Se inicia el presente proceso de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA seguido por el abogado Nerio Sánchez Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.401, actuando en el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OSCAR JOSÉ MEJÍA, ABELARDO ENRIQUE MEJÍA, ANA MARIA MEJIA Y JORGE ENRIQUE MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.093.070, 2.876.862, 3.778.330 y 3.778.821, domiciliados en esta ciudad y municipio de Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano OSMAN JOSE MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.110.004, de este domicilio.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Admitida la demanda en fecha 24 de septiembre de 2013, se ordena la citación de la parte demandada, el ciudadano OSMAN JOSE MEJIAS.
En fecha 15 de octubre de 2013, la parte actora consignó la dirección en la cual debía realizarse la citación del demandado.
En fecha 15 de octubre de 2013, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso haber recibido todos los emolumentos necesarios para realizar la citación. En fecha 18 de octubre de 2013, fueron librados recaudos de citación.
En fecha 25 de octubre de 2013, fue citado el ciudadano OSMAN JOSE MEJIAS. En fecha 11 de noviembre de 2013, el demandado otorgo poder apud acta a los abogados en ejercicio RAFAEL SUAREZ VALLES, EVA BELEN DIAZ SUAREZ, PAOLA CRISTINA SUAREZ y RAFAEL SUAREZ.
En fecha 19 de noviembre de 2013, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 3 de diciembre de 2013, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria.
En fecha 8 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la Sentencia dictada en fecha 3.12.2013, solicitando se notificara a la parte demandada, la cual fue notificada 17 de enero de 2014.
En fecha 3 de febrero de 2014, ambas partes presentaron escritos de pruebas, que fueron agregados al expediente en fecha 11 de febrero de 2014 y admitidos el 18 de febrero de 2014.
En fecha 20 de febrero de 2014, se libró despacho de pruebas. En fecha 25 de se libraron boletas de posiciones juradas.
En fecha 20 de junio de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada consignó las direcciones de los demandantes, para que se realizaran las citaciones correspondientes a las posiciones juradas.
En fecha 29 de septiembre de 2014, se le dio entrada a la comisión proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 17 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se fijara la oportunidad para la presentación de informes, la cual fue fijada el 7 de enero de 2015.
En fecha 15 de julio de 2015, se dio por notificado de la fijación para informes el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 3 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal procediera a dictar sentencia en la presente causa.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la parte demandante
Alega la parte demandante en su libelo de demanda que en fecha 26 de junio de 2006, falleció ab intestato, en esta ciudad de Maracaibo, la ciudadana BENITA MEJIA, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.087.542, y que al morir quedaron sus hijos, los ciudadanos OSCAR JOSE MEJIA, ABELARDO ENRIQUE MEJIA, ANA MARIA MEJIA, JORGE ENRIQUE MEJIAS Y OSMAN JOSE MEJIAS.
Que la difunta poseía en plena propiedad y posesión un bien inmueble situado en la avenida 3D (antes Don Bosco) numero 65-42, con un área de terreno de 204,31 Mts2, dentro de los siguientes linderos NORTE: propiedad que es o fue de Edicta Paredes; SUR: propiedad que es o fue de Hernan Chirinos; ESTE: Avenida 3D y OESTE; cañada. El cual adquirió según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo de fecha 28 de marzo de 1977, bajo el No. 7, tomo 10. Asimismo indicó no existir pasivos en la herencia
Indicó de igual forma que no habiendo gananciales que repartir sobre el bien, por cuanto la difunta era soltera, ellos pasaban a formar el cien por ciento (100%) del patrimonio, como herencia del causante, correspondiéndole a cada hijo un veinte por ciento (20%), de los derechos sobre el activo y el pasivo de los bienes que constituyen el patrimonio hereditario.
Que siendo el caso que el coheredero OSMAN JOSE MEJIAS, antes identificado se encuentra actualmente viviendo en el inmueble y se niega a desalojarlo y a realizar una partición amistosa, proceden a demandarlo, de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil para que convenga hacer la división del bien común.
De la parte demandada:
Dentro del lapso correspondiente la abogada de la parte demandada, la ciudadana PAOLA SUAREZ MORALES, actuando como apoderado judicial del demandado OSMAN MEJIAS, formuló reconvención según lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de darle contestación a la demanda propuesta por los coherederos.
La apoderada judicial del demandado alegó que es cierto que en fecha 26 de junio de 2006, falleció, quien en vida se llamara BENITA MEJIA, y que para el momento de su fallecimiento era de nacionalidad venezolana, soltera y era portadora de la cédula de identidad No. V-1.087.542, además admitió que la de cujus era madre de OSCAR MEJIA, ABELARDO MEJIA, ANA MEJIA, JORGE MEJIAS y su representado OSMAN MEJIAS.
Que niegan rechazan y contradicen, que quien en vida se llamara BENITA MEJIA, tuviese posesión de un inmueble identificado y ubicado, según los accionantes, en la avenida 3D (antes Don Bosco), No. 65-42, con un área de terreno de 204,31 metros cuadrados y que tiene los linderos NORTE: Propiedad que es o fue de Edicta Paredes, SUR: Propiedad que es o fue de Hernan Chirinos; ESTE: Avenida 3D y Oeste: Cañada.
Que es falso que el ciudadano OSMAN MEJIAS, parte demandada, haya alguna vez conversado con sus hermanos coherederos y hayan planteado una PARTICIÓN AMISTOSA, que también es falso que su representado se haya negado a desalojar el bien objeto de la demanda
Que el inmueble que el demandado habita y que está ubicado en la Avenida 3D, (antes Don Bosco), Número 65-42, no es ni siquiera el vestigio del inmueble donde habitaban no solo los hoy actores ciudadanos OSCAR JOSE MEJIA, ABELARDO ENRIQUE MEJIA; ANA MARIA MEJIA; JORGE ENRIQUE MEJIAS, sino además de la fallecida BENITA MEJIA y por supuesto el demandado ciudadano OSMAN JOSE MEJIAS, quien comenzó a vivir en el inmueble primario desde la edad de tres años.
Que el inmueble que habitaban los hermanos, tanto actores como demandantes y por supuesto su señora madre, era un inmueble construido con paredes de barro también denominada caña brava o mamposta y constaba de una habitación y un baño, la parte demandada alega que esto era un inmueble que no tenía, en su construcción, ni paredes de bloques y mucho menos cabillas para columnas, ni tampoco vigas de riostre o mucho menos vigas de carga.
Que dicho objeto de demanda estaba construido única y exclusivamente con caña brava y barro, se colocaba la denominada caña brava de forma vertical, para formar una pared, una caña brava al lado de la otra y en el medio de las dos cañas bravas se rellenaba con barro, cuando ese barro estaba endurecido se colocaba otra cantidad de barro que hacia ver como si se estuviera frisando, de igual forma por ambos lados y posteriormente se pintaba, quienes tenían los medios económicos para hacerlo, esa era la forma de construcción clásica que utilizaban, las personas que no contaban con los medios económicos suficientes, para construir con bloques, cemento y cabilla.
En ese mismo orden de ideas alega el apoderado judicial de la parte demandada, que por el paso del tiempo dicho inmueble se estaba deteriorando y en él solo vivían la hoy fallecida BENITA MEJIA y su mandante OSMAN JOSE MEJIAS, puesto que, todos sus hermanos, habían migrado del hogar materno, para formar su propia familia, que habían logrado ser propietarios de inmuebles, y aun hoy día lo son, que su mandante solicitó a sus hermanos ayuda para remodelar o construir un nuevo inmueble, donde pudiesen estar en mejores condiciones no solo su fallecida madre, sino además el mismo demandado, pero sus hermanos les manifestaron que como él era quien se beneficiaba del inmueble objeto de la demanda, dado que era él quien vivía en dicho bien, le correspondía realizar tales gastos.
Ante los hechos el demandado decide por voluntad propia mudarse a casa de sus suegros, para poder llevar a cabo la construcción de un nuevo inmueble, no la remodelación del anterior inmueble, por esta razón el nuevo inmueble que no era el inmueble que primariamente habitaron los ciudadanos OSCAR JOSE MEJIA, ABELARDO ENRIQUE MEJIA; ANA MARIA MEJIA; JORGE ENRIQUE MEJIAS, todo con el fin de poder habitarlo con comodidad no solamente él y su familia, sino también su señora madre, ya ausente. Que el demandado jamás dejó a su madre la ciudadana BENITA MEJIA, y fue éste quien la acompaño toda su vida.
Que la construcción del inmueble, objeto de la presente controversia, fue realizada, con su propio peculio, con un hermano quien actualmente tiene la cualidad de actor, el ciudadano OMAR JOSE MEJIA y el actual demandado OSMAN JOSE MEJIAS, y quedó construido en paredes de bloques, totalmente frisados, techos de platabanda, pisos de granitos constante de tres dormitorios, sala; comedor; cocina; porche; lavadero, baños y sanitario, lo que significa que el inmueble fue construido con el dinero de los ciudadanos OMAR JOSE MEJIA y OSMAN JOSE MEJIAS.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pasa este Juzgador a analizar primeramente las instrumentales consignadas con el libelo de demanda, así se aprecia:
- Copia certificada fotostática del documento de solicitud de compra de un terreno ejido realizada por la ciudadana BENITA MEJIA y emitida por el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito bajo el Sistema de folio personal ubicado en el primero, trimestre Primero, Tomo 10, folio 1, fecha de otorgamiento 28 de marzo de 1977, de el inmueble ubicado en la avenida 3D, No. 65-42.
Dicho instrumento tiene el carácter de documento autenticado por autoridad competente se acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia certificada del plano de mensura emitido por el Consejo Municipal del Distrito Maracaibo, oficina de catastro, solicitado por la ciudadana BENITA MEJIA, de fecha 25 de octubre de 1976.
El anterior documento administrativo público al no ser impugnado por la contraparte se acoge en todo su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia fotostática del formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones No. 001413 realizado en fecha 31 de octubre de 2016 por el ciudadano OSCAR JOSE MEJIA, ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el cual tiene por objeto probar el carácter de únicos herederos, así como la descripción del bien, tanto en su terreno como en su superficie.
El anterior documento administrativo público no fue impugnado por la contra parte, en consecuencia, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se acoge en su valor probatorio.
- Copia fotostática del Acta de defunción No. 387, correspondiente a la ciudadana BENITA MEJIA de fecha 6 de julio de 2006, libro No. L-1.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 146 de fecha 13 de agosto de 1936, emitida por el Registro Civil del municipio Pampanito, estado Trujillo, correspondiente al ciudadano OSCAR JOSE MEJIAS.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 613 de fecha 21 de octubre de 1951, emitida por el Registro Civil del municipio Lagunillas del estado Zulia, correspondiente al ciudadano ABELARDO ENRIQUE MEJIA.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 103 de fecha 9 de enero de 1943, emitida por la Oficina de Registro Público de la parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al ciudadano JORGE ENRIQUE MEJIAS.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 197 de fecha 28 de enero de 1949, emitida por la Oficina de Registro Público de la parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la ciudadana ANA MARIA MEJIAS.
Las anteriores son copias de documentos públicos que al no ser impugnados de ninguna forma y no representar hechos controvertidos, se acogen en todo su valor probatorio, considerando que los mismos están dirigidos a probar el carácter de actuación de los sujetos en el proceso.
En la oportunidad correspondiente al lapso probatorio, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
- Promovió prueba testimonial en la cual se comisionó al Tribunal Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos HUGO COLMENARES, MARI PAREDES, HENRY DIAZ y HERNANDO CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo.
El ciudadano HUGO SEGUNDO COLMENARES ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.152.433, declaró que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano OSMAN JOSE MEJÍA desde hace 50 años y que éste ha vivido toda su vida en el sector Don Bosco de esta ciudad de Maracaibo, exactamente diagonal a su casa en la avenida 3D-2, que él vio cuando remodelaron el inmueble donde ha vivido y vive el ciudadano OSMAN JOSE MEJIAS y quienes tuvieron presente en la reparación fueron el ciudadano OSMAN JOSE MEJIAS y su hermano OMAR.
El ciudadano HENRY ALBERTO DIAZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.162.365, declaró que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano OSMAN MEJIAS, ya que ha sido su vecino toda la vida, y que este vive en la avenida 3D anteriormente conocida como la calle Don Bosco, asimismo, declaró haber estado presente cuando le hicieron transformaciones a la casita de su mamá, que las personas que realizaron las reparaciones fueron OSMAN MEJIAS y su hermano OMAR MEJIAS, declaró que el ciudadano OSMAN MEJIAS, era el que se encargaba de la manutención de su madre y de sus hermanos, ya que era el mayor y trabajaba y sus hermanos eran menores y estudiaban para hacerse de un mejor futuro.
El ciudadano HERNANDO RAFAEL CHIRINOS MARMOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.651.133, declaró conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano OSMAN MEJIAS desde hace 50 años y que la dirección donde habita el mencionado ciudadano es la avenida 3D Don Bosco, de igual forma declaró haber observado cuando remodelaron el inmueble perteneciente a su madre y que fueron los ciudadanos OSMAN MEJIAS y su hermano OMAR MEJIA.
Con respecto a la anterior prueba observa este Juzgador que de los ciudadanos llamados a declarar solo comparecieron tres, los ciudadanos HUGO COLMENARES, HENRY DIAZ y HERNANDO CHIRINOS, que sus deposiciones fueron contestes al afirmar que el ciudadano OSMAN MEJIAS, había vivido toda su viva en el inmueble objeto del litigio con su difunta madre que era éste el que velaba por ella y se encargaba de su manutención, y que con ayuda de su hermano OMAR MEJIA realizaron remodelaciones en dicho inmueble, por lo cual al guardar relación dicha prueba con las otras traídas al proceso, este Juzgador le otorga el valor que del articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Una vez analizados los alegatos de las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
Explica Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código Civil que una comunidad puede ser originaria o derivativa; la originaria supone “el nacimiento del derecho, para una pluralidad de sujetos” sin que haya un nexo generador de la comunidad; y la derivativa nace de un acto entre vivos o mortis causa. Asimismo, señala el autor que la comunidad puede ser incidental cuando toma origen en hechos o actos extraños a la voluntad de los comuneros o convencional cuando surge de común acuerdo de los intervinientes. En el caso de la comunidad hereditaria esta se constituye como derivativa, puesto que depende de un acto mortis causa, que es además incidental pues no depende del acuerdo o voluntad de los comuneros, sino que nace de una situación accidental.
Esta comunidad puede disolverse mediante la división de la cosa común, por ser una institución provisional y puede hacerse de forma amistosa o por vía judicial.
En este sentido, habiendo introducido el tema en cuestión, procede este Sentenciador al estudio de la causa para el dictamen del dispositivo, observando que en la oportunidad legal correspondiente para el acto de contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada hace oposición a la partición, alegando como cierto que en fecha 26 de junio de 2006, falleció su madre la ciudadana BENITA MEJIA, y que sus herederos son los ciudadanos OSCAR MEJIA, ABELARDO MEJIA, ANA MEJIA, JORGE MEJIAS y su representado OSMAN MEJIAS, pero que es falso que quien en vida se llamara BENITA MEJIA, tuviese posesión de un inmueble identificado y ubicado, en la avenida 3D (antes Don Bosco), No. 65-42, en virtud de que el inmueble que el demandado habita hoy por hoy, no es ni siquiera el vestigio del inmueble donde habitaban no solo los hoy actores ciudadanos OSCAR JOSE MEJIA, ABELARDO ENRIQUE MEJIA; ANA MARIA MEJIA; JORGE ENRIQUE MEJIAS, sino además su fallecida madre BENITA MEJIA, ya que debido al deterioro de la casa materna el ciudadano OSCAR MEJIA y su hermano OMAR MEJIAS se dispusieron, con su propio dinero a la construcción de una nueva vivienda, que es en la que actualmente habita el demandado.
Ahora bien, del estudio realizado al Acta de defunción No. 387 correspondiente a la ciudadana BENITA MEJIA, se desprende que su muerte acaeció el día 26 de junio de 2006 y que esta falleció sin otorgar testamento, dejando cinco hijos de nombre: OSCAR MEJIA, ABELARDO MEJIA, OSMAN MEJIAS, ANA MEJIA y JORGE MEJIAS, todos venezolanos y mayores de edad, y que en concordancia con el estudio realizado a las actas de nacimientos presentadas con el libelo de la demanda, constituyen estos los herederos de la ciudadana BENITA MEJIA, en virtud de tal circunstancia queda determinada la comunidad hereditaria existente entre las partes.
En este orden de ideas, observa este Juzgador que el único bien susceptible de partición de la comunidad hereditaria formada entre los ciudadanos OSCAR MEJIA, ABELARDO MEJIA, OSMAN MEJIA, ANA MEJIA y JORGE MEJIA, es el bien inmueble ubicado en la avenida 3D (antes Don Bosco), No. 65-42, que como se observa de la copia certificada fotostática del documento de solicitud de compra de un terreno ejido, emitida por el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito bajo el Sistema de folio personal ubicado en el primero, trimestre Primero, Tomo 10, folio 1, fecha de otorgamiento 28 de marzo de 1977, era propiedad de la fallecida ciudadana BENITA MEJIA.
En relación a lo expuesto por el ciudadano OSMAN MEJIAS, con respecto a la construcción de un nuevo bien inmueble ubicado en la avenida 3D, No. 65-42, correspondía a la parte demostrar la circunstancia alegada de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
En virtud de tal fin la parte demandada el ciudadano OSMAN MEJIAS, promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos HUGO COLMENARES, MARI PAREDES, HENRY DIAZ y HERNANDO CHIRINOS, de los cuales solo prestaron testimonio los ciudadanos HUGO COLMENARES, HENRY DIAZ y HERNANDO CHIRINOS, de dicha deposiciones se desprende que el ciudadano OSMAN MEJIA y su hermano OMAR MEJIA remodelaron el inmueble objeto el litigio, pero al carecer dichas testimoniales de las especificaciones necesarias para demostrar en que proporción se realizaron los referidos cambios y en virtud de que la parte no promovió alguna otra prueba destinada a demostrar dichos hechos, no puede este Juzgador reconocer al referido ciudadano tal derecho, por cuanto el bien inmueble ubicado en la avenida 3D, No. 65-42, perteneciente en vida a la ciudadana BENITA MEJIA, constituye el objeto de partición de la referida comunidad hereditaria. Así se establece.
En relación a lo expuesto, la ciudadana BENITA MEJIA era la única propietaria del inmueble, es decir propietaria del cien por ciento (100%) del mismo, y en virtud de su fallecimiento, se verificó del acta de defunción, de las actas de nacimiento y la declaración de únicos y universales herederos que corren insertas las actas procesales, que su comunidad hereditaria está conformada por los ciudadanos OSCAR MEJIA, ABELARDO MEJIA, OSMAN MEJIAS, ANA MEJIA y JORGE MEJIAS, heredando todos en partes iguales y correspondiéndoles a cada uno de ellos el veinte por ciento (20%) del inmueble.
En atención a las disertaciones realizadas, se llega a la innegable conclusión de que entre los demandantes y los demandados en la presente causa existe una comunidad ordinaria, originada de forma incidental y derivada del fallecimiento de su respectiva madre, por lo que todos los ciudadanos pasan a ser propietarios en virtud de la herencia recibida por su respectiva causante, en la proporción anteriormente explicada de conformidad con la legislación venezolana. Y en ese sentido, encontrándonos ante esta situación, es menester traer a colación lo establecido en el Código Civil respecto a la comunidad, explicando el legislador en el artículo 768 que “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición (…)”.
Ahora bien, en virtud de la presente demanda de partición y tomando en cuenta que ambas partes reconocieron la existencia de la comunidad y del bien susceptible de partición que forma parte de ella, pasa este Sentenciador a determinarlo con sus medidas y linderos, y de esta manera se tiene:
1). Un bien inmueble situado en la avenida 3D (antes Don Bosco) numero 65-42, con un área de terreno de 204,31 Mts2, dentro de los siguientes linderos NORTE: propiedad que es o fue de Edicta Paredes; SUR: propiedad que es o fue de Hernan Chirinos; ESTE: Avenida 3D y OESTE; cañada. El cual adquirió según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo de fecha 28 de marzo de 1977, bajo el No. 7, tomo 10.
Siendo que el documento que demuestra la propiedad que tuviera la ciudadana BENITA MEJIA sobre el inmueble anteriormente descrito, fue valorado positivamente por no ser desconocido ni impugnado por el demandado, conformando el mismo, el patrimonio hereditario y ahora el patrimonio común entre las partes, se ordena la partición de dicho bien en la proporción que le corresponde a cada comunero en atención a lo ut supra detallado. Así se decide.
En este sentido, se acuerda proceder tal como lo indica el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fijando el décimo día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) siguiente a la constancia en actas de que fueron notificadas las partes, para designar partidor; asimismo, se fija el tercer día de despacho siguiente a la designación del partidor, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), para designar peritos avaluadores en relación al bien antes determinado. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
- CON LUGAR la presente demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por los ciudadanos OSCAR JOSÉ MEJÍA, ABELARDO ENRIQUE MEJÍA, ANA MARIA MEJIA Y JORGE ENRIQUE MEJIAS; en contra de los ciudadanos OSMAN JOSE MEJIAS, plenamente identificados en actas. Así se decide.
- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada.
Publíquese, Regístrese y Notifiquese Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ___VEINTIOCHO____días del mes ___JUNIO_______de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.¬
EL JUEZ
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA
ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO
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