY MORALES MORRELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.953.447, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.870, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NELLO TRIGGIANO BRANZANTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.792.795, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA CRISTIANA MARANATHA MARACAIBO, inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de mayo de 2009, bajo el No. 47, Tomo 23; riela desde el folio setenta y dos (72) hasta el folio ochenta y siete (87), escrito de fecha quince (15) de junio de 2016, presentado por los profesionales del derecho EDIANNY CAROLINA BERMÚDEZ ACOSTA y CARLOS JAVIER DEL PINO ACURERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 235.368 y 126.431, respectivamente, actuando como representantes judiciales de la Asociación Civil Iglesia Cristiana Maranatha Maracaibo, parte demandada, mediante el cual solicitan la reposición de la causa, proponen cuestiones previas y a la par, esgrimen sus defensas de fondo en la contestación de la demanda, de tal manera que este Tribunal dirige su oficio jurisdiccional para pronunciarse sobre lo expuesto, lo cual realiza haciendo las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN A LA CAUSA

En relación al primer punto, la representación judicial de la parte accionada alega como punto previo la necesidad de reponer el presente procedimiento al estado de dictarse nuevamente la admisión de la demanda, por cuanto la misma fue admitida por el Procedimiento Breve establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando lo correcto según sus dichos era admitirla por el Procedimiento Oral establecido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ya que el mismo demandante en su libelo expone que el inmueble objeto de la relación arrendaticia contentiva en el presente juicio es un “GALPÓN, ubicado en el Barrio San Agustín, Avenida 16A, entre calles 46 y 47, GALPÓN No. 43-63, Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho GALPÓN está construido con estructura de hierro, techo de acerolit, pisos de granito vaciado, paredes de bloque de arcilla, 8 aparatos de aires acondicionados, cerco eléctrico, entre otras adherencias, el cual posee una superficie de DOS MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (2.300M²)” en el cual funciona la Asociación Civil IGLESIA CRISTIANA MARANATHA MARACAIBO, la cual presta un servicio religioso, espiritual y cultural, asimismo, expone que dicho inmueble está contemplado en el artículo 2 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, por formar parte, sin ser sólo depósito, de un galpón y que por tanto, el presente juicio debe tramitarse bajo el procedimiento contenido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y en tales argumentos descansa su petición repositoria.

A tales efectos, observa este Tribunal con detenimiento que en la presente causa se encuentra delimitada la controversia al constar en actas los alegatos expuestos por la parte actora y las defensas desplegadas por la parte accionada, a partir de lo cual puede colegirse puntualmente que existe un hecho que debe tenerse por cierto y es el de la existencia de una unidad educativa denominada ADRIEL, funcionando en el inmueble objeto de arrendamiento, supuesto fáctico el cual resulta a todas luces fundamental para la determinación de la normativa jurídica aplicable en la tramitación del juicio, por cuanto a partir de dicha premisa puede estarse en presencia de un de los supuestos de la exclusión consagrados en el artículo 2 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que a la letra expresa:
“A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por ‘inmuebles destinados al uso comercial’ aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona (…).
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser sólo depósitos, de un galpón o estacionamiento, Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.” (Negrita del Tribunal).

De la norma antes transcrita se observa que, a los fines de la aplicación e interpretación de la Ley Especial, se entienden por inmuebles destinados al uso comercial, los locales en donde se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios en los supuestos señalados en dicha norma, distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos o educacional, lo que significa que aquellos inmuebles destinados al funcionamiento de la actividad educacional quedan excluidos de la aplicación de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

De esta manera, al ser reconocida por las partes la existencia de una unidad educativa denominada ADRIEL, que se encuentra funcionando en el inmueble objeto de arrendamiento, respecto al cual si bien se discute la desviación del uso para el cual fue convenido, queda entendido que dicho inmueble se encuentra destinado al desarrollo de una actividad educacional, en este sentido, se hace necesario señalar que en las disposiciones derogatorias primera de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se dispone lo siguiente: “Se desaplican para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley No. 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999” .
Así, conforme a esta disposición derogatoria se desaplica el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario No. 427, de fecha 7 de diciembre de 1999, solo para la categoría de los inmuebles destinados para el uso comercial taxativamente señalados en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que se infiere que para los arrendamientos de inmuebles excluidos en dicha Ley Especial, se aplicará la antigua Ley de Arrendamiento Inmobiliario de 1999, en consecuencia, visto que en el caso de marras, una de las actividades que se desarrollan en el inmueble arrendado es de uso educacional, lo ajustado a derecho es la aplicación de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y por tanto, el procedimiento breve pautado en dicho instrumento jurídico, en tal sentido, habiendo procedido este Oficio Jurisdiccional conforme a los asertos antes explanados para la debida tramitación del presente juicio, resulta imperante para este Sustanciador negar la solicitud de reposición de la causa planteada por la parte demandada de autos. Así se establece.
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS

En otro aspecto, ocurre la representación judicial de la parte accionada para oponer la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal noveno (9°) del artículo 340 ejusdem, por cuanto la demanda tiene según su criterio un defecto de forma, pues el demandante no estableció en su libelo la sede o dirección de su domicilio procesal.

Asimismo, opone la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 78 ejusdem, en lo relativo a la acumulación prohibida, por cuanto el demandante en su escrito libelar, específicamente en el petitorio de la demanda solicita dos pretensiones que se excluyen mutuamente, ya que en el punto (a) solicita la resolución del contrato de arrendamiento y en el punto (e) solicita el pago de los meses que se sigan venciendo hasta la definitiva finalización del contrato de arrendamiento y su prórroga legal, la cual asciende a la cantidad de TRES MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 48/100 (3.064.695,48), sin especificar si este pago lo pide como indemnización de Daños y Perjuicios o como indemnización por el uso del inmueble hasta la entrega del mismo, es decir, que el demandante no deja clara cual es la naturaleza de esta petición, planteadas así las cosas, de conformidad con la legislación vigente y la doctrina pacífica del Tribunal Supremo de Justicia, alegan que tales pretensiones se excluyen mutuamente, toda vez que una de ellas está destinada a la resolución del contrato y la otra está referida al Cumplimiento del Contrato al solicitar que se le cancelen los cánones de arrendamiento que están por vencerse hasta la culminación del contrato de arrendamiento y su prórroga legal.

A tales efectos, señala que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que cuando se pide la resolución de un contrato de arrendamiento se puede solicitar el pago de los cánones que estén por vencerse, pero se debe especificar que dicho pago se solicita como indemnización de daños y perjuicios o como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide que sea resuelto, para que de esa forma se deje claro que dicho pedimento es una acción subsidiaria y no una acción principal. En este sentido, trae a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de abril de 2003, relativa a la inepta acumulación de pretensiones en materia arrendaticia, a saber contempla: “Si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas (…) conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de Daños y Perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato”.

Así, concluye que se evidencia que el demandante incurrió en la inepta acumulación establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que solicita la resolución del Contrato de Arrendamiento y el pago de los cánones que estén por vencerse sin especificar si solicita dicho pago por concepto de indemnización de daños y perjuicios.

Para decidir respecto al primer punto, esto es, el defecto de forma de la demanda por la ausencia de indicación del domicilio procesal, es válido transcribir el requisito que se exige respecto al libelo de demanda previsto en el ordinal noveno (9º) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “El libelo de la demanda deberá expresar”: (…) “9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.

Al respecto, conviene destacar que las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. Así, el Dr. Rengel Romberg mantiene el criterio de que las cuestiones previas de los ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6°, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda; las cuestiones previas de los ordinales 7°, 8° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a la pretensión del actor, y los ordinales 10° y 11° están referidos a la acción.

El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.

Por otra parte, Leoncio Cuencas, señala que el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento libelar, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso de que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo Código. Igualmente, señala que se deben analizar las distintas formas en que pueden incumplirse tales requisitos, que los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento.
Ahora bien, con respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, consagrada en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el ordinal noveno (9°) del artículo 340 ejusdem, el Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:

“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.”

De la disposición legal antes transcrita, se desprende lo que se conoce con el nombre de domicilio procesal, siendo menester destacar que en la parte in fine se expresa que a falta de indicación de la sede o dirección exigida se tendrá como tal la sede del Tribunal.

De esta forma, en el caso de omisión del domicilio procesal a los efectos de las notificaciones, citaciones o intimaciones respectivas a que alude el ordinal noveno (9°) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, afirma el Doctor Gilberto Guerrero, que no da lugar a la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, puesto que el artículo 174 ejusdem señala que a falta de indicación de la sede o dirección exigida, se tendrá como tal la sede del Tribunal. Igualmente comenta el Doctor Ricardo La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, que no hay momento de preclusión para señalar el domicilio procesal, y por ello su omisión en el libelo no da lugar a la cuestión previa opuesta.

En este mismo orden de ideas sobre la obligación que tiene la parte de señalar la dirección o domicilio procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, estableció lo siguiente:

“…En este sentido, el artículo 174 del Código Civil, aplicable en atención a lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, prevé el deber de las partes o sus apoderados de señalar en el expediente, una sede o dirección exacta que fungirá como domicilio procesal de las mismas, indicando de igual forma, que tal señalamiento deberá formularlo en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, lo cual presupone que dicha obligación no es exclusiva de la actora sino también de la accionada; por lo que, a falta de indicación de una sede o dirección en las actas del expediente, por disposición de la citada norma se tendrá como tal la sede del tribunal de la causa. A la luz de la disposición legal transcrita, la Sala en sentencia número 881 del 24 de abril de 2003;(Caso: Domingo Cabrera Estévez) precisó, con carácter vinculante, el régimen de notificación de las partes en el proceso, en atención a los supuestos de hecho regulados por los artículo 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:”…La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesa) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal…”.

En el caso que nos ocupa, observa este Juzgado que uno de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de la interposición de la demanda, es el señalamiento en el libelo del domicilio del demandante; en ese orden de ideas, la disposición del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, contempla el deber de las partes o sus representantes judiciales de indicar en autos, una sede o dirección exacta que fungirá como domicilio procesal, y que tal indicación deberá formularse en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, lo cual presupone que dicha carga no es exclusiva de la actora sino también de la accionada; y en el caso de no cumplirse tal norma, se tendrá como domicilio de la parte que incumpliere, la sede del Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 174 antes trascrito.

Ahora bien, de los asertos explanados es posible concluir que la omisión de indicar el domicilio procesal no comporta la concepción de un verdadero defecto de forma de la demanda, pues si bien su señalamiento se encuentra incluido dentro de los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, también es de considerar que el propio Legislador patrio adoptó, en vías de tutelar el derecho de defensa de las partes, una solución a tal situación, supliendo la desatención del establecimiento del domicilio procesal de cada una de las partes, mediante el uso de la cartelera del Tribunal para la práctica de los actos de comunicación procesal necesarios en la causa.

Por otra parte, en lo relativo a la acumulación prohibida fundada por la parte demandada en el hecho de plantearse en la pretensión, tanto la resolución del contrato, como el pago de los meses que se sigan venciendo hasta la definitiva finalización del contrato de arrendamiento y su prórroga legal, sin la indicación de que tales meses se solicitan como indemnización por Daños y Perjuicios, este Tribunal considera prudente citar el artículo 78 de la norma adjetiva civil, el cual reza:

“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera:

“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda”.

De tal modo, existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones; cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.

Ahora, en estrecha relación con el caso de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha cuatro (4) de abril de 2003, en el Expediente No. 01-2891, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se pronunció de la siguiente forma: “Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato”.

De esta manera, se colige de la decisión citada que el actor debe plantear claramente en su pretensión sustancial que demanda por resolución de contrato y que el pago de los cánones de arrendamiento que estén por vencerse, deben reputarse como daños y perjuicios causados, a fin de que tal concepto no implique una manifestación del cumplimiento del contrato, sino que se encuentre dentro de los efectos de la resolución del vínculo contractual vigente entre las partes, sin que pueda constituirse con ello una inepta acumulación de pretensiones.

III
DE LA SUBSANACIÓN PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA

Ahora bien, es de observar que mediante escrito de fecha veintisiete (27) de junio de 2016, la representación judicial de la parte actora, abogado ALEXY MORALES MORREL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.870, procedió a subsanar voluntariamente las cuestiones previas promovidas por la parte accionada en la presente causa, realizando las siguientes observaciones:

En cuanto al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda, subsanó de la siguiente forma “Establezco como domicilio procesal la Calle 72, entre Avenidas 4 y 8 Centro Comercial Clodomira, Piso 2, Oficina 311, Morales & Morrell, Despacho de Abogados S.C. Maracaibo, Estado Zulia”.

Relacionado con la inepta acumulación alegada por la demandada, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cuatro (4) de abril de 2003, y en sustitución de los numerales d) y e) del Petitorio en el Libelo de demanda, subsanó de la siguiente manera: “A cancelarme por concepto de Daños y Perjuicios, que pudieran haberme causado con el incumplimiento y violación de la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, los cuales estimo en la cantidad de CINCO MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CON CUARENTA Y OCHO (Bs. 5.064.695,48)”.

Así pues, en observancia a la subsanación voluntaria efectuada por la parte demandante, este Sentenciador dirige su acuciosa labor a fin de verificar si la misma se encuentra ajustada a las consideraciones doctrinarias y legales antes esbozadas y con ello, considerar que se encuentran satisfechos los parámetros de forma y fondo para la procedencia de la pretensión, asimismo, se halle garantizado el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada, todo en apego al principio de economía procesal y al principio finalista que como postulados doctrinarios instruyen la tramitación del proceso, máxime en consideración a que el presente juicio se encuentra sustanciándose conforme al procedimiento breve establecido en el Título XII del Código de Procedimiento Civil, cuya naturaleza impone la necesidad medular de proceder en forma célere y expedita al examen y resolución de los asuntos preliminares que sean expuestos ante quien se encuentra en conocimiento del juicio.

En tal sentido, aprecia este Juzgador que si bien como fuese precisado ut supra la imprevisión de no establecer domicilio conyugal, según la doctrina procesal, no da lugar a la existencia de un defecto de forma de la demanda, también es de considerar que en ejercicio del derecho a la defensa y a fin de propiciar certeza y eficacia en los actos de comunicación procesal, el apoderado judicial de la parte demandante procedió a indicar la dirección que constituiría su domicilio procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual estaría cubriendo la omisión efectuada en el escrito libelar, motivo por el cual este Sentenciador considera SUBSANADA correctamente la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el ordinal noveno (9°) del artículo 340 ejusdem, opuesta por la parte demandada. Así se establece.

De igual modo, evidencia este Operador Judicial que la parte demandante desplegó su actividad de corrección sustituyendo los numerales d y e del petitorio de la demanda, para conjugarlos en un mismo concepto, siendo éste de Daños y Perjuicios, a tales efectos, habiendo precisado la parte accionante el particular objeto de denuncia por parte de la asocia ción civil demandada, conforme al criterio jurisprudencial mantenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, a juicio de quien aquí resuelve se encuentra SUBSANADA suficientemente la cuestión previa relativa a la acumulación prohibida prevista en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, contenida en el segundo supuesto del ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada. Así se establece.
IV
DE LA RECONVENCIÓN

De igual modo, resulta imperioso en este estadio procesal que este Órgano Jurisdiccional examine la contrademanda planteada por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, siendo su pretensión sustancial el Cumplimiento del Contrato y Daños y Perjuicios, que en forma más extendida versa sobre lo siguiente:

“De las cartas y los correos electrónicos enviados al ciudadano NELLO TRIGGIANO BRANZANTI, se desprende que cumplimos con notificarle en tiempo oportuno de las reparaciones que debían hacerse en el galpón para su buen funcionamiento y que dichas reparaciones debieron ser hechas por el ciudadano NELLO TRIGGIANO BRANZANTI, dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la notificación, lo cual no se hizo, y que el pago de las mismas debían correr por su cuenta ya que estas reparaciones son de las denominadas por el Contrato de Arrendamiento Privado como “reparaciones mayores” por cuanto las mismas excedían el 30% del canon de Arrendamiento que estaba vigente para esa fecha, lo cual se evidencia del recibo de pago del canon de arrendamiento del mes de septiembre del año 2015 y mes de Febrero del año 2016, de igual forma cumplimos cabalmente con el mantenimiento de los aires acondicionados tal como se evidencia de los recibos marcados con las letras "M", "N", "O" comprobantes que no fueron solicitados por la parte demandante y a los cuales no hizo mención sino hasta la presente fecha.
Desde el inicio de la presente relación arrendaticia en fecha 1 de julio del 2010 hasta hoy siempre mi representada ha cumplido con los pagos oportunos del canon de arrendamiento así como de todas y cada una de las cláusulas de los contratos firmados; se le ha dado al local el mantenimiento adecuado en cuanto a pintura, limpieza y cuidado, sin embargo el Ciudadano NELLO TRIGGIANO BRANZANTI no ha cumplido con su obligación de realizar las reparaciones reclamadas por mi representada las cuales se le informaron debidamente por medio de correspondencias las cuales fueron recibidas por el Ciudadano NELLO TRIGGIANO BRANZANTI, todo lo cual queda demostrado con las cartas y los correos electrónicos enviados a su cuenta electrónica.
La falta de seis aires acondicionados le ha traído a la Iglesia una serie de perjuicios ya que se ha tenido que reducir los horarios de los cultos debido al calor, que como todos sabemos en un clima tan calurosa como el de Maracaibo el buen funcionamiento de un aire acondicionado es fundamental para el buen desarrollo de las actividades que se realizan en la Iglesia, la cual ha visto mermado el número de su congregación por el calor que ocasiona la falta de seis aires acondicionados debido a que el Ciudadano NELLO TRIGGIANO BRANZANTI, no ha realizado las reparaciones oportunamente.
Ahora bien ciudadano Juez la solicitud de demanda interpuesta por el accionante en la presente ha generado un daño moral a la feligresía de IGLESIA CRISTIANA MARANATHA MARACAIBO, ya que es un ministerio clérico que es de conocimiento público el servicio de ayuda al más necesitado que presta al realizar labor social, y Aunque, es Evidente, que No existen mercados para comerciar, tasar y así, la vida, la Integridad Física o el honor, de todo lo que hemos dicho anteriormente la concurrencia del daño moral en el cual se ve inmerso el PASTOR de la misma coloca en tela de juicio su buena moral hecho del cual se habla y se predica como enseñanza doctrinal del credo que se profesa. Ahora bien, la valoración e indemnización, en su caso, del daño queda comprendido bajo este concepto, la aflicción psicológica o la pérdida de oportunidades para disfrutar de la vida. Hecho este el cual se ha visto inmerso la gran familia de la IGLESIA CRISTIANA MARANATHA MARACAIBO, es muy practicable Sostener que el daño moral tiene múltiples concordancias y semejanzas, más o menos cercanas, con la muerte y con las lesiones psíquicas, así Como También Con la Disminución de las futuras perspectivas u oportunidades truncadas por la acción causante del daño.
Atendiendo a la específica Repercusión que el daño de la demanda ha tenido sobre la congregación que colocó en tela de juicio el buen proceder de las personas que se encuentran al frente de esta asociación, el traslado en una oportunidad de un tribunal con el fin de realizar una inspección ocular que colocó en zozobra a cada hermano que se encontraba en el recinto del templo de Dios, esto sin duda provoca un estado psíquico que limita las Posibilidades de Disfrute y ganancia del Individuo, es decir, la calidad de vida de la persona, y esto es siempre personalísimo y de generalización imposible, pues cada Individuo tiene tanto una Posición social determinada como unas expectativas futuras Específicamente propias. Partiendo de esta concepción, para la Determinación de dicho daño Tendríamos que valorar La pérdida de calidad de vida de cada persona concreta y lo mismo es invalorable ya que las personas tienen su fe colocada en las sagradas escrituras su fe en Dios, y el respeto, honor, y honra a las personas que se encuentran sirviendo a Dios. Lo cual se hace con mucha devoción entrega en la IGLESIA CRISTIANA MARANATHA MARACAIBO. El Articulo 1.167 del Código Civil, establece: "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello". El Artículo 26 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial dispone:
"Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima Hasta un (1) año 6 meses Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años Más de diez (10) años 3 años Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación".
Según estos artículos tenemos que si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte puede pedir a su elección el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo, y que la prorroga legal es obligatoria para EL ARRENDADOR y optativa para EL ARRENDATARIO; en base a estos artículos y a lo antes narrado es por lo que RECONVENGO al ciudadano NELLO TRIGGIANO BRANZANTI, ya identificado, para que convenga o sea condenado por este tribunal:
• A cumplir con el Contrato de Arrendamiento que firmamos el día 1 de
julio del 2013 y realice las reparaciones ya descritas.
• A cumplir con la prorroga legal a la cual tenemos derecho.
• Al pago de Bolívares como indemnización por los daños y perjuicios, que la falta de seis aires acondicionados le han causado a la Iglesia y que fueron descritos anteriormente.
• Al pago de las costas y los costos del presente proceso, así como la Correspondiente indexación monetaria.
• El pago de Honorarios Profesionales de Abogados, calculados a razón del 30% del monto total demandado”.

Por su parte, el apoderado actor refiere que en la reconvención alegada por la demandada, se puede evidenciar claramente que los petitorios se basan en hechos alegados mas no probados, ya que no consigna evidencia documental de los supuestos daños y perjuicios que se le causaron y de los compresores dañados, pues solo se circunscribe a exponer los correos en los cuales se le exige a su representada la reparación de los compresores de aires acondicionados, sin hacer mención la parte demandada del resto de correos que fuesen compartidos entre ellos, con especial atención al correo en el cual alegaron que en diciembre de 2015, habían sido sustituidos dos compresores de aire acondicionado y automáticamente al cancelar los cánones de arrendamiento descuentan dicho concepto, sin presentar factura a nombre de su representado sino a nombre de la demandada, violando lo establecido y que la demandada alega en el contrato suscrito sobre la reparación de los aires acondicionados, todo lo cual lo lleva a considerar que existe una causal de inadmisibilidad de la contrademanda, conforme a lo previsto en el ordinal séptimo (7º) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo del año 2012, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente Nº 2011-000288, mediante la cual se estableció el criterio que de seguidas se cita:
“Ahora bien, si es presentada la reconvención y esta no cumple los requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, y el juez observa este defecto, este claramente puede en aplicación concatenada de los artículos 341 y 366 eiusdem, declarar la inadmisibilidad de la reconvención por la falta de consignación del documento fundamental de la pretensión, dado que dicho defecto de forma no es oponible por la parte demandante reconvenida, (Ex art. 340 Ord. 6°) y en ese caso se generaría una ventaja indebida a favor del demandado reconviniente, pues se le admitiría una mutua petición sin sustento documental alguno, dado que no es admisible la oposición de cuestiones previas a la demanda reconvencional, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 368 ibídem, y en consecuencia el demandante quedaría en estado de indefensión.

En consideración a lo antes expuesto, esta Sala concluye, que el juez de la causa si podía declarar inadmisible la reconvención, si ésta no es acompañada del documento fundamental en la que se sustenta, por ser una consecuencia legal de la concatenación de las normas antes citadas, relativas a la admisibilidad de la demanda y la reconvención y de la naturaleza misma del procedimiento reconvencional que no permite la oposición de cuestiones previas por defecto de forma”.


Precisado lo anterior, considera conveniente este Juzgador traer a colación los criterios jurisprudenciales concebidos por el más Alto Tribunal de la República en materia de Reconvenciones, de ésta manera, la Sala de Casación Civil, dictó sentencia en fecha 29/01/2002, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., reiterada por la Sala Constitucional en fecha 10/12/2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en revisión constitucional Nº 1722, en la cual la primera de las nombradas se señala:
“…La reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la Ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal…”
…(Omisis)…
“…La doctrina patria viene sosteniendo que cuando la mutua petición o reconvención, no introduce hechos nuevos al debate, y se equipara a un rechazo puro y simple de los términos de la demanda, la misma se torna en inoperante e inamisible. Ello es así, en virtud de que una reconvención planteada con tales defectos, impide el ejercicio del derecho a la defensa por parte del actor reconvenido, quien se vera privado de expresar razones y demostrar hechos, lo cual, por constituirse en un obstáculo para el ejercicio de un acto fundamental del proceso, atenta contra los principios de contradicción e igualdad procesal…”


En relación a esto, dispone el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.

Como es de observar, en el caso de autos la pretensión instaurada debe ser sustanciada conforme a las normas procedimentales del juicio breve, por tratarse de un bien inmueble que se encuentra excluido del alcance y ámbito de aplicación de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, al cual le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de 1999, asimismo, en cuanto a la reconvención planteada se aprecia que la misma versa sobre Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, en tal sentido, deviniendo dicha pretensión del propio contrato que sirve de título fundante para el ejercicio de las acciones objeto de estudio, puede este Sentenciador concluir que también resulta procedente dar curso a dicha contrademanda por los trámites del procedimiento breve, adicionalmente, en cuanto a la observación efectuada por la parte actora, acerca de la insuficiencia de aporte documental fundante de la pretensión, estima este Juzgador que el documento fundamento de la pretensión lo constituye el contrato suscrito entre las partes, por lo que constando en actas el mismo, resulta suficiente para tener cubierto dicho extremo de ley, sin que ello implique que dicho instrumento sea suficiente para la comprobación de los hechos y daños alegados, cuyo examen corresponde al momento de dictar la sentencia de mérito correspondiente.

Así las cosas, siendo competente este Tribunal para conocer de la reconvención propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 888 Código de Procedimiento Civil, admite cuanto ha lugar en derecho la reconvención en comento, y en consecuencia, fija el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de la última de las partes, para que la parte actora reconvenida dé contestación a la misma, en las horas comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto a la demanda.

Publíquese, regístrese y notifíquese.-

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los __TREINTA___ (_30__) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,

ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO