Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 15 de julio de 2014, es admitida la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana ROSANNA YELITZA BETANCOURT MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.245.949, y domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Miranda, y de transito por esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336, contra el ciudadano JUAN DE LA CRUZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.808.161, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentado su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil (2000), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia el Valle del Ciudad y Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Una vez admitida la demanda, en fecha 06 de agosto de 2014, la parte actora mediante diligencia consigna a las actas procesales poder especial otorgado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda asimismo consigno las copias para la elaboración de las compulsas de citación y se le hizo entrega del emolumentos necesarios al alguacil.
En fecha 26 de septiembre de 2014, el Alguacil del Tribunal deja constancia que notificó al ciudadano Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 03 de octubre de 2014, el Alguacil Natural expone que se trasladó a la dirección indicada para practicar la citación del ciudadano JUAN DE LA CRUZ GARCÍA. Siendo imposible citarlo por no encontrarlo en el sitio.
En fecha 08 de octubre de 2014 la parte actora mediante diligencia, solicito librar carteles a la parte demandada.
En fecha 13 de octubre de 2014, se libro cartel de citación al ciudadano JUAN DE LA CRUZ GARCÍA.
En fecha 07 de noviembre de 2014, la parte actora consigno los carteles para que sean desglosados y agregados al expediente.
En fecha 14 de noviembre de 2014, el tribunal ordeno desglosar y agregar a las actas procesales el periódico consignado.
En fecha 17 de diciembre de 2014, la secretaria temporal hace constar que se traslado al domicilio del demandado y fijo cartel de citación librado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de febrero de 2015, la actora solicito al tribunal se le designe defensor ad litem a la parte demandada
En fecha 18 de febrero de 2015, se designa al abogado en ejercicio, CARLOS ORDÓÑEZ VALBUENA con el carácter de Defensor Ad litem.
En fecha 16 de abril de 2015, fue notificado el ciudadano CARLOS ORDÓÑEZ
En fecha 21 de abril de 2015, se dio por notificado del cargo de defensor ad litem del ciudadano JUAN DE LA CRUZ GARCÍA.
En fecha 27 de mayo 2015, se ordena la citación del defensor ad litem, CARLOS ORDÓÑEZ
En fecha 22 de junio de 2015, fue citado el ciudadano CARLOS ORDÓÑEZ.
En fechas 7 de agosto de 2015 y 26 de octubre de 2015, se lleva a cabo el primer y segundo acto conciliatorio. En fecha 02 de noviembre de 2015, fue fijado el acto de la contestación de la demanda, el defensor ad litem presento contestación en la misma fecha.
En fecha 11 de noviembre de 2015, la Secretaria de este Juzgado hace constar que la parte actora presento escrito de pruebas, en la misma fecha la secretaria hace constar que el defensor de la parte demandada, presento escrito de pruebas.
En fecha 30 de noviembre de 2015, este Juzgado mediante auto agrega a las actas procesales las pruebas presentadas por las partes, en fecha 07 de diciembre de 2015, este Tribunal admitió las pruebas y comisiono al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
En fecha 08 de enero de 2016, se libro despacho de comisión con oficio, 7-2-16.
En fecha 10 de marzo de 2016, se reciben resultas de comision de pruebas

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis...
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."

Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta la ciudadana ROSANNA YELITZA BETANCOURT MORILLO, que en fecha 28 de abril de 2000, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JUAN DE LA CRUZ GARCÍA, y fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Catatumbo, sector 3, Casa No. 28-60, en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que su unión desde el principio transcurrió en completa armonía, y así fue por el lapso de siete (07) años, pero meses después su esposo comenzó a cambiar de carácter, se convirtió en una persona irritable, no cumpliendo con sus deberes conyugales, alterándose de esta manera la forma de vida a la cual estaba acostumbrada, desligándose totalmente a todo lo que conlleva una relación marital, distanciándose completamente de ella, conducta esta que finalizo, en el mes de marzo de 2008, tomando sus pertenecías y alegando a grandes voces que ya no quería seguir viviendo con ella, marchándose a casa de un familiar de el, ubicada en la urbanización San Jacinto, sector 4, vereda 5, casa No. 2 en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila de esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, conducta esta que persiste hasta la fecha por parte de su cónyuge, antes identificado, a pesar de las múltiples gestiones cordiales de su parte para que cambie de actitud, no consiguiendo resultados positivos en el.
Asimismo, expone la actora que no hubo hijos y no adquirieron bienes que repartir, y que por todo lo expuesto y siendo infructuosas las diligencias realizadas por ella, para que su cónyuge JUAN DE LA CRUZ GARCÍA, depusiera su actitud, a lo cual se ha negado dicho ciudadano, es por lo que demanda por Divorcio Ordinario, fundamentándose en el artículo 185 del Código Civil, Ordinal 2 que trata sobre el abandono del hogar.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El defensor ad litem del ciudadano, JUAN DE LA CRUZ GARCÍA, negó, rechazo y contradigo todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos. Así como el derecho que no teniendo sustentación factica resulta improcedente. Por lo expuesto solicito que sea declarada sin lugar la demanda.
V
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
POR LA PARTE DEMANDANTE:

1. La demandante invocó a su favor el mérito favorable de las actas procesales.
2. Acompaño la demandante copia certificada del acta de matrimonio de fecha 28 de abril del año dos mil (2000), signada con el No. 61 folio 61. año 2001 expedida por la Jefatura Civil de la parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital

3. Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIA DE LOS REYES ÁVILA SAN MARTÍN, EFRAÍN ENRIQUE BRUGES ARAUJO, y JORGE ISAAC ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.217.537, 5.010.579, y 5.059.216 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En relación a la fuerza probatoria de la documental consignada, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte demandada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

En relación a la prueba testifical, se observa que los testigos promovidos declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:

La ciudadana MARIA DE LOS REYES ÁVILA SAN MARTÍN, afirmó que si conoce de vista, trato y comunicación desde hace 5 o 6 años por que ellos vivieron en su casa en una habitación alquilada, hasta el 2008, a los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ GARCÍA, ROSANNA YELIXA BETANCOURT MORILLO, que es cierto que su domicilio conyugal lo tenían en el Barrio Catatumbo Sector 3, casa No. 28-60 en jurisdicción de la parroquia Idelfonso Vásquez, de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, ellos vivieron ahí y empezaron a tener problemas y el se fue a casa de un familiar en san jacinto y de ahí no lo vi mas, que es cierto que contrajeron matrimonio el 28 de abril del 2000, por ante la jefatura civil de la parroquia el valle del municipio libertador del distrito capital. Le consta que los ciudadanos ROSANNA YELIXA BETANCOURT MORILLO Y JUAN DE CRUZ GARCÍA, no procrearon hijos durante el matrimonio, que es cierto que el matrimonio de los esposos García Betancourt transcurrió hasta febrero del 2008 en completa armonía, eso era lo que creía pero en marzo de 2008 el se fue, le consta que el ciudadano JUAN DE LA CRUZ GARCÍA, en marzo de 2008, recogió todas sus cosas diciéndole a viva voz a la ciudadana ROSANNA BETANCOURT, que no quería vivir con ella marchándose de la casa, recogió todas sus cosas y se fue a la casa de un familiar, en San Jacinto. Le consta que la ciudadana ROSANNA BETANCOURT, a hecho múltiples gestiones para que el ciudadano JUAN DE LA CRUZ GARCÍA, cambie su actitud; tratando de arreglar las cosas pero el no volvió con ella, ni quiso tener mas nada, es cierto que hasta la fecha de hoy la testigo no ha visto reconciliación entre los esposos García Betancourt.

El ciudadano EFRAÍN ENRIQUE BRUGES ARAUJO, afirmó que conoce desde hace veinte (20) años aproximadamente a la ciudadana ROSANNA BETANCOURT, que conoce de vista y trato y comunicación al ciudadano JUAN DE CRUZ GARCÍA, desde hace mas de (10) diez años, le consta que los ciudadanos ROSANNA BETANCOURT Y JUAN GARCÍA contrajeron matrimonio civil, en fecha 28 de abril del 2000, y Vivian juntos, le consta que en su matrimonio no procrearon hijos, que es cierto que su domicilio conyugal lo tenían en el Barrio Catatumbo, sector 3, casa No. 28-60 en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez, le consta que los ciudadanos vivieron en completa armonía por (7) siete años sin excluir las desavenencias que son normales en una pareja, afirmo que el ciudadano JUAN GARCÍA, tomo sus pertenencias en el mes de marzo de 2008, alegando a grandes voces que no quería seguir viviendo con la ciudadana ROSANNA BETANCOURT, diciendo que se iba a casa de un familiar, le consta que la ciudadana ROSANNA ha hecho múltiples gestiones cordiales para que el señor JUAN cambie de aptitud y hasta la fecha de hoy no ha habido reconciliación.
El ciudadano JORGE ISAAC ALVARADO, expuso que conoce a la ciudadana, ROSANNA YELIZA BETANCOURT, desde hace como (10) diez años y al ciudadano JUAN GARCÍA, desde (1) o (2) dos años, para el momento que se fue, que es cierto que los ciudadanos ROSANNA y JUAN, contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de abril del año 2000, asimismo le consta que los ciudadanos no procrearon hijos, le consta que los ciudadanos constituyeron domicilio conyugal en el Barrio Catatumbo, sector 3 casa No. 28-60, en jurisdicción de la parroquia Idelfonso Vásquez de esta ciudad y municipio Maracaibo, es cierto que los ciudadanos JUAN y ROSANNA vivieron en completa armonía por siete (7) años, le consta que vio que el ciudadano JUAN GARCÍA, tomo sus pertenecías y alegando a grandes voces que no quería seguir viviendo con la ciudadana ROSANNA BETANCOURT, afirma que la ciudadana ROSANNA, ha hecho múltiples gestiones cordiales para que el señor JUAN cambie de aptitud y hasta la fecha no ha habido reconciliación.

En relación a los testigos antes señalados, visto que los mismos fueron contestes en sus dichos, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge sus declaraciones en todo su valor probatorio. Así se establece.-
POR LA PARTE DEMANDADA:
Promueve el merito favorable de las actas procesales y se acoge como principio procesal.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en tiempo hábil, y estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que rezan:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2º. El abandono voluntario.”

En cuanto a este ordinal, referido al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, refiriéndose a la voluntariedad del abandono, establece:

"De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alegar dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.

En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:

“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”


Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante decisión No. 704 de fecha 10 de agosto de 2007, en relación al abandono voluntario, estableció lo siguiente:
“Se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”

En el caso bajo examen luego de analizar los hechos que sirven como fundamento de la demanda se observa que la parte actora ciudadana ROSANNA YELITZA BETANCOURT, alega el incumplimiento de las obligaciones maritales y conyugales del ciudadano JUAN DE LA CRUZ GARCÍA a través del abandono voluntario.
En derivación de lo antes expuesto, este Juzgador considera que los hechos narrados por la parte demandante, cuenta con suficientes argumentos y circunstancias que encuadran en el supuesto de la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, que se refieren al abandono voluntario, por el incumplimiento de las obligaciones maritales y conyugales, y la cual ha exteriorizado a través abandono del domicilio conyugal.

En consecuencia, este Sentenciador evidenciados plenamente el cumplimiento de dicho ordinal de la revisión efectuada a las actas procesales, en especial a las testimoniales antes valoradas, se declara CON LUGAR la presente demanda, por ende, se declara disuelto el matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos ROSANNA YELITZA BETANCOURT MORILLO, en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil (2000), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia EL VALLE del Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por la ciudadana ROSANNA YELITZA BETANCOURT MORILLO, contra el ciudadano JUAN DE CRUZ GARCÍA, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día veintiocho (28) de abril del año dos mil (2000), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia el Valle del Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital.
• SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese y notifíquese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los __TREINTA___ ( 30 ) días del mes de __JUNIO__ del año_2016_.- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria, Temporal
Abog. Aranza Tirado Perdomo