Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 30 de Septiembre de 2015 se distribuye y es recibida por este Tribunal en misma fecha la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por los ciudadanos JOHALYS NAZARETH PIRELA AVILA y NORVIS ENRIQUE ANDRADE FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.804.608 y 18.383.612, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra del ciudadano MAJED AL HEGRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.474.443, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS
En fecha 30 de septiembre de 2015, es admitida la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, y se ordenó la citación del demandado en ciudadano MAJED AL HEGRI.
En fecha 01 de octubre de 2015, las partes actoras ciudadanos JOHALYS NAZARETH PIRELA AVILA y NORVIS ENRIQUE ANDRADE FUENMAYOR, suficientemente identificados en actas, otorgaron poder judicial apud-acta a los abogados en ejercicio HEBERT HERNANDEZ GARCIA y SENAI CUEVAS IBARRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.144.877 y 5.919.893, respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 13.554 y 83.360, respectivamente.
En fecha 15 de octubre 2016, el apoderado actor HEBERT HERNANDEZ GARCIA, consigna copias a los fines de librar recaudos de citación del demandado, asimismo señala la dirección en la cual será practicada dicha citación.
En fecha 21 de octubre de 2015, el Alguacil del Juzgado expone que recibió los emolumentos y la dirección necesarios para practicar la citación.
En fecha 3 de noviembre de 2015, se libraron los recaudos de citación.
Ahora bien, en fecha 11 de noviembre de 2011, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado a la parte demandada y se esta se negó a firmar, de igual modo, se agrego al expediente el recibo de citación.
En fecha 12 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando este Tribunal se sirva a perfeccionar la citación del demandado de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de noviembre de 2015, este Tribunal dicto auto ordenando la notificación del demandado ciudadano MAJED AL HEGRI. En la misma fecha se libro la boleta de notificación.
En fecha 02 de diciembre de 2015, la Suscrita Secretaria de este Juzgado deja constancia en el expediente de que practicó la notificación de la parte demandada. En la misma fecha, acudieron a este Juzgado para presentar escrito los abogados en ejercicio NELEIDY AGUILAR y MANUEL BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-13.840.713 y V-9.312.284, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 138.003 y 175.757, respectivamente, para consignar Poder Judicial otorgado por el demandado ciudadano MAJED AL HEGRI, en el mismo solicitaron copias simples de la pieza principal y pieza de medida de la presente causa.
En fecha 15 de enero de 2016, ocurrió ante este Juzgado la apoderada actora NELEIDY AGUILAR, antes identificada; para presentar escrito promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referido a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
En fecha 20 de enero de 2016, el apoderado actor consigna diligencia al expediente encontradose en la oportunidad legal correspondiente para desistir expresamente del procedimiento de honorarios profesionales.
En fecha 25 de enero de 2016, la apoderada de la parte demandada abogada en ejercicio NELEIDY AGUILAR, consigno diligencia al expediente ratificando en toda y en cada una de sus partes el escrito de cuestiones previas de fecha 15 de enero de 2016, en la misma solicito la inadmisibilidad de la demanda.
En fecha 02 de febrero de 2016, el apoderado actor ciudadano HEBERT HERNANDEZ, presentó diligencia ratificando la anterior diligencia de fecha 20 de enero de 2016, en la cual desistió del procedimiento por Honorarios Profesionales.
Seguidamente, en fecha 24 de febrero de 2016, este Tribunal dictó resolución No. 061, declarando subsanada la cuestión previa propuesta por la parte demandada en el presente juicio.
En fecha, 29 de febrero de 2016, la apoderada judicial del demandado ciudadano MAJED AL HEGRI, suficientemente identificado en actas, apeló de la decisión de fecha 24 de febrero de 2016, y solicito copias certificadas.
En fecha 07 de marzo de 2016, este Tribunal dicto auto negando la apelación interpuesta por la apoderada judicial NELEIDY AGUILAR.
Ahora bien, en fecha 16 de marzo de 2016, el apoderado actor HEBERT HERNANDEZ GARCIA, identificado en actas, presenta diligencia en la cual se da por notificado de la Sentencia Interlocutoria de fecha 24 de febrero de 2016, al igual que de los autos de fecha 07 de marzo de 2016.
En fecha 28 de marzo de 2016, este Tribunal dicto auto aclarado la Resolución No. 061, en el sentido de que no hay condenatoria en costas.
En fecha 09 de mayo de 2016, la suscrita Secretaria Temporal de este Juzgado hace constar en el expediente que la parte actora presentó escrito de pruebas.
En fecha 16 de mayo de 2016, este Tribunal visto el escrito de pruebas presentado por el apoderado actor encontrándose en tiempo hábil lo agrega a autos para que surtan los efectos legales consiguientes.
Seguidamente, en fecha 17 de mayo de 2016, el apoderado actor HEBERT HERNANDEZ GARCIA, presento escrito solicitando se declare la confesión ficta
En fecha 31 de mayo de 2016, admite las pruebas promovidas por la parte actora.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales fueron promovidas en el proceso por la parte actora:
• Ratifica en todas y cada una de sus partes los documentos consignados con el libelo de demanda, esto es:
1) Documento de venta donde adquiere el ciudadano MAJED AL HEGRI, para ese momento de nacionalidad Siria, con cédula No. E-81.114.639, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de noviembre de 1993, bajo No. 39, Protocolo 1º, Tomo 17, Cuarto Trimestre.
2) Documento de Opción a compra, de fecha 01 de junio de 2015, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 10, Tomo 108, folios 37 al 41 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria.
3) Documento de ampliación de la opción a compra, en fecha 07 de agosto de 2015, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No.31, Tomo 171, Folios 113 al 115 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
4) Constancia de fecha 16 de septiembre de 2015, otorgado por la oficina de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, (Oficina No. 481), suscrita por el Registrador Abog. Alexander Gerardo Mewscha González, del cual se evidencia que la compradora JOHALYS NAZARETH PIRELA AVILA, el día 11 de septiembre de2015, presento el documento definitivo de compra venta, para ser firmado el día 16-09-15, y el vendedor se negó a firmar diciendo en forma grosera que le aumentaría el precio de la venta y se ausento.
5) Carta explicativa para la elaboración de Cheque y abono en cuenta, emanada del Banco Occidental de Descuento, de fecha 20 de agosto de 2015, de la cual se evidencia la elaboración del cheque de gerencia por un monto de Bs. 2.250.000, oo, el cual corresponde a deuda pendiente con el vendedor y un bono a mi cuenta por la cantidad de Bs. 1.550.000,oo, correspondiente a la opción de compra entregada al vendedor, firmada por JOHALYS PIRELA, y recibida y sellada por el banco, en fecha 11 de agosto de 2015.
6) Copia de la cédula de identidad de los demandantes y demandados.
7) Copia de los Registros de Información Fiscal (RIF) de los demandantes y demandado
8) Informes médicos de la demandante, ciudadana JOHALYS NAZARETH PIRELA AVILA; a) de fecha 29-06-15; b) de fecha 03-08-15 y c) de fecha 01-09-15
9) Recibo de Corpoelec de la cuenta contrato No. 100000445818.8, a nombre de Juan Pirela.
10) Acta de nacimiento de la codemandada JOHALYS NAZARETH PIRELA AVILA, No. 562, insertada en fecha 09 de junio de 1986.
11) Acta de nacimiento de MARIA PAULA ANDRADE PIRELA, No. 515, de fecha 07 de octubre de 2008, parroquia Bolívar
12) Acta No. 127, de unión estable de hecho, de los codemandados JOHALYS NAZARETH PIRELA AVILA y NORVIS ENRIQUE ANDRADE FUENMAYOR, de fecha 15-10-2012, parroquia Santa Lucía.
13) Documento definitivo de compra-venta que no fue otorgado por el vendedor por negarse a firmar y ausentarse del registro, con todos los recaudos, como son los siguientes:
• Constancia No. 010715-10193362, emanada de la Oficina Municipal de Catrasto, que se refiere al Código Catrastal del inmueble objeto de la opción a compra No. 231306U01011002012001P03002, de fecha 01 de julio de 2015.
• Registro de Vivienda Principal No. 202040700-70-15-00467439
• Solvencia Municipal No. I.U 0000054-2015, contribuyente MAJED AL HEGRI
• Certificado de recepción de Pago de Transacciones inmobiliarias No. 809290520153881500014418383611275000, con sus correspondiente planilla de cancelación No. 388150001144
• Cheque de gerencia No. 04701582, por la cantidad de Bs. 2.250.000,oo de la oficina Torre Banco BOD.
En relación al documento de venta, documento de opción a compra y documento de ampliación de opción a compra suscritos por los demandantes y el demandado, evidencia este Juzgador que son documentos que han sido autorizados por funcionarios públicos, y que los mismos fueron consignados en copia simple el primero y los segundos en original; asimismo al no haber sido impugnados, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Constancia de fecha 16 de septiembre de 2015, otorgado por la oficina de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Este Sentenciador, considerando que dichas pruebas no fueron impugnados a través de la tacha o el desconocimiento dentro de la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 444 ejusdem y 1.381 del Código Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
Carta explicativa para la elaboración de Cheque y abono en cuenta, resulta evidente para este Jurisdicente, que es un documento comunicativo entre la demandada y el Banco Occidental de Descuento, en este orden de ideas, por cuanto dichas documentales son instrumentos privados que emanan de un tercero ajeno al presente proceso, al no ser ratificadas en juicio conforme a las reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 433 ejusdem, procede en consecuencia a desecharlas. Así se establece
En relación a los Informes médicos de la codemandante, ciudadana JOHALYS NAZARETH PIRELA AVILA; a) de fecha 29-06-15; b) de fecha 03-08-15 y c) de fecha 01-09-15, este Juzgador evidencia que los mismo no se encuentran agregados a las actas procesales, por cuanto no fueron consignados en la oportunidad legal correspondiente.
En referencia con el original de recibo de Corpoelec de la cuenta contrato No. 100000445818.8, a nombre de Juan Pirela que corre inserto en las actas, aprecia este Tribunal que se trata de un documento privado que no fue desconocido ni impugnado, por lo que conforme a los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, este Juzgado lo acoge en todo su valor probatorio.
Con relación a las actas de nacimientos consignadas, estima este Juzgador, que las mismas no son conducentes para decidir la litis, por lo que consecuentemente, este Tribunal las desecha no otorgándoles valor probatorio alguno en la presente causa. Así se aprecia.
Acta de unión estable de hecho No. 127, evidencia este Juzgador que es un documento que ha sido autorizado por funcionarios públicos, y que los mismos fueron consignados en copia simple; asimismo al no haber sido impugnados, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, en referencia a Documento definitivo de compra-venta que no fue otorgado por el vendedor por negarse a firmar y ausentarse del registro, con todos los recaudos, El objeto de este plexo probatorio es demostrar que todos los requisitos exigidos para el otorgamiento del contrato de venta definitivo fueron presentados por la parte demandante reconviniente, por ante la Oficina de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
No obstante, dentro del conjunto documental promovido, observa este Operador Judicial que se encuentran adicionados documentos privados, documentos públicos administrativos y documentos privados emanados de terceros, no obstante, la parte promovente no pretende hacer valer el contenido de cada una de las documentales individualmente, sino lo que representa en su acumulado, siendo esto el hecho de tener reunidos todos los requisitos exigidos para la protocolización del documento definitivo de venta, en tal sentido, con vista a esa intencionalidad de promoción, este Operador Judicial considera que las documentales en estudio sirven de indicios para considerar que se realizaron diligencias tendientes a lograr el registro de la compra venta definitiva, y por tal motivo, deben valorarse formalmente, sin que sea necesaria la ratificación de la información contenida en cada una de ellas, la cual individualmente no guarda relación con la materia debatida en juicio. Así se establece.
III
DE LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO
El precepto establecido en los artículos 347 y 362 del vigente Código de Procedimiento Civil, consagra:
“Artículo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Subrayado del Tribunal)
De norma citada con anterioridad, debe inferirse que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que sea posible su configuración, a saber: primero: la falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil, segundo: la falta de promoción y consecuente evacuación de pruebas por parte del demandado, y tercero: que la pretensión acogida por el demandante en su libelo de demanda esté ajustada a Derecho.
Dentro del mismo contexto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto expresa:
“(…) c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo cuando a la declaratoria de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra cosa la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones. e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que “vencido el lapso promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciador la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisa del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente (…)” (Subrayado del Tribunal)
En ese sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro más alto órgano de administración de justicia, en Sentencia N° 00184, dictada en fecha cinco (5) de febrero del año dos mil dos (2002), en el Expediente N° 1079, manifestó:
“(…) el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...)El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que (...) se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca(...) Esta petición contraria a derecho será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva. (…)”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 243, que profiriese en fecha treinta (30) de abril del año dos mil dos (2002), en el Expediente Nº 00-896, consideró:
“(…) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (...).”
Así, desde otrora, la misma Sala, dejó sentado y ratificó el siguiente criterio:
“(…) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).” Sentencia N° 337, Expediente N° 00-883, fecha 02-11-2001.
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA AL ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En este caso concreto, resulta concluyente la inasistencia del demandado ciudadano MAJED AL HEGRI, plenamente identificado en actas, al acto de la contestación de la demanda (requisito a), pues su citación personal se configuró el día dos (02) de diciembre de 2015, puesto que la parte demandada en dicha fecha recibió de la Secretaria de este Tribunal, la boleta de notificación librada quedando el mismo citado, notificado y emplazada de todos los actos del presente proceso, no habiendo comparecido a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, a la Resolución del Tribunal, según lo establecido en el articulo 358 Ordinal 2, el cual establece la oportunidad para dar contestación a la demanda en los casos de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del Articulo 346, referente a las cuestiones previas.
DE LA FALTA DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En Sentencia N° 106, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001), que profiriese la Sala de Casación Civil en el Expediente N° 00557, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001), el Tribunal Supremo de Justicia, consideró:
“(…) Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362. La expresión "si nada probare que le favorezca" ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado. Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria. La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretado en sentido restrictivo, no amplio. (…)”
Ahora bien, a la situación antes descrita –incomparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda- se une la falta absoluta de promoción de pruebas por este accionado a favor propio (requisito b), pues notoriamente, de actas se evidencia que sólo la parte demandante por medio de su representación judicial compareció a las puertas de la Sala de este Despacho a promover pruebas; resultando menester entonces examinar seguidamente si está presente la tercera condición exigida en la norma del artículo antes transcrito, referida a que la demanda esté ajustada a Derecho.
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Manifiesta la parte actora en el libelo de demanda, que en su condición de opcionantes, han cumplido cabalmente con sus obligaciones contractuales para que se les sea transferida la propiedad, dominio y posesión del inmueble, tal como se estipulo en el contrato de opción a compra inicial y en su posterior ampliación, al punto que fue consignado por los mismos, el documento de compra-venta definitivo, en fecha 11 de septiembre de 2015, por ante la Oficina de Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para su respectiva protocolización, tal como se evidencia en la constancia manada del registrador, en fecha 16 de septiembre de 2015, y habiendo los mismo consignado todos y cada uno de los recaudos con el documento de compra-venta en cuestión donde el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A, les otorgaba un crédito hipotecario del cual se le cancelaba al ciudadano MAJED AL HEGRI, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,oo), mediante cheque de Gerencia No. 04701582, de fecha 16 de Septiembre de 2015, Oficina Torre Norte, que era la cantidad restante del precio total, ya que el opcionado había recibido la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.550.000,oo).
De igual modo, hace saber la parte actora que en la fecha fijada para la protocolización del documento definitivo y estando en tiempo hábil, es decir, el día 16 de septiembre de 2015, por ante la Oficina de Registro el opcionado se negó a firmar dicho documento, diciendo en forma grosera en presencia de varias personas, que aumentaría el precio de la venta, en razón de la cual a solicitud de parte interesada y en presencia de testigos, el Registrado Público (E) Abogado ALEXANDER MEWSHA GONZALEZ, les expidió una constancia a los fines legales pertinentes.
En tal sentido, el día 17 de septiembre de 2015, en horas de la mañana manifiesta la parte demandante que el opcionante se dirigió a su residencia, ubicada en la Urbanización Altos del Sol Amado, Avenida Bolívar, Casa No. 193, vía al Aeropuerto, al lado del CICPC Delegación Maracaibo, y les manifestó de manera agresiva y en alta vos en presencia de varias personas que ahora no les vendería a ese precio por lo que tenemos que pagar mas por el apartamento ya que ahora vale mas, este petitorio alega la parte demandante que es irracional, de mala fe y contradice lo convenido en los documentos de opción a compra. En ese momento trataron de agotar todas las gestiones amistosas tendientes a resolver este conflicto de intereses, quien se mostraba intransigente y negado a conversar y resolver pacíficamente la situación planteada.
Importante resulta señalar que los opcionados viven arrimados en la dirección antes indicada, que es la vivienda del ciudadano JUAN CARLOS PIRELA PINEDA, padre de la codemandante JOHALYS NAZARETH PIRELA AVILA, adicionalmente los demandante tienen una hija en común MARIA PAULA ANDRADE PIRELA, de 7 años de edad, y que la ciudadana actualmente se encuentra en estado de gestación con un embarazo gemelar. Esta conducta del opcionante ciudadano MAJED AL HEGRI, ya identificado, manifiestan los opcionantes que les a traído a su grupo familiar un malestar e incertidumbre que afecta directa y profundamente el embarazo de alto riesgo que presenta la codemandada JOHALYS NAZARETH PIRELA AVILA, y en consecuencia prolonga el hacinamiento en el que viven.p
De los hechos antes narrados, la parte demandante concluye que entre el opcionante ciudadano MAJED AL HEGRI, y los opcionados JOHALYS NAZARETH PIRELA AVILA y NORVIS ENRIQUE ANDRADE FUENMAYOR, nació un contrato bilateral de acuerdo a los términos contemplados en el Articulo 1.134 del Código Civil, y por consecuencia nacieron obligaciones reciprocas entre las partes, en tal sentido fundamentan la demanda en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 ejusdem, adicionalmente en la cláusula sexta, que trata de las causas de Resolución de la Opción a compra, celebrada en fecha 01 de junio de 2015, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, Bajo el No. 10, Tomo 108, Folios 37 al 41, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, se convino expresamente: “…Es entendido que si una de las partes contratantes incumpliere por causas imputadas a estas una de las cláusulas estipuladas en este documento la otra parte podrá optar entre solicitar la Resolución del Contrato o el Cumplimiento del mismo…” (Subrayado de los demandantes)
Así pues, del análisis exhaustivo realizado por este Juzgador a la pretensión aducida por la parte actora, se deduce que la misma está ajustada a derecho, cumpliéndose de esta forma con el último requisito exigido en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Verificados como se encuentran los lapsos procesales en el presente juicio, este Sentenciador observa que en la oportunidad legal correspondiente para el acto de contestación de la demanda, esto es, dentro del lapso procesal que de conformidad con el articulo 358 Ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la oportunidad para dar contestación a la demanda en los casos de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del Articulo 346, referente a las cuestiones previas, es el comprendido desde los días 28/03/2016 hasta el 01/04/2016, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni a promover prueba alguna tendiente a desvirtuar los alegatos de la parte actora, operando en su contra la Confesión Ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Es criterio pacífico y reiterado que la falta de la parte demandada por medio de apoderados legales al acto de contestación a la demanda, constituye una presunción Iuris Tantum de confesión en su contra, así el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según su presunción de Ley han sido admitidos al no contestar la demanda, pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta el Juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y, a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
En este sentido, una vez analizado la pretensión aducida por la parte actora, estableciéndose que la misma está ajustada a derecho, y verificada como ha sido que la prueba valorada que consta en actas la cual fundamenta la pretensión de la parte actora, este Sentenciador declara la Confesión Ficta del demandado MAJED AL HEGRI, por ende se declara Con Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios incoada por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
• LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, MAJED AL HEGRI, en el presente Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS.
• CON LUGAR la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por los ciudadanos JOHALYS NAZARETH PIRELA AVILA y NORVIS ENRIQUE ANDRADE FUENMAYOR, contra el ciudadano MAJED AL HEGRI, plenamente identificados en actas.
• SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós ( 22 ) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.¬
EL JUEZ
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO
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