Ocurrió ante este Juzgado, el ciudadano JOSÉ IGNACIO BATISTA ROMERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 47.073, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TE con TÉ C.A., para promover la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 y la cuestión previa prevista en el ordinal once 11 del referido artículo, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo, permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, en el presente Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que sigue la sociedad mercantil VERTIX INSTRUMENTOS, S.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de abril de 1999, bajo el Nº 33, tomo 20-A, identificada con el registro de información fiscal (RIF) bajo el N° J- 30073371-8, contra la sociedad mercantil “TE CON TÉ”, C.A., con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 08 de febrero de 2000, bajo e Nº 20, tomo 7-A, e inscrita en el RIF bajo el número J-30677348-7.

I
DE LA PROMOCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA

Estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, el ciudadano JOSÉ IGNACIO BATISTA ROMERO, abogado en ejercicio, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TE con TÉ C.A, mediante escrito presentado a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado en fecha trece (13) de febrero del año dos quince (2015), promovió la cuestión previa comprendida en el ordinal cuarto (6°) y (11) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, referida a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; y la relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo, permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, empleando para ello los siguientes términos:
“(…) en el libelo presentado por la parte actora solicita que “por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 1599 del Código Civil, en nombre nuestro representado VERTIX, plenamente identificado, procedemos a demandar como en efecto demandamos a TE CON TE C.A, (…) para que venga o en su defecto sea condenado en los siguientes conceptos:
• En devolver la cosa arrendada (el inmueble) que permanece en posesión de TE CON TÉ, (…) a nuestra representada VERTIX.
• En pagar las costas y costos del presente del proceso.

“de la trascripción efectuada se desprende que la parte actora pide que sea devuelto un inmueble ambiguamente no expresa si es desalojo o entrega voluntaria del inmueble invocando el artículo 1.599 del Código Civil el cual establece” si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”. Lo cual simplemente se refiere a la culminación de la duración del contrato de arrendamiento, dicho fundamento es un hecho admitido, por lo tanto relevado de prueba, y que no es un argumento para solicitar el desalojo del inmueble, y por otro lado, además solicita el “EL PAGO DE COSTAS Y COSTOS del presente juicio” las cuales todavía son un hecho incierto, y que es tramitado por un procedimiento distinto al juicio de desalojo, que deberá tramitarse por un procedimiento distinto al de juicio ordinario que actualmente se mal tramita, y lo solicitado en el particular segundo relativo al pago de costos y costas (incluyéndose los honorarios como costos del proceso) deberá tramitarse por el juicio de intimación (…).
(…) nuestro máximo Tribunal ha dejado establecido que las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia (…) en este sentido que la costas son un accesorio del fracaso absoluto y no una pretensión propia para pretender acumular. (…) incluir las costas y costos se traduce en la acumulación de acciones y origina una pluralidad de juicios, ello explica que cada acción, no obstante de resolverse todas en una única sentencia, sea susceptible de un tratamiento autónomo, con respectivos procedimientos autónomos”.

De la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346, hace referencia que:

“es el caso que la parte demandante, en aras de confundir al órgano jurisdiccional, y sorprenderlo en su buena fe, argumenta acomodaticiamente, en su libelo de demanda la pretensión CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fundamentando una supuesta exclusión de la aplicación del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, puesto que en su artículo 4 establece: “quedan excluidos de la aplicación de este decreto ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turísticos, o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados”. si bien es cierto que el ámbito de aplicación del referido decreto ley esta supeditado a excluir determinados casos específicos, no menos cierto es que el inmueble objeto de arrendamiento cuyo cumplimiento se ventila en este juicio, no encuadra en ninguno de los supuestos del mencionado artículo 4, pues el mismo es un estacionamiento pavimentado, con todas sus instalaciones, con una serie de bienechurías lo cual evidentemente, lo hace un arrendamiento con destino de uso comercial del fondo de comercio TE CON TÉ C.A, a pesar de ser destinado así en el contrato de arrendamiento que lo vincula y que es objeto del presente juicio”.

Solicita sea declarada con lugar las cuestiones previas fundamentadas en el ordinal sexto (6to) y undécimo (11mo), del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA

Estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, la Abogada en ejercicio STEPHANY HUYKE OREE, actuando en este acto en nombre y representación de la sociedad mercantil VERTIX INSTRUMENTOS, S.A, mediante escrito presentado a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil quince (2015), dio contestación a las cuestiones previas que fueron promovidas en contra de su representada, contenidas en el ordinal sexto (6to) y undécimo (11mo) del artículo 346, indicando a este Sentenciador que:
“es totalmente falso lo que argumenta la parte demandada en su escrito de cuestiones previas sobre que en el libelo de demanda se pide la devolución de un inmueble ambiguamente y sin expresar si es desalojo o entrega voluntaria del inmueble. Debido a que en el primer folio de dicho libelo se deja expresamente establecido que dicha demanda consistía en una acción por cumplimiento de contrato, todo esto muy a pesar que si tal declaración se hubiese omitido, en nada se hubiese viciado la demanda por faltar los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ya que en dicha norma no se exige en ninguno de sus ordinales tal requisito inventado por la representación judicial de la parte accionada. Son todas esta razones la que nos hacen solicitar muy respetuosamente a este tribunal que deseche la denuncia de la cuestión previa del artículo 346 en su ordinal sexto 6to del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte accionada en la presente causa” (…) “la solicitud de la condena en costas no puede considerarse como una pretensión aislada y autónoma dentro del derecho de acción, de acuerdo a su relación de medio a fin con relación a la pretensión que intenta hacer valer la parte demandante de la cual es el cumplimiento del contrato de arrendamiento”.

Entre otras continúa relatando que:

Se desprende del análisis del artículo 2 literal A del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios para el uso Comercial, que debe existir el animus comercial, el lucro, por parte del arrendatario en dicho inmueble arrendado. Asimismo, menciona y presume la ley que en el inmueble debe funcionar un establecimiento, y el mismo debe estar destinado al uso comercial. En el presente caso, la arrendataria no tenía ni podía tener un establecimiento allí funcionando porque el mismo estaba sujeto a un contrato de arrendamiento de un terreno regido por las disposiciones del Código Civil. Además la demandada no se lucraba de dicho terreno elemento este que es fundamental para que pueda entrar en aplicación el Decreto ley anteriormente mencionado.

Por último solicita sean declaradas sin lugar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada fundamentadas en el ordinal sexto 6to y undécimo 11mo, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS y EVACUADAS

En el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, en virtud de la incidencia de cuestiones previas la Abogada en ejercicio FABIOLA PETRILLI GOZZO, plenamente identificada en actas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “TE CON TÉ” C.A., manifestó entre otras cosas: Primero: invoca el principio de comunidad de la prueba a nombre de su representada. Segundo: solicita la inspección judicial en el inmueble ubicado en la avenida 3Y, Nº 69-86, antes avenida San Martín en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia.
En la oportunidad fijada para llevar a cabo la inspección judicial, el Tribunal dejó constancia que se observó una edificación que funciona como cuarto o depósito de basura, una rampa de acero de concreto y además que el área se encuentra asfaltada y con líneas de demarcación en el estacionamiento. Por tanto este juzgador según lo consagrado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA

Culminado el lapso de comparecencia, y precluidos los lapsos que otorga la ley para la sustanciación de la presente incidencia, este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
El reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, manifiesta:

“… En el desarrollo de la etapa del procedimiento, la proposición de las cuestiones previas tiene reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En relación a la cuestión previa del ordinal undécimo (11mo) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda este Juzgador, con la finalidad de preservar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, sabiamente consagrados por el legislador constituyente en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna, considera oportuno traer al cuerpo de esta Sentencia Interlocutora, el criterio del más alto Tribunal de la República, en sentencia 00353 del fecha 21/02/2002 de la Sala Político Administrativa:
“debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos. (…)En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, existen una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda”.

Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Artículo 3°: Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto – Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.
b) Las fincas rurales.
c) Los fondos de comercio.
d) Los hoteles, moteles, hostería, paradores turísticos, inmuebles destinados a
temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento
turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales.
e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente.


En virtud de un exhaustivo análisis este Jurisdicente concluye que el contrato objeto de la presente causa, no es susceptible de aplicación de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial debido a que lo excluye en su articulo 4, por cuanto el mismo constituye un inmueble no edificado, ni tampoco le es aplicable la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por la misma circunstancia de ser un inmueble no edificado, quedando solo aplicable las disposiciones del Código Civil, siguiéndose a tal efecto el Procedimiento Ordinario, resultando totalmente procedente dicha demanda por el procedimiento que esta cursando, además se observa que la referida demanda no se encuentra sujeta a los supuestos de inadmisibilidad que alega el denunciante, es por ello que no le queda más a este Juzgador que declarar Sin Lugar la cuestión previa del ordinal undécimo (11mo) del Código de Procedimiento Civil.

Por último, en referencia a la cuestión previa del ordinal (6to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera que lo argumentado por la parte promovente de dichas cuestiones previas, es improcedente en virtud de que la parte actora puede solicitar el pago de costos y costas del proceso sin que ello se traduzca en una acumulación de pretensiones, y por otra parte, se verificó de actas que la parte demandante dio fiel y cabalmente cumplimento a todos y cada unos de los ordinales consagrados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, resultando admisible a todas luces la presente demanda, lo que fundamenta a este Jurisdicente a declarar sin lugar la cuestión previa del ordinal sexto (6to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, siendo que en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la sociedad mercantil VERTIX INSTRUMENTOS S.A., contra la sociedad mercantil TE CON TÉ C.A., este Juzgador procede a declarar sin lugar la cuestión previa del ordinal undécimo 11mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo, permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda”, así como también, la referida al ordinal sexto 6to ejusdem, relacionada al el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, opuestas por el abogado JOSÉ IGNACIO BATISTA ROMERO, apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil TE CON TÉ C.A.

V
DISPOSITIVO


Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


• SIN LUGAR la cuestiones previas contenidas en los ordinales sexto (6to) y undécimo (11°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, promovida por el ciudadano JOSE IGNACIO BATISTA ROMERO, apoderado judicial de la sociedad mercantil TE CON TÉ C.A., en el presente Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana STEPHANY HUYKE OREE, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil VERTIX INSTRUMENTOS S.A., contra la sociedad mercantil TE CON TÉ, C.A., suficientemente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• Por la naturaleza de este fallo, se condena EN COSTAS, a la parte vencida en la presente incidencia, esto es, a la sociedad mercantil TE CON TÉ C.A.,. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta ( 30 ) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA

ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO