Se inició el presente procedimiento de DECLARACIÓN DE DERECHO CONCUBINARIO, en virtud de demanda presentada por la ciudadana EMMA MARIA CASTRO, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.803.977, domiciliada en la población de Carrasquero, Sector Punta Espada, avenida principal Punta espada de la parroquia Luis de Vicente de esta ciudad y municipio Mara del estado Zulia, asistida por la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.49.336, contra el ciudadano, JOSE CHIQUINQUIRA NUCETE SEMPRUM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.1.654.446, domiciliado en la población de Carrasquero, Sector Punta Espada, avenida principal Punta espada de la parroquia Luis de Vicente de esta ciudad y municipio Mara del estado Zulia.
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales, se verifica que en el transcurso de la causa se libró boleta fiscal, edicto y recaudos de citación en fecha 7 de abril de 2016, que en fecha 20 de de abril de 2016 se ordenó desglosar y agregar a las actas procesales el ejemplar del periódico donde aparece publicado el respectivo edicto pero que en fecha 3 de mayo de 2016 fue citado el ciudadano JOSE CHIQUINQUIRA NUCETE SEMPRUM, no constando en actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público condición indispensable para la continuidad de la causa por cuanto se trata de un procedimiento de orden publico, de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil que establecen lo siguiente:

“Artículo 131
El Ministerio Público debe intervenir:
1° En las causas que él mismo habría podido promover.
2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4° En la tacha de los instrumentos.
5° En los demás casos previstos por la ley.”


“Artículo 132
El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.”

En atención a lo expuesto, este Juzgador pasa a reproducir lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que reza:

“Artículo 310
Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

Asimismo, en concordancia con lo anterior, estatuye el artículo 206 ejusdem, estatuye lo siguiente:

“Artículo 206
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Por otra parte el artículo 212 del Código Adjetivo, dicta: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.

Una vez analizado el contenido de los precitados artículos, y en aras de propender a la estabilidad del presente juicio, a fin de evitar faltas que eventualmente comporten la nulidad de actos procesales, considera necesario este Juzgador reponer la causa al estado de librar boleta de notificación al FISCAL TRIGÉSIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, quedando sin efecto la citación del demandado el ciudadano JOSE CHIQUINQUIRA NUCETE SEMPRUM, así mismo se ordena librar nuevamente boleta de citación para el referido ciudadano, para que comparezca dentro de los veinte (20) días despacho siguientes a que conste en actas su citación, a fin de que conteste la demanda incoada en su contra por la ciudadana EMMA MARIA CASTRO, de igual forma se ratifica la validez del edicto agregado a las actas en fecha 20 de abril de 2016 en virtud del Principio de Economía Procesal consagrado en la ley. Así se decide.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _____________________ ( ) días del mes _____________del año _________________Año: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez

Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria

Abg. Aranza Tirado Perdomo